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4. No se permitirá atracar en todo el muelle ningun buque cargado de leña; pues para su descarga está destinado el de Luz, bajo la multa de 10 pesos á los contraventores.

5. A todo buque costero se le permitirán tres dias para su descarga y recibo de lo que deben retornar; pasados los cuales deberá dejar el muelle libre para que entren otros', y si reconvenidos no lo hiciesen, se les impondrá la misma multa de 10 pesos, sin perjuicio de hacerles cumplir lo prevenido. Habana 14 de junio de 1837.»

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Providencias acordadas entre la superintendencia delegada y la comandancia general de marina, puestas en observancia desde el 30 de julio de 1839.

1. «No se permitirá dejar de un dia para otro sobre el pavimento del muelle en ningun punto, y especialmente bajo del tinglado, cajas de azucar, sacos de café, ni ninguna otra clase de efectos, ya sean importados ó para esportar, sin consideracion à cantidad, clase ó calidad.

2. Toda descarga, desde barril hasta bultos mayores, no se efectuará sin la correspondiente retenida.

3. No se permitirá que los buques atracados al muelle usen de cadenas para sus amarras.

Y 4. La contravencion de las anteriores reglas, será castigada con la multa de 8 pesos. El administrador de la real aduana de mar cuidará de su cumplimiento y ejecucion, para lo cual tendrá a sus órdenes al celador del muelle.»

Un PONTON DE VAPOR se halla destinado á la operacion de sacar fango para la limpia del puerto.

NUEVO ARREGLO

DEL SERVICIO DE CAPITANÍAS DE PUERTO.

Ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar.

viduos del cuerpo general de la armada que sean aptos para obtenerlos, se ha dignado resolver lo siguiente:

1.o Son amovibles todos los destinos de capitanías de puerto de la península y ultramar.

2.o Estos destinos quedan clasificados en el modo y forma que manifiesta el adjunto cuadro, y el tiempo y la graduacion de los gefes que han de desempeñarlos serán los que en el mismo se señalan para cada una de dichas capitanías de puerto.

3. Se asignan para los gefes y oficiales del servicio activo las comprendidas en la primera clase, y para los destinados á tercios navales todas las demas, escepto las servidas por subdelegados ó individuos particulares, que continuarán desempeñándolas por ahora.

4. Los que actualmente desempeñan capitanías de puerto en el concepto de vitalicias, y no hubiesen sido ascendidos al obtenerlas, ó desde aquella fecha, y los que en su carrera militar hayan recibido heridas que los inutilicen, continuarán en su destino hasta que fallezcan, á no concedérseles otro de mas ventaja. Mas los que no se hallen en uno de estos casos, serán relevados desde luego con arreglo á los artículos anteriores.

5. El tiempo señalado para el desempeño de cada capitanía de puerto será improrogable, y solo por esta vez en las de América que hayan sido obtenidas en el concepto de tres años, se aguardará á que los cumplan; pero de ningun modo pasarán de este término las concedidas por mas tiempo.

6. Las que estan anejas á las comandancias y ayudantías militares de matrículas seguirán la suerte de estas.

7.o En lo sucesivo no se nombrará para capitan de puerto á individuo alguno, que haya obtenido otro destino de esta clase por todo el tiempo que le esté asignado, mientras no trascurra á lo menos un período doble de el que disfrutó esta ventaja.

8. La direccion general de la armada, al pro<«< Excmo. Sr.: Enterada S. M. la Reina (que poner oficiales para estos destinos, tendrá preDios guarde) de la esposicion de V. E. de 30 de sentes los servicios de mar y tierra de cada uno enero último, en que propone varias reglas pa- en particular y su mérito respectivo, prefirienra el relevo de los oficiales destinados en capi-do no obstante en igualdad de circunstancias á tanías de puerto; y penetrado su real ánimo de la conveniencia de que estos destinos sean desempeñados alternativamente por todos los indi

los mas antiguos.

De real órden lo comunico á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos

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das por los respectivos ayudantes de distrito. Capitanías de puerto de cuarta clase, servidas por subdelegados individuos particulares. Madrid 2 de marzo de 1844.

