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en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Articulo 579.

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarla.

casados ó desposados en estos reinos, y ausentes en los de las Indias, donde viven y pasan, apartados por mucho tiempo de sus propias mugeres, vuelvan a ellos, y asistan à lo que es de su obligacion segun su estado: Hemos encargado á los prelados eclesiásticos, que se informen y avisen á nuestros vireyes y justicias de los que tienen esta calidad, para que los hagan embarcar y venir á estos reinos sin dispensacion, ni prorogacion de término, como con mas estension se contiene en la ley 14, tit. 7, lib. 1. Y porque es justo sacarlos de las provincias donde no

# CASA DE LA CONTRATACION.-(V. AU- puedan estar de asiento, ni atender à lo que deDIENCIAS.)

CASAS DE MONEDA. - V. ACUÑACION DE MONEDAS MONEDA (casas de).

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CASAS DE APOSENTO.-De la cousignacion hecha para el pago de las del presidente y ministros del consejo tratan auto 69, tít. 3, lib. 2 del CONSEJO, leyes 17 y 18, tít. 7, lib. 2, del tesorero de idem, y las 6, 7 y 8, tít. 27, lib. 3 de las situaciones ó CONSIGNACIONES. Del aposentamiento de los VIREYES y reparaciones la ley 21, tít. 3, lib. 3.- De las de aposento de oficiales reales con la caja las 10, 11 y 12 tit. 4, lib. 8, (V. MINISTROS DE HACIENDA; y en CAJAS REALES la gratificacion de casa que se les pasa.)- Y de las anejas à las IGLESIAS para habitacion de los ministros doctrineros la ley 19, tit. 2, lib. 1.

CASAS (contribucion de.)- El 3 por 100 de rentas líquidas que imponia la cédula de 26 de abril de 1764 se subrogó por otra en un 2 p. 100 mas de la alcabala. —(V. ALCABALAS pág. 146.)

ben, y acostumbran los verdaderos vecinos y pobladores, sobre que está proveido lo necesario para que las audiencias y alcaldes del crimen hagan las averiguaciones, y los remitan á estos reinos, insten y sigan las causas nuestros fiscales, nombren jueces especiales nuestros vireyes y presidentes; y sin embargo de tantas prevenciones, se detienen muchos que han llevado licencia por tiempo limitado, habiéndose cumplido, y otros que sin ella pasaron á aquellas provincias, esceso que no se debe permitir: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen de nuestras reales audiencias, y á todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, y á otros cualesquier jueces y justicias de las Indias, Tierra-Firme, puertos é islas, que se informen con mucha especialidad y todo cuidado de los que hubiere en sus distritos, casados ó desposados en estos reinos, y no habiendo llevado licencia para poder pasar á las Indias, ó siendo acabado el término de ella, los hagan luego embarcar en la primera ocasion, con todos sus bienes y haciendas, á hacer vida con sus mugeres é hijos,

CASADOS ausentes de sus mugeres.-Titulo sin embargo que digan haber enviado ó envien tercero del libro séptimo.

DE LOS CASADOS EN ESPAÑA E INDIAS, QUE ESTAN AUSENTES DE SUS MUGERES Y ESPOSAS.

LEY PRIMERA.

De 1544, 50, 69, 79, 1607 y 14.-Que los casados ó desposados en estos reinos sean remitidos con sus bienes, y las justicias lo ejecuten. Habiendo reconocido cuanto conviene al servicio de Dios nuestro Señor, buen gobierno y administracion de justicia, que nuestros vasallos

por sus mugeres, ó que en caso que no las lleven dentro de algun término cualquiera que sea, se vendrán á estos reinos. Y para que con mas prontitud se facilite y ejecute, es nuestra voluntad, y mandamos á los generales de armadas del mar del Norte y Sur, que por lo tocante á su jurisdiccion así lo cumplan precisamente.

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nador ó justicia, dé ni pueda dar licencia, ni prorogacion á los casados en estos reinos, para poder estar ni residir en los de las Indias; y si se ofreciere algun caso tan raro, preciso é inexcusable y forzoso, que nos pudiera mover á dispensar por algun tiempo, constándoles primero de la necesidad que obliga por informacion cierta y verdadera, que haga plenísima probanza, puedan dispensar los vireyes y audiencias con la limitacion de tiempo que el caso permitiere, sobre que les encargamos las conciencias.

LEY III.

De 1619 y 80. Que pone la forma en que los

casados en España serán enviados.

