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las con la indicada distincion, conforme á lo que disponen los sagrados cánones, y procediendo en ellas con el pulso y circunspeccion, que requieren la delicadeza y gravedad del asunto.» Real cédula circular de 30 de mayo de 1815. -Que por no haberse presentado al consejo para su debido pase el breve de su Santidad que nombra al muy reverendo arzobispo de Toledo cardenal de Scala por visitador apostólico de las órdenes religiosas de España é Indias, y por los inconvenientes que la falta de ese requisito debe producir, se recojan y remitan sus ejemplares, sin permitirse á los prelados de América bajo ningun pretesto el uso de las facultades de delegados visitadores en el caso que® como tales hayan sido nombrados por el muy reverendo arzobispo de Toledo.

Certificacion espedida por la secretaria del consejo de Indias en 27 de setiembre de 1826, acerca de los términos en que se dió el ά pase la bula impetrada por el muy reverendo arzobispo de Manila, respectiva al juramento de hacer la visita sacrorum liminum.

«Certifico que habiéndose visto por la cámara las bulas originales del arzobispado de Manila, espedidas por su Santidad á favor de don Fr. Hilarion Diez, provincial de agustinos calzados de las islas Filipinas con el transumpto de ellas; acordó hoy dia de la fecha darlas el auténtico pase, con la circunstancia de que la ejecucion de la bula respectiva al juramento de hacer la visita sacrorum liminum, y de remitir á su beatitud la relacion del estado formal y material de su iglesia y arzobispado, debe entenderse con arreglo á lo resuelto por S. M. y prevenido en la real cédula que generalmente se dirijió á todos los arzobispos y obispos de América y Asia, con fecha de 1.o de julio de 1771, y a la fórmula ó instruccion que la acompañó, publicada por la Santidad de Benedicto XIII en su sínodo provincial del año de 1725, en cuya cédula se previene, que sin embargo de que la visita de las basílicas ó templos de los santos apóstoles san Pedro y san Pablo que se preceptúa á los mismos arzobispos y obispos en las bulas que se les espiden, cuando son provistos segun la forma de la constitucion sixtina, no comprende á los prelados de Indias y de Asia, dejó S. M. à la conciencia y devocion de los mismos prela

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dos el que la practiquen, con tal que los poderes que para hacerla remitan á sus agentes ó procuradores en Roma se presenten en el consejo á efecto de que hallándolos limitados á solo el acto de la visita, se les dé el pase correspondiente, declarando tambien el Rey que en cuanto á las relaciones del estado material formal de sus iglesias cumplen con el juramento que sobre este asunto hacen dichos prelados al tiempo de su consagracion, dando cuenta à S. M. como lo ejecutaban, del espresado acto, pues por su real mano se podrá instruir á su Santidad siempre que lo tenga por conveniente, á cuyo efecto no las deben enviar á Roma, sino al mismo consejo, al cual dirijan igualmente todas las bulas y breves, que sin estar pasadas por él, hubiesen recibido sobre el espresado asunto y otros, mediante que aunque es muy debida la obediencia de los prelados eclesiásticos y de todos los católicos à la iglesia apostólica romana, y que esta sumision se esplique y manifieste por actos esteriores, no es esencial esta diligencia al tiempo y cuando comunmente la practican muchos prelados, porque la ofrecida y protestada obediencia á la silla apostólica precede como condicion necesaria al acto de la consagracion de los arzobispos y obispos, y es asunto muy diverso el hacer aquel juramento, y el de ejecutarle en términos redundantes de suerte que puedan producir alteracion y perjuicios, pues lo primero es muy conforme al católico espiritu y celo de S. M., y lo segundo no debe tolerarlo por no esponer sus indisputables regalias, y por esta razon debe omitirse lo que algunos prelados ofrecen y juran de sostener las regalías de san Pedro, y defenderlas contra todo hombre, por ser un abuso la voz regalias, y la estension que incluye la otra frase contra todo hombre; las cuales se discurre sean tomadas de antiguos formularios romanos, y por lo mismo se recela no se hayan estampado por mera casualidad o incuria de escribientes, particularmente cuando la diccion regalias en su propio significado y genuina inteligencia solo compete á los reyes y soberanos, y el prometer los prelados defender las de san Pedro es declararse partidarios por la corte romana y contra S. M. católica, siempre que el Rey pretenda conservar y mantener sus regalías, y defender reverentemente, que el romano pontifice no se ingiera en las que siendo peculiares del imperio