Son provincias maritimas dependientes de la comandancia general del apostadero de la Habana, en la isla de Cuba las de la misma Habana, la de Santiago de Cuba, Trinidad, Nuevitas, y San Juan de Remedios; y en la de Puerto Rico la de este nombre dividida en los 5 distritos de Puerto-Rico, Aguadilla, Mayagües, Ponce, y Humacao. En todos esos puntos principales hay constituidos capitanes de puerto, que en algunos lo son sus mismos comandantes de matrículas, y ademas en la isla de Cuba en sus puertos de Matanzas, Baracoa, Jagua, Manzanillo, y Gibara, y surgideros de Santa Cruz y Guanaja. - (V. MATRICULAS, comandancias de.)

CAPITANES, y maestres de naves.-Tienen mucho enlace y conexion todos los artículos 583 al 728 del Código de comercio correspondientes al libro 3.o del comercio marítimo, y títulos 1.o y 2.° que tratan el 1.o DE LAS NAVES, y el 2.o hasta la 4. seccion de los navieros, de los capitanes, de los oficiales y equipaje de la nave, y de los sobrecargos: y no parece bien entresacar los de la seccion 2.a de capitanes para su colocacion aquí, sino mas bien presentarlos todos reunidos en el artículo NAVES para la mayor claridad, y el mas cabal conocimiento de los deberes, que impone al capitan ó sobrecargo de una nave este oficio.

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De 1563 y 93. —Que en las cárceles haya cape- cárceles, pena de 60 pesos cada vez que hicie

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fueren presos, pena del cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY IX.

Que traten bien á los presos, y no se sirvan de los indios.

Los alcaides y carceleros traten bien á los presos, y no los injurien ni ofendan, y especialmente á los indios, de los cuales no se sirvan en ningun ministerio.

LEY X.

Que los carceleros no reciban de los presos, ni los apremien, suelten ni prendan. Mandamos, que los alcaides y carceleros no reciban dones en dineros, ni especies de los presos, ni los apremien, ni den soltura en las prisiones, mas ni menos de lo que deben, ni los prendan ó suelten sin mandamiento, pena de incurrir en la prohibicion de los jueces que reciben dádivas, y las otras penas en derecho establecidas.

LEY XI.

De 1596.-Que los alcaides y carceleros visiten las cárceles, presos y prisiones todas las noches.

Mandamos, que los alcaides y carceleros visiten y requieran por sus personas á los presos, prisiones, puertas y cerraduras de toda la cárcel, de forma que por su culpa no se vaya alguno, pena de que se ejecutará en ellos la que el preso ó presa mereciere, ó el interés que debiere pagar conforme à derecho.

LEY XII.

Que los alcaides y carceleros no contraten, co

man, ni jueguen con los presos.

Ordenamos, que los alcaides y carceleros no traten, ni contraten con los presos por ninguna forma, directe ni indirecte, ni coman ni jueguen con ellos, pena de 60 pesos, y de perder lo que asi contrataren y jugaren, que aplicamos por tercias partes á nuestra cámara, denunciador y pobres de la cárcel.

LEY XIII.

Que los carceleros no consientan juegos ni vendan vino por mas de lo que valiere, ni lleven carcelaje á pobres.

Los alcaides y carceleros no consientan, ni

permitan que los presos jueguen en la cárcel dineros, ni otras cosas si no fuere para comer, y no vendan vino á los pobres, y en caso que le vendan porque asi convenga, sea al precio justo y comun y no mas, y no lleven dineros de carcelaje á los pobres, pena de que lo pagarán con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY XIV.

Que los carceleros lleven los derechos conforme á los aranceles.

Todos los carceleros guarden los aranceles y lleven los derechos ajustándose á ellos, y no mas, como está ordenado.

LEY XV.

De 1531, 34 y 1620.—Que la carceleria sea conforme á la calidad de las personas y delitos. Ordenamos á los vireyes, presidentes, audiencias y justicias, que cuando mandaren prender algun regidor ó caballero, ó persona honrada, señalen la carcelería conforme á la calidad y gravedad de sus personas y delitos; y guardando las leyes, los hagan poner en las cárceles públicas, ó casas de alguaciles, porteros ó ministros, ó las de ayuntamiento, y no en las galeras donde las hubiere, sino fueren soldados, que sirvan en ellas, ó en caso ó lugar que no haya otra ninguna carceleria.

LEY XVI.

De 4 de setiembre de 1551.-Que los pobres no sean detenidos en la prision por costas y de-rechos.

No detengan los alcaides y carceleros á los presos despachados y mandados librar de la prision por sus derechos ó costas, debidas á las justicias y escribanos, si fueren pobres, ó juraren que no tienen de que pagar, suéltenlos luego, si no interviniere otra causa para su prision.

