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bano de cámara cuando el negocio sea de oficio. 151. Tampoco se llevará ni registrará ninguna carta ni provision en que el escribano de cámara que la refrende no haya anotado sus derechos y los del registrador, conforme al artículo 137, y si en esta nota advirtiere alguna equivocacion, y el escribano no quisiese rectificarla, dará cuenta á la sala respectiva.

152. Conservará el registro y el sello con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno del primero sin órden de la audiencia, ó de alguna de sus salas.

153. En ausencia, enfermedad ó vacante del canciller registrador, nombrará la audiencia un interino. »

CIMARRONES Y APALENCADOS (negros prófugos). Una de las principales dependencias del instituto consular de agricultura y comercio, y en que se han conciliado muy bien los derechos de los dueños de esclavos prófugos, y su mas segura y menos costosa captura, con el de sacar algun provecho en favor de la composicion de caminos y otras obras públicas, mientras permanezcan en el depósito, es la casa y oficina formalmente crijida para la administracion del ramo que se llama de cimarrones. Su régimen se contiene en el siguiente:

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4. Correrá con este registro el que fuese contador del consulado de esta isla, con la asignacion de 1.000 pesos anuales; y asimismo tendrá dos oficiales: el primero dotado con 840 pesos, y el segundo con 360, debiendo entenderse, que estas asignaciones son por via de compensacion á este nuevo trabajo.

5. Y a fin de que sea tan exacto como se debe desear, se previene que todos los hacendados, amos de ingenios, cafetales, algodonerías y aňilerías que existen en esta provincia, tendrán obligacion de dar noticia mensualmente al referido contador, del número de los esclavos que cada uno tiene huidos, ó de que no hay novedad en sus haciendas, porque con arreglo al número de prófugos, deberá la junta de gobierno tomar las providencias que crea convenientes.

6. La contaduría coordinará por partidos estas noticias, sacará con claridad el resultado que ofrezcan, y anotará asimismo las haciendas que han faltado à tan justa obligacion.

7. El dia 1.o de enero y el de julio de cada año remitirán tambien los referidos hacendados un resumen igualmente circunstanciado de los esclavos que les quedan dispersos, y la contaduria cuidará de arreglar estas otras noticias en los términos que esplica el artículo anterior.

8. Será tambien obligacion de los capitanes. de partido el avisar mensalmente á la misma contaduría lo que pudiesen saber de las rancherías, ó palenques que existan en su distrito, y no hayan podido destruir; remitiendo de todos modos una lista de los esclavos que en aquel mes hubiesen aprehendido, con especificacion de los destinos que han llevado.

9. Los sindicos de la ciudad y consulado tendrán la indispensable obligacion de examinar mensalmente el registro que ha de formarse de todas estas noticias, y la de promover con vigor lo que conceptue uno y otro que puede ser conveniente.

10. El fondo del consulado anticipara los gastos necesarios para las espediciones, que con urgencia se hagan contra alguna rancheria ó palenque; precediendo para esto acuerdo de la junta de gobierno, y quedando obligado el que capitanee la espedicion à conducir al mismo consulado los esclavos que aprehendiere, para que alli se le pague lo que tuviere que haber, y pueda

(1) Se publicó de nuevo agregado al rando de buen GOBIERNO de 14 de noviembre de 1842.

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el consulado reintegrarse de todos sus suple- ellos, sin cuyo requisito deberá presentarse cer

mentos.

tificacion por el reclamante del juez del partido en que resida, de ser de su pertenencia el es

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11. Se conserva á las justicias ordinarias el derecho que ahora tienen para perseguir palen-clavo. ques, con tal de que se arreglen al arancel del 18. Se faculta al tribunal del consulado para que haga la calificacion y entrega de los esclavos, cnando se ofrezcan dudas sobre la legitimidad de las personas que los reclamen, bastando la órden escrita de uno de los vocales para quedar á cubierto la contaduría.

gobierno, y que le den noticia de las espediciones que emprendan y de las resultas que haya habido.

12. Los capitanes de partido podrán atacar por sí mismos las rancherías ó palenques que en su distrito se formen, y tendrán la nueva obligacion de visitarlos mensualmente, con el único objeto de descubrir cimarrones; quedando advertidos de que será muy reparable cualquiera omision ó descuido que tengan en esta parte.

13. No pueden dictarse reglas para que en el momento del ataque se trate à los apalencados con dulzura y cristiandad; pero pasado aquel, desarmado ya el esclavo, se prohibe maltratarlo.

14. Lejos de poder hacer costas y formar procesos, para inquirir los delitos que anteriormente hayan cometido los esclavos, debe observarse á la letra la ley 26, tit. 5, lib. 7 de la recopilacion de Indias, que lo reprueba (1).

