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capítulo: pues substraemos al provisor el cono- . rúbricas y ceremonial: todos le habrán de obecimiento de sus causas criminales, por decoro decer, y si cometiere algun error se le adverá sus personas, esperando que se lo concilien tirá en secreto. los mismos en el pueblo con el arreglo de vida y pureza de costumbres.

29. Los pontificales que dejen los señores obispos no se enagenarán con pretesto alguno, los 24. Por ser constantes en derecho las obliga- consignamos desde ahora al servicio de la igleciones propias de cada capitular y de los subal-sia, hasta que el tiempo los consuma, sin que puedan los capitulares prestarlos, ni otra ninguna alhaja y ornamento, à menos que inter venga acuerdo capitular, y licencia in scriptis del prelado.

ternos, no se individualizaron en la ereccion, ni tampoco lo hacemos en estas ordenanzas; pero imponemos al sochantre entre las suyas el que fije en cada semana una tabla en la sacristía, que contenga las cargas á que está constituido el cabildo en ella, y los sugetos que han de desempeñarlas, la que presentará antes al dean para que si no tiene algun inconveniente, se ponga en ejecucion.

25. Ningun prebendado tendrá voto en cabildo donde se trate asunto que le corresponda, ni que pertenezca á familiar suyo, ni á pariente dentro del cuarto grado, por el peligro á que se espone la libre votacion; y siendo el mismo que se versa en la infraccion del sigilo y fidelidad que debe guardar el secretario, no lo será ninguno que tenga igual parentesco con el prelado y capitulares, elijiéndose sugeto idóneo indiferente, al menos ordenado in sacris, de buena vida y costumbres, que jurc á su ingreso guardar secreto y fidelidad.

26. Al cargo de este secretario serán las reales cédulas, los libros y papeles del cuerpo capitular, construyéndose un archivo, donde se eustodien con el sello, del que tendrá una llave el dean, otra el canónigo mas antiguo, y la tercera el mismo secretario, sin cuya concurrencia uo puedan estraerse los papeles; y por falta, ausencia ó enfermedad de alguno deberá percibirla su inmediato sucesor.

27. Sobre los papeles indicados, el libro don de se halle la ereccion y estos estatutos, tendrá el capítulo otro en que esten sentados los actos de posesion que se den á los prelados, otro á los capitulares, el de fincas, el de censos, y el de rentas de la iglesia, el inventario de las alha jas y ornamentos, el de muebles y semovientes, el de acuerdos, y los demas que se juzguen necesarios al mejor gobierno de la primera iglesia de la diócesis, y conducentes al desempeño de sus obligaciones.

28. El maestro de ceremonias, que como refere la ereccion, ha de concurrir diariamente al coro y al altar, arreglará sus disposiciones à las

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30. Estas mismas circunstancias se requieren para que el mayordomo de fábrica ejecute gastos estraordinarios que escedan de 25 ps., bajo la pena de que no se le pasarán en data, y serán de su cargo los que haga.

31. Pero como los bienes muebles de la iglesia por su naturaleza van inutilizándose, cuando parezca espenderlos, se ejecutará con acuerdo del cabildo y licencia del prelado, debiendo observarse para los raices, y demas que corresponda, las formalidades que requiere el derecho, bajo la pena de nulidad y del conveniente castigo á los contraventores.

32. Habrá sermon en la catedral en las festividades de Epifania, Purificacion, miércoles de Ceniza, domingo de Ramos, jueves Santo á la institucion y lavatorio, segundo dia de Resureccion, Patrocinio de nuestra Señora, Ascension del Señor, Dominica de Pentecostés, san Pedro y san Pablo, todos los Santos, el 29 de noviembre, Concepcion de nuestra Señora, Calenda de Navidad, y segundo dia de dicha Pascua; cuyo costo que es el de 10 ps. por cada uno le satisfará el mayordomo de la renta de la fabrica.

33. Tambien lo habrá las dominicas de Adviento, las de Septuagésima, Sexagésima, Quin cuagésima, y los miércoles, viernes y domingos de Cuaresma, que serán à cargo de los reverendos padres de las órdenes regulares de Santo Domingo, san Francisco, san Agustin, las Mercedes y capuchinos, segun lo prevenido en la ley 79 tit., 14, lib. 1.o de la recopilacion de Indias, acordando entre si la distribucion sus reverendos prelados.

