Imágenes de páginas
PDF
EPUB

real órden de 6 de enero de 1836, de conformidad con la direccion de aduanas y junta consultiva, aprobando la abolicion del derecho de cabotage, y que igualmente se suprimiese el nuevo impuesto con que interinamente se reemplazó aquel por las autoridades, y se exijia de los buques procedentes de las 23 provincias, que se hallan en aquel archipielago fuera de las Bocas del Corregidor.

CACAO. Esta produccion indigena del continente americo-hispano pudiera figurar entre las de la isla de Cuba, pues que se cosecha de buena calidad en las feraces tierras de su partido de San Juan de Remedios; pero en tan insignificante porcion para poderse estraer, que la balanza general de 1842 solo trahe 10 arrobas esportadas por el puerto de Manzanillo.

[ocr errors]

te del derecho de los cacicazgos, y si los caciques ó sus descendientes pretendieren suceder en ellos, y en la jurisdiccion que antes tenian, y pidieren justicia, procederán conforme à lo ordenado y asimismo se informarán de oficio sobre lo que en esto pasa, y constándoles que algunos estan despojados injustamente de sus cacicazgos y jurisdicciones, derechos y rentas, que con ellos les eran debidos, lcs harán restituir, citadas las partes, á quien tocare, y harán lo mismo si algunos pueblos estuvieren despojados del derecho, que hubieren tenido de elejir caciques.

LEY III.

De 1614 y 28.- Que se guarde la costumbre en la sucesion de los cacicazgos.

Desde el descubrimiento de las Indias se ha estado en posesion y costumbre, que en los ca

CACIQUES. Titulo siete del libro, sexto cicazgos sucedan los hijos á sus padres: Mandade la Recopilacion.

DE LOS CACIQUES..

LEY PRIMERA.

De 26 de febrero de 1557.—Que las audiencias oigan en justicia á los indios sobre los cacicazgos.

Algunos naturales de las Indias eran en tiempo de su infidelidad caciques y señores de pueblos y porque despues de su conversion á nuestra santa fé católica, es justo que conserven sus derechos, y el haber venido á nuestra obediencia no los haga de peor condicion: Mandamos á nuestras reales audiencias, que si estos caciques, ó pricipales descendientes de los primeros, pretendieren suceder en aquel género de señorío, ó cacicazgo, y sobre esto pidieren justicia, se la hagan, llamadas y oidas las partes á quien tocare con toda brevedad (1).

LEY II.

De 19 de junio de 1558.- Que las audiencias conozcan privativamente de estos derechos, y se informen de oficio.

mos, que en esto no se haga novedad, y los vireyes, audiencias y gobernadores no tengan arbitrio en quitarlos á unos, y darlos á otros, dejando la sucesion al antiguo derecho y costumbre.

LEY IV.

De 1593 y 96.—Que las justicias ordinarias no priven á los caciques, y de esto conozcan las audiencias y oidores visitadores.

Las justicias ordinarias no puedan privar á los caciques de sus cacicazgos por ninguna causa criminal ó querella, pena de privacion de oficio y 50.000 maravedís para nuestra cámara, y el conocimiento de esto quede reservado á las audiencias, y oidores visitadores del distrito.

LEY V.

De 26 de febrero de 1538. —Que los indios caciques y principales no se intitulen señores.

Prohibimos á los caciques que se puedan llamar ó intitular señores de los pueblos, porque así conviene á nuestro servicio y preeminencia real. Y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que no lo consientan, ni permitan, y solamente puedan llamarse caciques o principales, y si alguno contra el tenor y forma

Las audiencias han de conocer privativamen- de esta ley se lo llamare ó intitulare, ejecuten

(1) Se las ratifica ese reconocimiento por la cédula de 9 de mayo de 1790.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

De 1552, 1628 y 54.-Que se reconozca el derecho de los caciques y modere el esceso.

En algunos pueblos tienen los caciques y principales tan oprimidos y sujetos á los indios, que se sirven de ellos en todo cuanto es de su voluntad, y llevan mas tributos de los permitidos, con que son fatigados y vejados, y es conveniente. ocurrir á este daño: Mandamos que los vireyes, audiencias, y gobernadores se informen en sus distritos y jurisdicciones, y procuren saber en sus provincias, qué tributos, servicios y vasallages llevan los caciques, por qué causa y razon, y si se derivan de la antigüedad, y heredaron de sus padres, percibiéndolo con gusto de los indios, y legitimo título, ó es impuesto tiranicamente contra razon y justicia; y si hallaren que injustamente, y sin buen titulo reciben lo susodicho, ó alguna parte, provean justicia; y si lo llevaren con buen título, y hubiere esceso en la cantidad y forma, lo moderen y tasen, guardando lo dispuesto en tributos y tasas, como los indios no sean molestados ni fatigados de sus

TOM. II.

