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CAPITULO II.

ART. I. ΕΙ tomará todas las medidas convenientes para que no se rey introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la religion; sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El reverendo obispo ó su vicario, prévia la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor quando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, baxo la mas estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia.

III.

Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásti COS, ό por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

IV. Los jueces elesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de Gobernacion la lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado, para que exponga su dictámen despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte; pudiendo asimismo consultar á las demas que juzgue convenir.

v.

El rey, despues del dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobacion de las Córtes la mandará publicar; y será guardada en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. Lo tendrá entendido la Regencia del reyno, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, diputado secretario. Juan María Herrera, diputado secretario. Dado en Cádiz á 22 de febrero de 1813.= A la Regencia del reyno."

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MANIFIESTO

En que se exponen los motivos del decreto anterior.

LAS CORTES GENERALES Y EXTRAORDINARIAS DE LA NACION ESPAÑOLA,

ESPAÑOLES: Por tercera vez os hablan las Córtes para instruiros del asunto que mas os interesa y tiene el primer lugar en vuestro corazon: no podeis dudar que se trata de los medios de sostener en el reyno la religion católica, apostólica, romana, que teneis la dicha de profesar, y que desde la sancion del artículo 12 de la constitucion política de la monarquía, estan obligadas las Córtes á proteger por leyes sabias y justas. No podian ol vidar ni mirar con indiferencia la promesa solemne que habian hecho á la faz de la nacion en aquel artículo: es el fundamento de las demas disposiciones constitucionales, el que asegurará la observancia de ellas, y la felicidad completa de las Españas.

Los diputados elegidos por vosotros saben, como los legisladores de tcdos los tiempos y paises, que en vano se levanta el edificio social, si no se pone la religion por cimiento. A esta luz benéfica son debidas las nociones seguras de lo recto y de lo justo: ella dirige á los padres en la educacion de sus hijos, y manda á estos ser obedientes á la autoridad paternal: estrecha los vínculos sagrados del matrimonio, y dicta á los consortes la fidelidad recíproca aclara y rectifica las relaciones de los magistrados y de los que reclaman la justicia, las de los superiores y súbditos; y sanciona en lo interior del hombre, adonde no alcanza el poder humano, todas las obligaciones domésticas, civiles y políticas. La religion verdadera que profesa mos es el mayor beneficio que Dios ha hecho á los hombres, y el don precioso que ha dispensado con mano generosa á los españoles, quienes no cuentan en este número, despues de publicada la constitucion, á los que no la profesan: es el mas seguro apoyo de las virtudes privadas y sociales, de la fidelidad á las leyes y al monarca, y del amor justo de la libertad y de la patria; amor que esculpido por la religion en los corazones españoles, los ha impelido á combatir con las feroces huestes del usurpador, arrollar

y aniquilarlas, arrostrando el hambre y la desnudez, el suplicio y la muerte. Las Córtes, españoles, que por espacio de tres años han alentado y sostenido vuestra noble resolucion, en medio de los desastres y devastacion general, han fundado la esperanza de salvaros en el invariable respeto, amor y obediencia que os inspiraba la religion hácia la autoridad legítima. No os ha engañado vuestra constancia religiosa, y la providencia parece señalar ya el fin de tan horrorosa borrasca, y el deseado término de nuestros males. La seguridad de un bien tan inestimable debia necesariamente llamar y ocupar la atencion de las Córtes, que se han propuesto por blanco de sus tareas la felicidad general: la Inquisicion se ofreció al momento al exâmen de vuestros representantes. Pero deseando no traspasar en un ápice los límites de la autoridad civil, que es la única que se les habia podido confiar, indagaron detenidamente si estaba en su poder permitir el exercicio de la

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potestad eclesiástica á unos tribunales, que por los diversos accidentes de la invasion enemiga, habian quedado sin su gefe el inquisidor general.

A este efecto buscaron todas las bulas y documentos que pudiesen ilustrar la duda suscitada; y cotejados todos, apareció con la mayor evidencia, que las bulas cometían toda la autoridad eclesiástica al inquisidor general: que los inquisidores de provincia eran unos meros subdelegados suyos, que exercian la autoridad eclesiástica en el modo y forma que este lo habia dis'puesto en las instrucciones dadas al intento; y que no se encontraba un solo breve por el qual hubiese sido instituido el consejo de la Suprema. Por tanto, no existiendo al presente el inquisidor general, porque se halla con los enemigos, en realidad no existia la Inquisicion, y por conseqüencia necesaria la religion se hallaba sin los tribunales destinados anteriormente para protegerla. Deducíase tambien, que no era dado á las Córtes acceder á la solicitud de los consejeros de la Suprema, que habian pedido su restablecimiento; pues si bien podian conferirles el poder secular, no estaba en su mano revestirlos del eclesiástico, que por ningun título les pertenecia. Léjos de las Córtes semejante atentado: ni permita Dios que usurpen jamas la autoridad de la iglesia. La verdad, la justicia y la prudencia regulan los decretos, y presiden á las deliberaciones del congreso nacional.

