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37. Toda persona que quisiese gozar de este beneficio, abonará la cuota de 4 rs. diarios anticipados ó con fiador, siendo de su obligacion

traer su cama,

38. Todo individuo que entrare preso y quişiere una pieza separada, abonará 20 rs. diarios.

39. Estos fondos se destinan para subvenir á los sueldos de los empleados y gastos del esta blecimiento.

40. Mensualmente, se pasará por el alcaide al gobierno una cuenta exacta de las cantidades recolectadas por emolumentos.

41. Procurará el alcaide nombrar de los mismos individuos de la sala de distincion, uno que haga observar el buen órden y policia, hacién dolo entender así á los demas.

42. Esta sala tendrá para su servicio dos hombres de color de los mismos de la cárcel, cuyos delitos no sean del primer órden, y estarán á las del que lleve la voz directiva de la sala.

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(43 y 44. Que el alcaide lleve dos libros foliados y rubricados por el alguacil mayor para la toma de la cuenta.)

45. Se estractarán en el libro de entradas todos los presos existentes en la cárcel, poniendo á la izquierda del márgen el número que les corresponda, empezando por el uno: seguidamente por su órden, dia y año, con el nombre y apellido del reo, naturalidad, estado, motivo de la prision, juez à quien corresponda la causa; y al margen de su derecha el escribano que actúe.

46. El alcaide de la cárcel, siguiendo el método que queda descrito, dará parte diario al alguacil mayor de cuanto ocurra en la cárcel, con mas una razon exacta de los presos entrados y salidos, y los que quedan existentes, para que segun ellos se nivelen las raciones, y no se perjudiquen los fondos de propios, designando con claridad los que correspondan á otros cabildos y corporaciones, para que pueda reclamarseles sus dietas, sin perjuicio de que mensualmente rinda un estado general con las esplicaciones que quedan ya demostradas, y en el modo que se practica con el superior gobierno diaria

mente.

47. Indispensablemente habrá dos cucharas de cobre estañadas que formen una racion proporcionada. La una para menestra, y la otra para viandas, cuyas cucharas servirán de regla

al encargado, para que las tinas contengan tantas raciones como las que deben repartirse, escediendo en tres ó cuatro del número que senale, para que mas bien sobre que falte; á esta racion se aumentará una sola tajada de carne ó bacalao, segun la contrata que se haya hecho.

48. Es de cuenta del contratista proveer de platos de palo ó pequeñas tinas capaces de contener diez raciones cada una. Estas tinas, deberán ser unidas con arcos y puntas de madera precisamente. Igualmente proveerá el contratista, si se usase este método, de jarros de hoja de lata para el café, luces, faroles y zambullos.

49. Destinados diez presos por cada plato, cuidará el alcaide de que se coloquen los ranchos en filas formando calles, para lo cual empleará cuantos medios considere convenientes: á cada preso se entregará una cuchara de palo, y hará observar todo órden mientras esten comiendo. 50. El alguacil mayor obligará á los dependientes de la cárcel, que asistan á la hora de repartir la comida á los presos, para que vean lo que tenga que corregirse, pues asi lo reclama la humanidad afligida, corrigiendo de momento cualquiera abuso, y dando parte al gobierno.

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CAPITULO 14. 452. Todos los dias por las mañanas, se harán barrer perfectamente todos los dormitorios, y asimismo lo demas de la cárcel, haciéndolos baldear y fregar dos veces á la semana, para conservar por este medio el mejor aseo y limpieza. Haciendo asimismo el alcaide que los presos se banen y aseen, para evitar enfermedades ó algun ramo de epidemia, que desgraciadamente pudiera introducirse por el desaseo.

Reglas de policia interior.

53. No se permitirá poner inscripciones en las paredes, ensuciarlas con carbon ni cabos de velas ni menos clavar clavos en ellas, con el pretesto de guindar su ropa, pues esta deberán tenerla cada individuo à la cabeza de su dormitorio, bajo la responsabilidad del presidente, y correccion que se le dará al que quebrante este artículo.

54. Se prohibe absolutamente toda clase de armas cortantes y punzantes, inclusas botellas, frascos y arrasas que suelen conducir ginebra,

para por este medio evitar se den heridas en caso de reyerta ó acaloramiento que tengan.

