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ducido por dicho pedáneo á la real casa de beneficencia, dando cuenta al gobierno.

37. Los corredores intrusos serán perseguidos por la ronda establecida al intento y por los pedáneos, quienes los presentarán á los jueces ordinarios para que procedan á aplicarles las penas que señala el código de comercio.

38. Los demandantes ó limosneros de corporaciones ó santuarios no podrán circular por los pueblos de la Isla sin llevar visada por el gobierno la licencia que hubieren obtenido de su superior eclesiástico, y hacer presentacion de ella á la justicia ó capitan del partido ó jurisdiccion en que fueren à pedir.

39. Los hacendados ó sus mayordomos, mayorales ó encargados de las haciendas, darán parte mensual al capitan pedáneo de su distrito, de los negros que se les hubieren fugado, con espresion de sus nombres y sexos, fincas á que perteneciesen y dia en que hubiesen verificado la fuga; y de cualquier acaecimiento notable que ocurriere en ellas ó de no haber ocurrido novedad, pena de 8 pesos de multa.

40. Todo vecino está autorizado para detener los esclavos prófugos y presentarlos a la autoridad.

41. Nadie entrará en cuestiones con los centinelas, ni desobedecerá sus intimaciones; pues caso de tener motivo de queja ocurrirá á manifestarla al comandante del puesto de que dependan aquellas, como previene la ordenanza general del ejército, para no incurrir en las graves penas que la misma señala.

42. Cualquier persona que presente à las autoridades un desertor del ejército ó de presidio, recibirá 10 pesos de gratificacion que serán satisfechos por el comandante del cuerpo ó presidio à que corresponda el aprehendido.

43. Los capitanes de buques mercantes nacionales y estrangeros se abstendrán de admitir á bordo soldados desertores, para no incurrir en las penas que señala la ordenanza del ejército, y se harán efectivas en ellos.

Si contra esta prevencion admitieren alguno, ó á marinero ú hombre de mar tambien desertado, podrá ser estraido por el capitan del puerto. 44. Nadie podrá abrir escuela de primeras letras ni establecimiento de educacion, ni tampoco dar lecciones en casas particulares haciendo de ello una profesion, sin haber obtenido el correspondiente titulo, y acreditar que se ha

TOM. II.

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tomado razon de él en el ayuntamiento del distrito, prévios los requisitos necesarios.

45. Se prohiben todos los juegos de envite y azar; los de la treinta y una y chirimbolos en los villares, el de lotería de cartones en los cafés y casas públicas y el de caracoles; bajo las penas establecidas en las leyes para los de la primera clase.

El aprehensor de cualquiera de estos juegos, tomará los nombres y apellidos de los individuos que hubiere aprehendido en él, ante el escribano y testigos que le acompañaren: y caso de que alguno de ellos se negare á darlos, ó fuere desconocido, le detendrá en calidad de arresta: do, hasta que por medio del comisario de su barrio se averiguase quien es.

El individuo apreliendido que se variase el nombre ó apellido, ó le alterase en cualquiera forma, y el pedáneo, escribano ó testigo que contribuyan á la ocultacion, serán juzgados como reos de una falsedad empleada para encubrir al delincuente. No siendo el aprehensor juez or. dinario, no podrá admitir las multas que se tratasen de pagar en el acto de la aprehension.

El pedáneo ó comisario en cuyo partido ó barrio se sorprenda un juego prohibido ó se justifique que se ha jugado, será exhonerado de su destino, sin perjuicio de la pena que merezca si resultare que para la tolerancia fue cohechado. Al juez ordinario que permita el juego en su jurisdiccion, se le exijirá la responsabilidad conforme à las leyes.

Los nombres de los jugadores penados como tales, se inscribirán por órden alfabético sin distinción de clases, en un libro que se reservará en el archivo de la escribanía de gobierno para certificar en las nuevas causas que se formen, si hay o no reincidencia.

Se publicarán por el Diario las sentencias que recayeren en las causas formadas contra jugadores, y de la alteracion que al verificarlo pudiere hacerse en los nombres de ellos, responderá el autor con una multa de 500 pesos, á menos que fuere el escribano á quien se juzgará por haber desempeñado infielmente su ministerio: y ademas se dará cuenta à S. M. por conducto del gobierno superior de la Isla, para que dicte las providencias que estime oportunas, en el caso de ser los aprehendidos empleados con nombramiento real, militares ó personas nota-bles por su carácter.