34. Todos los años, el dia despues de la conmemoracion de los difuntos, se hará un aniversario solemne por los señores obispos y prebendados, escusándose el hacer fiestas arbitrarias y procesiones sin conocimiento del prelado; y si pa

reciere mudar la carrera que llevan las establecidas que correspondan al cuerpo, debe precisamente obtenerse su beneplácito.

35. Elacompañamiento de dean y cabildo que se pida para algun entierro, tendrá de derechos 70 ducados, que es lo asignado en la sinodal de Cuba, satisfaciéndose ademas de esto los capellanes, ministros subalternos y acompañados, por arancel, así como la sepultura, limosna de la misa y demas que corresponda, todo sin perjuicio de los derechos parroquiales.

36. Al prelado y capitulares se dará el viático en público con la mayor solemnidad, haciendo para el primero señal la campana mayor con 200 pulsaciones, 150 para el dean, 130 á las otras dignidades, 100 á los canónigos, 70 á los racioneros, y 35 á los medios. Al prelado se lo administrará el dean, y á los demas el canónigo semanero, siempre deltabernáculo de la catedral, y cuando fallezcan se les daran los mismos toques de vacante, haciéndoseles despues á todos solemnes exequias funerales, precedidas de un novenario de misas cantadas.

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37. Reglas para el altar. En el altar se guardará la modestia debida al cuerpo y sangre de Jesucristo : se observarán todas las ceremonias del misal romano, doblando la rodilla, estando en pie, sentándose, inclinando la cabeza quitándose los bonetes, y todas las demas acciones devotas que previenen las rúbricas ceremoniales, ó en su defecto los autores clásicos, sin escederse en algunas con finjidos pretestos de devocion; lo mismo que practicarán los capitulares en el corò.

38. Para que se ejecute así y no se interrumpa el sacrificio y funcion eclesiástica, preparará antes el sacristan en cuanto sea necesario á él, y á los oficios divinos en el altar, mesas de credencia, coro é iglesia.

39. Cuando se manifieste el Santísimo Sacramento se le pondrán cuantas luces permita la decencia compatible con las facultades, observaudose religiosamente las muchas y sábias disposiciones espedidas por la sagrada congregacion de ritos en la materia.

40. En las misas de pontifical se adornará el altar con 7 luces; en las festividades de primera clase con 6; 4 se le pondrán en los de segunda

clase, en los dobles, domingos y festivos; y 2 en los semidobles y feriales.

41. Deberán acompañar cuatro cirios al que canta el Evangelio en las festividades de primera clase, y en las restantes los ciriales, volviendo 6 cirios en las primeras, y cuando esté Su Magestad manifiesto, desde el toque de Sanctus hasta que se consume, ó reserve el Sacramento Eucarístico.

42. Mientras se celebra de pontifical, y durante la misa mayor no habrá ninguna privada en la iglesia que distraiga la atencion de los fieles; pero sí podrá haberla en alguna capilla separada del templo, como la del Sagrario, y Santa casa de Loreto.

43. Reglas para el coro. -En invierno se entrará en el coro á prima á las ocho, y en verano á las siete y media: la primera estacion comienza en 21 de setiembre, y termina en 21 de marzo, y el resto corresponde á la segunda, pero de tarde siempre se entrará á las tres (1).

44. Una hora antes hará señal la campana con 9 pulsaciones, despues à pausas por el espacio de media hora, y la otra media con el esquilon, esceptuando los dias de primera clase, los festivos y sus vísperas, en que se darán tres repiques en su lugar con mas o menos campanas segun el rito.

45. El orden de las sillas que ha de guardarse en el coro es el siguiente: la primera en el centro con dosel corresponde al prelado: siguen diestra y siniestra las tres dignidades, comenzando por el dean, y terminando por el maestreescuela; despues las 4 canongías por su antigüedad, continuando los racioneros por el mismo órden.

46. Al cuerpo capitular seguirán los asientos del cura ó curas del sagrario, el sochantre, capellanes y maestro de ceremonias que componen el coro: despues los colectores, presbiteros por su antigüedad; diáconos subdiaconos y ordenantes, no teniendo lugar determinado, ni el secretario, ni el promotor fiscal, que tomarán el de su antigüedad en el clero; pero sí el provisor cuando concurra con manteo, el que ocupará el lugar inmediato al dean ó presidente, sin lucrar entonces renta alguna, aunque sea prebendado. 47. Solo el mismo dean ó presidente puede

(1) Real cédula de 17 de julio de 1835, accede á la reforma de este artículo sobre las horas en que

se debia entrar á coro.