55. No se permitirá juego de ninguna clase de naipes, haciendo responsable de ello al presidente.

56. Se prohibe encender candela dentro de la cárcel por pretesto alguno, ni menos introducir carbon, pues si alguno lo hiciere, se le reconvendrá por primera vez, y en caso de reincidencia, se le dará el castigo correccional á que haya dado lugar.

57. Asimismo se prohibe absolutamente toda clase de bebidas deutro de la cárcel bajo la responsabilidad de los mismos presidentes.

58. Todos los domingos introducirá el alcaide con conocimiento del caballero oficial comandante de la guardia, para que este facilite los vigilantes que aquel pida, tres ó cuatro pares de navajas y tijeras, para que se afeiten y corten el pelo los presos, volviéndolas à estraer dicho alcaide, luego que se concluya esta operacion.

59. El alcaide en persona ó su segundo, hará precisamente dos requisas diarias, una por la mañana y otra por la noche al encender las luces, haciéndolo ademas cada vez y cuando le acomode de dia ó de noche, segun lo exija la necesidad ó sospechas que pueda tener, para cuyo efecto, si le conviniese, entrará con la tropa que estime necesaria de la misma guardia.

60. En los departamentos de mugeres se observarán las mismas reglas de aseo y buen órden, que en los de los hombres.

61. El alcaide no tendrá otra obvencion que el sueldo y carcelaje, esto es, 3 y 1/2 pesos por persona libre, y 18 reales por los esclavos.

62. No detendrá el alcaide á ningun preso por el pago del carcelaje, sino que lo pondrá inmediatamente en libertad, luego que reciba la órden del juez de su causa, dando fiador que responda del indicado pago en el caso de que acredite su insolvencia dentro de tercero dia, ante el juez de su causa, quien comunicará su resolucion al referido alcaide.

(63 y 64. Que reconozcu por su inmediato gefe al alguacil mayor, y sea responsable del cumplimiento de sus asignados deberes.)

Habana 9 de diciembre de 1836.- Tacon.

En 8 articulos adicionales, con fecha de 1.o de abril de 37, se crea un tesorero, á quien pase el alcaide los productos diarios de la cárcel, con

razon nominal y fechas, visada por el regidor inspector, de cuyos fondos se abonen los sueldos y gastos del establecimiento, con la misma formalidad del visto bueno y aprobacion del gobierno, debiendo el alcaide agregar al parte diario, que pasa á dicho regidor, el de la alta y baja que ocurra en la sala de distincion para gobierno. El tesorero que se nombre ha de prestar fianza de 1.000 pesos y dar cuenta mensual al gobierno, visada por el inspector, de todos los productos y gastos anotados en el libro foliado, y rubricado que debe llevar; y vigilará tambien el desempeño de sus deberes de todos los empleados de la cárcel, á quienes abone su haber el 1.o de cada mes bajo la prescrita for. malidad. — El articulo 7.° manda entregar el sobrante de estos fondos al contratista de la cárcel por cuenta de los alimentos de los presos, siempre con visto bueno del inspector, y la aprobacion del gobierno. Y el 8.o asigna de sueldos para el tesorero y escribiente 102 ps. ; al alcaide, otros 102 con 17 mas para proveer á los escribanos, tinta, arenilla, plumas y obleas; al alcaide 2.o 31; para el escribiente y llavero, á cada uno 30; y para el médico 51; es decir en todo 363 pesos mensuales.

CARDENAS (puerto de). Dista 35 leguas marítimas del de la Habana y 18 del de Matanzas á sotavento, y 50 por barlovento de Sagua la Grande. El año de 1827 se trazó y comenzó la fundacion del pueblo, que en 1837 contaba ya 241 casas y 1192 habitantes, y 1828 segun el censo de 1841. En 1836 ya esportó su comercio de cabotaje 53.636 cajas de azucar de los ingenios de sus inmediaciones, 1.219 de moscabado, 16.516 bocoyes de miel de purga, 498 pipas de aguardiente, 14.204 sacos de café, 246 de almidon, y 4.937 hanegas de maiz. Concluido desde 1841 su ferrocarril de 18 millas hasta Bemba, y en 1843 el ramal de 12 hasta Navajas, que lleva y facilita las comunicaciones desde el centro de los valiosos ingenios y fincas del partido de Macuriges, todo ha de haber ido en aumento progresivo, poblacion y esportacion, y ha dado lugar á la ereccion de dependencia de rentas, y habilitacion del puerto, que se contiene en Real órden de 3 de febrero de 1838 á la intendencia de la Habana.

<< Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. la

Reina Gobernadora del espediente que con carta de 26 de octubre último, núm. 8717 remitió V. E. á este ministerio, manifestando las ventajas, que à una parte respetable de esa isla deben resultar de la habilitacion del puerto de Cárde-les á la agricultura y comercio del pais, y facili

nas solicitada por varios propietarios de sus inmediaciones, y la medida que como preparatoria de aquella principal, y para atender convenientemente á los intereses de la hacienda pública habia adoptado V. E., de acuerdo con la junta superior de este ramo, de establecer allí provisionalmente una administracion subalterna que reemplazase á la ya insuficiente receptoria, que existia en el mismo punto. Enterada de todo S. M. y atenta siempre à facilitar todos los medios administrativos, que exija el fomento de la prosperidad de esa isla, de conformidad con lo propuesto por V. E. y de lo espuesto en su vista por la comision auxiliar consultiva de este ministerio, ha tenido à bien resolver, en nombre de su augusta hija la Reina N. Sra.: 1.° Que V. E. quede autorizado para disponer la ejecucion de las obras de seguridad necesarias à la habilitacion del puerto de Cárdenas y declarar esta, luego que aquellas se encuentren concluidas; 2." Que por esas cajas públicas se anticipen las cantidades indispensables para aquel objeto, sin desatender las obligaciones perentorias que sobre ellas pesan, y á calidad de ser reintegradas con el producto de módicos derechos, que con este fin especial ha de ser recargada luego la esportacion de frutos por aquel puerto: 3.° Que si el estado de esas cajas no permite hacer la anticipacion de fondos precisa para concluir las mencionadas obras, V. E. esté facultado para procurárselos por los medios estraordinarios, que su acreditado celo le sujiera en beneficio de los intereses particulares que se trata de promover, dando cuenta a este ministerio de los que adopte, y mensualmente de los adelantamientos que se obtuvieren en la ejecucion de la medida principal; 4. Y finalmente, S. M. aprueba la disposicion tomada por V. E. de establecer provisionalmente en Cárdenas una administracion subalterna de la de Matanzas, con el sueldo anual de 1.000 pesos fuertes, y de aumentar 4 plazas de resguardo de aquel punto, hasta que llegado el caso de la habilitacion de su puerto, y con presencia de las nuevas necesidades que esta medida ocasione, pueda resolverse definitivamente lo que convenga. »

Instruido en consecuencia el oportuno espediente, oida la junta superior directiva, y de acuerdo con el gobierno superior, la superintendencia delegada en miras de abrir nuevos cana

tarle la esportacion de sus frutos; dispuso en clase de medida provisional, y á reserva de las reformas que aconseje la esperiencia, habilitar los puertos de Mariel, Cárdenas, y Sagua la Grande, para que desde 1.o de enero de 1844 puedan hacer el comercio de importacion, bajo las bases siguientes.

Concesiones para los puertos de Mariel

y Cárdenas.

1. Los buques españoles con registros de puertos nacionales podrán entrar en dichos puertos, hacer su descarga, y cargar frutos, bajo las disposiciones reglamentarias vigentes.

2. Tambien serán admitidos los buques que de cualquiera nacion vayan en lastre á cargar azucar y otras producciones.

3.o Se admitirán asimismo los buques nacionales y estrangeros, que de procedencia estrangera conduzcan los efectos siguientes. - Alfardas.-Tablas y tablones. - Duelas. -Arcos de madera. -Bocoyes armados y desarmados.— Barriles idem, idem.-Tejamanies.-Cortes de cajas para azucar. — Hormas de hierro, hoja de lata ó zinc para id.—Sacos de heniquen ó de lienzo. -Sogas de id. - Carne de vaca y puerco en salmuera. — Sal procedente de la Isla. · Bacalao y pescada. - Caballas y macarelas.Clavazon de hierro. - Máquinas de vapor para ingenios.- Mazas y tambores para id. — Piezas sueltas para repuestos de máquinas de id. - Pailas, tachos y tanques para id. — Ladrillos.

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4. Si los espresados buques condujesen otros articulos que los mencionados en la relacion anterior, en este caso no podrán ir á dichos puertos, sin que primero hayan descargado en los habilitados de la Isla los que estén prohibidos su importacion directa en aquellos.

