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Capitania general de islas Filipinas.

« La secretaría de la capitanía general (observa el gobierno con vista del presupuesto de 39), tenia una planta sumamente reducida para atender al despacho de los negocios militares y políticos, que desde el establecimiento de la colonia han correspondido al capitan general. El aumento progresivo, que ha tenido la poblacion y la riqueza de las islas, especialmente en los últimos años, multiplicó los trabajos de la secretaría, y el capitan general dispuso en 1837 dividirla en dos, una militar y otra civil, dotando ambas con el personal que consideró indispensable, ascendiendo con sus gastos á 15.592 ps. 6 reales. El gobierno conociendo la situacion de aquellos paises, aprobó la idea de separar el despacho de los negocios militares y civiles, y asignar á ellos un determinado número de empleados, nombrados por los ministerios de guerra y gobernacion de ultramar, para que tuvieran los conocimientos propios de cada ramo; pero consideró suficiente, á lo menos por ahora, un secretario en vez de los dos nombrados por el capitan general, »> Se determinó pues la nueva planta de dicha secretaría por real orden de 3 de mayo de 1839 del modo que se contiene en la nota siguiente:

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(1) La dotacion de los capitanes generales de Filipinas ha variado segun los tiempos y circunstancias. En 14 de agosto de 1569 se asignaron al adelantado Legazpi 2.000 ducados (750.000 mrs.), y que ademas pudiese llevar los derechos anejos á sus títulos: en 6 de abril de 1574, à Sande, 4.000 pesos de minas de 450 mrs. cada uno: en 9 de agosto de 1589 à Dasmariñas 8.000 pesos à condicion de no tener encomienda de indios, ni que los habia de encomendar à ningun hijo ni pariente: en 12 de octubre de 1776 à Basco 13,400 con igual condicion, los que se le redujeron al brigadier Gardoqui en 1813, à

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nerales de los puertos de nuestras Indias, que caen al mar del Norte, que en vacando compañía de presidio, la provean de capitan, en el ínterin que Nos elejimos quien la sirva en propiedad, y nos propongan tres personas para cada una, con relacion de sus servicios, partes y calidades, porque Nos elijamos la que mas convenga á nuestro real servicio.

LEY II.

De 14 de julio de 1634.-Que los gobernadores no den titulos de capitanes de milicia, y propongan para las compañias que vacaren.

Los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y puertos donde hubiere presidios, no den titulos de capitanes de milicia a ningun género de personas, y si vacaren las compañias nos propongan tres para cada una, por la forma contenida en la ley antecedente.

LEY III.

De 27 de agosto de 1624.-Que los capitanes del número y oficiales de primera plana gocen las preeminencias de los que tienen sueldo.

Mandamos, que á los capitanes de infantería y caballería de los puertos de las Indias, y á los oficiales de la primera plana de sus compañías, se les guarden y hagan guardar todas las preeminencias de que gozaren y debieren gozar los que nos sirvieren en ellos con sueldo nuestro: y que á los demas soldados de sus compañías se les guarden tambien, cuando estuvieren ocupados en cualquiera faccion militar por órden del gobernador y capitan general de la provincia.

LEY IV.

De 20 de julio de 1619. Que ninguno se llame capitan no habiéndolo sido de infanteria ó caballeria, ni los reformados se eximan de guardias y centinelas.

Ordenamos á los vireyes gobernadores y capitanes generales, que á ninguna persona permitan intitularse capitan, no habiéndolo sido de infantería ó caballería, ni que se exima el

13.252, y en 25 de febrero de 1819 à 10.000. Pero habiendo tomado posesion el general Ricafort en octubre de 1825 con 13.400 pesos, esta dotacion se asignó como fija del empleo de gobernador capitan general de islas Filipinas, por las consideraciones que se recomendaron, y en que descausa la real órden de 19 de octubre de 1832 (Guia de 1839).

(1) El destino que se da à los derechos de titulos, licencias, y firmas que despacha el gobernador de Manila, se ha espresado en la nota del artículo Arancel de titulos.

que lo fuere, estando reformado, de meter las

guardias y hacer las centinelas.

LEY V.

sargento mayor de Panamá tenga un uyudante con el sueldo ordinario.

LEY X.

Que los gobernadores no reformen fácilmente | De 1588, 1612, 18 y 21.—Que ningun vecino,

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ni oficial, ni natural de la tierra sea recibido en plaza de presidio.

