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Nueva-España, que provean y den todas las órdenes, que fueren mas convenientes, para que los indios con mucha diligencia y asistencia se apliquen a reconocer, y cultivar los nopales, donde se cria la grana en la provincia de Chalco, y en todas las demas, procurando estender esta cultura, y grangería á las otras partes, y provincias, donde fuere posible: y que los jueces, que la tienen á cargo, compelan a los indios por los medios, que permite el derecho, y leyes de este libro, á que así lo hagan.-(V. L. 45, tit. 34, lib. 2.)

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Por las instrucciones de vireyes, y otras cédulas, y provisiones nuestras está prohibido. plantar viñas en las Indias Occidentales, y ordenado á los virreyes, que no den licencias para que de nuevo se planten; ni reparen las que se fueren acabando: y sin embargo de que contraviniendo á lo susodicho los vecinos y moradores del Perú han plantado muchas, y pudiéramos proceder contra los dueños de ellas por el delito de haber contravenido á nuestras órdenes; y haber usurpado las tierras donde las han puesto todavía por usar de benignidad y clemencia, ordenamos y mandamos, que todos los dueños, y poseedores de viñas nos den, y paguen cada año á razon de 2 por % de todo el fruto, que sacaren de ellas, y que asentado esto en la mejor forma que convenga, todos otorguen las escrituras de censo en favor de nuestra real hacienda y patrimonio real, que fueren necesarias para la paga de dichos 2 por % de sus frutos al año, y que estas se entreguen á los oficiales reales del distrito donde estuvieren las viñas, los cuales tengan cuidado de cobrar todo lo que esto montare, para Nos: y hechas las escrituras, los vireyes, y presidentes gobernadores den en nuestro nombre á los dueños y poseedores los despachos, que convengan para que desde ahora sin limitacion de tiempo las puedan tener, poseer gozar, y reparar ellos, y sus herederos, ó sucesores, ó quien de los susodichos tuviere título,

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De 1581 y 1683.-Que no se permitan jueces de milpas, que hagan á los indios sembrar y cultivar la tierra; y este cuidado sea á cargo de las justicias ordinarias, como disponen las LL. 28, lib. 5 y 2, tit. 1, lib. 7.

Que el oidor visitador de la provincia procure que los indios tengan bienes de comunidad, บ planten árboles, y se le dé por instruccion, ley 9, tit. 31, lib. 2,

Autoridad de los vireyes para abrir y facilitar caminos, puentes, etc. y de corregidores y alcaldes mayores para hacerlos aderezar. LL. 53 y 54, tit. 3, lib. 3.

Que se tome posesion de las tierras repartidas dentro de tres meses, y hagan plantios, pena de perderlas, ley 11, tit. 12, libro 4. Que se hagan, y reparen puentes, y caminos á costa de los que recibieren beneficio, ley 1, tit. 16, libro 4.

Que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores visiten los mesones, y tambos, y provean, que los haya en los pueblos de indios, y que se les pague el hospedaje, ley 18, tit. 2, libro 5.

Que los gobernadores procuren, que se beneficie y cultive la tierra con cargo de la omision, ley 28, tit. 2, libro 5.

Que los alcaldes ordinarios puedan visitar las ventas, y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles, ley 17, tit. 3, lib. 5.

Jueces de grana, azúcares, y matanzas, véanse las leyes 27, 28, y 29, tit. 1, lib. 7. Que donde hubiere meson, ó venta nadie vaya ά posar á casa de indio, ó mecegual, ley 25, tit. 3, lib. 6.

Que los caminantes no tomen á los indios ningu na cosa por fuerza, ley 26, tit. 3, lib. 6.

CAMINO CARRETERO de Veracruz à Pe

ó causa, quieta y pacíficamente, remitiendo, y role. En relacion de don J. M. Quirós se

(1) El decreto de las cortes generales de 9 de febrero de 1811 autorizó á los naturales y habitantes de la América, para que puedan sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione, y promover del mismo modo la industria, manufacturas y artes en toda su estension.

cretario del consulado, datada el 15 de marzo de 1814, se espresan los trabajos y puentes emprendidos con real aprobacion de 15 de febrero de 1803 hasta fin de diciembre de 1811 para mejorar el camino de Veracruz à Perote (cuarenta y una leguas), y hacerlo transitable á ruedas, en cuyas obras habia erogado el consulado 2.776.906 pesos, 7 reales.

