Imágenes de páginas
PDF
EPUB

proposiciones &c, y en todo quanto depende de ella; de consiguiente oye y consulta á quien le parece, pues para esto tiene consultores, sin que nadie le interrumpa hasta llegar á la calificacion de las personas; á no ser que en la calificacion de la doctrina se exceda de sus facultades, en perjuicio de las regalías y costumbres recibidas en la nacion Hasta este punto nada tiene que hacer la autoridad secular; porque V. M. desea que la iglesia exerza la autoridad que le dexó Jesucristo. Tampoco entra el Congreso, ni debe entrar, en las espinosas questiones que en diferentes épocas se han promovido, ya sobre la extension de la jurisdiccion eclesiástica, ya sobre la autoridad del Primado ya sobre las facultades de los obispos, y ya sobre la aplicacion de las penas espirituales. Estas qüestiones son impertinentísimas y absolutamente agenas de lo que se va á tratar en este dia. En él no vamos á hablar de la aŭtoridad del Primado. Todos confesamos cono católicos que en S. S. reside la primacía, no solo de honor, sino de juris liccion; así lo reconocemos, sin embargo de que los que se han dedicado á esta materia saben que no hay una decision de la santa madre iglesia que señale los términos fixos de ella. Por io qual hay dispu tas entre los mas célebres canonistas sobre si tales ó tales actos competen ó no á la autoridad del Primado. Tampoco es del caso meternos en indagar si el Papa ha exercido siempre en España los derechos de Primado de este ó del otro modo: esto á nada conduce. Bástenos saber que la autoridad eclesiástica califica la doctrina, é impone censuras (aunque no ignoramos las reglas que observa para esta imposicion ). En nada de esto se mete V. M., dexando expeditas las facultades á la iglesia para que haga lo que le parezca. Así quanto aquí se alegue para extraviar la qüestion, solo contribuirá á envolvernos en un cisma doctrinal, especialmente no teniendo todos la ilustracion necesaria para no involucrarnos, y acaso decir, aunque sin malicia, alguna proposicion que diese pábulo á esos indecentísimos papeluchos, que aun con menos motivos se estampan. La autoridad, pues, para la calificacion de la doctrina todos la reconocemos como dogmática; y así no nos enredemos en esto.

Vamos ahora á la segunda parte, que es la calificacion de las personas, en que se sigue otro método diferente. Declarada una doctrina herética, errónea, escandalosa &c., para imponer la pena correspondiente, se hace indispensable la calificacion de la persona: para esto es necesario oirla; y el tribunal de la Inquisicion es tan exacto en esto, que despues que por real órden se le previno que no procediese á publicar calificacion de escrito ó libro alguno sin citar y oir antes á su autor, ó á otro interesado que quisiese defender la doctrina calificada, jamas ha omitido esta diligencia, que muchas veces ha producido el efecto de reformarse la censura en todo ó en parte; y aunque la doctrina sea de tal naturaleza que merezca la censura, y el autor la consienta, si la abjura y protesta que no conoció el error al escribirla, se concluye aquel acto sin mas trascendencia á la persona que una reprehension mas o menos severa. De otro modo se procede quando se delatan personas por dichos ó hechos contra la religion, ó sobre delitos, cuvo conocimiento y castigo se ha encargado á dicho tribunal. En estos casos, sin oir al acusado, se le forma una sumaria my reservada, y segun lo que de ella resulta, se le conduce con la misma reserva á las cárceles del

tribunal, , y siguen la causa en la forma que acostumbran, de

hablaré.

que luego

,, Desde aquí empieza ya á confundirse el exercicio de las dos potestades, y por consiguiente desde aquí puede y debe empezar la inspeccion de la Civil, y la facultad de arreglar estos procedimientos como tenga por conve

niente.