Los vireyes gobernadores y capitanes generales por ningun caso hagan asentar, ni recibir á sueldo en plaza ninguna de presidio á persona casada, ni soltera, que sea natural y vecino de la ciudad donde el presidio estuviere, ni oficial de ella, sino que el número de la dotacion de las fuerzas y presidios se cumpla de soldados, que sean efectivos, útiles y de servicio, con apercibimiento que no lo haciendo así los gobernadores y capitanes generales, serán condenados, como desde luego los condenamos en restitucion de todo lo que pareciere haberse librado y pagado á semejantes soldados. Y á los oficiales de nuestra real hacienda mandamos, que acudan al cumplimiento de su parte, y no asienten, ni paguen semejantes plazas con apercibimiento, que haciendo lo contrario, serán condenados, como desde luego asimismo los condenamos, en la restitucion de todo lo que contra esta órden pagaren, con mas el cuatro tanto; y para que tenga mas fácil comprobacion la testificacion que se hubiere de hacer para su ejecucion, pondrán en el asiento de cada soldado como fué recibido por concurrir en él las partes, que dispone esta ley.

LEY XI.

De 23 de febrero de 1627.- Que á ningun criado de ministro se asiente plaza militar de mar ni guerra.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, oficiales reales, capitanes, y otros cualesquier ministros, jueces y justicias de nuestras Indias, que no hagan asentar, ni consientan se asiente á sus criados ninguna plaza militar de mar, ni guerra; y que si algunos las tuvieren asentadas, se las hagan borrar, y que los oficiales reales se las borren sin ninguna remision, ni escusa : y por ser caso este de tanta consideracion é importancia: Ordenamos y mandamos, que si desde la publicacion de esta ley se hallare asentada plaza à criado de cualquiera de los dichos ministros, demas del cargo que se les ha de hacer en las

visitas y residencias, como á personas que contravienen á nuestras reales órdenes, sean condenados por ello en el cuatro tanto de lo que montare el sueldo que hubieren gozado los dichos sus criados, y que en su averiguacion se pueda conocer y conozca por via de denunciacion, y en otra cualquier forma y manera que fuere mas conveniente, para justificacion de lo que se pretende remediar, y los fiscales de nuestras audiencias nos den aviso de cómo se ejecuta, en que les encargamos pongan particular cuidado.

LEY XII.

De 1643, 49, 52 y 54. — Que no asienten plazas ámulatos, morenos ni mestizos, ni á las demas personas prohibidas por cédulas y ordenanzas.-V. ley 11, tit. 5, lib. 7.)

LEY XIII.

De 1589 y 1606.—Que los soldados de Filipinas tengan el sueldo que se declara.

Cada soldado de los que residieren en las islas Filipinas gane 8 pesos de sueldo al mes, los capitanes á 50, los alféreces á 20, los sargentos á 10, y el gobernador y capitan general de las dichas islas reparta entre todos los que hubiere en las compañías á 30 ducados á cada compañia, como se dan en otras partes de ventajas, como la ventaja de cada uno no esceda de 10 ps. por año. Y mandamos que todos sean bien pagados; y cuando el gobernador proveyere á cualquiera de los capitanes, oficiales, ó soldados en encomienda, ú otros oficios, no permita que gane sueldo, ni que mientras le ganare pueda tener trato, ni mercancía, porque esta ocupacion no los divierta, ni distraiga de su propio ejercicio y uso de la guerra; y por la misma causa tampoco admita á la paga á ningun soldado que sirva á otra persona, cualquiera que sea.

LEY XIV.

De 1605 y 18.-Que los soldados de Filipinas sean premiados con los oficios que hubiere en aquellas islas.

El gobernador y capitan general de las Islas Filipinas tenga cuidado de gratificar á los soldados, que allí nos hubieren servido, y á sus hijos en los oficios y aprovechamientos que fueren á su provision, conforme a lo ordenado, y con toda justificacion, de forma que tengan alguna re

TOM. II.

muneracion, guardando en todo las leyes, que sobre esto disponen.

LEY XV.

De 4 de noviembre de 1606.- Que en Filipinas no se den plazas muertas, ni sueldo á los capitanes ni oficiales de los pueblos.

En las islas Filipinas no se den plazas muertas, ayudas de costa, ni sueldos á los capitanes, alféreces, y otros cualesquier oficiales de guerra, que estuvieren nombrados ó se nombraren para la gente de los pueblos.

LEY XVI.

De 18 de junio de 1622.-Que los oficiales y soldados de los presidios reciban las órdenes por sus personas, y las cumplan como se ordena. Ordenamos á los alcaides de las fuerzas, sargentos mayores, ayudantes, capitanes, alféreces, sargentos, cabos entretenidos, cabos de escuadra, y á todos los demas soldados y gente de milicia de los presidios, que acudan por sus propias personas á recibir las órdenes que los gobernadores y capitanes generales, ó los que tuvieren la superior gobernacion de la guerra, les dieren por escrito, ó de palabra; y si de ellas les pareciere que resulta algun inconveniente á la espedicion militar, lo representen con la debida modestia y respeto allí incontinenti, para que habiéndolos oido, se provea y resuelva lo que mas convenga á nuestro servicio; y de lo que asi se resolviere y mandare no apelen, ni repliquen, y lo cumplan y ejecuten luego con presteza y cuidado, pena de 500 ducados, y las demas que por derecho militar estan impuestas, cuya ejecucion remitimos al gobernador y capitan general, y cumplida y ejecutada la órden, si se sintieren agraviados, usen de los remedios que permite el derecho, y leyes de este libro.

