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BULAS Y BREVES APOSTOLICOS.-Ti- | espolios, y otras cualesquier, de cualquier cali

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Ordenamos y mandamos al presidente y los de nuestro consejo real de las Indias, que hagan guardar, cumplir y ejecutar todas las letras, bulas y breves apostólicos, que se despacharen por nuestro muy santo Padre sobre negocios y materias eclesiásticas, en conformidad de lo dispuesto por los sagrados cánones, si no fuere en derogacion ó perjuicio de nuestro real patronazgo, privilegios y concesiones apostólicas que los señores reyes nuestros progenitores, y Nos tenemos de la santa Sede, y nos pertenecen por derechos y costumbre, y suspendan la ejecucion de las letras, bulas y breves que en contravencion de esto y nuestra real preeminencia y patronazgo se despacharen, y nos den cuenta de ello para que interponiendo los remedios legítimos y necesarios, supliquemos á su Santidad que mejor informado no dé lugar ni permita se haga perjuicio, ni novedad en lo que á Nos y á nuestros progenitores ha pertenecido y pertenece por derecho, gracias apostólicas y costumbre, porque así conviene para el servicio de Dios nuestro señor, gobierno eclesiástico y temporal, y quietud de las Indias, y que esto mismo se cumpla, guarde y ejecute en cualesquiera letras y patentes que dieren los prelados de las religiones, segun y como hasta ahora se observa y guarda.

LEY II.

De 1538, 71, 83 y 680. - Que las audiencias de las Indias recojan las bulas y breves originales, que no se hubieren pasado por el consejo, donde se remitan, precediendo suplicacion á su Santidad, y entre tanto no se ejecuten.

Si algunas bulas ó breves se llevaren á nuestras Indias que toquen en la gobernacion de aquellas provincias, patronazgo y jurisdiccion real, materias de indulgencias, séde-vacantes ó

dad que sean, si no constare que han sido presentados en nuestro consejo de las Indias, y pasados por él: mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de las reales audiencias, que los recojan todos originalmente de poder de cualesquier personas que los tuvieren, y habiendo suplicado de ellos para ante su Santidad, que esta calidad ha de preceder, nos los envien en la primera ocasion al dicho nuestro consejo: y si vistos en él fueren tales que se deban ejecutar, sean ejecutados; y teniendo inconveniente, que obligue á suspender su ejecucion, se suplique de ello para ante nuestro muy Santo Padre, que siendo mejor informado, los mande revocar, y entre tauto provea el consejo que no se ejecuten ni se use de ellos.

LEY III.

De 13 de enero de 1649.-Que se recojan, y no se ejecuten breves, ni otros despachos, que no vayan pasados por el consejo, y se remitan á él.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que esten con particular cuidado de recoger todos y cualesquier breves de su Santidad, conforme à lo proveido por las leyes antecedentes y para los mismos efectos, y todos los demas despachos que se hubieren dado y se dieren por cualesquier consejos, tribunales y ministros, que no esten pasados por el consejo de Indias, y los que Nos firmáremos, que no fueren refrendados por uno de nuestros secretarios de él, y asimismo otros cualesquier instrumentos que toquen en materia de nuestra regalía y jurisdiccion, sin permitir ni dar lugar á que ninguno que no fuere en esta forma se cumpla ni ejecute, y los remitan al consejo en la primera ocasion que se ofrezca.

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do, ni las séde-vacantes, por guardarse en esto el derecho canónico. Y porque algunas personas han procurado haber de su Santidad ó de su nuncio apostólico, que reside en estos reinos, poderes y bulas para cobrar y recibir espolios,| á que no es justo que demos permision: mandamos á nuestras audiencias reales, gobernadores y otras justicias de las Indias, que informados si en algunas partes hay personas que tengan poderes y bulas apostólicas para cobrar los espolios de los arzobispos y obispos, que murieren en aquellas provincias, ó las séde-vacantes, y sabido quien las tiene, las hagan traer ante si, y ante todas cosas supliquen de ellas para ante su Santidad, y no consientan ni den lugar que usen de los dichos poderes ni bulas en manera alguna, ni se cobren los espolios ni séde vacantes, ni hagan ni consientan hacer otros actos algunos en perjuicio del derecho y concesiones de los sumos Pontifices que cerca de ello tenemos, y la costumbre inmemorial que hay de no cobrarse, y los poderes y bulas que se recogieren, originalmente nos los enviarán en los primeros navios ante los de nuestro consejo de Indias, con las suplicaciones que hubieren interpuesto, para que habiéndose visto si fueren tales que se deban cumplir, se haga así, y no lo siendo se informe à su Santidad, y suplique mande proveer y remediar lo que convenga, sin que en esto se haga novedad alguna, y que los espolios y séde-vacantes se distribuyan, confor me á lo dispuesto, y se revoquen los poderes y bulas que para su cobranza se hubieren dado.

