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si el ordinario, insistiendo en el exercicio libre de su jurisdiccion divina, declara separados del gremio de la iglesia á los que lean ó tengan el libro permitido por las Córtes? Yo dexo á la consideracion de V. M. las conseqüencias terribles que se seguirian de esto; y que no pierda de vista que Jos fieles de Efeso quemaron, á presencia de San Pablo, los libros que este declaró perniciosos, y que esta fué siempre la conducta de los Soberanos católicos, principalmente en España. Pero hay mas. La proposicion que impugno es enteramente análoga á una de las proposiciones de Quesnel, condenadas por la silla apostólica.. Esta decia que la excomunion no vale, mientras no se imponga con el consentimiento de todo el cuerpo de la iglesia; y no hay mas diferencia entre esta proposicion y la de la comision, que el ser aquella extensiva á toda la iglesia, y esta estar contraida á los fieles de la iglesia de España: aquella habla de la censura impuesta á una persona; esta de la censura impuesta á un libro aquella requiere la aprobacion de todos los fieles, ó como se explica en sus términos propios, de todo el euerpo de la iglesia; esta exîge para la validacion de la censura el consentimiento de todos los fieles españoles juntos en Córtes. ¿Puede haber mas semejanza entre los que intenta la comision en este punto, y lo que pretendia Quesnel, y condenó la silla apostólica? ¿Y este es el modo de proteger la religion, proponiendo medidas enteramente análogas á las inventadas por los enemigos de la religion misma? ¡ Quántas cosas podria yo agregar aquí si el respeto debido á. V..M. no impusiese un sello de circunspec

◄ion á mis lábios!.

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» Me contraygo ya á hablar del secreto que observa, el Santo Oficio en la substanciacion de sus procesos, y del recurso de fuerza que establece el proyecto en las causas de fe lo mismo que en las demas eclesiásticas. Es constante que este secreto está sancionado por la autoridad real, igualmente que por la pontificia. Es terminante la decretal que previene, que quando los ordinarios entiendan en una causa de fe, se arreglen á las instrucciones del Santo Oficio que prescriben el sigilo. Yo confieso el derecho que tiene un So-berano para no dar cumplimiento á las bulas que se opongan á los derechos y costumbres de la nación; y que en virtud de él, se acostumbra dirigir preces á su Santidad, para que mejor informado mejore su resolucion, y se cumplan los deseos de la silla apostólica, que se expresan en las cláusulas que son de fórmula en las bulas, y por las quales protesta el Sumo Pontífi-ce, que no es su ánimo oponerse á las regalías y usos de los estados. Pero despues que una bula está recibida en la nacion, no puede variarse su tenorsin un nuevo concordato con su S. S. La misma Francia, ó su usurpador Bonaparte, ha reconocido esta necesidad, quando despues de las mutaciones políticas que sufrió en la revolucion, fué preciso hacer alguna, variaeion en puntos sancionados por la silla apostólica; y no fué sino en virtud de un concordato como se hicieron algunas alteraciones. Pero la silla apos--tólica, se dirá, está impedida. ¿Y no existen los reverendos obispos que puedan suplir su autoridad?. ¿Por qué, pues, no se ha de remitir el arreglo de este punto á su examen y conocimiento? Yo bien veo que se siguen inconvenientes de la observancia de este sigilo. Pero ¿no lo son aun mayoTes los que dimanan de su abolicion? Quantos no se seguirian de que se hiciese pública la delacion de un solicitante en la confesion por una muger