no corresponden autoritativamente al sacerdo- | cio ó primado apostólico; sucediendo lo propio con el juramento y promesa, que igualmente hacen los arzobispos y obispos de observar y mandar se observen las reservaciones y provisiones de la silla apostólica, pues sin embargo de no ser creible, que los mismos ignoren que en las Indias y en Asia toda presentacion es del Rey, como estos términos incluyen una equivoca y ambigüa significacion, es mucho mejor escusarlos que permitirlos, como tambien la promesa que igualmente hacen de recibir y tratar con todo honor en su ida y vuelta á los legados ó nuncios de la silla apostólica, porque no pudiendo darse el caso de que pase alguno à aquellos dominios de S. M., es supérflua esta espresion, á que se agrega que en la obligacion que asimismo se contiene de no vender, acensuar ni pignorar los bienes de su iglesia y mesa capitular sin permiso y licencia del romano pontifice, aunque intervenga el beneplácito del cabildo ó capítulo, se supone que concurriendo ambas circunstancias, y con ellas solas podrán los prelados enagenar los bienes de su iglesia, y las posesiones pertenecientes á su mitra, cuya suposicion y aserto es contra las regalías, derechos y facultades de S. M., y constante á todos que los reyes católicos son universales patronos de las iglesias de Indias y Asia; que les pertenecen y hacen suyos todos los diezmos; y que por lo mismo tienen obligacion de mantener y dotar, y estan manteniendo y dotando las iglesias, sus sirvientes, prelados, dignidades, canónigos, etc., de que se infiere que ningun arzobispo, obispo ni cabildo puede practicar especie alguna de enagenacion con los bienes de la mesa capitular, aunque tengan el permiso y consentimiento de la silla apostólica, mientras no proceda espresa facultad y licencia del Rey; no debiendo tampoco prometer, como lo hau hecho otros prelados, guardar la constitucion del año de 1625 sobre prohibicion de investiduras de los bienes jurisdiccionales, por no reconocerse esta clase de derecho feudal en los

dominios de S. M. en América y Asia; ni poner diccion, cláusula, letra, ó acento que pueda originar disputas, especialmente en un asunto como el de que se trata; por lo que, enterado de todo, y á fin de evitar que en el juramento que se preceptúa al muy reverendo arzobispo por las bulas, se pongan cláusulas y voces redundantes ó escesivas, que en lo sucesivo puedan ser productivas de dudas ó altercaciones y perjuicios que turben el equilibrio de las dos jurisdicciones real y pontificia, (sin hacer memoria de la visita sacrorum liminum por ser este un acto de pura devocion en los prelados, ni ofrecer el dar puntual noticia del estado material y formal de su iglesia, respecto de que semejante diligencia debe encaminarse en derechura al Rey como va espresado), el que hiciese el mencionado arzobispo sea de obediencia y sumision á la silla apostólica breve y sencillamente en la misma forma que lo hacen y practican los arzobispos y obispos en el acto de su consagracion, escusando en cuanto fuere posible la abundancia de voces y frases, y ejecutándolo en términos sencillos, breves y claros, de suerte que manifestándose verdadero hijo de la Iglesia, y obediente á su Santidad, no preste motivo á dejar en disputa los derechos incontestables de S. M. en las preeminencias de su real soberanía, cuyo juramento debe concluir con las palabras siguientes: «Y juro y prometo guardar todo lo sobredicho, sin perjuicio del juramento de fidelidad debida al Rey N. S., y en cuanto no perjudique à las regalías de la corona, leyes del reino, disciplina de él, lejítimas costumbres ni otros cualesquiera derechos adquiridos: así me ayude Dios y estos sus santos Evangelios. Y para que lo referido conste donde doy la presente en Madrid à 27 de setiembre convenga, de 1826 (1). »

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La práctica observada de antiguo por el consejo de Indias en el ejercicio de esta atribucion del pase, se deriva de los testos precedentes. Estinguido se trasladó al supremo tribunal de justicia por la undécima de sus facultades (articu

(1) Todas las cláusulas de esta formalidad de pase de las bulas del muy reverendo arzobispo de Manila son enteramente iguales y trasladadas á la letra de los términos en que se diò el pase por el consejo de Indias en 16 de diciembre de 1782 á las bulas del primer obispo de Mérida de Maracaybo don Fr. Juan Ramos de Lora, misionero apostólico del colegio de San Fernando de Méjico y se advierte para conocimiento de ser una cosa asentada y corriente desde el reinado de Cárlos III la fórmula de esta certificacion.