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dias de fiesta por las tardes hasta la hora de costumbre, bajo la vigilancia de los mayorales ú otras personas blancas que cuiden de que no haya desórdenes y de que no se admitan negros de otras fincas.

Sucediendo con frecuencia que los jugadores | baile conocido con el nombre de tambores los consiguen eludir la vigilancia de las autoridades y evitan ser sorprendidos in fraganti, siempre que en alguna casa notada de haber en ella juegos prohibidos, se sorprenda algun número considerable de personas que haga presumir haberse reunido con aquel objeto, bien por la clase de sugetos de que se componga, bien por hallarse en habitaciones retiradas, bien porque al llegar la autoridad emprendan fuga por las puertas, ventanas ó tejados, ó en cualquier otro concepto semejante, se instruirá sumaria en averiguacion de los fines de dicha reunion sospechosa como todas las que se celebran con aquellas circunstancias y sin licencia del gobierno, para acordar las penas que procedan, reduciéndose desde luego á prision á cuantos fueren sorprendidos, y procurándose la captura de los que hubieren emprendido la fuga.

46. Se prohiben los juegos lícitos de todas clases en las tabernas, bodegas, confiterías y demas casas públicas escepto en los villares y cafés donde se permiten los de damas, ajedrez, tablas reales y dominó: los dueños de casas que infrinjieren esta disposicion, sufrirán las penas acordadas para los que consienten en las suyas juegos prohibidos.

47. No se hará rifa de ninguna especie sin la correspondiente licencia, bajo las penas que tie nen establecidas las leyes.

48. Se prohibe vender billetes de la real lotería por las calles ó en cualquier otro punto que no sean las colecturías del ramo, á toda persona que no tuviere espresa licencia del gobierno político para hacerlo, pena de perder los billetes con que fuere aprehendida y de pagar 10 ps. de multa.

49. Desde las oraciones de la noche en adelante, no se permite llevar echado el capacete de las volantas y quitrines de manera que oculte las personas que fueren dentro, sino en caso que llueva ó se conduzca algun enfermo, pena de 4 pesos de multa al contraventor.

50. No se darán bailes ni conciertos en casas particulares, ni establecimientos públicos, sin espresa licencia del gobierno: cuando se dieren con ella, no se permitirán en las inmediaciones reuniones de gentes. Tampoco se situarán en las cercanías puestos de bebidas ó comestibles, bajo la multa de 8 pesos al contraventor.

51. Se permitirá á los negros del campo el

52. Se prohibe el establecimiento de vallas de gallos sin licencia del gobierno y en despoblado, pena de 200 pesos. No se pelearán gallos en ellas sino los dias festivos, bajo la misma multa al dueño de la valla, y aun entonces no se permitirá la entrada á los hijos de familia y esclavos, sino en compañía de sus padres ó dueños, pena de 12 pesos que pagará el amo del establecimiento.

53. Cuando se encuentren dos individuos en la calle, cederá la acera el que la llevare à la izquierda, á menos que sean de distintas castas, en cuyo caso cederá siempre la de color á la blanca.

54. El que rompiere algun farol del alumbrado público, pagará el importe de su reposicion ó composicion si el hecho hubiese sucedido casualmente, y ademas 4 pesos de multa si procediere el daño de algun acto voluntario ó reprensible.

55. Todo animal que se hallare suelto en los paseos de Isabel II ó de Tacon, será detenido por los encargados de guardarlos. Si fuere de aquellos cuya carne se acostumbra comer, será aplicada á la manutencion de los presidiarios, y si de otra especie, pagará su dueño la multa de 4 pesos, ademas de abonar en uno ú otro caso el perjuicio que hubiere causado el animal.

56. Por cada bestia que se hallare suelta en las calles ó plazas públicas, se exijirá la multa de 2 pesos, siempre que su dueño pareciere en el acto á recojerla, pues en otro caso se conducirá al corral del concejo é incurrirá en el pago de los derechos de reglamento.

