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que se le encargára la negociacion por otra persona que no fuere el quebrado, y no resultando por otros datos que tuviera conocimiento de la procedencia del efecto negociado.

ne lugar sino en los efectos públicos que tengan | ponsabilidad del agente de cambios, probando numeracion progresiva ú otros signos distintos por donde pueda acreditarse su identidad, y mediante la prueba que estará obligado á ministrar el demandante, de haber recibido del agente de cambios los efectos que aparecieron falsificados, y que no pudieron sustituirse á los legitimos por el destino que estos tuviesen cuando se hubiere verificado la entrega de aquellos por el agente de cambios.

114. El agente de cambios que haya intervenido en el traspaso de la inscripcion de un efecto público, se constituye responsable por la certificacion que le compete dar en dicho traspaso de la validacion de este y sus consecuencias en cuánto á la identidad de la persona del cedente, la autenticidad de su firma, y la de los títulos del efecto cedido.

Por efecto de esta responsabilidad en el caso de haber intervenido en un traspaso fraudulento, estará obligado el agente de cambios para con el dueño del efecto vendido, á indemnizarle su valor segun el que tenga en el dia de la demanda, y para con el comprador, á sacarle á salvo de cualquiera reclamacion que se dirija contra él en razon del contrato.

115. Con respecto á la capacidad de las personas contratantes, por quienes intervengan los agentes de cambios, tendrán estos la responsabilidad que por regla general se prescribe en el art. 82 del Código de comercio.

116. Cuando del mismo efecto público, negociado por el agente de cambios, resultare hallarse afecto á gravámenes ó condiciones que obsten legalmente á su enagenacion, ó que esta no le fuere permitida á la persona de cuya cuenta se hubiere negociado, tendrá el agente la misma responsabilidad que se prescribe en el artículo 114 para los casos de haber intervenido en un traspaso fraudulento.

117. En el caso de negociar un agente de cambios cualquiera efecto público ó de comercio perteneciente á persona que haya sido declarada en quiebra, será responsable de su importe á la masa del quebrado, y de cualquiera otro perjuicio que á esta se haya ocasionado conforme á la disposicion del art. 104 del Código, y sin perjuicio de las penas que se prescriben en el mismo.

Pero si el valor ó efecto que se hubiere negociado fuere al portador, no tendrá lugar la res

118. Ademas de los casos de responsabilidad determinados en los artículos precedentes, estan sujetos los agentes de cambios en todas sus operaciones y negociaciones á la comun y general que tiene todo comisionista ó mandatario para con su comitente, conforme à las disposiciones de la seccion 2. título 3.o libro 2.° del Código de comercio, en la parte que son aplicables á las negociaciones de cambio y giro en que intervienen dichos agentes.

119. La responsabilidad de los agentes de cambios en los casos diferentes á que estan sujetos legalmente á ella, por razon de las operaciones de su oficio, subsiste por tres años, contados desde la fecha de cada negociacion.

Pasado este plazo, se entenderá prescrita toda accion de garantía contra ellos, sin admitirse reclamacion alguna por ninguna especie de garantía ni perjuicio.

120. Las fianzas de los agentes de cambios estan especialmente hipotecadas á las resultas del ejercicio de sus atribuciones con preferencia á otra cualquiera obligacion de cualquiera especie que esta sea.

121. La accion hipotecaria contra las fianzas de los agentes de cambios por la responsabilidad que hubieren contraido en el ejercicio de sus atribuciones, subsiste por solos seis meses, que se contarán desde la fecha del recibo de los efectos públicos ó fondos que hubiere recibido por las negociaciones de que haya sido encargado el agente responsable, ó de la fecha de la sentencia ejecutoriada que le condene al pago de alguna cantidad, por cualquiera otro caso que haya dado méritos para hacer efectiva su responsabilidad.

122. No gozarán del derecho de hipoteca especial sobre las fianzas de los agentes de cambios los créditos contra estos, que aunque tengan origen de las obligaciones contraidas en el ejercicio de su oficio, se hayan convertido por virtud de un nuevo contrato en deudas particulares.

123. Todo agente de cambios estará obligado á cubrir su responsabilidad en las negociaciones que haya contratado en el intervalo que medie desde la bolsa en que sea ejecutiva la obligacion

contraida hasta la apertura de la inmediata, y de no hacerlo tendrá el acreedor derecho á que se haga efectiva sobre su fianza, quedando en el acto suspenso hasta que se verifique la reposicion integra de esta.

Si dejare trascurrir dos meses sin hacer este reintegro, se declarará vacante el oficio, dándose cuenta al gobierno para que proceda á nuevo nombramiento.