Los casados que pasaren de estos reinos con licencia ó sin ella, si estando en las Indias se casaren viviendo sus mugeres, sean castigados conforme á derecho, y los que pasaren con licencia habiendo dado fianzas en la casa de contratacion de Sevilla de que volverán dentro de cierto término, aunque paguen la pena contenida en la fianza, y presentaren testimonio por donde conste, sean apremiados por prision y todo rigor, á que vuelvan á hacer vida maridable con sus mugeres; si para mejor ejecucion de la justicia pareciere conveniente enviarlos presos, hasta dejarlos embarcados y entregados al general ó persona que gobernare, se hará así, y suplirán estos gastos de bienes de los reos; y si habida justa consideracion fuere alguno dado en fiado, haciendo obligacion de venir en estos reinos á cohabitar con su muger, dando juntamente fianza ante el escribano de cámara, si fuere en audiencia, ó ante el de su causa, se hará la obligacion, no solo de que vendrá á residir con su muger, sino que en caso

dias antes que haya navíos en que se puedan embarcar, tratan y contratan, y contraen créditos y deudas, y al tiempo de embarcarse y cumplir su viage ocurren los acreedores con las obligaciones ante las justicias para que les hagan pagar; y aunque algunas son verdaderas, otras son muy cautelosas para tener ocasion de que por ellas los dejen de embarcar, y protestan que las cobrarán de los jueces; y porque con estos fraudes no se impida el efecto de las leyes: Mandamos, que en cuanto á los que se han de enviar á estos reinos por casados, se cumpla lo dispuesto sin ningun género de escusa: y en lo que toca á contratos, obligaciones y deudas que hubieren hecho despues que son mandados venir, ó las que hicieren mercaderes y otras personas que tienen término limitado para venir á estos reinos, se haga justicia, y no por esto dejen de ser enviados, siendo ya pasado el tiempo que tuvieren para estar en aquellas partes.

LEY V.

De 20 de junio de 1592.- Que los casados en España no se escusen de ser enviados por oficiales de cruzada.

Algunos casados en España, residentes en las Indias cuando son apremiados á venir, procuran oficios de cruzada, y porque se capitula con los tesoreros que puedan llevar algunos casados siendo necesarios, aunque dejen en España á sus mugeres, y no se les concede que nombren y ocupen á los que estan en las Indias: Mandamos, que si los tesoreros nombraren casados que esten en ellas, y tengan en estos reinos á sus mugeres, no dejen de ser enviados por hallarse con tales nombramientos; y cuando los que fueren á las Indias en virtud de lo capitulado, hubieren cumplido el tiempo de su permi

que no lo haga ó se quede en las Indias, paguesion, tambien sean enviados, y daráse órden

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dé licencia para venir á estos reinos, si no fuere con conocimiento de causa, y constando primero á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que es legitima la que tienen, y considerada la edad de marido y muger, número de hijos, sustento y remedio que les queda, y otras circunstancias que hagan justa la ausencia, y en este caso la darán por tiempo limitado, obligándose y dando fianzas en la cantidad que pareciere, de que dentro del término volverán á sus casas, y las obligaciones y fianzas que sobre esto dieren, juntamente con un libro en que se ponga esta cuenta y razon, harán que todo se guarde en el archivo de la audiencia, ó ciudad cabeza del distrito, para que pasado el tiempo, se ejecute lo que convenga, y acá se tendrá cuidado de reconocer los que fueren, para que con brevedad se despachen y vuelvan a hacer vida con sus mugeres, y nos avisarán en todas ocasiones de las licencias, tiempo y forma en que las hubieren dado (1). — (V. ley 30, tit. 45, lib. 9.)

LEY VIII.

De 1578 y 1619.—Que los que estuvieren ausentes de sus mugeres en las Indias, vayan á hacer vida con ellas.

Todo lo que está advertido y mandado, sobre que los casados en España sean obligados à venir de las Indias, y los de aquellas provincias que se hallen en España, vuelvan á hacer vida maridable con sus mugeres, es á causa de remediar el daño que las mugeres padecen en ausencia de sus maridos, y obviar otros inconvenientes. Y porque no será menos justo, que en las Indias y sus islas se guarde lo mismo conlos que estuvieren en partes distantes de donde sus mugeres residieren, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado procuren que todos hagan vida con sus mugeres, haciéndolos ir y cohabitar con ellas, usando del

mismo rigor, que con los casados que las tienen en estos reinos.

LEY IX.

De 1620 y 26.-Que sobre verificar los que no son cusados en estos reinos, se proceda conforme á derecho.