Es indudable que Jesucristo no dexó á su iglesia la potestad coactiva; solamente le dexó la autoridad de imponer penas espirituales, la que exerce como juzga conveniente con la prudencia y justicia con que siempre procede. Sin embargo, aun en este particular se concede recurso de proteccion á la autoridad civil, quando se cree que la eclesiástica se excede en el modo, tocando á la primera la decision de si la segunda hace ó no fuerza. De aquí se deduce que la intervencion que la autoridad civil tiene en los tribunales de la Fe es limitada á la imposicion de penas temporales, en lo que es absolutamente independiente de la autoridad eclesiástica, así co mo esta lo es de aquella en la calificacion de la doctrina é imposicion de penas canónicas. Aquí, pues, no tratamos del primer punto, sino de aquella parte de jurisdicción temporal que V. M. concede à estos tribunales, , y cuyo exercicio puede conferirles en los términos que juzgue mas conveniente, quedándole únicamente á la autoridad eclesiástica en este punto la facultad de consultar en el caso de que creyese que los medios que la jurisdiccion temporal emplea para protegerla no son suficientes para mantener en paz y tranquilidad la religion, y á la potestad civil la de obrar conforme juzgue que mas convena á la felicidad general. Siendo este el verdadero punto de la question, es impertinente qualquiera sesgo que quiera dársele; es inoportuno traer á colacion la primacía del Papa, y es falso decir que se falta al respeto debido á su autoridad. Estas ideas solo pueden tener cabida en esos indecentes papeluchos que ya he citado, donde todo se mete á barato, y se confunde con no menos malicia que ignorancia. No creo que haya ningun señor diputado del Congreso, sean. sus opiniones las que fueren, que pueda aprobar este sistema, en que con el pretexto de religion se sostienen, por miras particulares, opiniones contrarias á la misma religion. ¡Oxalá que estos que se cubren con la capa de religion, cumplieran mejor con los preceptos que impone, y no desgarraran, como lo hacen, las entrañas de la iglesia! Pero todo esto resulta del terrible choque de opiniones, que á nada conducen.

,, Contrayéndome al punto en question, digo que V: M. trata de indagar hasta donde debe extenderse con respecto á la parte que ha de poner de autoridad para proteger la religion, declarando desde luego que ha de ser por leyes sabias y justas, y queriendo despues saber quales han de ser estas. Propone la comision que sean arregladas á la constitucion; y hay quien se atreva á decir que leyes de esta naturaleza no serán buenas y suficientes para proteger la religion?, No lo creo; y así estoy convencido de que determinando V. M. que sean conformes à la constitucion, cumple su intento, que es el de proteger la religion por leyes sabias y justas. Quando se demostrase que por los trámites que prescribe la constitucion no quedaba protegida la religion, entonces vendria bien pedir que se saliese del círculo que señala esta ley constitucional; però mientras esto no se demuestre, to

do quanto se hable que no se contrayga á este punto, solo contribuye á extraviar la question.

,, Supuestos estos principios, vamos á ver si con lo que propone la comision se protege la religion católica, apostólica, romana, del modo que quiere la santa madre iglesia y sus hijos, que no solo son los eclesiásticos, sino todos los fieles. Prescindo de la opinion de cada católico en particular, y digo que con unas leyes arregladas á la constitucion se protege la religion con toda la plenitud que puede desearse. Para esta determinacion no es necesario escribir á las provincias para que informen de su modo de pensar; ni es necesario leer las representaciones de aquí ó de allí, ni traer instrucciones como las que se han solicitado. Prescindiendo del cúmulo de dificultades que ofreceria esta disposicion, ó por mejor decir este absurdo (perdónenme esta expresion, que no encuentro otra), seria necesario pedir estas instrucciones á todas las provincias de la península y de ultramar, para que resultase la opinion general de toda la nacion. Mas aun despues de practicada esta operacion, que desde luego se dexa ver que seria interminable, aun en el caso de que fuese posible, nada se hubiera adelantado; porque los españoles así reunidos en todas las provincias tendrian que dar su dictamen sobre un asunto que no entendian: Así lo primero que convenia hacer seria explicarles el punto de que se trataba, y hacerles ver que la Inquisicion era otra cosa distinta de la religion. Porque desengañémonos, Señor, lo que los pueblos quieren, y quieren bien, es que se conserve la religion; y como á los pobres se les ha hecho creer que sin Inquisicion se perderia la religion, no es extraño que no repugnasen su restablecimiento. Pero ¿cabe en una cabeza regularmente organizada que esto sea factible? Y en el caso de serlo, ¿qué haríamos aquí nosotros? Nada, si para cosas de alguna gravedad habíamos de consultar las provincias y la nacion. Este principio daria del pie á la representacion nacional, y es tal que no les ha ocurrido á los democratas mas exâltados. ¿Qué entiende de esto, repito, la nacion, que por lo general se compone de hombres buenos, y nada mas? Sin embargo estos son los que verdaderamente forman la opinion; y de la de cada uno de ellos, instruidos como convemia, se deduciria la general de la nacion, y no de la de uno que otro bispo, de una que otra corporacion, ó de veinte ó treinta amigos. No obstante, con este único fundamento se suele decir: mi provincia quiere esto ó lo otro; y no es así. Ademas, ¿qué se haria quando una provincia dixese:,,quiero esto;" otra dixese:,, no lo quiero," y en fin hubiese variedad de opiniones entre ellas? He aquí porque dixe que este era un absurdo. Los diputados en este caso seríamos unos meros corresponsales sin autoridad alguna; y entonces para qué se queria Congreso nacional? Nosotros hemos recibido de la nacion amplios poderes para que hagamos lo que juzguemos conveniente al bien general, y no tenemos necesidad de consultar la opinion de las provincias. Extiendo mas mi proposicion en este particular, y digo, que aunque un diputado, yo por exemplo, supiese la opinion de mi provincia, no tendria obligacion de seguirla, sino que deberia proceder conforme á mi conciencia, proponiendo y haciendo lo que contemplase útil para mis comitentes. La consideracion que debia tener á la opinion de mi provincia seria hacerla presente á V. M., y contem