124. Los nombres de los agentes de cambios que incurran en la suspension de oficio á virtud de la disposion del artículo precedente, se harán notorios al público por medio de un cartel que se fijará en la bolsa, conservándose hasta que se rehabilite el agente suspenso con el reintegro del desfalco de la fianza.

La junta de gobierno cuidará de que no quebrante la suspension, y el inspector de la bolsa no le permitirá la entrada en ella, durante aquella.

125. Cuando no sea suficiente el importe de la fianza del agente de cambios para hacer efectivas las cantidades de que sea responsable por razon de su oficio, deberá cubrirlas con el resto de sus bienes sin dilacion alguna, y si no lo hiciere será declarado en quiebra.

126. Todo agente de cambios que quiebre queda privado de su oficio, y no podrá ser rehabilitado en él, á menos que en los diez dias inmediatos á la suspension de sus pagos, no estinga todas las obligaciones, inclusas las que procedan de deudas inconexas con las operaciones de su oficio.

127. La fianza de los agentes de cambios que se declaren en quiebra, se reservará íntegramente para los acreedores á quien esté espresamente afecta por efecto de la hipoteca legal establecida en el artículo 120, dividiéndose su importe entre ellos á prorata de sus créditos, cuando el importe de estos esceda al de la fianza; y por las porciones que resten en descubierto, usarán de su derecho en la masa comun del quebrado en calidad de acreedores quirografarios.

128. Ningun agente de cambios podrá rehusarse á prestar el ejercicio de sus atribuciones á cualquiera persona que para ello le requiera, con tal que esta le haga la provision prescrita por derecho para cubrir íntegramente su responsabilidad.

En caso de resistencia infundada por parte del agente de cambios, será responsable á los

daños y perjuicios que por ello se hayan causado al comitente, é incurrirá ademas en la multa de 200 á 1000 reales vellon.

129. En la percepcion de los derechos que devengan los agentes de cambios en el ejercicio de sus funciones, se sujetarán al arancel que se arreglará por una ley particular, sin escederse en manera alguna de las cuotas que en él se prefijen, bajo la pena del décuplo del esceso que hubieren exijido, á que se añadirán la de seis meses de suspension de oficio, ó la de privacion del mismo en el caso de reincidencia. —( Por real órden de 17 de junio de 1834 se les autoriza para percibir en las operaciones de la deuda consolidada con intereses à metálico, sea cual fuere su denominacion, un octavo por ciento del cedente y otro del tomador: en las de vales no consolidados y deuda negociable con intereses ȧ papel un cuartillo id.: en las certificaciones de deuda sin interés y reditos de vales un tercio id.: en la negociacion de acciones y efectos de curso legal pertenecientes á sociedades y establecimientos cualesquiera un octavo por ciento de cada parte, si producen dichas acciones y efectos intereses á metálico, y de no un cuartillo: y se declara que en estas operaciones se gradue el tunto por ciento segun el producto liquido á metalico, y no segun el valor nominal de los efectos negociados; y que estas reglas sean estensivas á todas las plazas del reino en las operaciones de la deuda.)

SECCION TERCERA.

Del colegio de agentes de cambios y su junta sindical.

130. Los agentes de cambios de Madrid formarán un colegio separado del de los corredores de la plaza, que será rejido por una junta de gobierno compuesta del síndico y cuatro adjuntos.

131. Las funciones de los individuos de la junta sindical serán anuales: su nombramiento se hará á pluralidad absoluta de votos en junta general del colegio, y se someterá á la aprobacion del intendente; procediéndose en ambos actos como se dispone en el artículo 114 del código de comercio.

132. Será de cargo de la junta sindical fijar en cada dia de bolsa el curso ó precio corriente de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio, con arreglo á

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las negociaciones que se hayan practicado en el dia, redactando el boletin de cotizacion, que rejirá como documento oficial y fehaciente para resolver las dudas y contestaciones que ocurran, judicial ó estrajudicialmente, en razon de los referidos precios.

133. Para la exacta ejecucion del artículo précedente en acto contínuo de concluirse la bolsa, reunidos en el estrado todos los agentes de cambios que hayan estado presentes en la bolsa, se examinarán los precios de las negociaciones que se hubieren celebrado, y la junta sindical fijará en su vista el precio de cada uno de los efectos públicos, valores de comercio ó especies metalicas que deban comprenderse en la cotizacion. En los efectos públicos se espresará el movimiento progresivo que hayan tenido sus precios en alta ó en baja desde el principio hasta el fin de las negociaciones, tanto de las hechas al contado, como de las que se hubieren celebrado á plazo, y haciendo entre estas la debida distincion.