casada? ¿No entraria el marido en sospecha de la fidelidad de su muger, y en rezelos de que sus flaquezas dieron márgen á la debilidad de su solicitador? Quantos males no resultarian de que un penitente denunciase al público á un clérigo jansenista, que le dixese: que la iglesia siempre juzgó que la penitencia, que consiste en abstenerse de la eucaristía, era muy acomodada á la condicion del penitente, muy acepta á Cristo, y muy saludable al pecador? La impunidad de los delinquentes seria el resultado de esta publicidad, las guerras civiles. su efecto preciso, y por último no habria delaciones de estos delitos, delaciones que el Sr. García Herreros desearia que no las hubiese, y que se inclina á reprobar, porque dixo que la ley llama vil al delator. Yo quisiera que me citase una ley que llame vil al delator de un crímen de traycion ó de heregía. Podrian los afrancesados, y los que mas de una vez y de muy buena voluntad se sometieron al intruso Bonaparte, apetecer mejor doctrina? di fuese vil el delator de un infidente, el amor de la patria que lo produce nos estimularia á acciones viles; absurdo que no cupo ni en la cabeza de los filósofos que mas deliraron. Ve aquí las causas que la potestad espiritual y temporal han tenido para establecer el sigilo en las causas de fe; y no sé por qué tanto se empeñan estos señores en desterrarlo, quando la constitucion misma, y decretos particulares de las Córtes, lo han sancionado para ciertos políticos. Los mismos señores de la comision lo han observado en aquellas diligencias secretas que dicen encargaron á ciertas personas, sin que ni á las Córtes se haya revelado este secreto. Lo mismo ha sucedido con las repre sentaciones que los reverendos obispos, cabildos eclesiásticos, ayuntamien tos y otras innumerables corporaciones y pueblos, como personas particu lares de todas gerarquías, han hecho á V. M., pidiendo el restablecimiento del santo oficio de la Inquisicion; y de lo qual V. M. no ha sido instruido siquiera, teniendo la comision por necesario este secreto, guiada sin duda por sentimientos de alta política. El mismo Sr. Argüelles, quando propuso el Sr. Llano que fuesen públicas las sesiones de la junta militar que ha de formar la constitucion del exército, se opuso á ello, y sostuvo la necesidad del secreto en dichas discusiones. Qué no merece la fe esta misma condescendencia? Pero el reo queda indefenso, se dice, porque el secreto estorba saber contra quien se han de oponer las tachas. No pensaba así el nuevo Covarrubias en un tratado de recursos de fuerza, que se explica en estos términos : „no puede negarse que el tribunal del Santo Oficio procede con la mayor madurezy justificacion; pero para remover la mas leve sospecha de indefension, y convencer á sus émulos de la temeridad con que opinan, podria convenir que el Soberano, como protector, y el mismo Santo Oficio, aclarasen á la vista del mundo que el método de sus causas en el órden judicial no se desvia de lo que prescriben los cánones y leyes del reyno, según la calidad de la materia, las circunstancias actuales de ella, la justa averiguacion de la verdad, y la defensa natural de los reos." A vista de un testimonio tan imparcial como el de este autor, ¿se preténderá aun que los reos estan indefensos, porque el sigilo oculta los nombres del acusador y testigos?

„Resta, Señor, el hablar del recurso de fuerza que quiere la comision se admita en las causas de fe. El Sr. D. Felipe 11, segun dice el mismo Covarrubias, suspendió el derecho de la defensa de sus vasallos, inherente en el auxilio real de las fuerzas, porque los que se sienten agraviados, tienens re

curso al consejo de la santa y general Inquisicion. Cárlos en el auto acor dado á consequencia de la consulta del consejo de 30 de noviembre de 1768 dice, que para mas favorecer á las causas de fe, suspendió el derecho de la defensa de sus vasallos, inherente en el auxilio real de las fuerzas. ¿Y como puede componerse el que Cárlos III suspenda el recurso de fuerza para favorecer á la fe, y que ahora V. M. restablezca este mismo recurso para protegerla? Nótese que las pragmáticas de nuestros reyes sobre este punto deben presentarse como declaraciones del derecho, no como privilegio gracio

so de liberalidad en favor de las causas de fe.

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Entremos un poco mas en la materia. Es constante que en los primeros siglos de la iglesia no se conoció aquella clase de apelacion por via de abuso que hoy se conoce entre nosotros con el nombre de recurso de fuerza. Verdad es que S. Atanasio y otros defensores del catolicismo, recurrieron á los emperadores católicos contra la injusticia que se les hizo por los obispos arrianos. Pero esta clase de recursos, que en sentido menos lato se usa interponer de las sentencias ó modos de proceder ilegales en las autoridades eclesiásticas, no se ve puesto en planta hasta el siglo XIV ó principios del xv, como pretende un célebre anotador de Fleury. No es del caso entrar en esta discusion; y solo indico esta especie para hacer ver que los señores de la comision, que tan zelosos se muestran en restablecer la primitiva disciplina, podrian haber guardado mas consequencias con sus principios, no intentando'extender á las causas de fe un recurso que en las demas causas eclesiásticas no se conoció en los primeros siglos. No hay variacion, y han convenido hasta los franceses en que no hay lugar á esta clase de apelacion por via de abuso en las causas sobre la censura de un libro: así se convence de la doctrina del tomo vi de los monumentos del clero galicano. Quan fundada sea esta comun doctrina, se demuestra con solo observar que los recursos tienen lugar en aquellos asuntos en que se puede separar el hecho del derecho: pues los tribunales reales nunca deciden sobre el derecho, que esto seria usurpar la jurisdiccion eclesiástica, sino sobre el nudo hecho en que se funda la injusticia que motiva el recurso; mas es claro que en la calificacion de una doctrina no puede separarse el hecho del derecho; y vea aquí V. M. los motivos poderosos que tuvieron nuestros Soberanos para suspender el real auxilio de la fuerza en las causas de fe, y por favorecer á esta como dice el Sr. D: Carlos II, y porque el Soberano católico, como se explica Covarrubias, nada puede hacer que perjudique á los intereses de la iglesia, para cuya conservacion se le ha dado el reyno, segun se explica S. Gregorio.

