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Cuba por los elementos de su poblacion que por pertenecer ambas al Archipiélago de las Antillas), produjo buenos resultados un reglamento de esclavos, que tuve à la vista y del cual he tomado alguna parte de las disposiciones contenidas en los 48 artículos del que he creido conveniente adoptar. Coadyuvó tambien bastante á su redaccion lo que me informaron oficialmente hacendados de instruccion y valía, à quienes tuve por conveniente dirijirme en asunto de suyo delicado y en que peligra con mucha facilidad el acierto, si no se procede con la mayor economía, circunspeccion y mesura.

Necesitábase tambien una instruccion general para los pedáneos, porque la establecida por el conde de Ricla y refundida en el año de 1786 por D. José Ezpeleta, dignos gobernadores ambos de esta isla, se resentia de su antigüedad y era inadecuada á las actuales necesidades, y fué preciso comprenderla en 56 artículos, que contienen las reglas conducentes á que los pedáneos produzcan todos los beneficios de su institucion en un pais, en que su ministerio es de aplicacion tan general, y tiene inmediata influencia en la tranquilidad y sosiego de sus habitantes.

Reunido pues cuanto he creido conducente á la buena gobernacion y policía, al fomento de los brazos agricultores y al mejor ejercicio de las funciones pedáneas, cosas tan análogas à los intereses de estos fieles habitantes y que reclamaba el bien de la comunidad, con presencia de las leyes que rijen en estos dominios y entera sujeción á ellas, he venido en mandar y mando, que desde el 1. de enero del año entrante de 1843 se observen en toda la Isla las disposiciones que á continuacion se espresan :

Religion y moral pública.

Art. 1. Se guardarán los domingos y fiestas de precepto, como previene nuestra Santa Madre Iglesia.

2. Se prohibe en los domingos y fiestas de guardar la venta pública en las tiendas de todos los ramos, escepto en las de comestibles por menor y de consumo diario, bajo la multa que estime aplicable al caso el juez ordinario á quien se denunciare el hecho, que no bajará de 10 pesos ni escederá de 50, habida consideracion al capital de la tienda.

3. Al encontrar el Viático ó la Magestad en

la calle, se arrodillarán todos los transeuntes, apeándose para verificarlo en el suelo los que fueren en carruage ó á caballo.

4. Se prohibe formar corrillos ó filas en las puertas de las iglesias con el objeto de ver las gentes que concurran á las mismas ó demas fun. ciones que se celebran en ellas, é igualmente todo género de irreverencias en las mismas iglesias o en las procesiones y demas actos religiosos que tengan lugar fuera de ellas.

5. Los amos enseñarán á sus siervos cuanto exije la iglesia Católica Apostólica Romana para recibir los Sacramentos; y los que faltaren á este deber pagarán la multa de 50 pesos si no lo hubiesen verificado en el espacio de tiempo que á juicio de la autoridad pudiera haber sido suficiente, atendidas la capacidad y circunstancias del esclavo.

6. No les obligarán á trabajar los domingos y fiestas de guardar, en artes ú oficios mecánicos, pero sí podrán hacerlo en lo relativo al servicio personal y doméstico.

7. Desde las diez de la mañana del jueves santo, hasta el sábado al toque de aleluya, no rodará carruage de ninguna especie por las calles, ni estarán abiertos los cafés, vinaterias, hosterías y demas tiendas en que se vendan licores, ni los villares y otras casas en que haya juegos públicos, pena de 50 pesos de multa al contra

ventor.

8. El dia del Santo Patrono de cada poblacion y su vispera, se limpiarán las calles por donde deba pasar la procesion, se adornarán con colgaduras las ventanas y balcones de sus casas, y en las noches de ambos dias habrá iluminacion general.

9. Tambien se entoldarán y limpiarán desde la vispera las calles por donde pase la procesion del Corpus, y se adornarán con colgaduras sus casas en la forma del artículo anterior, como lo exije la fiesta de tan augusto Sacramento.

10. En la noche buena al toque de oraciones se cerrarán todas las vinaterías, pulperías, figones, hosterías y demas tiendas destinadas al espendio de licores, bajo la multa de 50 pesos en caso de contravencion; y las personas que transiten por las calles lo harán sin causar ruido capaz de incomodar al vecindario.

11. Los padres y los maestros de primeras letras emplearán toda su eficacia é influencia en inspirar a los niños las santas máximas de la re

ligion, la adhesion al gobierno, y la obediencia y respeto á las autoridades constituidas.

