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para que por este medio los tenedores de Vales consigan términos mas comodos y proporcionados, para presentarlos á la renovacion periódica, sin los riesgos y peligros que son consiguientes á la celeridad con que se hacian anteriormente algunas de las renovaciónes; asegurando al propio tiempo mayor igualdad en el repartimiento y distribucion de los fondos destinados para el pago de réditos ó intereses.

7. En su consequencia, sin embargo de lo prevenido en las Reales Cédulas de creacion de Vales, se distribuirá la renovacion y pago de intereses de todas las siete que se han publicado desde el año de 1780 en tres épocas anuales, que son; primero de Enero, primero de Mayo y primero de Septiembre. La primera comprehenderá los de 300 pesos que ahora circulan, con fecha de primero de Febrero; y los de 600 y 150 pesos de 15 de Marzo: en la segunda época se comprehenderán los de 600 y 300 pesos de 10 de Abril; y en la tercera los de 300 pesos

de primero de Julio; los de 600 y de 150 de 15 de Septiembre; y los de 600 y 300 pesos de primero de Octubre. El término para presentarlos á renovar será en todas tres épocas el de dos meses, uno ántes, y otro despues de su fecha, baxo la regla establecida por la Real Cédula de 9 de Abril de 1784, que impone á los dueños que no lo executen la pérdida de intereses del año vencido, empezando á gozar solo los del siguiente desde el dia de su presentacion. Conforme á estos principios los Vales de Febrero y Marzo, que se renovarán con sus mismos números en primero de Enero de 1801, solo tendrán curso durante el presente de 1800, y sus intereses se satisfarán hasta el dia 28 de Diciembre: por igual razon, los que van á expedirse en los meses de Septiembre y Octubre próximos, y serán renovables en primero de Septiembre de 1801, correrán con intereses hasta el 27 de Agosto; pero los de Julio, cuya renovacion se difiere hasta dicho dia primero de Septiembre, quedan haTomo I.

bilitados para correr libremente hasta entonces, y sin interrupcion en el pago del interés diario hasta el 27 de Agosto, en que recibirán sus poseedores los correspondientes á un año y 62 dias; é igualmente los de Abril correrán habilitados hasta 26 de él para renovarse en primero de Mayo (*).

8. Los Vales que se renueven en las épocas referidas saldrán en mi Real nombre; y su contexto será conforme al de los antiguos, sin mas diferencia que las de sus fechas y dias del respectivo vencimiento, oficinas en que se han de presentar para su renovacion y cobro de intereses, y personas que los autorizen con sus firmas, que han de ser el Gobernador del Consejo, y el Contador y Secretario de la Comision gubernativa.

(*) Por el cap. 2. de esta Pragm. se previene, que verificada en las tres épocas de 801 la renovacion de Vales y pago de sus intereses, con el producto de los arbitrios destinados, el sobrante se invertirá precisamente en el de los vencidos y no pagados en el de 800, guardando la antiguedad de sus vencimientos.

NUM. III.

Cédula del Consejo de 21 de Febrero de 1802 consiguiente á consulta resuelta de 26 de Octubre de 1801.

Sobre que los dueños de Vales Rea-s les, que no los presenten á su renovacion en el término de 3 años pierdan el capital de ellos.

La indulgencia con que se ha pro

cedido en la execucion de la Real Cédula de 9 de Abril de 784 (núm. 1.), en quanto á la pérdida de los capitales de los Vales que se han presentado para su renovacion, despues de pasado el término asignado en ella, ha dado causa á que vuelvan á renacer los abusos y desórdenes que la motiváron, siendo en el dia mucho mas fácil el fomento de ellos, por ser en tanto grado mayor el número de Vales que circulan: á fin de cortar de raiz estos vicios, re

presentó al mi Consejo la Comision gubernativa lo que á propuesta de su Contador general estimaba mas oportuno. Exâminado en él con audiencia de mis tres Fiscales, me lo hizo presente en consulta de 26 de Octubre del año próximo pasado; y por mi Real resolucion á ella, conformándome con su parecer; he tenido á bien mandar, que los dueños. de los Vales que no los presenten á su renovacion en el preciso y perentorio término de tres años, perderán indefec tiblemente el capital de ellos, sin que tengan derecho á reclamarle, ni se permita el menor disimulo, disculpa ni indulgencia alguna.

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