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Aduanas (V. en ADUANAS su arreglo)- Asi | de ejército segun que la naturaleza de ellos lo mismo ha tenido á bien S. A. mandar.

1.° Que el secretario de la intendencia lo sea tambien de la junta superior directiva.

2.° Que uno de los oficiales de la secretaria con un escribiente tenga á su cargo la redaccion de la balanza, sin perjuicio de ocuparse en otros trabajos de la misma dependencia segun lo permita el desempeño de aquel cometido, cesando el departamento denominado seccion de balanza.

3.° Que el fiscal y asesor de la intendencia ejerzan estos mismos cargos en el tribunal de cuentas sin aumento alguno de sueldo al que disfrutan.

4.° Que se suprima la plaza de guarda almacen de efectos estancados."

5. Que lo sea igualmente la comision de rezagos, pasando los negocios que en ella se hallen procedentes al tribunal de cuentas y contaduría

requiera.

6. Que ningun empleado perciba mas sueldo que el queda designado á su respectivo destino, y que en consecuencia desde el establecimiento de las anteriores disposiciones, los de las aduanas que gozaban un tanto por ciento sobre los productos de la recaudacion de la misma, cesarán de percibir esta parte. »

1. SECCION.

OFICINAS DIRECTIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE ISLAS FILIPINAS.

Art. 1. Superintendencia y su Juzgado.

El superintendente....... Secretario (1)..........

(1) El arreglo de esta secretaría se funda en real órden de 18 de junio de 1836.

pesos rs. m.

5.000

1.500

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(1) Real orden de 17 de febrero de 1833.

(2) Real orden de 9 de marzo de 1835.

(3) Acuerdo de la junta superior directiva de 14 de febrero de 1837.

(4) Real órden de 11 de mayo de 1798.

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CAMINOS PUBLICOS.-Titulo diez y siete, libro cuarto de la Recopilacion.

DE LOS CAMINOS PUBLICOS,

POSADAS, VENTAS, MESONES, TERMINOS, PASTOS, MONTES, AGUAS, ARBOLEDAS Y PLANTIOS DE VIÑAS.

LEY PRIMERA.

De 1538 y 50.-Que las justicias hagan dar á los caminantes los bastimentos y recaudo necesario, y haya aranceles.

Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y justicias, que den las órdenes convenientes, para que en las posadas, mesones y ventas se den á los caminantes bastimentos y recaudo necesario, pagándolo por su justo precio, y que no se les hagan estorsiones ni malos tratamientos, y todos tengan arancel de los precios justos y acomodados al tragin y comercio (1). LEY II.

De 23 de noviembre de 1568. Que no se impida la libertad de caminar cada uno por donde quisiere.

Algunos vecinos tienen ventas y tambos en los caminos, que antiguamente se traginaban cerca de rios y pasos dificultosos, y los caminantes y arrieros han descubierto otros mas breves y mejores, y los vecinos interesados en que hagan noche y medio dia en sus ventas y tambos, para poderles vender sus bastimentos y otras cosas, salen á los caminos, y los hacen volver, y no consienten que vayan por los nuevamente descubiertos, en que los caminantes reciben notorio agravio mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que no lo permitan, y provean lo que convenga, para que cada uno pueda caminar con libertad por donde quisiere.

LEY III.

De 17 de junio de 1617.-Que los carreteros esten en san Juan de Ulhua para el 4 de octubre, para el repartimiento de la carga, y lleven los fletes que los años antecedentes. LEY IV.

De 1614 y 65.-Que de Portobelo á Panamá no

(1) El cumplimiento de estas leyes de policía de caminos se reencarga por los artículos 64 al 66 de la ordenanza de intendentes de 86, y por el concordante 93 de la de 803. V. POLICÍA (causa de).

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Nos hemos ordenado, que los pastos, montes, y aguas sean comunes en las Indias, y algunas personas sin título nuestro tienen ocupada muy grande parte de término, y tierras en que no consienten que ninguno ponga corral, ni buhio, ni traiga allí su ganado: Mandamos que el uso de todos los pastos, montes, y aguas de las provincias de las Indias, sea comun á todos los vecinos de ellas, que ahora son, y despues fueren, para que los puedan gozar libremente, y hacer junto á cualquier buhio sus cabañas, traer allí los ganados, juntos ó apartados, como quisieren, sin embargo de cualesquier ordenanzas, que si necesario es para en cuanto á esto las revocamos, y damos por ningunas y de ningun valor y efecto. Y ordenamos á todos los concejos, justicias y regidores, que guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra ley, y cualquier persona que lo estorbare, incurra en pena de 5.000 pesos de oro, que sea ejecutada en su persona y bienes para nuestra cámara; y en cuanto á la ciudad de Santo Domingo de la isla Española se guarde lo referido, con que esto se entienda en lo que estuviere dentro de diez leguas de la dicha ciudad en circunferencia, siendo sin perjucio de tercero; y fuera de las diez leguas permitimos y tenemos por bien, que cada hato de ganado tenga de término una legua en contorno, para que dentro de ella otro ninguno pueda hacer sitio de ganado, corral, ni casa, con que el pasto de todo ello sea asimismo comun, como está dispuesto; y donde hubiere hatos se puedan dar sitios para hacer ingenios, y otras heredades, y en cada asiento haya una casa de piedra, y no menos de 2.000 cabezas de ganado, y si tuviere de 6.000 arriba, dos asientos; y de 10.000 cabezas arriba tres asientos: y precisamente en cada uno su casa de piedra, y ninguna persona pueda tener mas de hasta tres asientos, y así se guarde donde no hubiere título, ó

(1) Véase HATOS Y HACIENDAS COMUNERAS.

merced nuestra, que otra cosa disponga (1). LEY VI.