,, Antes de reasumir lo dicho, permítaseme que de paso rebata lo expuesto por el Sr. García Herreros sobre que los diputados no deben hacer caso de la opinion de sus provincias, y aun votar contra su voluntad cono-, cida. No es la primera vez que esta especie ha parecido en público. No pensaban así los señores que votaron la libertad de imprenta, pues juzgaban que la opinion pública debia ser la norma de las resoluciones del Congreso; tanto, que el Sr. Torrero dixo que no podia proceder con acierto á la eleccion de Regentes, porque no habiendo libertad de imprenta, no sabia por quien se decidia la opinion pública, y no solo tenia consideracion á la opiinion general, sino que aun la de un pueblo particular, como es Salamanca, merecia su atencion; diciendo que allí se opinaba por la libertad de in

prenta. Yo estoy tan de acuerdo con este modo de pensar, que no puedo concebir en qué se funde el Sr. García Herreros para sostener que un diputado puede votar contra la opinion de su provincia. ¿Que otra cosa es un dipu tado que un apoderado de su provincia? ¿Y podrá un apoderado obrar contra la voluntad de su poder dante? ¿Con qué objeto se han pedido las instrucciones á las provincias sino con el de que los diputados obren en todo conforme al tenor de su voluntad? Porque de otro modo seria inútil el pedir tales instrucciones. Ni se diga que los poderes son ilimitados; porque aun quando así sea, que no lo es, ellos no extienden las facultades mas allá de aquello que se puede segun derecho, y siempre con arreglo á las instruce ciones; de lo qual es visto deducirse que manifestada la opinion de los pueblos á favor de la permanencia del tribunal supremo de la santa y general Inquisicion, no es lícito á un diputado separarse de ella sin faltar á la confianza que les ha merecido. V. M. ha seguido siempre esta conducta, y no tuvo otro motivo para modificar sus decretos contra los empleados, sino el saber el disgusto con que fueron recibidos en muchos pueblos libres. ¿Como podrá, pues, V. M. extinguir el Santo Oficio sabiendo la pesadumdre que causaria esta noticia en la mayor y mas sana parte de la monarquía, que pide su continuacion?

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,,Antes de concluir debo hacer presente á V. M., que la comision en el artículo 6 del capítulo 1 del proyecto quiere alterar el artículo consti tucional que conserva el fuero militar, pretendiendo que lo pierdan en las causas de fe, quando en el sistema presente de la Inquisicion, no se procede á prender á un militar, aunque tenga delito que merezca pena corporal, sin que se dé parte á S. M. para que lo permita, y dé órden á su gefe á fin de que lo allane, y aun se manifiestan los motivos quando el rey quiere saberlos. Qual puede ser ahora la causa, y qué utilidad pública puede resultar de la pérdida de este fuero en los militares? ¿Es mayor la heregía de ellos que la de los paisanos? ¿Por qué, pues, estos no han de perder su juzgado en las causas de fe, y lo han de perder los militares? Yo no alcanzó la profundidad de esta política, y por eso nunca accederé á esta medida, que empeora la suerte de una clase tan benemérita, y que la rebaxa en este punto con relacion á los paisanos.