LEY IX.

De 1550 y 1680.—Que si los caciques pretendieren que sus indios son solariegos, sean oidos en justicia.

No se permita á los caciques ningun esceso en lo que pretenden percibir, y los vireyes, audiencias y visitadores de la tierra castiguen á los culpados, y si algun cacique pretendiere tener derecho por razon del solar, diciendo que sus indios son solariegos, ó por otra semejante razon de señorío y vasallaje, oidas las partes, pro vean justicia nuestras audiencias.

LEY X.

De 8 de julio de 1577.-Que los caciques paguen jornales á los indios que trabajaren en sus labranzas.

Ocupan ordinariamente los caciques á los indios de sus pueblos en chacras, estancias y otras grangerías, y los molestan y apremian, sin pagarles su trabajo; y para que sean bien, y enteramente satisfechos de sus jornales, convendria ordenar, que los mitayos de que tuvieren necesidad los caciques para cultivar la tierra, y lo demas necesario, se pagasen delante del doctrinero, con que cesarian los muchos agravios que reciben, y la comun necesidad y pobreza en que muchos individuos viven por esta causa, y tendrian quietud, y se conservarian. Y porque nuestra voluntad es, que esto se procure y consiga, mandamos á los vireyes y audiencias, que con mucho cuidado dispongan, provean y den las órdenes mas convenientes, para que los indios sean pagados, y no les falte cosa alguna del precio de sus jornales, y no intervenga engaño ó fraude, escusando los inconvenientes que resultan de lo contrario, y los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por su parte lo ejecuten.

LEY XI.

De 26 de mayo de 1609.-Que sobre enterar los caciques el repartimiento no se les haga agravio.

Por estar despobladas algunas provincias, no pueden los caciques enterar el repartimiento que les toca, y las justicias, y dueños de minas los fuerzan á que á su costa alquilen y cumplan el

20

número de indios que les faltan, en que reciben grande perjuicio y daño digno de remedio: Ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que si en esto hubiere algun esceso, lo remedien, y no permitan, que á los caciques se les haga agravio.

LEY XII.

De 22 de febrero de 1549.-Que en los delitos y causas de caciques y principales se guarde la forma de esta ley.

Ningunjuez ordinario pueda prender cacique, ni principal, si no fuere por delito grave y cometido durante el tiempo que el juez, corregidor ó alcalde ejerciere jurisdiccion, y de esto envie luego la informacion à la real audiencia del distrito; pero si el delito fuere cometido del tiempo antiguo, ó antes que el juez ejerciere su jurisdiccion, la justicia dará noticia á la audiencia, y si el juez fuere persona de las partes y calidades que se requieren para proceder y hacer justicia, se le podrá cometer la causa.

LEY XIII.

De 1551 y 58.-Que declara la jurisdiccion de los caciques.

La jurisdiccion criminal que los caciques han de tener en los indios de sus pueblos, no se ha de entender en causas criminales, en que hubiere pena de muerte, mutilacion de miembro, ú otro castigo atroz, quedando siempre reservada para Nos, y nuestras audiencias y gobernadores la jurisdiccion suprema, así en lo civil como en lo criminal, y el hacer justicia donde ellos no la hicieren (1).

LEY XIV.

De 17 de diciembre de 1537.-Que los caciques no reciban en tributo á las hijas de sus indios.

Es materia digna de punicion y castigo, que los caciques reciban en tributo á las hijas de sus indios, á que no se debe dar lugar: Mandamos, que si en alguna provincia sucediere, el cacique pierda el título y cacicazgo, y sea desterrado de ella perpétuamente.

LEY XV.

De 18 de enero de 1552.-Que las justicias no

consientan matar indios para enterrar con sus caciques.

Por bárbara costumbre de algunas provincias se ha observado, que los caciques al tiempo de su muerte manden matar indios ó indias para enterrar con ellos, ó los indios los matan con este fin. Y aunque nos persuadimos que ha cesado tan pernicioso esceso, mandamos á nuestras justicias y ministros, que esten muy advertidos en no consentirlo en ningun caso, y si de hecho fuere cometido, lo hagan castigar con todo el rigor que pide tan execrable delito.

LEY XVI.

De 11 de junio de 1594.-Que los indios principales de Filipinas sean bien tratados, y se les encargue el gobierno que solian tener en los otros.