Estas indagaciones de las Córtes les han facilitado el conocimiento del modo de enjuiciar de estos tribunales, la historia razonada de su establecimiento, y la opinion que de ellos tuvieron las Córtes antiguas, tanto de Castilla como de Aragon. Las Córtes os hablarán con franqueza de estos diversos puntos, porque ya ha llegado el tiempo de que se os diga sin rebozo la verdad, y que se corra el velo con que la falsa política cubre sus designios.

Registrando las instrucciones por las que se gobernaba la Inquisicion, á primera vista se conoce que era el alma de esté establecimiento un secreto inviolable: él cubria todos los procedimientos de los inquisidores, y los hacia árbitros del honor y vida de los españoles, sin ser responsables á nadie en la tierra de los defectos ilegales que pudieran cometer. Eran hombres, y por lo mismo estaban sujetos al error y á las pasiones de los demas : por lo qual es inconcebible que la nacion no exigiese responsabilidad á unos jueces que en virtud de la autoridad temporal que se les habia delegado, condenaban á encierro, prisiones, tormentos, y por un medio indirecto al último suplicio. Así los inquisidores gozaban de un privilegio que la constitucion niega á todas las autoridades, y atribuye únicamente á la sagrada persona del rey.

Otra notable circunstancia hacia bien singular el poder de los inquisidores generales; y era que sin contar con el rey, ni consultar al Sumo Pontí fice, dictaban leyes sobre los juicios; las agravaban, mitigaban, derogaban y substituian otras en su lugar. Abrigaba, pues, la nacion en su seno unos jueces, ó mejor se dirá, un inquisidor general, que por lo mismo era un verdadero soberano. Tales irregularidades habia en el sistema de la Inquisicion. Oid ahora cómo procedia este tribunal con los reos.

Formado el sumario se les llevaba á sus cárceles secretas, sin permitirles comunicar con sus padres, hijos, parientes y amigos hasta ser condenados ó absueltos lo que nunca se executó en ningun otro tribunal. Sus familias no tenian el consuelo de llorar con ellos su infortunio, ni auxiliarlos

en la defensa de su causa. No solo se privaba al reo de las diligencias y oficios de sus parientes y amigos, sino que tampoco se le descubria en ningun caso el nombre de su acusador, ni los de los testigos que habian depuesto contra él: añadíase, para que no viniese en conocimiento de quiénes eran, la terrible precaucion de truncar las declaraciones, refiriéndole en nombre de un tercero, lo mismo que los testigos declaraban haber visto -ú oido ellos mismos.

Ahora bien querríais, españoles, ser juzgados en vuestras causas civiles y criminales por un método tan obscuro é ilegal? ¿No temeríais que vuestros enemigos pudiesen seducir á los testigos, y vengarse sin peligro de vosotros? ¿No levantaríais la voz clamando que se os condenaba indefensos? ¿Cómo probaríais la enemiga de un malvado acusador, ignorando su nombre? ¿Cómo disiparíais la cábala de los que codiciasen vuestros empleos ó-vuestros bienes, ó proyectasen triunfar impunemente de vuestro candor y probidad? Y si seria muy clara injusticia juzgar por este método en los negocios temporales, no lo será mucho mayor tratándose de la prenda que mas ama un católico, qual es la opinion de su religiosidad? La religion católica, que no teme ser conocida, y sí mucho ser ignorada, necesita para sostenerse en España de los medios que en todos los demas tribunales se reconocen por injustos? Se haria la mayor injuria á la nacion española en tener de ella tan vil opinion. Las Córtes, por lo mismo, no podian aprobar un modo de proceder, que no habiendo sido jamas adoptado por los sagrados cánones ni leyes del reyno, se opone al derecho de los pueblos consignado en la constitucion.