,,Para reasumir en pocas palabras lo dicho hasta aquí, quiero hacer presente á V. M. lo que el abate Mabli, que no debe ser sospechoso á los émulos del Santo Oficio, dice en su Derecho público de Europa: que estas sangrientas escenas (habla de las revoluciones religiosas) no hay que esperarlas en los paises donde la espada de este tribunal exerce sus fueros; porque es un poderoso obstáculo, haciendo que todos piensen de un mismo modo en puntos de religion. Debo añadir lo que el ingles Young dice en su bra titulada Exemplo de la Francia en las siguientes palabras: si yo fuera ministro de España, aconsejaria á mi soberano arreglara la Inquisicion; mas no le aconsejaria que la suprimiera; gracias á los jacobinos por estos conocimientos. Debo concluir con lo que D'Alambert escribió al rey de Prusia en 3 de julio de 1767. Yo no sé, decia, como la expulsion de los jesuitas de la España pueda ser un gran bien para la razon, mientras Inquisicion y los eclesiásticos gobiernen el reyno. De todo lo dicho resulsan comprobadas las equivocaciones con que la comision ha querido probar

la necesidad de extinguir la Inquisicion, y las contradicciones en que ha incurrido. Esta es unas veces un establecimiento político, de que se valieron los reyes para esclavizar los pueblos: otras, segun la misma comision, es un establecimiento eclesiástico de que los Papas se valieron contra los reyes. Ya se nos presenta como un instrumento el mas á propósito para remachar los grillos de la esclavitud. Ya como un tribunal capaz de infundir miedo á los príncipes, y como opuesto á su soberanía. Ya se quiere restablecer la primitiva disciplina. Ya se establecen recursos que desconocieron los primeros siglos de la iglesia. Resulta igualmente que la oposicion y alborotos de los malos contra el Santo Oficio no le perjudican, así como le favorecen los elogios de los buenos católicos, y las súplicas y clamores de la mayor parte del cristianismo peninsular por su subsistencia: que las Cór tes no han embarazado su establecimiento, y que las que han reclamado, solo lo han hecho contra los abusos, sin propasarse á pedir su extincion; y ha oidu V. M. como las Córtes de Cataluña han votado siempre por la continuacion del Santo Oficio: que el supremo consejo de la santa y general Inquisicion tiene la autoridad necesaria en caso de vacante para juzgar en las causas de la fe: que no hay en las Córtes facultad para mudar la disciplina de la iglesia, por lo qual las causas de fe se juzgan por los inquisidores apostólicos en consorcio de los ordinarios: que hacer esta variacion tiene una tendencia cismática, porque persuade que en las Córtes resida una facultad privativa del Sumo Pontífice, ó del concilio nacional, durante la incomunicacion con S. S.: que esta medida propuesta por la comision no hará otra cosa que aumentar los enemigos de la fe, por lo mismo que facilita la impunidad de los delinquentes contra ella, no solo por medio del recurso de fuerza que propone, sino tambien porque la condenacion puramente espiritual que se quiere hagan los reverendos obispos, es insuficiente, para contener á los malos; testificando esto la experiencia en el bibliotecari● de las Córtes, cuya obra está censurada, no por un obispo, sino por muchos de la iglesia de España, sin que su autor haya sido castigado por la autoridad civil. Y si esto sucede ahora, ¿que seria extinguido el Santo Ofcio? Resulta ademas, que el proyecto, baxo del pretexto de renovar los primitivos derechos episcopales, los coarta mas, sujetando á los señores bispos al juicio de los legos, que son sus ovejas, en punto de doctrina, en que son jueces privativos, y que esta medida es muy parecida a la proposicion de Quesnel, condenada por la silla apostólica. Por último, que el proyecto intenta limitar el fuero militar, queriendo se pierda en las causas de la fe, para lo qual no está autorizada la comision, como no lo estuvo para tratar de si conviene ó no el restablecimiento del supremo tribunal de la santa y general Inquisicion, y los demas tribunales provinciales, una vez que el Congreso desestimó la mocion del Sr. Zorraquin, que así lo propuso en 22 de abril. Estando, pues, en vigor esta resolución de las Córtes, ¿ habrá lugar á deliberar sobre una proposicion que la destruve? Siempre que se ha propuesto algo contra las resoluciones de V. M. se ha dicho que no habia lugar á deliberar. ¿Por que ahora no se ha de guardar conseqüencia con esta conducta? Si la pregunta que hace la comision, ó su primera proposicion, es lo mismo que previene el capítulo x11 de la constitucion, coo han dicho algunos señores, por lo mismo no debe haber lugar á delibe

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