No es justo que los indios principales de Filipinas sean de peor condicion, despues de haberse convertido, antes se les debe hacer tratamiento que les aficione y mantenga en fidelidad para que con los bienes espirituales que Dios les ha comunicado, llamándolos á su verdadero conocimiento, se junten los temporales, y vivan con gusto y conveniencia. Por lo cual mandamos á los gobernadores de aquellas islas, que les hagan buen tratamiento y encomienden en nuestro nombre el gobierno de los indios, de que eran señores, y en todo lo demas procuren, que justamente se aprovechen, haciéndoles los indios algun reconocimiento en la forma que corria al tiempo de su gentilidad, con que esto sea sin perjuicio de los tributos que á Nos han de pagar ni de lo que tocare á sus encomenderos.

LEY XVII.

De 1563, 76, y 96.-Que ningun cacique ó principal pueda venir á estos reinos sin licencia del Rey.

Mandamos, que ningun cacique ni indio principal pueda venir á estos reinos sin especial li– cencia nuestra, y que no la puedan dar ni permitir los vireyes, audiencias y gobernadores, y si alguno quisiere referirnos sus servicios, acuda á hacer su diligencia, conforme está ordenado en el título de los informes y relaciones; y no tengan necesidad de venir, ó enviar otros indios

(1) Esta ley y la 6.4. tit. 3 de este propio libro se ratifican por la real cédula circular de 28 de diciembre de 1814, que dictó el restablecimiento del antiguo sistema judicial de Indias.

personalmente, para que Nos les hagamos merced. (V. ley 16, tit. 1, lib. 6).

Que los caciques y principales no tengan por esclavos á los que les esten sujetos: L. 3, tit.2. Que se favorezcan los colegios fundados para hijos de caciques: L. 11, tit. 23, lib. 1, de SEMINARIOS Y COLEJIOS. Ellos y sus hijos mayores no paguen tributo; ni se les impongan multas: LL. 18, tit. 5, y 46, tit. 12, lib. 6.

taban, cuya especie de nobleza todavía se les conserva y considera, guardándoseles en lo posible sus antiguos fueros ó privilegios, como así se reconoce y declara por todo el título de los caciques, que es el 7 del lib. 6 de la Recopilacion, donde por distincion de los indios inferiores se les dejó el señorío con nombre de caciques transmisible de mayor en menor á sus posteridades, inhibiendo de sus causas á las justicias ordinarias, con privativo conocimiento á las audiencias; así como los indios menos principales ó descendientes de ellos, y en quienes concurre

Privilegios y concesiones declarados por repetidas cédulas à favor de indios caciques y tri-puridad de sangre como descendientes de la butarios.

«El Rey.-Por cuanto teniendo presentes las leyes y cédulas que se mandaron despachar por los señores reyes mis progenitores, y por mí encargando el buen tratamiento, amparo, proteccion y defensa de los indios naturales de la América, y que sean atendidos, mantenidos, favorecidos y honrados como todos los demas vasallos de mi corona, y siendo tan conveniente su puntual cumplimiento al bien público y utilidad de los indios mestizos y al servicio de Dios y mio, y que en esta consecuencia, por lo que toca á los indios mestizos, está encargado á los arzobispos y obispos de las Indias por la ley 7, tit. 7, lib. 1, de la Recopilacion, los ordenen de sacerdotes, concurriendo las calidades y circunstancias que en ella se disponen: y que si algunas mestizas quisieren ser religiosas, disponga el que se les admita en los monasterios y á las profesiones, y aunque en lo especial de que puedan ascender los indios à los puestos eclesiásticos ó seculares, gubernativos, políticos y de guerra, que todos piden limpieza de sangre, y por estatuto la calidad de nobles, hay distincion entre los indios y mestizos, ó como descendientes de los indios principales que se llaman caciques, ó como precedidos de los menos principales que son los tributarios, y que en su gentilidad reconocieron vasallaje, se considera que á los primeros y sus descendientes se les deben solas las preeminencias y honores, asi en lo eclesiástico como en lo secular, que se acostumbran conferir á los nobles hijo-dalgos de Castilla, y pueden participar de cualesquiera comunidades que por estatuto pidan nobleza, pues es constante que estos en su gentilismo eran nobles, y à quienes sus inferiores reconocian vasallaje y tribu