LEY XVII.

De 1634 y 80.-Que en los presidios se asienten por soldados á 4 chirimias, que acompañen al Santisimo Sacramento.

Para que con mayor culto y veneracion se administre el Santisimo Sacramento de la Eucaristía á los enfermos, y sean celebradas sus fiestas: Ordenamos y mandamos á los gobernadores, capitanes generales, y cabos de los presidios, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde los hubiere hasta en número de 200

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plazas, asienten por soldados de la dotacion á 4 ministriles chirimias, que acudan al ministerio referido, y tengan obligacion de servir con sus armas en las ocasiones de enemigos que se ofrecieren, con reserva de guardas y centinelas, y no sean de los prohibidos por las leyes de este título. Y declaramos que de estas cuatro plazas no se debe pagar media annata.

LEY XVIII.

De 1609 y 80.- Que á los soldados ausentes de

sus mugeres se les borren las plazas.

Mandamos á los gobernadores y alcaides de presidios, que borren las plazas de los soldados casados que sirvieren en ellos, y tuvieren sus mugeres en lugares, y partes tan distantes, que no puedan hacer vida de matrimonio.

LEY XIX.

De 1581.-Que los soldados asistan y duerman en las fortalezas, y no se despidan los casados que asistieren.

Los gobernadores y capitanes generales, donde hubiere presidios y fortalezas, hagan que los capitanes, soldados y artilleros asistan, y duerman en ellas ordinaria y precisamente; y no permitiendo que en esto haya falta, acudan á su cumplimiento con mucho cuidado y vigilancia; y aunque algunos soldados veteranos sean casados, no los despidan, asistiendo como los demas.

LEY XX.

Que los soldados vivan cristianamente, y
se ejerciten.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales, castellanos y alcaides de castillos y fortalezas, que tengan mucho cuidado de que los soldados vivan cristianamente, y frecuenten los Santos Sacramentos á los tiempos, que ordena y manda nuestra santa madre Iglesia, no los permitan ni disimulen amancebamientos, blasfemias, ni otros pecados y escesos en ofensa de Dios nuestro Señor, y procuren, que en el manejo y ejercicio de las armas, que han de usar en las ocasiones, esten muy diestros y ejercitados, sin alejarse del sitio y fortaleza de su residencia, para que asi se eviten los inconvenientes de la ociosidad.

LEY XXI,

no salgan al mar, y siendo necesarios para seguridad de los barcos, sea á costa de los interesados.

Mandamos á los gobernadores y cabos de los puertos y presidios, que no den licencia ni per. mitan á la infantería que salga al mar, y se aleje de sus puestos; haciendo que esté siempre muy lista y apercibida, por los accidentes que pueden sobrevenir; y si en Cartagena, ú otras partes donde hubiere la misma razon, conviniere, que para seguridad de los barcos del tráfico salgan algunos soldados, sean solamente los precisos, con que el gasto se reparta igualmente entre los interesados, y no sea de nuestra real hacienda.

LEY XXII.

De 1581, 1618, 21 y 24.- Que los capitanes generales y cabos honren á los soldados, no se sirvan de ellos, y hagan acudir á su obligacion.

Ordenamos á los capitanes generales, cabos, y ministros de guerra, que honren y favorezcan los soldados de nuestros ejercitos, presidios, ó bajeles de guardia, y no los maltraten, ni permitan que acompañen á sus personas y mugeres, ni esten en servicio de sus casas, ni otro cualquier ministerio, aunque sean reformados, ó jubilados, y con mucho cuidado les hagan que asistan y acudan á su obligacion, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandaremos castigar á los transgresores con particular demostracion.

LEY XXIII.

De 29 de julio de 1618.-Que á los soldados de presidio se haga cargo de las armas y municiones.

Ordenamos, que en los presidios se haga cargo á los soldados de las armas y municiones que recibieren, y se descuente su valor como es costumbre.

LEY XXIV.

De 5 de marzo de 1581.- Que las ventajas se repartan entre soldados veteranos de los presidios, y no sean despedidos sin justa causa. Las ventajas que por nuestra órden se han de dar en los presidios, se han de repartir entre los soldados veteranos, y á ninguno que lo sea

De 31 de diciembre de 1645.—Que los soldados | despidan, ni consientan despedir los capitanes

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