Concesiones para el puerto de Sagua.

Solo se habilita para la esportacion de frutos en toda bandera y para cualquier destino: pudiendo en su consecuencia entrar en dicho puerto los buques en lastre, que vayan á cargar frutos del pais.

Habana 24 de noviembre de 1843.

CARGA Y DESCARGA de navios.-Este es el epígrafe y materia del tit. 34, lib. 9 con 31 leyes. La 1. hasta la 17 contienen la mas severa prohibicion de cargar ningunas mercaderías en los galeones navíos y bajeles de la armada, porque convenia naveguen zafos y desembarazados, para alcanzar y pelear en las ocasiones que se pueden ofrecer, y resistir á los temporales y tormentas de mur; designan los lugares, en que podrian cargarse las de que se concediese licencia, sin perjudicar esa atencion; esceptuan las que pueden servir de lastre en tales naos, y de retorno solo la plata, cochinilla, seda y demas efectos preciosos; y mandan, que las cubiertas esten libres, para que puedan laborar los marineros desembarazadamente en todos tiempos. La 18 á la 21: que no se saquen mercaderías de los navios antes de visitarse, ni se puedan desembarcar sin licencia de los oficiales reales del puerto, hallándose uno de estos por turno presente à la descarga, y llevándose à las aduanas, para que allí ante ellos se aforen y despachen, y alejar el fraude. Las otras son de disposiciones locales para los puntos de Portobelo, Chagre, Panamá y Tabasco; y la 30 de 1573 es referente á que la casa de contratacion de Sevilla haga, que se alije el oro, plata y moneda, que viniere en los navios de Indias, y no puedan comodamente subir de Sanlucar.

Las disposiciones vigentes del dia sobre las formalidades para la carga y descarga se incluyen en los reglamentos de ADUANAS MARITIMAS Y ARANCELES DE DERECHOS aduanales; así como en CAPITANES DE PUERTO las que arreglan la policía de los muelles, y el órden de cargar y descargar por ellos.

CARRUAGES (derecho de marca de).-Para la Habana consta sancionado por real órden de 10 de junio de 1789. A propuesta de su cabildo aprobó, que los costos del empedrado se distribuyan entre los dueños de las casas y los fondos públicos, sufriendo estos las dos terceras partes y la otra aquellos; agregándose la contribucion anual de 4 ps. cada carruage de 4 ruedas; 2 las calesas, carros ó carretones; y 1 las carretillas; cesando luego que se concluyese el empedrado, cuyas composiciones serian á cargo de los propios, escepto que no alcanzasen, que entonces volverian á contribuir prorata los carruages. Para el mismo objeto se amplió en junta de po

licía á 6 ps. anuales cada carreta, y se aprobó en real órden de 13 de julio de 1.802. En cabildo de 6 de febrero de 1824, vista la necesidad del aumento de la contribucion se acordaron desde luego las cuotas, que abajo se espresan, y á que se acomodó el reglamento en 21 artículos de su arriendo ó administración anual. Esta corrió siempre incorporada à la general de los propios hasta 29 de diciembre de 1834 que renovados los mismos arbitrios de marca dispusieron'ambos gefes superiores, se llevasen en cuenta separada, y depositado en caja su producto, quedase esclusivamente consignado á los costos del empedrado. Asi se ejecuta desde entonces bajo el celo é inspeccion del regidor, que nombra el gefe superior, para iutervenir la recaudacion del arbitrio, y por cuyo conducto se comunican las órdenes del particular, y se verifican las disposiciones de los pagos corrientes, que autoriza el gefe director de las obras de composicion.

Del mismo fondo sale el real y medio, que se aplica al alimento de cada presidario y negro emancipado, fuera del real semanal que se les pasa; y como de disponerse el rancho en comun, puede sacarse alguna economia, de ahí resulta otro fondo llamado de ahorros, que sirve para el vestuario, gratificaciones y otros gastos pequeños; y es el consignado por providencia del gobierno de 26 de mayo de 1838 para pago de los 2.500 ps. de la asignada gratificacion del director, y cualquier déficit à que no alcance, lo reporta el general de la marca. Véase ahora el resultado de las cuentas de este ramo en el año de 1837, sujetas à la glosa del tribunal de ellas, como las generales.

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