15. Solo en los casos de motin, salteamiento de caminos ó de ladrones famosos, se llevarán á la cárcel; y aun entonces, castigados que sean los cabezas de motiu, se entregarán los demas á sus verdaderos amos sin la menor demora. Y si estos no los reclaman, ó no pagan de contado lo que por el arancel adeudan, se ocurrirá al instante al Sr. prior del consulado, que mandará abonar todo lo que se deba, y dispondrá igualmente, que tomada razon en la contaduría se pongan en una obra pública los esclavos aprehendidos.

16. Con los demas apalencados que no sean reos de motin, salteamientos de caminos ó ladrones famosos, se escusará la entrada en la cárcel; entregándolos á sus amos, ó al Sr. prior del consulado, en los términos y casos que previene el artículo anterior.

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1. Se estimarán como tales, el esclavo ó los esclavos que à tres leguas de distancia de las haciendas de criar en que sirven, y legua y media de las de labor se hallen sin papel de su amo, mayoral ó mayordomo, ó con papel que pase de un mes de fecha.

2. Cualesquiera podrá aprehenderlo, y ganará para sí el precio de la captura, como no esté asalareado por el amo del cimarron.

3. Dentro de 72 horas precisas deberá salir el esclavo de manos del aprehensor.

4. Será obligacion del aprehensor llevar el negro á su dueño cuando lo sepa esplicar; y solo en el caso de resistirse al pago de la captura, lo presentará al juez del partido mas inmediato, donde tomará el competente recibo, para que le sea abonada aquella cuando éste la cobre del consulado.

5. Las justicias remitirán inmediatamente al consulado los esclavos que espresen corresponder á vecinos de esta ciudad; y solo permanecerán 10 dias en su poder, cuando no sepan esplicar el nombre de su dueño ó de las haciendas á que pertenecen.

6. Si su verdadero amo pareciere en este tiempo se le devolverá sin demora, con tal de que antes pague los costos de la captura y demas que haya causado, y de que deje tambien su competente recibo.

7. Si no pareciere el amo, ó no paga puntualmente lo que el arancel previene para semejante caso, al cumplimiento de los 10 dias se traerá el cimarron á esta ciudad, y por la contaduría del

17. Que á menos que no sea persona conocida del contador, no se entregue ningun negro del depósito sin que haga comparecer el esclavo ante el diputado de obra, y se examine si conoce la que lo solicita, debiendo los amos enviar al-consulado se abonarán todos los costos legales. gun operario ó negro de las mismas haciendas que pueda reconocerlos, y ser reconocidos por

8. Se destinará al instante con toda seguridad á las obras del consulado, y se mantendrá alli

(1) Véanse en NEGROS Y MULATOS las leyes 19 á 27 que tratan de los cimarrones.

hasta que reclame su amo, y reintegre los desembolsos que el consulado tenga hechos, advirtiéndose, que nada se abonará por jornal, ni se exijirá tampoco por lo que gaste en el alimento y curacion el tiempo que los cimarrones esten á las órdenes del consulado sin que se sepa su dueño; porque sabiéndose y avisandoselo, corre la curacion de su cuenta, facultándose al contador los cobre ejecutivamente.

9. Todos los negros cimarrones que existan en el consulado se reunirán en la casa de depósito los domingos y dias preceptuados, para que puedan alli concurrir los que tengan negros fugitivos, reconocerlos y reclamar los que les pertenezcan (1).

Articulos adicionales.

1. Se establecerá un oratorio en la casa de depósito y se dotará un capellan, que ademas de la obligacion de celebrar el santo sacrificio de la misa en los dias festivos, tenga la de enseñar la doctrina cristiana á los esclavos del consulado y á los prófugos que se encuentren en el depósito.

2. Todos los dias primeros de cada mes se publicará una lista que comprenda los negros cimarrones que existan en las obras del consulado, dándose cada 6 meses noticia á la intendencia de la misma existencia.

Arancel de capturas de negros apalencados.

1. En los casos estraordinarios se señalará por el gobierno el premio que sea conveniente con audiencia del cuerpo que costea la espedicion.

2. Si no precede este señalamiento, y entre muertos, heridos y presos pasaren de 20 los esclavos, se darán 18 pesos por cada uno que se coja sea á donde fuere el lugar de la rancheria. Nada por los que en la refriega murieren ó viniesen tan estropeados que los renuncien sus amos. Por los palenques en que pasen de 12 los

aprehendidos, muertos y heridos, se pagarán 16, y por los que pasen de 6, 10; autorizándose al contador á consultar en cada caso con los jueces del tribunal del consulado, el que le parezca merecer mayor premio, á fin de que recayendo su aprobacion pueda exhibir la contaduría á los ranchadores los premios aprobados.

3. Si alguno de los aprehensores saliese herido en la refriega, se pagará por el consulado su curacion, y todo el tiempo que dure, se le dara el salario que ganaba por su oficio.