57. Se matará todo perro que ande suelto por las calles, si no fuere con su dueño ó llevare bozal.

58. No se permite vender leche que baje de 18 grados, pena de ser decomisada y remitida á cualquiera de los establecimientos públicos de beneficencia, y en la misma pena incurrirá el que la espenda adulterada con otra sustancia.

59. Tampoco podrán los espendedores de leche tener agua clara en los puestos ni en las in

mediaciones, no siendo de mar, bajo la multa de 4 pesos.

60. No se podrá vender res alguna suelta á particulares, ni en el matadero sin acreditar su propiedad ó pertenencia con la oportuna pape. leta que librará el capitan del partido de que proceda, siempre que le conste aquella por notoriedad ó por el testimonio de dos vecinos, pena de 30 pesos de multa, que pagarán de por mitad el comprador y el vendedor.

Para conducir las piaras de cerdos y reses mayores al matadero, se observará lo mismo ademas de traer la guia de las administraciones particulares.

61. El que tuviere en su poder con buena fé alguna caballería que resultare ser robada, ademas de entregarla inmediatamente á su legítimo dueño, pagará 30 pesos de multa si no justificase haber anotado la venta ante algun capitan de partido ó celebrado el contrato á presencia de dos testigos á lo menos.

62. Los bagajes se pagarán á los precios establecidos, y si alguno de los que tienen derecho á exijirlos dejase de satisfacerlos, se dará parte al comandante de armas del distrito por los capitanes de partido ó justicias, para que se haga efectivo el pago y se imponga á los infractores la correccion que merezcan.

63. Todos los vecinos del campo, inclusos los milicianos, deben contribuir para el servicio de bagajes, y negándose á prestarle, serán compelidos y sufrirán ademas 6 pesos de multa por la primera vez, y doble servicio y multa en caso de reincidencia.

64. Igualmente se prestará todo vecino, aun cuando sea miliciano, al servicio de rondas, conduccion de pliegos y á escoltar y custodiar los presos que se remitan por cordillera, siempre que se lo prevenga el capitan ó juez ordinario de su distrito, pena de 8 pesos de multa.

65. Será respetado por toda persona sin distincion el órden establecido por los empleados de los caminos de hierro para la carga y descarga de frutos, entrada y salida de pasageros en los coches.

66. A nadie es permitido el andar á pie ó á caballo por los caminos de hierro, atravesarlos sino por los cruceros establecidos en los lugares que los corte algun camino ó serventia, cegar sus zanjas, obstruir los carriles, moverlos, ni amarrar animales en el terreno que ocupe la línea, pena de 8 pesos de multa que será impuesta por el juez ó autoridad del punto en que se hubiere cometido el esceso, y á quien podrán los sobrestantes presentar el infractor con la justificacion de dos testigos que hubieren presenciado la infraccion, ó cualquiera otra que estime bastante.

67. Los sobrestantes de los caminos de hierro estan autorizados para suspender el tránsito público de las calzadas y caminos que atraviesen la línea, con una cadena ó cuerda, durante el momento que tarden en pasar por aquel punto los trenes y no mas.

68. Se prohibe arrastrar maderas ú otros, efectos por los caminos por donde puedan andar ruedas, y estas deberán ser de llanta ó camon ancho de seis pulgadas con clavos embutidos, pena de 6 pesos de multa y de recomponer á costa del contraventor el deterioro que se hiciere.

Tampoco podrá circular ninguna carreta por dentro de poblado, sin que á mas de tener las llantas y clavos como queda dicho, sea guiada por un conductor ó narigonero la primera yunta que la tire, siempre que lleve mas de una, bajo la misma pena (1).

69. Los pasageros ó arrieros que por sí ó con las bestias que condujeren, causaren daño en las siembras y labores del campo saliéndose del camino, bien porque este tuviere algun mal paso ó por otra razon, serán responsables del que hicieren, para cuyo abono podrán ser demandados ante las justicias ó capitanes del partido donde se hubiere cometido el esceso, con justificacion de él.