Con respecto á los cambios de los valores de comercio y el precio de las especies metálicas, será suficiente que se comprendan en la cotizacion el precio mas infimo y el mas alto.

134. El acta de la cotizacion se estenderá en un registro encuadernado, foliado y con las hojas rubricadas por el intendente de la provincia, firmándose en el acto por los individuos de la junta sindical que hayan hecho la operacion.

Estos no podrán ser menos de tres, y todos serán responsables personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella debe practicarse.

135. El registro de las actas de cotizacion es. tará a cargo del inspector de la bolsa, y á su presencia se estenderán y firmarán estas, sin facultad para tomar parte en las operaciones de exámen y cotizacion que son privativas de la junta sindical.

136. En fin de cada año se entregará el regis tro de cotizaciones en la intendencia para que se custodie en su archivo.

137. Firmada que sea el acta de cotizacion, se sacarán en seguida los boletines, que en el mismo acto se remitirán á la secretaría de estado y del despacho de hacienda, á las direcciones generales del real tesoro y de la real caja de amortizacion, y á la intendencia, conforme à lo que se dispone en el §. 6. del artículo 20 de esta ley, é igualmente se fijará un número suficiente de ejemplares en la puerta y aveni

das de la misma bolsa para noticia del público.

Los boletines que se destinen para uno y otro objeto, deberán suscribirse por dos individuos de la junta sindical.

138. Las certificaciones que puedan convenir á las personas particulares de lo que resulte en los registros de cotizaciones, se librarán por el inspector de la bolsa si se hubieren de estraer del registro corriente en cada año, y por el secretario de la intendencia cuando fuere de registro anterior que estuviese archivado en ella. 139. La junta sindical velará que no se introduzcan en la bolsa las personas à quienes les está prohibido concurrir á sus reuniones, conforme à la disposicion del artículo 13, y en los casos de contravencion darán aviso al inspector, para que tome las providencias que corresponda al cumplimiento de aquella ley.

140. Tambien cuidará la junta sindical de que no se introduzcan á practicar las funciones de los agentes de cambios personas que no sean individuos del colegio en ejercicio, promoviendo contra los intrusos y sus cómplices el procedimiento competente, para que se les impongan las penas prescritas por derecho.

141. Con respecto al gobierno interior, órden y disciplina del colégio y sus individuos, ejercerá la junta sindical las mismas atribuciones que se declaran á las juntas de gobierno de los colegios de corredores en los §§. 1.o, 4.", 5., 6.o y 7.° del artículo 115 del Código de comercio.

142. Si algun agente de cambios cometiere en ejercicio de sus funciones escesos perjudiciales al decoro de la corporacion que no tengan prescrita una pena legal, cuya aplicacion se reservará siempre á los tribunales, podrá la junta sindical amonestarle, censurarle y reprenderle, imponiéndole por via de correccion la suspension de su oficio por un término, que no podrá esceder de un mes; y cuando por sus reiteradas faltas ó la gravedad de estas encuentre la junta necesaria una disposicion mas severa, lo pondrá en conocimiento del intendente, para que este proponga lo que crea oportuno à la secretaría de estado y del despacho de hacienda.

143. En las contestaciones que tengan entre si les agentes de cambios sobre el cumplimiento de las negociaciones que hubieren celebrado, interpondrá la junta sus oficios de conciliacion, proponiéndoles lo que halle conforme à justicia

y haciéndoles las reflexiones oportunas para avenirlos; pero cuando estos no se conformaren á su parecer, les quedará espedito su derecho ante el tribunal de justicia.

Madrid 10 de setiembre de 1831..

BOMBEROS DE INCENDIOS.-(V. OBREROS Y BOMBEROS.)

BOTICARIOS Y BOTICAS.- Las leyes 5.", 6. y 7., tit. 6, lib. 5 de los protomédicos, MEDICOS Y CIRUJANOS, establecen la 5.a, que los prohibidos de ser médicos, cirujanos y boticarios por leyes de Castilla lo sean en Indias, y ninguno se intitule doctor, maestro ó bachiller, sin estar graduado en universidad aprobada, y exhibir los titulos á las justicias reales para constancia. La 6.a: que los protomédicos no les den licencia para ejercer la facultad, sin comparecer ante ellos á ser examinados, y hallarlos hábiles, y que por ninguna licencia ni visita de botica lleven mas derecho del tres tanto de lo que llevan los protomédicos de Castilla. Y la 7.a << Los vireyes presidentes y gobernadores hagan visitar las boticas de sus distritos á los tiempos que les pareciere, y si hubiere medicinas corrompidas, las hagan derramar y arrojar; de forma que no se pueda usar de ellas por el daño que pueden causar. »

Véanse co FARMACIA las facultades concedi. das á su junta superior; y en BANDO DE BUEN GOBIERNO sus articulos 124 y 125.