LEY V.

De 21 de setiembre de 1571.-Que en el consejo haya libro en que se trasladen las bulas, que se presentaren pertenecientes á las Indias. Mandamos que conforme a lo ordenado por la ley 26, tit. 2, lib. 2 de esta Recopilacion, haya en cada una de las secretarías del consejo un libro en que se pongan las copias autorizadas de las bulas y breves apostólicos que toquen á las Indias, y que los originales se pongan en el archivo del consejo ó en el de Simancas, y de ellos se saquen algunas copias autorizadas, para que se puedan llevar donde convenga, sin que sea necesario el libro.

LEY VI.

De 12 de febrero de 1627.-Que los que presen

TOM. II.

tasen bulas, ó breves para las Indias, presenten traslados con los originales.

Otrosi todas las personas ó comunidades ú otras partes que pidieren en nuestro consejo de Indias que se dejen pasar bulas ó breves, ú otras cualesquier letras de su santidad que toquen á materias generales, presenten con los originales los traslados de ellos bien escritos y auténticos, para que en el libro aparte de bulas que pasan á las Indias, se pongan y asienten en las secretarías conforme à sus distritos, lo cual no se entienda con bulas de dispensaciones para matrimonios ni indulgencias. -(Mandada guardar por la ley 20, tit. 6, lib. 2.)

LEY VII.

De 19 de febrero de 1571.-Que las audiencias envien al consejo las bulas y breves concedidos á favor de los religiosos, si tuvieren algunas diferencias con los obispos.

Por parte de las iglesias catedrales de la Nueva-España se nos hizo relacion de algunas diferencias, que se ofrecian entre los obispos y religiosos en daño y perjuicio del bien espiritual y salvacion de los naturales, las cuales se podrian evitar, mandando guardar lo dispuesto por el santo concilio Tridentino, cerca de la forma y órden con que los obispos se han de haber con los religiosos, y la autoridad que deben tener en sus diócesis, como se hacia en las demas partes de la cristiandad. Y Nos deseando proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, paz y conformidad de los eclesiásticos y bien de los naturales, ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores de todas nuestras reales audiencias del Perú y Nueva-España, que ofreciéndose estos casos envien à nuestro consejo de las Indias con los primeros navíos los breves y bulas de su Santidad, que á pedimento de los religiosos de aquellas provincias han concedido los sumos Pontifices en su favor, ó un traslado de ellos en manera que hagan fé, sacándolos para este efecto de poder de cualesquier prelados ó religiosos que los tengan, haciendo para ello las diligencias necesarias, á los cuales encargamos se las den y entreguen para el dicho efecto, sin que pongan impedimento alguno. Y declaramos, que estando las dichas bulas ó breves pasados por nuestro real consejo de las Indias, bastará que se envien por traslado autorizado, y no estando

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pasados por él, se han de remitir originales, segun y para los efectos referidos en las leyes de este título.

LEY VIII.

De 1627 y 80.- Que se guarde la forma que dá esta ley sobre pasar los despachos de Roma.

Algunos religiosos con siniestra relacion impetran de su Santidad bulas y breves apostólicos, que si pasasen à las Indias, podrian causar graves inconvenientes y alteraciones en las mismas religiones: Ordenamos y mandamos á los de nuestro consejo de Indias, que por ninguna via ni forma consientan que pasen á aquellas provincias ni se dé testimonio de su presentacion, sin que primero informen el comisario general de la orden de san Francisco, que reside en nuestra córte por lo que toca á su religion, y por las demas se cometa á los religiosos que los del consejo nombraren; y si de hecho pasaren algunos, los presidentes, audiencias y gobernadores los recojan y remitan al consejo, para que guardando la forma de esta ley, y no teniendo

ve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias.