CAMINOS EN LA ISLA DE CUBA.-Encargados al celo de su junta de FOMENTO tiene un especial director y empleados, para atender á esta clase de obras, que son las que mejor marcan el adelanto, riquezas, y civilizacion de los estados. Ese mismo diputado director, celoso de que se las diera el mayor impulso, indicaba á la junta en enero de 1833, que se colmaria de gloria con el establecimiento sucesivo de peages. «El público (decia) los pagará con gusto, no lo dudo, (para composicion de caminos), porque es uno de los mayores goces de la civilizacion y como el barómetro de ella: repito, que pagará con gusto, y aun con reconocimiento, como vea que todas sus erogaciones se invierten siempre religiosamente en su provecho, y que la existencia de un peage es signo cierto de la existencia de un buen camino.»-Con efecto en 1.o de setiembre de 1834 se estableció con aprobacion de ambos gefes superiores el que se cobra en Puentes grandes, limitado á la necesidad de cubrir los costos de composicion de la Calzada de Marianao, y su entretenimiento sucesivo bajo el pie de esta:

Tarifa del peage establecido en el camino de esta ciudad al pueblo de Marianao, aprobado por los dos gefes superiores.

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Carretas de una yunta con llanta de 5 pulgadas, y clavos de las llantas embutidos, las 12 primeras que se presenten, libres de pago de portazgo por un año, y despues un medio menos por las otras de su clase.

Carretas de dos yuntas con llantas de 7 pulgadas y clavos embutidos, las 12 primeras que se presenten, libres por un año de pago de portazgo, y en lo sucesivo un real menos que las de su clase.

Carretas ó cualquiera otra clase de carruages con llanta de 12 pulgadas y clavos embutidos, libres de portazgo.

Carros de cuatro ruedas con llantas de 7 pulgadas y clavos embutidos, por término de un año no pagarán nada, y despues no pagarán mas contribucion que sus equivalentes de dos ruedas, comparando con los animales que las tiren. Habana 26 de agosto de 1834.

Pliego de condiciones para el remate del por- | policía dictadas por el superior gobierno, la autazgo que debe establecerse en el puente de toridad local debe tener conocimiento de unos Mordazo. y otros, los que se hallen en el primer caso acudirán á dicha autoridad para que les provea de una papeleta, que entregarán al rematador del portazgo para constancia de que gozan de la exencion declarada, publicándose esta acta para conocimiento del público y en obvio de las cuestiones que se han suscitado sobre la materia. Villanueva. »

1. «< El rematador de recomposicion del camino tendrá preferencia, sin dar mas fianza que la misma del camino; cualquiera otro rematador tendrá que dar una fianza de 6.000 ps.

2. No podrá el contratista hacer variacion de ninguna especie en la tarifa que acompaña este pliego.

3. En todo lo concerniente al servicio público está el contratista sujeto al reglamento publicado en el Diario de 1.o de agosto próximo pasado de 1834.

4. De cualquiera queja ó abuso que se cometa en el portazgo, es responsable el contratista, á quien segun la falta se le impondrán penas pecuniarias por el Excmo. Sr. presidente de la junta de fomento, sin perjuicio de lo que en tribu nal competente quisiere reclamar él ó los agraviados.

5. Es del cargo del contratista abonar la gratificacion que está señalada á la escolta de custodia.

6. La cantidad que debe abonar el contratista á la real junta, será entregada por mesadas sin ninguna demora.

7. Solo por casos fortuitos representados oportunamente podrá alterarse este contrato.

Real orden de 23 de julio de 1835.-Al presidente de la junta de fomento, aprobatoria de este portazgo con prevenciones generales, para estender el proyecto de caminos.

« Ecxmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina Gobernadora del espediente, que con carta núm. 14, de 30 de setiembre último dirijió V. E. á este ministerio, instruido por disposicion de esa junta de fomento de agricultura y comercio, sobre establecimiento del derecho de peage para atender con su producto á la reparacion de una parte del camino denominado de Marianao, y aprobacion del reglamento formado al efecto; y S. M. conformándose con lo espuesto en el particular por el consejo real de España é Indias, se ha dignado aprobar interinamente la esaccion del derecho de portazgo, y el reglamento formado con este objeto; pero al mismo tiempo es su soberana voluntad se hagan las preven

8. El empresario renuncia á todo fuero ó pree-ciones convenientes al gobernador capitan geminencia que goce ó gozar pueda, sujetándose al juzgado de real hacienda en lo que concierna á su contrata.