Acaso no faltarán personas que se atrevan á decir, que la prudencia y religiosidad de los inquisidores evitan que el inocente sea confundido con el culpado. Mas la experiencia de muchos años, y la historia misma de la Inquisicion, desmienten tan vana seguridad, presentando en las cárceles de este tribunal á varones muy sabios y santos. Desde su mismo establecimiento, en el primer ensayo de su modo de enjuiciar, el mismo Sixto iv, que habia expedido la bula á peticion de los Reyes Católicos, se quejó vivamente á estos príncipes de las innumerables reclamaciones que hacian á la silla apostólica los perseguidos, á quienes contra verdad declaraba haber incurrido en heregía. Ni la virtud, ni la doctrina ponian á cubierto á los hombres que mas sobresalian en ellas, de la irregularidad de aquel sistema: pues mas adelante, el venerable arzobispo de Granada D. Fr. Fernando de Talavera, confesor de la Reyna Católica Doña Isabel, que habia establecido la Inquisicion en sus estados de Castilla, sufrió la persecucion mas rigu rosa por los Inquisidores de Córdoba; habiendo experimentado la misma suerte D. Fr. Bartolomé de Carranza, arzobispo de Toledo, el P. Fr. Luis de Leon, el venerable Avila, el P. Sigüenza, y otros muchos varones eminentes en santidad y sabiduría. A vista de esto, no debe reputarse por una paradoxa decir, que la ignorancia de la religion, el atraso de las ciencias, la decadencia de las artes, del comercio y de la agricultura, y la despoblacion y pobreza de la España provienen en gran parte del sistema de la Inquisicion; porque la industria, las ciencias, no menos que la religion, las hacen florecer hombres grandes que las fomentan vivifican y enseñan con su ilustracion, con su eloquencia y con su exemplo.i

Será para la posteridad un problema dificil de resolver, como pudo

establecerse el plan de la Inquisicion en la noble y generosa nacion española; y aun admirará mas como se conservó este tribunal por mas de trescientos años. Las circunstancias favorecieron sus principios, introduciéndose baxo el pretexto de contener á los moros y judíos, que tan odiosos se habian hecho desde antiguo al pueblo español, y que hallaban proteccion y seguridad en sus enlaces con las familias mas ilustres del reyno. Con tan especiosos motivos la política cubrió esta medida contraria á las leyes y fueros de la monarquía. Se alegó tambien en su apoyo la religion; y los pueblos permitieron que se estableciese, aunque con gran repugnancia, y no sin fuertes reclamaciones. Tan pronto como cesaron las causas en que se apoyaba su establecimiento, los procuradores de Córtes levantaron la voz en favor del modo legal de proceder, y por el honor y bien de la nacion. En las Córtes de Valladolid de 1518, y en las de la misma ciudad de 1523, pidieron al rey, que en las causas de fe, los ordinarios fuesen los jueces, conforme á justicia, y que en los procedimientos se guardasen los santos cánones y derecho comun; y los aragoneses propusieron lo mismo en las Córtes de Zaragoza de 1519. Los reyes hubieran accedido á la voluntad de los pueblos manifestada por sus procuradores, y sostenida tambien por las insinuaciones de los Sumos Pontífices, si las personas que siempre los rodean, y que cifran su interes individual en el poder absoluto, no les hubieran persuadido la conservacion de aquel sistema por razones de estado, esto es, por aquella falsa política á cuyos ojos todo es lícito, á pretexto de evitar disturbios y conmociones.

Siguiendo las Córtes en su firme propósito de renovar en quanto fuese posible la antigua legislacion de España, que la elevó en el órden civil á la mayor grandeza y prosperidad, era consiguiente que hiciesen lo mismo con las leyes protectoras de la santa iglesia; y dexando atras los tiempos calamitosos de las arbitrariedades é innovaciones, subieron á la época feliz en que los pueblos y las iglesias habian gozado de sus libertades y derechos. En la ley de Partida que se cita en el decreto, y en otras del mismo y anterior título, que ya estaban renovadas en la ley fundamental, hallaron las Córtes medios sabios y justos suficientes á conservar en su pureza y esplendor la fe católica, y conformes á la misma religion, á la constitucion é índole de la monarquía. Desde la época en que la religion comenzó á ser ley del estado hasta el siglo xv, la iglesia de España fue protegida por ellas, y todas las demas iglesias le han confesso la gloria de haber sido la mas pura en su fe, la mas santa en sus costumbres, y la mas bien establecida en todo el orbe cristiano. Claro es, pues, que se halla bien comprobada la eficacia de estas leyes, y que con ellas se logrará en el reyno la conservacion de la religion católica, que tan justamente deseais. Estas leyes de xan expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes. En este estado las Córtes nada han hecho sino restablecer lo que estaba decretado. Los obispos por derecho divino son los jueces de las causas eclesiásticas: los cánones tienen señalados los trámites de estos juicios, y tambien prescritas las reglas y formalidades con que deben subtanciarse. Como la religion es una ley del estado, y por lo mismo los juicios eclesiásticos se hallan tambien revestidos del carácter y fuerza de civiles,

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