12. Cuidarán los comisarios de barrio y capitanes de partido de que ninguna persona, cualquiera que sea su clase y condicion, profiera blasfemias, palabras obscenas ó maldiciones, ó ejecute actos que ofendan las buenas costumbres, denunciando en su caso el hecho à las personas de quienes dependan los trasgresores para su correccion.

13. Son prohibidas las casas de prostitucion, y serán perseguidas con arreglo á las leyes.

14. El que venda libros irreligiosos ó inmorales, estampas ú otros efectos que coutengan pinturas obscenas, ademas de perder los efectos que serán quemados, pagará la multa de 50 ps. por la primera vez, y en las sucesivas será pues. to á disposicion de la autoridad judicial para el procedimiento que corresponda.

Orden público.

15. Se prohibe bañar caballos y otras bestias en la mar en las 50 primeras varas de distancia de las casas de baños, y el que los caleseros ó personas que lo verifiquen entren montados, ό enteramente desnudos dentro del agua, bajo la multa de 1 peso.

16. Los comisarios ó pedáneos tendrán un padron exacto de los habitantes de su distrito en que anotarán todas las altas y bajas que haya en el vecindario con espresion del motivo de que procedan, y darán parte diario al Gobierno de las que ocurran.

Para que puedan ejecutarlo, todo inquilino ó persona cabeza de familia ademas de presentarles el pase que deberá traer del punto de que proceda, les dará parte dentro de las veinticuatro horas de haber venido á vivir al barrio ó partido con espresion de la familia que tuviere, y en lo sucesivo del aumento ó disminucion que sufriere aquella por nacimientos, muertes ó cualquiera otra causa, pena de 4 ps. de multa.

El dueño o propietario de la casa ó accesoria, les dará tambien otro parte de haberla alquilado con espresion de las personas que comprenda la familia del inquilino; pena de 4 pesos de multa.

guen á pernoctar, con espresion de sus nombres, apellidos, patria, procedencia, estado y oficios ó profesiones, pena de 10 pesos de multa, en el caso de no verificarlo, ó de omitir algun individuo. En los dias en que a nadie hubiesen recibido, darán parte expresándolo así.

Los dueños de casas particulares, siempre que tengan algun huésped procedente de la misma poblacion ó de fuera de ella, darán tambien parte con la misma espresion dentro de las veinticuatro primeras horas, aunque antes de este térmi no se hubiere marchado, pena de 5 pesos.

17. Ningun maestro recibirá operario alguno de color siendo de condicion libre, sin que acredite esta circunstancia con papeleta del pedáneo de su barrio; y si fuere esclavo sin la licencia de su amo, visada por el mismo pedáneo, la cual no podrá concederse por mayor plazo que el de dos meses, pena de abonar cuantos daños y perjuicios se causaren á los dueños de los esclavos que hubiese ocupado contra el tenor de esta disposicion.

Lo mismo se observará respecto de los hombres de color aplicados á los trabajos del muelle, siendo responsables de la infraccion los capata ces de cuadrilla.

18. A nadie se permitirá desembarcar en esta isla escepto el caso de pérdida inevitable de papeles por naufragio, apresamiento ú otras cosas semejantes, si no trae pasaporte del punto de que proceda, y da un fiador que responda por el espacio de un año de manifestar al gobierno ó jus ticias que se lo exijan el punto donde resida.

Los viajeros que procedan de paises estrangeros deberán traer el pasaporte visado por el cónsul español, si le hubiere en el punto de donde salieron.

Los que procedieren de paises donde no sea costumbre espedir pasaportes, deberán traerle del cónsul español que hubiese en el punto de su salida, y en el caso de no existir allí cónsul podrán saltar en tierra con permiso del gobierno que les será concedido, siempre que dieren fiador á satisfaccion que responda, no solo de su paradero durante un año, sino de que el individuo á quien afianzan es de buena vida y costumbres.

Los que llegaren en buques de vapor si vienen de tránsito para otro pais, saltarán en tierra siendo hombres blancos sin necesidad de ningun re

Los encargados de posadas, mesones, fondas y otros establecimientos donde se reciban huéspedes, pasarán todas las noches á los mismos comisarios ó pedáneos una lista de las personas que hubieren recibido durante el dia aunque no lle-quisito mas que hallarse comprendidos en las

listas de su clase que debe entregar el capitan del buque al cónsul de su nacion y al ayudante del reconocimiento, y si vienen á residir en la Isla, podrán hacerlo siempre que entreguen los pasaportes que les serán recojidos por el ayudante de reconocimiento, y se comprometan á presentarse antes de cumplirse veinticuatro horas en la secretaría política con persona abonada que les sirva de fiador, á recojer la licencia que les será espedida; pena de ser espulsados si faltasen á esta última condicion.