9. Cualquiera duda que ocurriere en esta contrata, será resuelta por la real junta que siempre sabrá hacerlo con el tino, prudencia y justificacion que le caracteriza. Habana y abril 6 de 1835. »

Debe tambien agregarse la declaratoria hecha en sesion de 1.o de junio de 1836 á instancia de un vecino de Puentes-Grandes, reducida por punto general; « a que estan esceptuados de dicho peage todos los vecinos residentes, estantes y habitantes de dicha poblacion, en los términos de la Ceiba Quemada á Mordazo, comprendiéndose en esa exencion los individuos y familias que van allí por temporada á tomar baños; mas no los que, ó por diversion ó con el objeto de visitar á sus parientes ó amigos, van por uno ó dos dias. Y como por las reglas generales de

том. II.

neral, y al superintendente subdelegado de real hacienda en esa isla, como lo ejecuto en esta fecha, para que si la esperiencia demostrase desproporcion ó perjuicio notable en alguno de los artículos que contiene dicho reglamento, se modere lo posible, dando cuenta para la oportu na resolucion, y para que cuiden muy particularmente de que los productos de este arbitrio se apliquen precisamente al objeto para que se establece, con el órden, inteligencia y economía que reclama el bien público. »

«Con este motivo, y observando S. M. por lo que de si arroja el citado espediente, que la construccion de caminos en esa isla está limitada à un pequeño círculo de las inmediaciones de esa ciudad, á pesar del celo que manifiesta esa junta de fomento, para llenar las obligaciones de su instituto, y que mientras no se haga un reconocimiento por facultativos inteligentes, y se formen planos para carreteras generales de co

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municacion desde esa capital hasta las ciudades de Trinidad y Santiago de Cuba, con la direccion mas cómoda y ventajosa; tanto de estas, como de las transversales que faciliten las conducciones de frutos y demas artículos de unos puntos á otros para las operaciones mercantiles, será muy lento el beneficio que reporte la mayor parte de esa isla del sistema seguido hasta ahora; ha tenido á bien encargarme, que escite, como lo hago, el celo de V. E. y de las demas principales autoridades de esa misma isla, para que promuevan la indicada empresa por cuantos medios esten en su alcance, con la preferencia que permitan las circunstancias, comisionando facultativos, que hagan el reconocimiento del terreno en las diversas direcciones, que deban llevar los caminos principales y sus ramales de travesía, é informen con toda espresion de los obstáculos que á ello se opongan, de los medios de allanarlos, y de los presupuestos de gastos, añadiendo todas las observaciones que puedan ilustrar el asunto para una acertada resolucion, y verificado, y examinados por las mismas autoridades estos trabajos, mediten el modo de proporcionar arbitrios para realizar las obras; en el concepto de que si no hubiese en esa referida isla facultativos capaces de ilenar los deseos indicados, deberá manifestarse esta falta para acordar lo conveniente. » (1)

Con posterioridad se han visto realizadas varias empresas de FERROCARRILES, dándoles la mas viva animacion el buen resultado de la primera que acometió la junta de fomento, línea de 45 millas de la Habana, á la villa de Güines, y llevó al cabo felizmente luchando con toda clase de dificultades y preocupaciones. En pública subasta de 11 de enero de 1842 se enagenó á una sociedad anónima en 3.669.127 pesos.

Las medidas de policía que establece el BANDO DE BUEN GOBIERNO con respecto á los caminos de la isla, inclusos ferrocarriles, se reunen en sus artículos 65 al 68 y del 186 al 189.

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mento, como lo representó su intendencia vivamente al gobierno en carta de octubre de 1840, por ser la facilidad de las comunicaciones, sobre todo en las dos feraces Antillas rodeadas de hermosos puertos, el elemento esencial de su prosperidad. El gobierno por la via de hacienda de ultramar se penetró altamente de tan útil propuesta, que acojió, excitando la concurrencia del ministerio de marina, para dictar las oportunas providencias sobre la comision presidida por el capitan general, que habia de ocuparse del asunto, y plan de arbitrios, que se encomendaba al zelo de la junta de fomento y comercio.

V. en ALCALDES MAYORES (tom. I, p. 181) el cuidado que se les encarga en los caminos.

Sobre la policía en general y reglas dadas para tener reparados y corrientes los caminos reales véanse las leyes del título 35, lib. 7 de la Novisima, y real órden de 22 de noviembre de 1836 circulada à la península.