70. Para transitar por dentro de los campos ó posesiones de dominio particular por donde no haya camino público, deberá preceder permiso espreso del dueño mayordomo ó encarga

(1) Sobre representacion que hicieron algunos hacendados de los inconvenientes para cumplirse este artículo desde luego, por auto asesorado del gobierno de 16 de febrero de 1843, se mandó suspenderlo hasta el primer dia de 1845 que se pondria en observancia, en cuyo plazo habia tiempo mas que suficiente, para que los propietarios gasten ó consuman sus carretas, y se provean de otras arregladas al tenor de lo dispuesto.

do de la finca; y el que lo verificare sin este requisito, podrá ser detenido y presentado á la autoridad para que le imponga la multa de 6 ps. en que quedará incurso.

71. Los carreteros y arrieros que habiendo formado candeladas para hacer la comida ú otros objetos, no las dejaren enteramente apagadas, pagarán la multa de 12 pesos, á mas de responder de los perjuicios que hubieren ocasionado en caso de originar algun incendio.

72. Ni de dia ni de noche se hará uso en las fincas de campo de las campanas y fotutos, sino para los toques ordinarios del arreglo interior de ellas: ni se hará ningun ruido alarmante que pueda llamar la atencion del vecindario.

Sin embargo, cuando sea asaltada la finca por malhechores, ocurra algun incendio ó suceda otro acaecimiento que exija auxilio de los colindantes, podrán y deberán tocarse las campanas ó fotutos desordenadamente, y en este caso acudirán á prestar socorro las autoridades locales y vecinos útiles sin escusa ni pretesto alguno.

Si la alarma resultare falsa ó causada sin motivo, se procederá á instruir la oportuna sumaria para la averiguacion y castigo del autor de ella.

73. En campo abierto ó sin cercas, se tendrán los animales á soga y no sueltos ni maniatados, pena de resarcir los daños que hicieren á tasacion de peritos y de pagar ademas la multa de 8 pesos.

74. Se prohibe la portacion del manati en toda la Isla, de cualquier modo que se lleve, bajo la multa de 50 pesos que se exijirán por la mera portacion, aunque sea dentro de las fincas, sin perjuicio del procedimiento que corresponda si con él se hubiese causado algun daño.

75. El dueño de toda hacienda ó finca que se demuela, cuidará de fijar los lindes y mojones que separen las partes en que hubiese sido divida, de una manera tan clara, estable y duradera, que evite en adelante las cuestiones de limites.

76. Las carretas de campo no entrarán en la ciudad sino por las puertas de Tierra y del Arsenal, y las del tráfico, por las dos referidas y por la de la Punta, pena de 4 pesos de multa. Los carretones podrán entrar por todas indistintamente.

hombre blanco, pena de 100 pesos de multa al dueño, á quien ademas se obligará por todos los medios coercitivos de que el gobierno puede hacer uso á que cumpla con esta disposicion.

78. Los mayorales de las fincas no saldrán de ellas los dias festivos, à menos que queden en las mismas el amo ó el mayordomo.

79. De las calles de árboles que componen el paseo de Isabel II, se usará en la forma siguiente.

La mas próxima á la muralla servirá para la subida de coches, quitrines y volantas desde la Punta hasta la calzada del Monte: la que forma dicho paseo con el jardin botánico, teatro de Tacon y casas siguientes, para bajar desde la calzada del Monte hasta la Punta; la del centro para pasear en carruaje ó caballo, siempre que estuviere abierta; y las demas para los que anden á pie.

Las carretas y carretones no podrán andar por ninguna de las referidas calles, sino únicamente atravesarlas por los cruceros que van á las puertas de la ciudad, por donde les está permitido entrar.

Por cada carruaje ó caballo que contra esta determinacion se llevare en direccion opuesta, ó por las calles que no está permitido hacerlo, pagará su dueño 4 pesos de multa.

En la misma pena incurrirá cada individuo que se pasee á pie ó se pare en la calle destinada para los carruages, á ver las gentes que vayan en ellos.

80. No se permite establecer puestos ni depósitos de carbon en la Punta ni en Tallapiedra, y el que contraviniere incurrirá en la pena de 50 pesos.

Los almacenes de dicho género y los de maderas y leña, se situarán en los sitios mas aislados que sea posible, siempre con licencia del gobierno y no de otro modo.