LEY XVII. Que á los presos pobres no se quiten prendas por carcelaje y costas.

Por los derechos de carcelaje y costas de las justicias y escribanos, sucede que los carceleros quitan los vestidos y otras prendas á los presos, exceso que no se debe consentir: Mandamos, que si fueren pobres, ó interviniere el juramento, no lo puedan hacer, pena de 1 ducado de oro en que incurra el alguacil, escribano, alcaide, car

celero ú otra cualquiera persona, que por esta causa los detuviere ó prendare, y en suspension del oficio que ejerciere. Y ordenamos a las justicias, que tengan especial cuidado de saber si se❘ cumple asi, ejecutando lo proveido.

LEY XVIII.

bro 2, sobre no presentarse en la cárcel por procurador y dar inhibiciones.

Guárdese la ley 92, tit. 15, lib. 2, sobre que niguno se pueda presentar en la cárcel por el procurador, y forma de despachar inhibitorias. LEY XXIII.

Que los pobres no sean apremiados a dar fiador De 17 de febrero de 1537.- Que el regidor di

por costas ni carcelaje.

Si el preso pobre es oficial, pretende el carcelero que otro de su oficio se obligue á pagar las costas, derechos de carcelaje, y de otra forma no le quiere soltar: Mandamos que no se le consienta; y si contraviniere, pague un ducado para los pobres de la cárcel, y tenga suspension de oficio por un mes.

LEY XIX.

Que el que quisiere salir á cumplir destierro, no

sea detenido por costas ni carcelaje.

El que fuere condenado á destierro, y quisiere salir á cumplirlo, sea luego suelto de la prision, y no detenido por las costas y derechos, no habiendo otra causa.

LEY XX.

Que el preso en quien se ejecutare pena corporal, no sea vuelto á la cárcel por costas ni carcelaje.

Mandamos, que despues de ejecutadas penas corporales en los presos, de azotes, vergüenza pública, ó clavar la mano, ó semejantes, no sean vueltos á la carcel por los derechos ni costas de las justicias, escribanos ni carceleros; y luego donde se acabare la ejecucion, sean sueltos para que se vayan, escepto si no hubiere otra causa ó razon de que el paciente no padezca mayor afrenta; y si el alguacil lo volviere á la cárcel, y el carcelero lo recojiere para el efecto susodicho, incurra en pena de 1 ducado para los presos de aquella cárcel.

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LEY XXI.

De 1627 y 28.- Que los indios no paguen costas ni carcelaje.

A los indios presos porque se embriagan no lleven costas, derechos, ni carcelaje las justicias, alguaciles y carceleros, ni las paguen por esta, ni otras causas como está ordenado.

LEY XXII.

De 1596.-Que se guarde la ley 92, tit. 15, li

putado visite las cárceles, y reconozca los pro

cesos.

Para mejor despacho de los presos por delitos y otros casos que se ofrecen, en consideracion de que muchos son forasteros y no tienen quien los defienda: Ordenamos, que el regidor diputado tenga obligacion á visitar los que hubiere en las cárceles todos los sábados, y reconocer sus causas, y que los escribanos ante quien pasaren se las manifiesten y participen todas las veces que el regidor las pidiere, pena de 10.000 maravedis para nuestra cámara y fisco.

LEY XXIV.

Que las justicias se informen sobre el cumpli miento de estas leyes y las hagan guardar. Las justicias tengan especial cuidado de saber y averiguar todos los sábados antes que salgan de la visita, si se han llevado algunas costas y derechos ódetienen los presos, contra lo resuelto en las leyes de este título, y en que cosas no se cumple lo mandado, y las hagan guardar y cumplir, y ejecuten las penas estatuidas contra los que incurrieren.

Que los jueces inferiores no suellen presos despues de haberse apelado, ley 33, titulo 12, libro 5.

Capitulo 11 y articulos 177 al 188 del tit 2, de las ordenanzas de audiencias circuladas á lu Peninsula en 20 de diciembre de 1835. - De los alcaides de las cárceles.

177. En cada una de las cárceles habrá un alcaide encargado de la custodia de los presos, debiéndose guardar por ahora el órden que rija en la actualidad respecto al nombramiento y salario de estos oficiales. Todos ellos habitarán precisamente en un departamento de la misma. cárcel.

178. Cada alcaide tendrá 3 libros, que se titu

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