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48. El canónigo semanero dará principio à la suya las primeras visperas del domingo, hasta terminar la nona del sábado inmediato, y antes de comenzar el oficio hará el acatamiento debido al Santísimo Sacramento, y el saludo al presidente.

49. Todos los capitulares y ministros guardarán en el coro la mayor modestia ; no hablarán unos con otros; no cambiarán asientos, ni pasarán los de grado inferior á tomar el suyo por delante de los de grado superior; no se detendrán en la entrada en conversacion; y al llegar al asiento harán genuflexion al Santísimo Sacramento, y cortesía al presidente.

50. Sin licencia del dean nadie se separará de su lugar, y si le sobreviniere causa urgente que lo exija, deberá participarselo, bajo la pena de perder la hora: y si teniendo licencia se mantuviere mas de la tercia parte de ella fuera, sin asunto muy preciso, incurrirá en la misma pena.

51. El que entrare en el coro despues del invitatorio en los maitines, y del Gloria Patri del primer salmo en las otras horas, la pierda, pues debe cumplir allí con la obligacion del oficio; y tambien perderá la misa, si entrare acabada la Epístola.

52. Si algun prebendado faltare á las misas de los primeros lunes, viernes y sábados del mes que dispone la ordenanza, estando en recle ó con patitur, sea multado en 4 reales; lo mismo que el que faltare à las procesiones, á que están obligados; y en dos al que no concurriere á los sermones de las festividades que lo tengan.

ciencia, y hacemos responsable al dean en la presencia del Señor de las perniciosas resultas, que producirá su omision en correjir cualquier defecto que advierta.

54. Considerando lo cálido de esta ciudad por su situacion entre los trópicos, se franquea á los prebendados asistan al coro sin el manto capitular; pero siempre con sobrepelliz y bonete, dejando antes los manteos en alguna oficina de la catedral; lo que no se entiende en las visperas y dia de la conmemoracion de los difuntos, las dominicas de Adviento, miercoles de Ceniza, domingos, miercoles, viernes de Cuaresma, y toda la Semana Santa, inclusa la dominica de Palmas, en que precisamente deben llevar el hábito canonical, bajo la pena de que no se les tendrá por interesentes.

55. Puede el sochantre no tener algun dia los suficientes cantores; y si quisiere entonces el dean bajar al facistol para ayudarle, todos los capitulares deberán seguirlo.

56. Las vísperas y ferias de primera clase, y de los dias festivos, serán cantadas, del mismo modo que los maitines de Navidad, Resurreccion, Corpus-Christi, Difuntos, último triduo de Semana Santa, Concepcion, y la prima magna ó calenda de Navidad, y la de San Pedro.

57. Habrá 6 capas al comenzar las vísperas y misas de los dias de primera clase; 4 en los de segunda, y octava de Corpus: en las vísperas se tomarán de la sacristía, y en las misas del mismo coro, las que anunciarán la gloria al preste, colocándose dos á los lados del sochantre, al tiempo de entonar el Incarnatus.

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58. Los acólitos harán dos incensaciones á los capitulares, y una al resto del coro; les darán á todos la paz, comenzando por el ala derecha, y terminada aquella seguirá la siniestra; pero si son dos á un tiempo, lo ejecutarán con ambas. 59. Capitulos. Como está prevenido en la ereccion, las ferias terceras y sestas de cada semana habrá cabildo ordinario; todos los que tienen voto en él asistirán no estando en recle ó legitimanente impedidos, bajo la multa de 4 rs., y si fueren reiteradas las fallas, le amonestará correjirá el dean como corresponda.

53. Por eldecoro que se debe guardar á Dios cuando se le dan sus alabanzas en las horas canó nicas, harán todos pausa en medio del verso ó asterisco, donde se tomará una breve respiracionó para terminarlo sin palabras abreviadas y síncopas, sino clara y distintamente, como está prevenido en el concilio general de Basilea; de suerte que el pueblo se edifique y aprenda á orar: sobre cuyo asunto les encargamos la con

60. La votacion de lo que se proponga comienza por el mas digno; y todos deberán suscribir los acuerdos, aunque sean contrarios á'su dictámen, bien que lo dejarán estampado sucintamente en el libro, si les acomodare, para res

guardar en todo tiempo las resutas de su voto.