Los pasageros y demas personas de color que trageren estos mismos buques de vapor, quedan sujetos á lo dispuesto en el artículo 23.

19. Todo el que viajare sin pasaporte ó licencia será detenido como sospechoso, hasta que se depure su procedencia y el objeto de su viaje. Para ausentarse á ultramar es indispensable obtener pasaporte del gobierno politico del departamento donde resida el interesado, el cual no se espedirá sin haberse acreditado con certificaciones del pedáneo del barrio, de las oficinas de real hacienda y juzgado de difuntos la identidad de la persona que trata de irse, y que nada adeuda á la real hacienda, ni deja asunto pendiente en el referido juzgado.

El mismo gobierno político visará los pasaportes librados en el estrangero.

Si la ausencia fuere à un punto de la Isla, no podrá hacerse sin licencia, que donde exista gobierno político se espedirá por este, por los tenientes gobernadores políticos y militares donde no resida autoridad superior á ellos, por los alealdes ordinarios en las poblaciones donde no haya gobernadores ni tenientes gobernadores, y finalmente por los pedáneos en aquellos pueblos en que no resida ninguna de las autoridades referidas.

Así en los pasaportes como en las licencias se anotarán las señas individuales del portador, su ejercicio ó profesion, el punto de su residencia y el á donde se dirije.

A los individuos de la milicia rural y urbana les serán espedidas gratis las licencias para transitar, por las justicias y pedáneos; pero con la precisa condicion, y no en otra forma, de que les presenten préviamente la que hubieren obtenido de los capitanes ó comandantes de las compañías á que pertenezcan.

A los esclavos no se les proveerá de ellas sin que presenten las de sus amos.

Las licencias para transitar serán de dos clases: unas para hacerlo por solo el distrito de la autoridad que las espida, las cuales aunque no lo espresen, valdrán por un año á contar desde el dia de su fecha; y otras para pasar á diferente distrito. Las de esta última especie valdrán por un año si han sido espedidas por el gobierno superior político de la Isla ; por seis meses si las hubiere librado el gobierno político de algun departamento ó los tenientes de gobernador y alcaldes ordinarios, y por dos meses si las hubieren espedido los pedáneos; pero habrán de refrendarse unas y otras por los pedáneos ó autoridades de las poblaciones donde hicieren noche los viajeros que las lleven.

Para obtener cualquiera de estas licencias de los gobernadores políticos, tenientes de gobernador y alcaldes ordinarios, es requisito indispensable que se identifique la persona que la pide con una certificacion del pedáneo del partido ó barrio en que asegure ser vecino de él.

20. Ningun capitan de buque admitirá á bordo pasagero alguno para trasladarle á otro punto sin que le presente el pasaporte ó licencia, que recojerá y conservará para entregarle à la autoridad del lugar en que desembarcare pena de 25 ps. de multa.

21. Todo esclayo que tenga que alejarse á mas de tres leguas de distancia de la hacienda de criar en que sirva, ó á legua y media de las otras clases de fincas á que pertenezca, llevará licencia escrita de su amo, del mayoral ó persona que administre la posesion, pena de ser detenido co mo cimarron y pagar el dueño los 4 ps. de cap

tura.

22. Ningun estrangero podrá residir en la Isla mas de tres meses sin obtener carta de domicilio.

23. Todo individuo de color, libre ó esclavo que procediendo de paises estrangeros llegue à esta isla, será remitido inmediatamente al depósito constituido por el gobierno en cada puerto, donde permanecerá custodiado hasta el momento de ser reesportado; ó podrá subsistir en el buque en que llegare siempre que la casa á que viniere consignado este, afiance el pago de la multa de 1.000 ps. si sale de á bordo ; cuya fianza no se cancelarà hasta que se acredite la reesportacion con la oportuna papeleta del capitan del puerto.

Si contra lo que se deja establecido lograse

introducirse, podrá ser denunciado por cualquier persona á las autoridades; y averiguado el punto de que proceda, será reesportado en el primer buque que salga para él, permaneciendo mientras se disponga el viaje custodiado en el depósito; y cada persona de las que hubieren verificado ó protejido su introduccion pagará la multa de 200 ps.; entendiéndose todo sin perjuicio del procedimiento á que pudiere dar lugar el comportamiento del individuo introducido mientras hubiese estado en la Isla..