Por breve apostólico de la santidad de Gregorio XIII que se espidió á postrero de febrero del año pasado de 1578, se dispone y manda, que todos los pleitos eclesiásticos, de cualquier género y calidad que hubiere en nuestras Indias occidentales, se sigan en todas instancias, y fenezcan y acaben en ellas, sin los sacar por otra parte. Por lo cual mandamos á nuestras ciudades reales de Indias, que hagan cumplir y ejecutar, cada una en su distrito, lo dispuesto por el breve, dando noticia de él en todas partes, y la órden que convenga para que se cumpla y ejecute. Que los prelados de Indias remitan los breves y buletos no pasados por el consejo: ley 55, tit. 7, lib. 1.

Que las bulas ó breves de indulgencias pasen por el consejo de Indias: auto 161, tit. 20, lib. 1 y tit. 2, lib. 2.

REALES RESOLUCIONES

inconveniente, se les dé el paso y testimonio de preceptivas del mismo requisito del pase de bu

su presentacion.

LEY IX.

De 18 de marzo de 1538. —Que el embajador de S. M. en Roma no impetre ni consienta impetrar sino lo que por el consejo se le avi

sare.

Porque algunas personas impetran de nuestro muy santo Padre gracias, dispensaciones y otros despachos tocantes á las Indias, que tienen y causan inconvenientes, y son en perjuicio de nuestro patronazgo, bien y estado de ellas, nuestro embajador que es ó fuere de la curia romana, y los que en su lugar asistieren tengan particular cuidado de que no se impetre cosa alguna fuera de lo que les escribieremos por nuestro consejo de Indias por ninguna persona, y así lo avisarán en las partes que les pareciere para que les den noticia de las que se proveyeren tocantes á las Indias, y que se pidan por clérigos ó religiosos; y si algunas se pidieren fuera de lo que por el consejo les escribiéremos, las impedirán y nos avisarán de ello.

LEY X.

las y breves.

Es fundamental entre las que forman el tit. 3, lib. 2 de la Novisima la de 16 de junio de 1768 recopilada en su ley 9.a, en que determinándose todas las clases de bulas y breves, que necesitaban del pase, se esceptúan por el artículo 9 « los breves de penitenciaría, como dirijidos al fuero interno. »

Real cédula circular á Indias de 22 de febrero de 1769 sobre breves de habilitacion del defecto natalicio para obtener beneficios.

« He resuelto que al breve presentado por Nos no se le conceda el pase absoluto é indefinido que pretende, sino que se le haya de despachar añadiéndose en él la espresion de que no obtenga en su virtud dignidades, canongias, prebendas, curatos, y otros beneficios que pertenezcan á mi real patronato; y que mediante ser lo mas conveniente á este y á todas las iglesias de aquellos mis dominios que le pertenecen, que en lo sucesivo con igual espresion ó clánsula se conceda el pase á cuantos breves se presentaren como el del referido, y se dé noticia de ello á todos los vice-patronos, y á los muy

De 7 de marzo de 1606.- Que se guarde el bre- reverendos arzobispos y reverendos obispos de

mis reinos de las Indias para su inteligencia y gobierno, pues aunque he tomado esta provi dencia general de dar el pase á semejantes breves con la espresada limitacion, siempre quedará á mi arbitrio concederle sin ella á todos aquellos sugetos distinguidos, ó por grande virtud, mucha literatura, y por otros loables méritos, ó por especiales servicios: por tanto por la presente ordeno etc.»

Real carta acordada de 23 de setiembre de 1772 al reverendo obispo de Cuba, manifestándole el agrado que merecia al consejo el celo por la observancia de las leyes que le movió á remitir, por carecer del pase, un breve que se le habia presentado por parte del monasterio de santa Catalina, de concesion de facultad á sor Maria del Sacramento Chacon para elejir confesor.

Real cédula de 21 de noviembre de 1778 para Indias renovada por la de 27 de octubre de 1795.