4. Supuesto que con competente comision de cualquier justicia puede atacarse un palenque ó ranchería, y que los que de ella se aprehendan deben llevarse á la ciudad en que reside la justicia que dió la comision, para que proceda con arreglo á las leyes, se previene que el consulado pagará la captura de aquellos esclavos, que hallándose en los casos de la ley merezcan ejemplar castigo.

5. Ademas de lo que se señala por la captura de los apalencados se contribuirá un real diario por su alimento, otro real por la custodia, y por su conduccion 3 reales por cada legua.

6. Lo que resulte de las capturas de apalencados se repartirá por iguales partes entre los de la espedicion, y solo al que capitanee la cuadrilla se dará una sesta parte mas que á los otros. Pero las justicias que no asistan al ataque, no pretenderán parte alguna por haber dado la comi. sion, ni llevarán mas derechos que los que se señalan á los jueces de hermandad por la ley 1.*, lib. 8, tít. 13 de la Recopilacion de Castilla, que es la única que puede aplicarse á semejante caso.

Cimarrones simples.

7. La reunion de 4 ó 5 fugitivos no forma palenque, porque a nadie puede causar el mayor susto ó cuidado: se estimarán, pues, como cimarrones simples. Será en todos casos igual el precio de su captura, sin que se admita prueba sobre la docilidad ó resistencia del cimarron; pero en cualquiera ocasion que el aprehensor sea

(1) En sesion de la junta de 29 de octubre de 1835 se acordo, que los conductores y aprensores de cimarrones los han de presentar en la casa de depósito para tomarles sus filiaciones, y entonces, (segun se manda en providencia de diciembre de 36), deben exhibir en la contaduría los oficios y papeletas de remision, para que se pueda formar la liquidacion de los gastos causados por el esclavo fugitivo, y que presentándose el dueño á reclamarlo, no se le demore por la falta de tales documentos; y para prevenir ese perjuicio se dispone, no se abone á dichos conductores mas que la simple captura de 4 pesos, pasadas 24 horas no hubiesen presentado en la oficina del ramo los papeles de remision de los negros.

si

herido, se le dará la asistencia y socorro que previene el artículo 3 del arancel.

8. Se pagarán 4 ps. por el hecho de la aprehension, y 2 rs. por cada legua de las que tiene que andar desde su casa hasta la de la justicia mas inmediata, á donde irremisiblemente debe estar el esclavo 72 horas despues de su aprehension.

9. Si el aprehensor no estuviese domiciliado en aquella vecindad, se graduará la distancial desde la casa en que durmió la noche anterior, con tal de que esta exista dentro del mismo partido, y si no existiere se le abonará 1 peso.

10. Nada podrá pedir por el mantenimiento y hospitalidad que en aquellas 72 horas tiene obligacion de dar.

11. Pero al capitan de partido se abonará un real para alimentar el esclavo en cada uno de los 10 dias que estuviere en su poder, otro real diario por el cuidado que en aquel tiempo ha tenido; y en caso de enfermedad se pasará por la relacion jurada que de los gastos presente.

12. Por la conduccion de estos cimarrones se abonará lo mismo que por la de los apalencados.

Penas contra los infractores de este reglamento.

1. El hacendado que hubiese faltado á remitir la lista que solo por su bien se le pide, no perderá por esto el derecho de probar la propiedad que sobre su esclavo conserva; pero se le impone la pena de 2 pesos, aplicados al fondo del consulado, por cada esclavo que lleve sin aquella circunstancia, facultándose al contador para exijir estas multas, y porque no se tengan condescendencias en esta parte, será obligacion de los síndicos de la ciudad y consulado comparar el registro con los recibos, y reclamar lo conveniente dos veces al año lo menos.

2. Las justicias y capitanes de cada territorio procederán criminalmente contra todo el que con conocimiento mantuviese un negro por mas tiempo que el que se permite en este reglamento á los aprehensores, ó que los hubiese entregado á quien no es el verdadero dueño, y sustanciado el sumario se remitirá con el réo á la intendencia de ejército como incidencia de mostrencos, para que siga la causa por sus trámites regulares; y ademas de la pena que por ley merezca el esceso, se impondrá la multa de 100 pesos para el delator.

3. Lo mismo se hará con la justicia que ocupe en algun servicio al negro que debe estar en el cepo: al que con mala fé lo tenga mas dias de los 10 prevenidos, ó que con la misma mala fé lo entregue al que no fuese su dueño.

4. Tambien se procederá criminalmente contra el aprehensor que por ganar la captura quitase el papel, alterase la distancia, ó de cualquier manera le supusiese huido sin que en realidad lo sea; pero en todos los casos de este artículo deberá hacer de fiscal uno de los 2 síndicos, de cuyo celo se espera que tenga la debida indulgencia con las pequeñas faltas, pues decaeria de lo contrario el oficio de rancheador.