81. Los prefesores de medicina y cirujía redactarán sus recetas en latin ó en español segun les plazca, absteniéndose del uso de toda clase de signos, abreviaturas ó cifras para espresar las sustancias y determinar las cantidades, y anotando al pie el modo de usar el medicamento y la fecha en que se estendió; y la falta á cualquiera de estas prevenciones, será castigada con la multa de 4 ps. que pagará el facultativo, y servirá para reagravar la pena en que hubiere

77. El mayoral de toda finca de campo será incurrido el farmacéutico que la despachare,

siempre que del uso de aquellas recetas se originase alguna desgracia.

82. Todo médico ó cirujano acudirá al llamamiento de las autoridades cuardo le citen para practicar reconocimientos, curaciones, autopsias ú otras diligencias propias de su profesion con preferencia á cualquier otra atencion que tuviere, pena de 50 ps. de multa y de ser conducido á la fuerza si se resistiese, ó alegase pretestos frívolos para dejar de hacerlo.

Lo mismo se entenderá respecto de los escribanos cuando sean llamados por los jueces ó pedáneos para evacuar alguna diligencia urgente en causa criminal interin llega el del cuarton.

83. Los profesores de medicina y cirujía que sean llamados para asistir casos de muerte violenta, herida ó contusion grave, dispensarán al paciente los prontos auxilios que hubiere menester, y acto continuo darán parte al pedáneo del barrio ó juez mas inmediato, bajo la mas estrecha responsabilidad.

84. No se arrojarán monedas en los bautismos, ni se perseguirá á los padrinos ó personas que conduzcan al bautizado para que lo verifique; pena de 2 pesos al contraventor.

85. Se prohibe pedir limosna por las calles y puertas de las casas, y se autoriza á los vecinos para detener y presentar al comisario del barrio ó á la autoridad mas inmediata, al pobre que lo verifique à fin de que sea conducido al departamento de la real casa de beneficencia.

86. Los que fueren formando el duelo en los entierros de gentes de color si lo hicieren á pie, deberán ir de dos en dos y no de otro modo, vestidos con sus trajes ordinarios y no con el disfraz de diablitos ni ningun otro, y no podrán pararse á las puertas de las bodegas à la ida ni á la vuelta del cementerio; pena de 8 ps. al contraventor.

87. Los cabildos de negros solo se celebrarán los domingos y fiestas de guardar, y no podrán situarse dentro de la ciudad sino en las casas que dan frente à la muralla; y los comisarios responsables de cualquier desórden que en ellos se cometa, cuidarán muy especialmente de evitarle y darán parte inmediatamente al gobierno si fuere de consideracion.

88. En ningun caso saldrán los negros por las calles en cuerpo de nacion con bandera ú otra insignia sin permiso del Gobierno; pena de 10 pesos que pagará el capataz del cabildo.

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91. Las carretas de tráfico se podrán parar á esperar viaje en la plazuela de San Francisco, pero no en la plaza de Armas,

92. No se podrá establecer tienda, meson, café, figon, villar, fonda ú otra casa pública sin previa licencia del gobierno, estendida en papel del sello primero, pena de 50 pesos y de ser cerrado el establecimiento, y en la misma pena incurrirán los dueños de tales casas si no refrendan la licencia obtenida dentro de los sesenta dias posteriores al ingreso de cada gobernador y capitan general.

De este requisito de refrendacion serán exentas las tiendas sujetas al pago del derecho de composicion, pues una vez obtenida la licencia solo deberá refrendarse en el caso de variar de dueño, y para que no ocurran dudas se advierte, que pagan derecho de composicion las tiendas en que se espendan al pormenor jabon, carbon, leña, añil, incienso, bebidas, artículos de mantenimiento, y especias de todas clases, los baratillos de perfumería y los almacenes de víveres en que se venda tambien al menudeo, y para los cuales se hubiese obtenido la primer licencial con posterioridad al dia 1. de mayo de 1840.

Si la casa pública que tratare de establecerse fuere almacen ó tienda de ropas, sedería, viveres, papel y libros en blanco, quincallería, ferretería, peletería, locería, sombrerería ó pa

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