24. En los casos de naufragio ó arribada forzosa á los puertos y costas de la Isla, las justicias y pedáneos darán las providencias conducentes para el salvamento de las personas, efectos y papeles: todo sin perjuicio de la intervencion que corresponda á las autoridades competentes.

25. Dadas las oraciones de la noche no se permitirán cuadrillas ni reuniones en las calles de la ciudad y suburbios, y desde las once en adelante en invierno y las doce en verano no transitarán á pie sin farol sino las personas de gerarquía y distincion: bajo la pena de ser conducidos los contravéntores al vivac hasta el dia siguiente, y de pagar ademas la multa de 8 pesos.

Se esceptuan de esta última disposicion los. placeros, arrieros, vendedores y pasageros que vengan por las calzadas del campo, á los cuales no se les impedirá continuar su marcha hacia la ciudad sea la hora que fuere, siempre que presenten sus licencias y se hallaren corrientes, y tambien los individuos que necesitando por su ejercicio salir de su casa antes del Ave-María para llegar oportunamente á su destino, fueren provistos de una papeleta que lo acredite, y les dará gratis mensualmente el pedáneo de su barrio ó partido.

26. Se prohibe el uso de trages pertenecientes á distinto sexo, ó á otra clase ó categoría social que la de la persona que los lleve, bajo la multa de 20 pesos si averiguado el objeto del disfraz no apareciere criminoso ; pues en caso de serlo se procederá á formar causa al infractor.

27. El que recibiere en su casa, ó alquilare cuarto á algun esclavo sin licencia de su señor, satisfará á este los perjuicios que le hubiere ocasionado, y no podrá reclamar en el último caso los alquileres de la habitacion, á mas de quedar responsable ante la ley del delito de plagio, si el juez à quien se acuda entendiere que trató de

cometerse.

28. El que comprare alguna cosa á los hijos de familia, criados ó esclavos, ademas de perder el precio, incurrirá en las penas que las leyes designan y estimare procedentes el juez á quien se denuncie el hecho. Lo mismo se entenderá respecto de las compras hechas á los soldados, no siendo efectos de manufactura de su oficio, ó no interviniendo en otro caso algun oficial de su cuerpo.

De las compras hechas á cualquiera otra persona desconocida, será responsable el comprador si resultare haber sido mal adquiridos los efectos por el vendedor.

29. Toda persona de mar que recibiere á bordo ó trasladare á otro punto algun esclavo sin licencia de su dueño, incurrirá en la multa de 50 ps. sin perjuicio del procedimiento á que haya lugar por el plagio.

30. Los hacendados, administradores ó encargados de fincas de campo, no admitirán en ellas operario alguno que no les entregue la licencia que debe llevar del pedáneo ó justicia del punto de que proceda, para dedicarse al oficio ó trabajos que supiere desempeñar, pena de 20 pesos de multa.

Tampoco recibirá operario alguno de color que proceda de paises estrangeros, aun cuando bajo falsas preces ú ocultando su procedencia, hubiere conseguido licencia del gobierno ó de las autoridades del punto de su anterior residencia, sin dar cuenta al pedáneo del partido en que se halle radicada la finca.

31. Tampoco podrá ser admitido ni ocupado ningun marinero estraño ó persona de mar á bordo de otro buque surto en este puerto, sin que presente papeleta visada por el cónsul de su nacion si fuese estrangero, ó por el capitan del puerto si fuese nacional; pena de 50 pesos que pagará el capitan infractor de esta disposicion, cuya multa se aumentará al duplo si la admision del individuo hubiese sido despues de cerrado el registro del buque.

32. En ninguna casa pública ni particular se abrigará ni admitirá á pernoctar á gentes de mar nacionales ó estrangeras sin espresa licencia de los capitanes de sus respectivos buques, visada por el capitan del puerto, bajo la multa de 8 ps.; ni se les podrá suministrar cosa alguna al fiado, pena de perder lo que así se diere.

33. Para el desembarque de todo marinero estrangero, deberá el cónsul de su nacion es

tender y remitir la oportuna papeleta al comisionado por el gobierno español, cuyo nombre se dirá en la capitanía del puerto. Esta papeleta se presentará por dicho comisionado al capitan del puerto que la reservará en su poder, librará la necesaria para el desembarco, y al recojer en su caso esta última, respaldará la primera con espresion del buque en que fuere el individuo y la devolverá al cónsul que la espidió.