Muchas veces se apremia á los casados en estos reinos á que vengan á hacer vida con sus mugeres, y se escusan de cumplirlo presentando ante los vireyes, audiencias y salas del crimen informaciones, en que prueban, que sus mugeres son muertas, y aunque algunas se presumen falsas, por no poderse averiguar, se les da crédito. Y habiéndosenos informado de estos inconvenientes, tuvimos por bien de mandar, que no sean admitidas, si no se hubiesen presentado en nuestro consejo de Indias, y constando por testimonio auténtico, que han sido vistas y aprobadas en él. Y porque se ha dudado, si por lo susodicho se prohibe hacerse en las Indias, ó comprendia solamente las hechas en estos reinos, por la esperiencia que ha habido de ser falsas, sobre que parecia haberse tomado esta resolucion y se nos puso en consideracion, que para casarse segunda vez, siendo caso mas grave, son admitidas, y se debe dar fé á las que se hacen en presencia de los jueces, que ven los testigos, y pueden saber el crédito que se les puede dar, y seria rigor que habiendo pasado á las Indias, despachados por la casa de contratacion, con buena fé, porque siendo denunciados, declaran que fueron casados, y ya son viudos, y ofrecen probarlo, no se les admita informacion, y sean enviados á estos reinos cuando han introducido su comercio, trato y vecindad, mayormente pudiéndose ofrecer tales accidentes, que no fuese posible averiguarlo en sus tierras, por haber muerto las mugeres en el camino ó viaje, y tener testigos presentes, junto con que la costa de enviar á estos reinos era considerable: En consideracion de lo susodicho, ordenamos y

(1) Real órden circular á Indias de 8 de abril de 1783, prohibe la concesion de licencias para pasar á España á militares empleados de la tropa veterana y milicias, ni á los demas habitantes, á menos que fuese en seguimiento de negocios, ó á otros fines justos, y siendo casados, que se haga constar el consentimiento de sus mugeres, y el dejar asegurada la subsistencia de sus familias, conforme à la ley dẹ Indias. Otra circular de 2 de noviembre de 86 resuelve : « que si no precede real licencia ó causa muy urgente, no se conceda permiso para pasar á estos reinos á militares empleados, clérigos, ni otros particulares á menos que vengan en seguimiento de pleitos propios, o que sean individuos del comercio de España.

- (V. PASAGEROS DE INDIAS.)

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mandamos á los vireyes, presidentes, oidores. | jas de Puerto-Príncipe abonan un 2 por % al alcaldes del crímen y todas las demas justicias que conduce caudales al puerto de Nuevitas, á quien toca conocer y proceder al cumplimien- distante 20 leguas, y el 2 1/2 por % por la reto de las órdenes dadas, que en estos casos pro- mesa de sobrantes de las cajas de Trinidad, que cedan conforme á derecho. lo está 65.

Que los alcaldes del crimen conozcan de las provisiones que se dan contra casados y estranjeros, aunque vayan dirijidas al presidente y oidores, ley 14, tit. 1, lib. 2.

Véase la ley 53, tit. 15, lib. 2.

Que los fiscales procuren se ejecute lo dispuesto contra los casados en estos reinos que residieren en las Indias, ley 33, tit. 18, lib. 2. Facultades de los presidentes en estos asuntos: leyes 53 y 59, tit. 3, lib. 3. A los soldados ausentes de sus mugeres se les borren las plazas, ley 18, tit. 10, lib. 3.

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CAUDALES (conduccion de). - Segun real órden (por guerra) de 29 de octubre de 1816, los individuos de los resguardos de rentas han de ser los que se destinen à conducir caudales, y solo pedirse escolta de tropa en los casos precisos que necesiten auxilio, y vayan al menos 6 de ellos. En la isla de Cuba, siendo varia la práctica, consultó el tribunal de cuentas en 19 de agosto de 1829, y se adhirieron fiscal y asesor en 25 y 31: que pues en las conducciones de dinero de Matanzas á la Habana se abonaban 6 pesos diarios al cabo ó comandante, y 3 á cada guarda, se aplicase la propia regla al guarda mayor que condujo de Santo-Espíritu á Trinidad el dinero del vestuario y armamento de aquellas milicias, se entendia de los respectivos fondos, y que fuese general para iguales casos ocurrentes; pero que no siendo el conductor empleado en el resguardo fuera entonces el abono de 12 por % dando fianza. En Puerto Principe, capital de su intendencia, hubo un contratista, que bajo fianza competente se constituía á la conduccion de caudales de la dependencia de Trinidad: y en cuanto al premio, con el presupuesto de 1839, se acredita, que las ca

En Méjico, cuando dependia de España, habia una compañía, que prestaba este servicio desde 1796, por asientos de años, con la fianza de 300.000 pesos distribuidos en 12 fiadores, bajo la cual se obligaba á conducir, en el término regular, los caudales que se le entregasen para el puerto de Veracruz, para el de Acapulco ú otros, por el flete acostumbrado de 28 reales fuertes el millar de plata, y 12 el de oro.