61. Siempre que haya asunto particular que tratarse en los cabildos, se individualizará á los vocales por voletas del secretario; y de no, que da en arbitrio de los concurrentes pedir la suspension del acto para el inmediato; lo mismo que cuando la materia sea demasiado grave, y exija estudio y séria premeditacion.

62. Conviene mucho el que se tenga presente la ereccion y estatutos para su observancia; por cuyo motivo despues de haberles leido á los capitulares uno y otro al ingreso de sus prebendas, reiterará lo mismo el secretario en los meses de enero y julio de cada año, para que lo recuerden, y observen sus prevenciones, dándoseles copia si la pidicsen.

63. Y aunque hay otras muchas reglas que pudieran desde ahora prescribirse, deseando. hacerlo con la prudente meditacion y maduro acuerdo del capítulo, segun lo vayan exijiendo las ocurrencias, (que tampoco pueden tenerse todas á la vista), lo reservamos para entonces, mayormente á presencia de que las preinsertas las estimamos por bastantes á la planta del cuerpo capitular, quien en sus acuerdos nos consultará cuanto juzgue oportuno á afianzar el acierto, y el mejor órden en el desempeño de sus obligaciones. Habana y enero 25 de 1790. Felipe José, obispo de la Habana. >>

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<< Examinadas en el mi consejo pleno las constituciones, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, he tenido á bien aprobarlas, como por la presente mi real cédula las apruebo, con la condicion precisa de que todo su contenido se entienda y observe sin perjuicio de lo que tengo prevenido posteriormente, y previniere en adelante sobre cualquiera de sus artículos. Y para que todo tenga puntual y debida ejecucion y observancia, mando, etc. Fecha en palacio á 22 de noviembre de 1817. YO EL REY.”

CABILDO ECLESIASTICO, sede vacante.Su jurisdiccion y facultades se limitan por esta

Real cedula circular á Indias de 29 de
diciembre de 1796.

«El Rey. Para evitar los graves inconvenientes, que en las sedes, vacantes originą la

costumbre de ordenar mas número de sacerdotes del que se debiera, y sin todas aquellas cualidades que previenen los sagrados cánones, igualmente que el abuso de repartirse los capitulares en los monasterios de religiosas con el título de provisores ó vicarios; he resuelto, á consulta de mi consejo de las Iudias de 10 de octubre próximo pasado, y en vista de lo representado en 26 de marzo de 1795 por el muy reverendo arzobispo de Lima, que para ocurrir á los desórdenes que en la concesion de dimisorias suelen esperimentarse en las sedes vacantes, actúe el vicario capitular personalmente con el notario mayor de la curia, y asistencia de su promotor fiscal, todas las diligencias necesarias acerca de la calidad, vida y costumbres de los que las pretendan, en cuyo estado se pedirán informes de su calidad, circunstancias y aptitud para las órdenes que soliciten, así á los curas de las parroquias, como á los rectores y maestros de los colegios donde hubieren residido, sin omitir las proclamas que se acostumbran poner en las iglesias, para que los que sepan algun impedimento lo declaren al provisor, el cual pasará inmediatamente á reconocer con prolijidad los títulos y documentos que se presenten para acreditar la cóngrua que previene la sinodal, y concluidas las referidas diligengencias, determinará el espediente, y le pasará original al cabildo, para que reconociéndole y no hallando inconveniente, libre las dimisorias en la forma de estilo, con arreglo al capítulo 10, seccion 7.a de reformatione; pero si el vicario declarase no deber ser admitido el pretendiente, no podrá mandar lo contrario el cabildo, ni mezclarse de modo alguno en el asunto, quedando dicho vicario capitular sujeto al juicio de residencia, como previene el tridentino, y ha declarado la sagrada congregacion en varias ocasiones: bien entendido, que no se podrá con ningun pretesto dar dimisorias para órdenes, ni admitir instancias algunas sobre la materia en tiempo de sede vacante á título de patrimonio (1). Asimismo he resuelto, que el cabildo no dispense irregularidades, sino en caso de una urgencia calificada de ministros, y que las que provengan de delito ó falta de natales, se dispensen en los términos, que hasta ahora sin la me