De 1536.-Que las tierras sembradas, alzado el pan, sirvan de pasto comun.

Las tierras y heredades de que Nos hiciéremos merced, y venta en las Indias, alzados los frutos que se sembraren, queden para pasto comun, escepto las dehesas boyales y concejiles. LEY VII.

De 1533. Que los montes y pastos de las tierras de señorio sean tambien bienes comunes. Los montes, pastos, y aguas de los lugares, y montes contenidos en las mercedes, que estuvieren hechas, ó hiciéremos de señoríos en las Indias, deben ser comunes á los españoles é indios. Y así mandamos á los vireyes y audiencias, que lo hagan guardar y cumplir.

LEY VIII.

De 15 de junio de 1510.-Que los montes de fruta sean comunes.

Nuestra voluntad es de hacer, é por la presente hacemos los montes de fruta silvestre comunes, y que cada uno la pueda cojer, y llevar las plantas para poner en sus heredades y estancias, y aprovecharse de ellos como de cosa

comun.

LEY IX.

De 20 de marzo de 1532.-Que en cuanto a los montes y pastos las audiencias ejecuten lo conveniente al gobierno.

Los vireyes y audiencias vean lo que fuere de buena gobernacion en cuanto á los pastos, aguas, y casas públicas, y provean lo que fuere conveniente á la poblacion, y perpetuidad de la tierra, y enviénnos relacion de lo proveido, ejecutándolo entre tanto que les constare de lo que hubiéremos determinado. Y ordenamos, que entre partes hagan en esta materia justicia á quien la pidiere.

LEY X.

De 31 de diciembre de 1607.-Que en las tierras que los indios labraren no se metan ganados. Nuestras justicias no consientan que en las tierras de labor de los indios se metan ganados,

y hagan sacar de ellas los que hubiere, imponiendo, y ejecutando graves penas contra los que contravinieren.-(V. leyes 12, tit. 12, lib. 4, y 20, tit. 3, lib. 6.)

LEY XI.

De 20 de noviembre de 1536.—Que las tierras se rieguen conforme á esta ley.

con

Ordenamos que la misma órden que los indios tuvieron en la division y repartimiento de aguas, se guarde y practique entre los españoles en quien estuvieren repartidas y señaladas las tierras, y para esto intervengan los mismos naturales, que antes lo tenian á su cargo, cuyo parecer sean regadas, y se dé á cada uno el agua, que debe tener, sucesivamente de uno en otro, pena de que al que quisiere preferir, y la tomare, y ocupare por su propia autoridad, le sea quitada, hasta que todos los inferiores á él rieguen las tierras, que tuvieren señaladas.

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ponga impedimento, con que no los talen de forma que no puedan crecer, y aumentarse.

LEY XV.

De 6 de agosto de 1624.- Que no se corte madera en la chorrera de la Habana, y si se cortare, no se traiga por el rio hasta media legua antes de la presa.

Prohibimos y defendemos, que ninguna persona de cualquier calidad que sea, corte maderas de ningun género dos leguas de la presa arriba del rio de la Chorrera, que viene á la Habana por una parte y otra, y otra en fondo del rio, pena de perdida la madera, y mas 100 ducados, y no eche maderas ni las traiga por la presa y zanja. Y mandamos que saque las que trajere media legua de la presa, rio arriba, y no las corte allí por el daño que recibe la presa de las tozas y ramas, que caen y vienen por él, con la misma pena, la cual aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador. Y asimismo mandamos que diez leguas á Barlovento, y diez à Sotavento de la ciudad, no se corten maderas ningunas sin licencia del gobernador, y al que lo contrario hiciere, le damos desde luego por condenado en la misma pena; y si fuere aprehendido en los dichos montes con hacha, ó machete, cortando maderas, le condenamos en cuatro años de servicio en las obras del Morro (1).

LEY XVI.

De 20 de noviembre de 1539.-Que los encomenderos hagan plantar árboles para leña. Todos los que tuvieren pueblos encomendados hagan plantar la cantidad de sauces, y otros árboles, que sean á propósito, y pareciere al gobierno, para que la tierra esté abastecida de leña, segun el número de indios, y disposicion de la tierra, elijiendo las partes, y lugares mas convenientes, y no permita que sobre esto sean fatigados, ni molestados los indios, imponiendo y ejecutando sobre lo contenido en esta nuestra ley las penas oonvenientes á su arbitrio.

LEY XVII.

De 1597 y 1612.- Que los vireyes hagan renovar y cultivar los nopales donde se cria la

grana.

Encargamos y mandamos á los vireyes de la

(1) Véase à la pág. 126 tomo I la novisima real disposicion que rije sobre el libre corte de maderas.

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