34. Ninguna persona blanca ni de color podrá ejercitarse en los campos de buhonero, vendedor ambulante de ropas, cuchillos, comestitibles ni otros efectos, pena de 20 ps. de multa, pues para el abasto de estos objetos se hallan establecidas las tiendas, bodegas y tabernas (1). 35. El joven que pasando de diez años sin llegar á diez y siete, no se hallare aplicado á oficio, arte ó ejercicio conocido y vagase por las calles, será recojido por los comisarios de barrio

ó pedáneos, y presentado á cualquiera de las justicias ordinarias, para que si prévios los informes verbales que crea oportuno tomar lo estima conveniente, le remita al presidente de la seccion de industria de la Real Sociedad Económica, á fin de que sea escrituradó con un maestro ó profesor del ramo que apeteciese aprender.

36. Todo niño blanco ó de color menor de doce años que se encuentre perdido ó estraviado dentro de poblado ó en el campo, será conducido por la primera persona á quien se presente à la casa del comisario de barrio ó capitan de partido en que fuere hallado, donde permanecerá 48 horas; y si cumplido dicho plazo no pasaren á recojerle sus padres ó personas encargadas de él, á quienes será entregado sin mas requisitos que acreditar la identidad y abonar el corto gasto que pudiese haber hecho, será con

(1) Este artículo se modificó despues por esta resolucion del gobierno.

« Habiéndome representado diferentes sociedades de comercio sobre los perjuicios que pudiera causarles el artículo 34 del bando de buen gobierno que prohibe el ejercicio en los campos de buhonero ó vendedor ambulante bajo las penas que en dicho articulo se detallan, tomé en consideracion los fundamentos de aquellas solicitudes por mas que ellas me pareciesen á primera vista dirijidas á sostener intereses particulares. Y me parecia esta idea tanto mas fundada, cuanto que la prohibicion del articulo 34, ni es nueva, ni carece tampoco de sólidos fundamentos, ya se atienda á que bajo el ejercicio de buhonero ó vendedor ambulante puede ocultarse el vago ó el malhechor, ya á que el contacto de tales vendedores, con los esclavos de las fincas de campo, ha solido ser tan perjudicial á la buena disciplina de aquellas, como ofensivo á los intereses de sus dueños. Sin embargo de todo esto, y deseoso del acierto y de que las medidas de gobernacion y policía produzcan la mayor suma de bienes posible, he tenido por conveniente oir à la junta de fomento, agricultura y comercio y al ayuntamiento de esta capital. Ambas corporaciones emitieron su informe sobre este punto, y si bien convienen en que el ejercicio de buhonero ó vendedor ambulante sin ninguna traba pudiera ser perjudicial, estan conformes en que sería susceptible de producir beneficios al comerciante, al hacendado y al propietario si se escojitasen aquellas restricciones que neutralizasen el mal y evitasen los inconvenientes todos de un ejercicio que ya habia prohibido antes de ahora alguno de mis antecesores. Tomando en cuenta todas estas. razones y lo que tambien me espusieron los señores magistrados comisionados para el proyecto del bando á quienes tuve por conveniente oir, he venido en acceder á los deseos de dichas corporaciones y en modificar el citado artículo 34 permitiendo el ejercicio en los campos de vendedores ambulantes de ropas, cuchillos, comestibles y otros efectos con las restricciones siguientes: 1.a Que han de tener la correspondiente licencia del gobierno y estar debidamente matriculados, á fin de que su número no se estienda mas allá de donde convenga, ni se empleen en tales ejercicios individuos sospechosos. 2. Que no puedan tales vendedores entrar en ninguna finca de campo sin permiso espreso del dueño ó encargado de ella. 3.a Que no cambien ni vendan efectos ni cosa alguna á los esclavos ú operarios de color, sino en presencia del mayoral ó encargado del manejo del fundo. 4. Que los que falten al primero de estos requisitos pierdan los efectos que conduzcan y sean perseguidos como vagos ó sospechosos, si su estado y circunstancias los presentasen como tales. 5.a Que incurran en la multa de 20 pesos los infractores de la segunda y tercera regla, recojiéndoles ademas la licencia en caso de reincidir. Y para que esta resolucion llegue á conocimiento de todos, comuniquese à quienes corresponda, insértese en el Diario y téngase por parte integrante del referido bando. Habana 16 de febrero de 1843. - Valdés»

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