CAUDALES DE AMERICA, esportados desde su descubrimiento para España. — (V. sus datos y cálculos (tom. I, p. 38.)

CAUSAS CIVILES.-(V. JUICIO CIVIL.)

CAUSAS CRIMINALES.-(V. JUICIO CRIMINAL.)

CAUSAS FISCALES, y sus privilegios. (V. HACIENDA (tribunales de.)

CAUSAS MATRIMONIALES.
TRIMONIOS.)

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CAUSAS Y NEGOCIOS DE PATRONATO. -(V. PATRONATO DE INDIAS)

CAUSAS DEL TRIBUNAL ECLESIASTICO. (V. JUECES ECLESIASTICOS.)

CAUSAS DE SOLDADOS, y aforados de guerra. - (V. FUERO DE GUERRA.)

CAUSAS DE FRAUDE Y CONTRABANDO. (V. COMISOS Y CONTRABANDOS.)

CAUTIVOS (redencion de). - Limosna, que para el efecto recaudaba la religion Mercedaria en sus iglesias y por questacion; que mantenia en caja separada, y que hacia trasladar solemnemente à las cajas reales de tiempo en tiempo. -De su remesa á España, tambien en partida separada, y de su esclusivo destino hablan las leyes 3, tít. 21, lib. 1, de LIMOSNAS Y QUESTORES, y la 52, tít. 32, lib. 2, BIENES DE DIFUN

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CEMENTERIOS. — Examinados los informes que se pidieron á los diocesanos y vice-patronos de Indias, por cédula circular de 27 de marzo de 1789, sobre el costo y medios de establecer cementerios fuera de poblado; y reconocida la utilidad de los ventilados, se espidió la de 15 de mayo de 1804, acompañando un diseño para su construccion, (á que sin duda se acomodó el de la Habana aprobado en cédula de 11 de mayo de 1807), y encargando se hiciese entender á los curas el mérito que contraerian en contribuir á tan loable fin, en que se interesaban á la vez el mayor decoro y decencia de los templos, y la salud pública (1). En esta reforma deben los vice-patronos y obispos

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« Excmo. Sr. -Con fecha de 15 de noviembre de 1813 remitió ese reverendo obispo el plan, que habia formado para la dotacion del cementerio construido en esa ciudad, contribuyendo para ello con sumas considerables de las rentas de la mitra; y enterado S. M. de dicho plan, y con presencia de los diversos trámites que tuvo este espediente en el consejo de Indias hasta la época de su estincion, ha tenido á bien, oido el consejo de estado, aprobarlo, con tal que la cantidad destinada al cementerio y su sobrante, se gobierne por las reglas dadas para los productos destinados á las fábricas de las iglesias, y con la declaracion que pide el prelado en cuanto á que no puedan proveerse por ningun otro las capellanías aplicadas à la dotacion del capellan del cementerio, pero no con respecto á la exencion del pago de la anualidad, por deberse gobernar en este punto por las reglas dadas para el efecto en la materia. Ha resuelto asi mismo

(1) Desde abril de 1790 logró la constancia del virey Revilla-Gigedo el establecimiento en Veracruz de su cementerio estramuros ; y tambien en Puebla (artículos 208 é 226 de su memoria), venciendo las dificultades, que oponia la preocupacion y práctica antigua, tan nociva á la salubridad y decencia pública, de hacerse en las iglesias : y se comenzó à tratar, de acuerdo con el arzobispo, de erigirlos para la crecida poblacion de Méjico, en virtud de los reales encargos por estado de 29 de junio de 1791 acompañando la real cédula de 3 de abril de 87, de cementerios en general, y de 22 de setiembre de 1792.

Una real órden de 28 de setiembre de 1833 manda aplicar la ley de ESPROPIACION al caso de que habiendo necesidad de ocupar un terreno de propiedad particular para la construccion de cementerio, no quiera cederlo su dueño,

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