porizar con ella quando no creyese que era perjudicial á los intereses de los mismos que me habían enviado, ó al general de la nacion que es el primero. Estos son principios incontestables, en que no se puede afectar extrañeza, sin confesar una crasísima ignorancia del derecho público, los que me ofrezco demostrar siempre que se pongan á discusion. Me parece haber dicho ya lo bastante para rebatir este argumento dilatorio; y así voy á traerme á la question.

con

,,Queda ya sentado que la iglesia no recibió de su divino Fundador la potestad coactiva, y que por la ley fundamental del estado está V. M. obligado á aplicarla en la proteccion de la religion por leyes justas y sábias, las quales propone la comision que han de ser conformes á la constitucion. La justicia de esta proposicion se manifiesta por sí misma, y la imposibilidad de rebatirla hace que haya tanto empeño en distraerla, porque siendo consequencia necesaria de su admision la reforma del tribunal, que procede con un sistema diametralmente opuesto al que establece la constitucion, habiendo empeño obstinado en que no se le toque, se han de mover todos los registros de la astucia y cavilosidad para evitar la discusion de una proposicion que no puede negarse sin oprobio de la razon. Las bases que establece la constitucion son justas y sabias, y no pueden dexar de serlo las leyes que se ajusten á ellas; ¿qué mas se quiere ni debe exigir de las que protejan la religion? Su objeto es el mismo que el de las demas leyes criminales; y si estas son sabias y justas en las reglas que establecen para hacer compatible la seguridad individual de los españoles con la averiguacion de los delitos y su condigno castigo, ¿no tendrán aquellas el mismo caracter? Prueben sine los señores que contradicen la proposicion que el sistema actual del tribunal de la Inquisicion es tan necesario para la conservacion de la religion, que no puede subsistir sin él; ó que las leyes, que son justas y sabias para corregir los demas delitos, no lo son para los de esta especie. Demuéstrennos esta paradoxa, y entonces convencerán que si las leyes que protejan la religion. son conformes á la constitucion, no serán justas y sabias. Pero ni estos señores, ni sus panegiristas y prosélitos, se atreven á tanto empeño; se limitan á producir invectivas injuriosísimas contra el informe de la comision, Y que somos del mismo modo de pensar, pretendiendo hacer creer los incautos que se trata de que no haya autoridad que zele y castigue los delitos contra la religion, ni freno alguno que contenga los errores. Si en tantə papel como se ensucia para infamar al próximo, y predicar absurdos, se presentase de buena fe el asunto con esta claridad, nadie creeria que se trataba de coartar la autoridad eclesiástica: el pueblo, á quien se dirigen, lo veria baxo su verdadero punto de vista, y á nadie se podria inducirá clamase por la Inquisicion. Porque, qué tiene de particular que luego que la autoridad eclesiástica haya calificado la doctrina, é impuesto las penas espirituales que estan en su potestad, la autoridad civil dicte las reglas que se han de seguir y á que se ha de ajustar el expediente para imponer penas temporales á los delinquentes? Nadie en este caso podria decir que la potestad temporal se introducia en las funciones de la eclesiástica; pero como esto es lo que se quiere persuadir, se huye de la claridad; porque la confusion, así como es el camino del error, tambien es el mejor para sacar partido. No, Señor, V. M. no quiere abusar de su potestad, ni entorpecer la que Jesu