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lo 90 del reglamento provisional de justicia de 26 de setiembre de 1835) que dice: «Hacer que se le presenten las bulas, breves y rescriptos apostólicos para examinarlos y concederles el pase, ó retenerlos con arreglo á las leyes. » Y 12.": << Examinar tambien y dar ó negar el pase á las preces que se dirijan á Roma en aquellos casos en que para tal efecto deben presentarse al tribunal supremo con arreglo á las reales disposiciones vigentes. Pero de real órden 27 de setiembre de 1836 se le dijo: que correspondiendo al gobierno dar pase á las bulas y rescriptos pontificios, y habiendo sido la práctica ponerse el exequatur al reverso de ellos por el secretario del despacho de gracia y justicia bajo la fórmula acordada, entregándose en seguida al espedicionero con la correspondiente seguridad por el oficial del negociado, se ejecute así en lo sucesivo, y al efecto se remitan al ministerio los res

criptos originales de esa clase que existan presentados en el supremo tribunal.

Véanse en SECULARIZACIONES los requisitos que se exijen para la impetracion y curso de sus breves.

BUQUES DEL COMERCIO.-V. comerCIO (sus varios ramos). NAVES Y NAVIEROS.

BUREO.- Se ha conocido con este nombre el fuero de la real servidumbre, ó FUERO PATRIMONIÁL, en cuyo artículo, por conservarse su juzgado especial en la Habana, se traerán las disposiciones que le conciernan. Estinguida la junta suprema que conocia de sus alzadas, se ignora para que superioridad habrán de admitirse, y de aqui nace la vacilacion ofrecida igualmente en CORREOS, de que allí se habla.

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(1) Real orden de 11 de marzo de 1799 aprueba el acuerdo del capitan general con el intendente para que á principio de cada año se celebren las contratas de maiz y maloja por caballos, con asistencia del comandante del escnadron para salvar cualquier reparo; y que se paguen de hacienda los plazos que se estipulen.

gundo con 768 y 564 al año.... Trompeta mayor 192, y cabo de trompetas 168....

1.332

360

8 Sargentos primeros á 192, y

32 segundos á 168.....

6.912

7 Trompetas á 73 ps. 4 rs.

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poblacion: Es nuestra voluntad de conceder, y concedemos á las dichas ciudades, villas y lugares, que tengan por sus armas y divisas señaladas y conocidas las que especialmente hubieren recibido de los señores reyes nuestros progenitores, y de Nos, y despues les concedieren nuestros sucesores, para que las puedan traer y poner en sus pendones, estandartes, banderas, escudos, sellos, y en las otras partes, y lugares que quisieren, y por bien tuvie ren, en la forma y disposicion que las otras ciudades de nuestros reinos, á quien hemos hecho merced de armas y divisas. Y mandamos á todas las justicias de nuestros reinos y señoríos, que siendo requeridos, así lo hagan guardar y cumplir, y no les consientan poner impedimento en todo ni en parte, pena de la nuestra merced, y de 10.000 maravedís para nuestra cá

mara.

LEY II.

De 25 de junio de 1530.- · Que la ciudad de Mejico tenga el primer voto y lugar entre las de Nueva España.

En atencion á la grandeza y nobleza de la ciudad de Méjico, y á que en ella reside el virey, gobierno y audiencia de la Nueva-España, y fue la primera ciudad poblada de cristianos: Es nuestra merced y voluntad, y mandamos que tenga el primer voto de las ciudades y villas de la Nueva-España, como lo tiene en estos nuestros reinos la ciudad de Burgos, y el primer lugar, despues de la justicia, en los congresos que se hicieren por nuestro mandado, porque sin él no es nuestra intencion, ni voluntad, que se puedan juntar las ciudades, y villas de las Indias.

LEY III.

De 3 de octubre de 1539.- Que la justicia de Mejico tenga la jurisdiccion ordinaria en las quince leguas de su término.

LEY IV.

De 1540 y 93.- Que la ciudad del Cuzco sea la mas principal del Perú, y tenga el primer voto de la Nueva-Castilla, concurriendo anles y primero que las otras ciudades de la provincia.

De 20 de marzo de 1596.-Que las ciudades, villas y lugares de las Indias tengan los escudos de armas que se les hubieren concedido. Teniendo consideracion á los buenos y leales servicios, que nos han hecho las ciudades, villas, y lugares de nuestras Indias occidentales, é islas adyacentes, y que los vecinos, particulares y naturales han asistido á su pacificacion y De 12 de abril de 1630.—Que á la ciudad de

LEY V.

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