(1) Tambien lo prohibe la constitucion 21a, tit, 3, lib. 3 de la sinodo diocesana de Cuba, por ser peculiar de los obispos, segun el concilio tridentino, el arbitrio de ordenar á título de patrimonio. — Por

nor alteracion que tampoco se dispensen en sede vacante los intersticios para los órdenes sagrados, y se observe puntualmente que el subdiácono no reciba el diáconado, sin pasar un año, y que el diacono no ascienda al presbiterado sin que medie otro, escepto en los curatos ú otros beneficios, que requieren indispensablemente el sacerdocio, pues entonces deberán ser admitidos al órden sagrado hasta el presbiterado, segun dispone el tridentino: observándose en la dispensa de intersticios para las órdenes menores el capítulo 11, seccion 23 de reformatione. Y últimamente, que para ejercer el cabildo sede vacante la jurisdiccion que hasta ahora ha usado en los monasterios de religiosas, nombre un solo individuo, que en el concepto de juez delegado suyo lo sea en dichos monasterios, guardando puntualmente las constituciones y reglas de cada uno, autos de visita, y demas providencias generales y particulares establecidas por derecho y los legítimos superiores, con absoluta prohibicion de hacer enagenaciones de los bienes, rentas, ó derechos de los monasterios, sin que primero se justifique plenamente haber conocida necesidad, ó evidente utilidad de los mismos, como ordenan los sagrados cánones, quedando sujeto al juicio de residencia de sus operaciones, que le deberá tomar el inmediato prelado que suceda en la dignidad arzobispal dentro de los cuatro meses contados desde el dia en que llegue á la capital, quedando tambien responsables á los cargos que se le hiciesen todos los prebendados que le nombrasen, con la calidad de in solidum; y que con la propia responsabilidad se tome la residencia al vicario ca

pitular. » San Lorenzo 29 de diciembre de 1796. (V. PATRONATO DE INDIAS: PREBENDADOS: PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS: PROVISORES.)

CABO-ROJO. Una de las aduanas de tercera clase habilitadas en la isla de Puerto-Rico (tom. I, p. 98), cuya recaudacion de derechos muestra el estado de la 112.

CABOTAGE (comercio de). (1) - Véanse las reglas dadas para el de la isla de cuba (tom. I, p. 64). En la práctica de las de Puerto-Rico (pág. 107) la marina tuvo que reparar en la letra de los artículos 2, 15, 16 y 18, sobre que dada cuenta al gobierno se hizo ver, que en el tenor del 2 concordante con artículos de instrucciones peninsulares no cabia dificultad; que en la materia del 5 y 16 debia el ramo de hacienda circunscribirse á lo que le era peculiar, y lo demas reservarlo á la marina; y que con esta podia acordarse la señal que pareciese para el objeto del articulo 18.

Como en las Filipinas solo Manila de la isla Luzon es puerto habilitado para el comercio de travesía, y el único con aduana, las otras islas y provincias estan reducidas al mero comercio de cabotage que llevan con aquel. A este comercio se impuso un derecho de 2 por 100 en real órden de 6 de abril de 1828; mas habiendo representado la ciudad y consulado de Manila los perjuicios y gravámenes, que causaba al tráfico de los indios, una contribucion que no pasaba de 10 á 11.000 pesos, cuando pagaban mas de 28.000 para atender al corso contra los moros de Mindanao y demas enemigos, se espidió la

la constitucion 1.a del mismo título debe igualmente abstenerse el cabildo sede-vacante, el conferir capellanías que sean del patronato episcopal, y liberæ collationis, y solo puede hacer nombramientos en interin para que se digan las misas de sus fundaciones.

(1) Es notable por muy antigua y conveniente el acta de navegacion establecida por los señores Reyes católicos en pragmática de 3 de setiembre de 1500 (ley 5, tit. 8, lib. 9 de la Novisima) por la que se prohibió cargar mercaderías en navios estrangeros, habiéndolos nacionales. Renovándose por real decreto de 13 de marzo y cédula de 13 de abril de 1790 (ley 7, ibi.) con algunas declaraciones, la 6. dice: «La preferencia absoluta que concede la pragmática de 1500 á los buques nacionales para los cargamentos de mercaderías, producciones y frutos, se ha de entender para llevarlos de puerto ȧ puerto de mis dominios, que llaman tráfico de cabotage, el cual ha de ser propio y privativo esclusi. vamente de los buques, cuyo dueño sea español, siempre que los hubiere en el puerto ». Para la estraccion de géneros á los puertos estrangeros se declara en el artículo 9, que « por ahora la preferencia sea de los buques nacionales sobre los estrangeros, por el tanto; de manera que habiendo buque nacional, que en igualdad de fletes quiera llevar la carga, deba ser preferido. La misma prohibicion para el comercio de cabotage se reitera en el artículo 591 del Código de comercio. (V. NAVES.)

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