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y cuarenta y uno del libro nono, el primero con 30 leyes acerca de los JUECES OFICIALES DE REGISTROS DE LAS ISLAS DE CANARIA, y el segundo con 39 del COMERCIO Y NAVEGACION DE LAS ISLAS DE CANARIA, establecian en el uno los jueces de registros con dependencia de la casa de contratacion de Sevilla: que habia de haber en las islas de Canaria, Tenerife, y la Palma, y la jurisdiccion y facultades que habian de ejercer en lo tocante á carga, descarga y despacho de los buques del comercio de las Indias, habiéndose subrogado estos jueces desde el año de 1657 por un juez superintendente, que asistia en la isla de Tenerife y por dos subdelegados residentes en las de la Palma, y Canaria: y en el otro título (el 41), los requisitos, licencias, número de toneladas, visitas, nacionalidad y demas prescripciones, á que eran sujetos los buques que salian de Sevilla para las Canarias con el preciso objeto de cargar allí, y seguir para las Indias, y la clase de los que de sus propios puertos pudieran emplearse en ese comercio. En los principios sufrian muchas restricciones

(1) La real orden de 11 de abril de 1829 aprobó igual peage y tarifa, acordados para reintegro de los costos de la obra de un puente sobre el rio Canimar en Matanzas, estendiéndose precisamente las cuotas señaladas por solo el tiempo necesario á cubrir dichos costos, y reduciéndolas despues á lo absolutamente indispensable para la conservacion del puente.

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Habiéndose representado por parte de las islas de Canaria, Tenerife y la Palma, que no hallaban salida ni comercio de sus frutos por varios accidentes que han sobrevenido, y cuanto convenia para su conservacion y defensa, darles licencias de que los pudiesen navegar á las Indias Occidentales: Nos, en atencion á lo susodicho, y por hacer bien y merced á los vecinos y habitadores de ellas, hemos resuelto concederles, y les concedemos, y á la dicha isla de Tenerife y su partido, tres navíos de situado, cada uno de carga de 200 toneladas útiles: y á la isla de la Palma otro de 300: y á la de Canaria uno de 100, que por todas sean 1.000 toneladas, en los cuales puedan navegar sus vinos y frutos, con registro y no otras mercaderías, con que esta permision solo se entienda segun las prorogaciones de tiempo, que Nos fuéremos servido de conceder, para que se esperimente como se usa de ella, ó si convendrá proseguir ó prohibir este comercio: y con calidad que de las dichas islas no se puedan despachar para las Indias mas navíos que los cinco del dicho situado, aunque sea con pretesto de que no hallan bajeles del dicho porte, porque aunque sean menores, no han de poder despachar mas que los cinco referidos del dicho porte y no mayores, y esto en

cada un año que durare esta permision y prorogacion (1).

LEY XXXIII.

Que los navios de las islas puedan volver á ellas con sus retornos, y qué derechos se han de pagar.

Es nuestra voluntad que los navios de esta permision de vuelta de las Indias, puedan venir á las Canarias, á donde serán admitidos, con las mercaderías que trajeren, pagando de ellas los derechos de avería, consulado y almojarifazgo de Indias, como las que entran en Sevilla, y con que en las aduanas de aquellas islas no se ha de cobrar mas de los dos y medio por 100, que se acostumbra de las mercaderías, que se cargan para las Indias con permision, y no otra cosa al· guna, como se ha estilado hacer, y cobrar a seis por 100, á título de lo que se cargaba, é iba sin registro, ni tampoco se ha de poder cobrar otro derecho alguno de los frutos de islas, que en la dicha permision fueren á Indias, ni de los retornos de los que trajeren para los reinos de Castilla, Leon y Vizcaya, cuyos derechos pertenecen á las mercaderías de Indias, y á las consignaciones de Sevilla, á donde se han de remitir.

LEY XXXIV.

Que los navios de Canaria de vuelta de las Indias sean admitidos, y no traigan oro ni plata.

Cumpliendo con los requisitos referidos en las leyes antes de esta, y no trayendo los dichos navios oro, plata, ni otros géneros preciosos (porque estos se los prohibimos), serán admitidos y si contravinieren á ello, se les aprehenderán por de comiso, declarándolos como desde luego los declaramos por perdidos, para que se apliquen á nuestra cámara y fisco, segun y en la forma que está dispuesto por las leyes y ordenanzas que de esto tratan.

LEY XXXV.

Que habiéndose proveido las Islas de lo necesa

(1) Esta permision que se prorogó sin término bajo el reglamento de 6 de diciembre de 1718, se confirmó por el artículo 4. del comercio libre de 78, pero con la probibicion de llevar á las Indias otras mercaderías que las de sus propios frutos. En real orden de 11 de enero de 79 se amplió el permiso para renglones de generalas y ranchos, y géneros para carenas. Y por la de 21 de enero de 1786, para que los registros de Canarias para puertos habilitados de Indias puedan llevar la cuarta parte de su total cargazon de géneros estrangeros de los permitidos en el reglamento de 78; pero que cualquier esceso de ello se daria irremisiblemente por de comiso.

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