gentilidad, sin mezcla de infeccion ú otra secta reprobada, á estos tambien se les debe contribuir con todas las prerogativas, dignidades y honras que gozan en España los limpios de sangre que llaman del estado general. Y en consecuencia de esto por la cédula que en 6 de mayo del año de 1691, mandé despachar para que en las ciudades, villas y lugares de uno y otro reino del Perú y Nueva-España se pusiesen escuelas para enseñar á los indios la lengua castellana, prohibiéndose juntamente, sin saberla, tener oficio alguno de república; y por no perjudicarles en este honor y conveniencias, se diesen cuatro años de término á los que estando en alguna de ellas no supiesen la lengua, para que la aprendiesen; y que últimamente en consulta de mi consejo de las Indias de 12 de julio del mismo año de 1691, resolví se fundase un colegio seminario en la ciudad de Méjico, y así en él como en los demas que se fundaren en las Indias, se dedique y dé precisamente la cuarta parte de las becas de que se compusiere cada uno de ellos para los hijos de los caciques; y siendo conveniente el que los indios conozcan la particular inspeccion con que por vasallos mios atiendo à su consuelo, y deseando la mas puntual observancia de las órdenes y leyes citadas: he resuelto dar la presente, por la que ordeno á mis vireyes, audiencias y gobernadores de las provincias del Perú y Nueva-España, y ruego y encargo á los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de ellas, la guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar, precisa é individualmente, declarando de nuevo que atenderé y premiaré siempre á los descendientes de indios gentiles de unos y otros reinos de las Indias, consolándolos con mi real amparo y patrocinio por medio de los prelados eclesiás

ticos y demas ministros del Santo Evangelio, vireyes, audiencias y demas gobernadores de todas las ciudades, villas y lugares de aquellos reinos, para que los aconsejen, gobiernen y encaminen al bien principal del conocimiento de nuestra Santa Fé Católica, su observancia y vida política, y á que se apliquen á emplearse en mi servicio y gozar la remuneracion que en él correspondiere al mérito y calidad de cada uno, segun y como los demas vasallos mios en mis dilatados dominios de la Europa, con quienes han de ser iguales en el todo los de una y otra América; y para que desde luego, tengan uso y ejecucion las órdenes que estan dadas y leyes de aquellos reinos que hablan en razon de todo lo referido, se continue su cumplimiento y se le dé á este despacho: y quiero, y por esta órden doy licencia á cualesquiera de mis vasallos de los reinos de las Indias, que hallándose con méritos de calidad en sus personas por su descendencia y los hechos de reverencia y servicio de la Santa Iglesia, ocasiones en que lo hayan solicitado, y tambien el de mi corona en cualquier manera, lo representen y justifiquen ante los vireyes, audiencias y gobernadores, como se los encargo y mando, y juntamente ruego à dichos arzobispos y obispos me den cuenta de las referidas representaciones, enviando por el dicho mi consejo los papeles que en ellos se presentaren, para que poniendo todo lo que constare de ellos en mi real consideracion, los remunere con las honras del lustre, empleos y conveniencias con que premio y favorezco á mis vasallos de los reinos de las Españas, sin que para ello obste á los de las Indias la descendencia de la gentilidad; y para que los naturales se hallen desde luego con el consuelo que mi benignidad les franquea, y puedan tambien solicitar y pretender los honores y beneficios ofrecidos á sus méritos, estando justificados; he mandado se dirija este despacho á los vireyes, arzobispos y obispos, audiencias y gobernadores de las Indias, á quienes ordeno que cada uno de ellos en el distrito y jurisdiccion de su gobierno y diócesis, le hagan publicar y den cuenta de haberlo ejecutado. Fecha en Madrid á 12 de marzo de 1697. -(Se reiteró por otro real despacho de 21 de febrero de 1725, y ambos se sobrecartaron para

[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]
[ocr errors]

DE LAS CAJAS REALES.

LEY PRIMERA.

De 1579. Que antes de recibir las llaves los oficiales reales, presenten los libros que deben tener.

Si se fundare caja nueva antes que sean recibidos nuestros oficiales reales, y se les entreguen las llaves de la caja y real hacienda, presenten ante el gobernador ó justicia mayor todos los libros que por nuestro mandado han de tener para su cargo y administracion, como se refiere en el título 7 de este libro; y juntos en presencia del escribano, cuenten y numeren las hojas de cada libro, y asienten las que fueren en la primera y última de él, y firmen todos, y asimismo señalen de la rúbrica de sus firmas cada hoja, para que de esta suerte haya en ellos la claridad, fidelidad y buen recaudo que á nuestro servicio conviene.

LEY II.

su puntual observancia á los gefes, tribunales, Que se fabriquen cajas materiales y se distri

y prelados de Indias en real cédula circular de 11 de setiembre de 1766).

buyan las llaves.

No habiendo arcas materiales en la provincia

« AnteriorContinuar »