- Que ninguna persona pueda ocurrir á Roma en solicitud de dispensaciones y gracias, que no sean de penitenciaria, sin haber obtenido permiso del consejo, y dirijiendo las preces por medio de los agentes en Madrid y Roma, cómo se practica con las de España, en inteligencia de que no se dará el pase á las que se soliciten de otro modo.

Real cédula circular á Indias de 7 de abril de 1807 sobre la direccion y conductos para la solicitud de gracias pontificias.

«El Rey.- Con el objeto de cortar de raiz el tráfico vergonzoso de negociar gracias pontificias, en que a pesar de las últimas providencias á y señaladamente de las prescritas en mi real cédula de 19 de marzo de 1805 (1) siguen ocupándose en Roma algunos españoles y otros sugetos; he mandado á don Antonio de Vargas, de mi consejo de estado, y mi ministro plenipotenciario y agente general en aquella corte, que impetre de su Santidad una órden para que se nieguen absolutamente las gracias y dispensas que se pidan para España, como no sean solicitadas por el agente regio, y en su nombre por el espedicionero nacional; y para conseguir que esta reforma

de abusos sea permanente, tuve à bien resolver que mi Consejo de Castilla no dé pase á ninguna bula, breve ó rescripto pontificio que no sea presentado por elagente general de Madrid, y en su nombre por don Felipe Gallo, su procurador, á quien tengo nombrado para este efecto; y que encargue à todos los ordinarios eclesiásticos que no den ejecucion á ninguna gracia pontificia, cuyas preces no hayan remitido los mismos ordinarios por mi primera secretaría de estado, como lo practican con arreglo á mi real órden de 4 de febrero de 1790, y que á este fin dispongan que en sus secretarias de cámara se lleve un registro claro y sucinto de todas las preces que remitan (como se ejecuta en la del M. R. cardenal arzobispo de Toledo), y cuando lleguen las espediciones de la corte de Roma se reconozca ser las mismas que se pidieron por mano de los prelados, en cuyo caso, se ponga á cada una la nota de obtenida segun mi real método, para que con ella y no de otro modo puedan ser admitidas en los tribunales de los provisores ó vicarios para su ejecucion. Este método se observa en España desde 7 de setiembre de 1806, fecha de mi real cédula espedida por mi consejo de Castilla; y deseando que estas disposiciones se estiendan á mis dominios de Indias, para que queden igualmente cortados de raiz los males y abusos que en ellos se han notado en este ramo, me he servido prevenirlo así á mi consejo de aquellos reinos por mi real órden de 9 de enero próximo. "....Fecha en Aranjuez 7 de abril de 1807.-(En otra real cédula circular de 15 de marzo de 1808 se deja en su fuerza y vigor la anterior, escepto en la cláusula 2.a que previene no se dé pase á ninguna bula ó breve que no sea presentado por el agente general de espediciones en Madrid; quedando suspendida en esta parte, para que puedan verificar como hasta aqui su presentacion los agentes del número de Indias que tengan poder de los interesados, y hayan pedido el permiso para su impetracion; observando aquellos exáctamente en la mencionada clase de solicitudes todos los requisitos, reglas y formalidades que estan prescritas, y las demas que califique el consejo de conducentes á tan impor

(1) Disponia: que cada gracia venga autorizada con el V. B. del agente general en Roma; que por el consejo y cámara no se las dé el exequatur sin este requisito; y que por ningun prelado puedan ponerse en ejecucion sin tales formalidades y la constancia de haber sido alcanzadas por el agente general de la nacion.

tante objeto).-La agencia del ramo en Madrid ́se agregó á la pagaduría del ministerio de estado por real órden de 7 de junio de 1837.

Real cédula circular de 24 de octubre de 1815 con insercion de la de 17 de febrero de 1792 sobre que se escuse ocurrir á Roma por dispensas de irregularidad y otras que pueden conceder los prelados diocesanos.