5. Obligadas las justicias de cada partido á exijir del dueño ó del consulado el precio de la captura y demas costos, no tardarán un momento en pagar los que corresponde al aprehensor; advertidas de que si así no lo hiciesen, y este reclamare con justicia, serán condenados en el triplo.

6. Se castigará igualmente con un mes de cárcel al conductor de cimarrones que los dejare huir; y sin perjuicio de las demas que merezca su malicia, se impondrá la misma pena al que entregue á cualquiera otro los que al consulado se dirijan.

7. El tribunal del consulado exijirá de los síndicos de la ciudad y consulado, la multa de 20 ps., siempre que hubiesen faltado á la obligacion que se les impone en el artículo 9 del reglamento. »

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de fueren beneficiados, ó de sus vasallos ó paniaguados, padres, madres ó personas á quien han de heredar, ó pobres y miserables, y en los otros casos permitidos por derecho, y ley 15, tít. 16, lib. 2 de la Recopilacion de leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y no en otros algunos. Y encargamos á los prelados, que no les permitan esceder de lo contenido en esta nuestra ley, y ordenamus á los vireyes y justicias, que no lo consientan (1).

LEY II.

De 1588, 75 y 63.—Que los clérigos no sean

fuctores, ni traten, ni contraten.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que provean y den órden como los clérigos y sacerdotes no.puedan ser factores de los encomenderos ni de otras personas, ni tratar ni contratar en ningun género de mercancías, por si, ni por interpósitas personas, castigando con mucho rigor y demostracion à los que hicieren lo contrario, que para ello darán el favor y ayuda necesario nuestras reales audiencias, quien mandamos que por su parte tengan mucha cuenta y cuidado del cumplimiento de esta ley, y á los que reincidieren, los dichos prelados y audiencias harán venir á estos reinos.

LEY III.

De 27 de febrero de 1610.-Que los clérigos no tengan canoas en la granjeria de las perlas.

Otrosi les rogamos y encargamos, que den órden como donde hubiere pesquería de perlas, los clérigos no tengan canoas de negros, ni traten de esta granjería, pues generalmente les está prohibido el tratar y contratar, y de esto resultan muchos daños é inconvenientes.

LEY IV.

De 1592 y 1621. — Que los clérigos y religiosos no puedan beneficiar minas.

Porque de beneficiar minas los clérigos y religiosos, demas de ser cosas indecentes en ellos, resultaria escándalo y mal ejemplo: Encargamos á los prelados, que no lo consientan ni per

mitan, castigando con rigor y demostracion á los que contravinieren.

LEY V.

De 27 de setiembre de 1576.- Que los legos por cuya mano trataren y contrataren los clérigos y religiosos sean castigados por las justicias reales, y se de noticia á los superiores de los clérigos y religiosos.

Mandamos a los vireyes y justicias reales, que siempre se informen secretamente, qué religiosos y clérigos tienen tratos y contratos por mano de legos, y con qué personas, y en qué forma, y lo remedien y provean de manera que cesen, castigando y haciendo justicia contra los legos que hicieren los tratos; y de los clérigos y religiosos que hallaren culpados darán noticia à sus superiores para que procedan contra ellos : y guardese el breve de su Santidad referido en la ley 33, tit. 14 de este libro.

LEY VI

De 1538y 41.- Que los prebendados y clérigos puedan disponer de sus bienes como quisieren ex-testamento y abintestato.

Algunos prelados de nuestras Indias han pretendido tener derecho á los bienes de los prebendados y clérigos de sus iglesias y diócesis, y sucederles ex-testamento y abintestato. Rogamos y encargamos a todos y cualesquier prelados de ellas, que dejen y consientan a los prebendados y clérigos hacer y otorgar sus testamentos con la libertad que les permite el derecho, y distribuir sus bienes en quien quisieren conforme á la costumbre muy antigua usada y guardada en estos nuestros reinos de Castilla, de que en los bienes que los clérigos de órden sacro dejaren al tiempo de su muerte, aunque sean adquiridos por razon de alguna iglesia, ó iglesias, ó beneficios, ó rentas eclesiásticas, sucedan los herederos ex-testamento y abintestato, como en los otros bienes que los clérigos tuvieren patrimoniales habidos por herencia, ó donacion o manda. Y mandamos á los vireyes presidentes y gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces de las Indias, que guarden y

(1) Véase á la página 8 del tom. 1, la real cédula de 1769 que reiteró el mandato de esta ley, en cuya justa observancia un acordado de la real audiencia de la Habana de 30 de julio de 1840, dispuso se publicase, que el clérigo de órden sacro y religioso, que no presentase real dispensacion, se abstendria de ejercer la abogacía fuera de los casos permitidos por la ley.

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