BRACEAGE Y SEÑOREAGE. - Dice el Diccionario Canga Argüelles con mucha propiedad: « Que puesto el derecho de acuñar moneda en manos de los soberanos, trataron de sacar de él alguna utilidad para el erario, ademas del coste de la fabricacion. Este se cobra con el nombre de braceage; y con el de señoreage se exige un servicio pecuniario por el ejercicio de la alta regalía de batir la moneda»..... «El braceage y el señoreage aumentan el valor del metal que se reduce á moneda; es decir un pedazo de plata acuñado en un duro vale algo mas que la misma cantidad de metal en barra: » la razon que lo justifica es la necesidad de pagar las ventajas que saca el hombre de los metales acuñados, con que se ahorran al que los recibe los gastos que le causaria el haber de ensayarlos y pesarlos todas las ve

TOM. II.

ces que se hubieran de cambiar por otros gé

neros.

Los derechos que con estos títulos se cobraban en la casa de moneda de Méjico, y lo que este ramo valia al erario en año comun, se espresan á la página 29 del tomo primero.

BRIGADIERES del ejército. — Sus haberes militares en ultramar, véanse en ESTADOS MAYORES.

BULACAN.- Provincia de la isla Luzon en las Filipinas, gobernada por ALCALDE MAYOR, que segun la guia de 1839 consta de 19 pueblos, 36.394 tributarios, y 181.970 almas.

BULA DE LA SANTA CRUZADA.- Titulo veinte, libro primero de la Recopilacion de Indias.

DE LA SANTA CRUZADA.

LEY PRIMERA.-De 16 de mayo de 1609.-Manda que en los lugares principales donde haya audiencia real se forme un tribunal compuesto del subdelegado general nombrado por el comisario general de cruzada y el oidor de-cano, haciendo de fiscal el de la audiencia, el cual tribunal conozca de todos los pleitos y negocios del ramo, y en apelacion de los que ocurrieren ante los otros subdelegados del distrito, y habiendo discordia entre el subdelegado general y el oidor, el presidente de la audiencia nombre otro que la dirima, otorgando las alzadas solo para ante el comisario general y consejo de cruzada, sin que por via de fuerza ni de otro modo se lleven á las audiencias.

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cuartas, y sus cuentas ni aun por via de fuerza, y las remitan á los comisarios.

LEY VI.

De 1573, 75, 78 y 84.—Que la bula de la Santa Cruzada sea recibida con la decencia debida, y sus ministros sean honrados y favorecidos. Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, y á las demas justicias de las Indias, que procuren y den órden como la bula de la Santa Cruzada sea recibida con toda reverencia, acatamiento, solemnidad y autoridad que se le debe, porque los naturales, con el ejemplo de los españoles, reverencien y estimen mucho las bulas y concesiones apostólicas, y den todo el favor y ayuda necesaria para su publicacion y distribucion y lo demas conveniente; y honren y favorezcan á los ministros y personas que intervinieren en la administracion y cobranza de lo que procediere, y para que los despachos enviados por el comisario general se cumplan y ejecuten. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias que de su parte hagan lo mismo.

LEY VII.

De 17 de febrero de 1609. Que en actos de publicacion de la bula, los vireyes, audiencias y subdelegados tengan los lugares que se declara.

Habiéndose dudado en la graduacion de luga. res que deben tener los ministros de nuestras reales audiencias, y los de la Santa Cruzada en actos de publicacion de la bula, para resolver el que toca á cada uno, Nos fuimos servido de mandar que se formase una junta en que concurriesen el presidente y algunos de nuestro consejo real de las Indias, y el comisario general de la Santa Cruzada, y algunos de los que asisten en el dicho consejo; y habiéndosenos consultado, declaramos, que sucediendo el caso de vacante de virey, y gobernando nuestra audiencia real el oidor mas antiguo de ella, preceda tambien al comisario subdelegado general, y él á todos los demas oidores; pero en caso que el virey se escuse de ir á este acto por enfermedad ú otra causa, ó no asista por estar

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(1) Véase en REGENTES el artículo 75 de su instruccion, que les previene se abstengan de concurrir á la publicacion de la bula, sino cuando por gobernar la audiencia, segun el tenor de esta ley les toca preferir.

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