L

que

cristo dexó á su iglesia: se limita á lo que le corresponde; porque siendo temporal, y dimanando de su potestad la autoridad coactiva que exerce la Inquisicion, puede y debe arreglarle su exercicio á las bases de la constitucion, que son las de la justicia universal. Yo pregunto á los impugnadores de la proposicion: si se sentenciase á muerte à un reo por resultas de un expediente formado por el modo y trámites que los forma la Inquisicíon, tendrian por justa la sentencia? ¿Creerian que al reo se le habian concedido todos los medios de defensa? Absolverian de responsabilidad al juez que así procediese? La sentencia seria injusta, y el juez responsable, porque en tal expediente no habia dado al reo, como es justo y lo mandan las leyes, todos los medios de probar su inocencia. Por el sistema de la constitucion al acusado se le pone á cubierto de las asechanzas de sus enemigos, de las arbitrariedades del juez, y de la contingencia de ser condenado injustamente; ¡y aun se quiere que las leyes con que se proteja la religion no sean conformes á tan santos principios! El pretender esto, sobre ser escandaloso, es lo mismo que decir, que para proteger la religion es necesario dexar á los reos indefensos, y á todos los españoles expuestos á ser victima de una intriga; porque esto sucederia en qualquier otro tribunal que formase el proceso como lo forma la Inquisicion. Quando este tribunal impone penas temporales, usa de las facultades que dimanan originariamente de V. M., y no es justo que consienta por mas tiempo que con los reos, que así juzga, se proceda de una manera que es injusta en los demas tribunales; á todos debe V. M. igual atencion. Exâmínense las bases que para esto establece la constitucion, y se verá que su objeto es el que nada quede al arbitrio del juez, aunque sea un San Pedro de Alcántara, porque al fin seria hombre, y V. M. quiere que sus súbditos esten baxo la ley, y no baxo otro hombre. Quando se trata de la seguridad individual, que es uno de los principales objetos de la sociedad, no deben dispensarse aquellas fórmulas en que la vinculan las leyes, ni hay objeto, por sagrado que sea, á quien deba hacérsele este sacrificio. Yo supongo que los inquisidores son hombres de virtud y justificacion, y que tendrán toda la prudencia y prevision necesarias para el desempeño de sus encargos; pero eso no es suficiente para que en la formacion de los expedientes se separen del órden general, negando á los reos todos aquellos medios de defensa que reconoce todo derecho humano, y hasta el divino. No ignoraba Dios el pecado de Cain; y sin embargo le pregunta:,,; donde está tu hermano?" Este y otros muchos pasages de la sagrada Escritura comprueban que para condenar al reo es menester oirle sus defensas, y convencerlo en juicio; lo que no se hace quando no se le proporcionan, y aun se le retraen de propósito aquellos medios que la experiencia de los siglos ha hecho ver que conducen esencialmente para la defensa. Para desviarse de tan justos principios en las causas que promueve Da Inquisicion, era menester probar que se seguia algun perjuicio á la religion; pero esto es improbable, y por lo mismo, siendo la imposicion de las penas una de las atribuciones mas delicadas de la potestad, no deben, sin un gran motivo, alterarse las fórmulas establecidas. La formacion de los procesos, con arreglo á ellas, no solo sirve para convencer ó probar al reo su delito: sirve á mas de eso para dar un testimonio auténtico á la sociedad del recto proceder del juez, y de la justicia con que al reo se le ha impuesto la

« AnteriorContinuar »