El Rey.-En 17 de febrerro de 1792 se comunicó á todos los prelados diocesanos de ambas Américas é islas Filipinas la real cédula del tenor siguiente; «El Rey.-Muy reverendos ar" zobispos y reverendos obispos de las iglesias << metropolitanas y catedrales de mis reinos de las << Indias, islas Filipinas y de Barlovento: Con << motivo de haberse presentado en mi consejo <«< de ellas para su pase un breve pontificio ob<< tenido por don Pedro Brizzio, capitan del re<«< gimiento fijo de Guatemala, en que se le dis<< pensaba cualquiera irregularidad que pudiera << provenirle de haber seguido la carrera de las << armas, á fin de que pudiera ser promovido á los << sagrados órdenes; pero con la clausula res<«<trictiva de que no por eso era el ánimo de su << Santidad dispensarle el que pudiera obtener << beneficios y pensiones, se ha advertido el gra«ve perjuicio que se sigue á los vasallos de esos << mis reinos, con trascendencia á la causa co<«< mun, en ocurrir desde tan larga distancia á << la curia romana á impetrar semejantes dis< pensas de irregularidad, y sobre sus costos y << gastos tener que sufrirlos mayores en la soli<«< citud de la habilitacion para obtener beneficios << y pensiones, cuando por las facultades sólitas, << y particularmente por la bula de la Santidad << de Pio V, espedida en 4 de agosto de 1571, << está concedido á todos los prelados diocesanos « de Indias la de dispensar, no solo para los ór<«< denes, sino tambien para obtener beneficios << eclesiásticos en casi todas las especies de irre<< gularidad, y habiéndose examinado este punto « en el referido mi consejo de Indias, pleno de << tres salas, con audiencia de mis fiscales, y la << madura y séria reflexion que exije su natura<«<leza, conforme con lo que me propuso en con«sulta de 13 de octubre último, he resuelto en<< cargaros (como lo ejecuto) procureis instruir á los feligreses de vuestras respectivas dióce«sis de las facultades ordinarias y delegadas

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<< que teneis para conceder tales dispensas, y << otras gracias, especialmente la bula de san << Pio V de 4 de agosto de 1571, y las sólitas, y <«< que useis de ellas en los casos que se ofrecie<< ren, á fin de que escusen ocurrir á Roma á so<< licitar lo que puede concedérseles por sus pre<< lados diocesanos; en inteligencia de que en lo << sucesivo no se dará pase á semejantes solicituà «<< des sin que conste haberse interpuesto ante <<< el ordinario respectivo, y los motivos porque << se negó á su concesion: por ser así mi volun<< tad; y que del recibo de esta mi real cédula me << deis aviso por mano de mi infrascrito secre<< tario. Fecha en Aranjuez à 17 de febrero de « 1792. — YO EL REY.-Por mandado del Rey << nuestro señor.-Don Silvestre Collar.»-Con presencia de lo determinado por la precedente real cédula se promovió posteriormente la duda de si los eclesiásticos ilegítimos habilitados para obtener curatos, necesitaban dispensa de la silla apostólica para poder ascender á prebendas y dignidades, con cuyo motivo, y á fin de dar sobre este punto una regla general, se han tenido presentes varios ejemplares de habilitaciones dispensadas à diferentes sugetos, como tambien los antecedentes de que dimanaron, así la cédula preinserta como la espedida anteriormente en 17 de febrero de 1769, por la cual se previno la limitacion con que en adelante se daria el pase á todos los breves que se presentasen dispensando defectos natalicios, y habilitando al mismo tiempo á los interesados para obtener curatos y prebendas. Visto y examinado todo en mi consejo pleno de las Indias, con lo que en su razon espuso mi fiscal, me hizo presente cuanto estimó conveniente y necesario en consulta de 8 de agosto próximo pasado, y conformándome con su dictámen, he resuelto que se sobrecarte la referida real cédula circular de 17 de febrero de 1792, para que los prelados diocesanos de Indias usen de las facultades sólitas y de las que les concede la bula de san Pio V de 4 de agosto de 1571, dispensando segun lo exijan la necesidad y utilidad de la iglesia en cualquiera irregularidad (escepto las que provengan de homicidio voluntario ó de bigamia verdadera) para todos los efectos relativos á las órdenes menores, y mayores, y á los beneficios simples ó curados, prebendas, canongías y dignidades de las iglesias colegiatas y catedrales, escusando como inútiles los recursos á Roma para obtener estas gracias, concediéndo

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