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cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar lo contenido en esta nuestra ley, por cuanto nuestra voluntad es que así se practique, y que los prelados no se embaracen ni entrometan en los dichos bienes.

LEY VII.

De 5 de setiembre de 1609. — Que las penas de tácitos fideicomisos de los clérigos se ejecuten en las Indias.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, que provean y ordenen lo que convenga, para que se ejecute lo que por leyes de estos nuestros reinos de Castilla está dispuesto acerca de la hacienda, que los clérigos dejan á sus hijos por tácito fideicomiso, teniendo mucho cuidado de su cumplimiento, y de ordenar á nuestros fiscales que le pidan.

LEY VIII.

De 17 de marzo de 1619. Que en delitos de clérigos y doctrineros incorregibles, las audiencias procedan en la forma que se ordena. Porque conviene usar de los remedios dispuestos por derecho en los casos de haber en nuestras Indias clérigos incorregibles, por la regalía que Nos tenemos en ellas, coadyuvada con el de nuestro patronazgo real, por la ofensa que se hace al patron, y á la causa pública: Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que á pedimento de los fiscales de ellas despachen provisiones de ruego y encargo, hablando con los prelados ó cabildos sede vacantes, para que les avisen del castigo que hubieren hecho en estos casos, pidiéndoles que envien los autos y copias de las sentencias; y si constare, que los delitos no se han castigado, ó no se ha impuesto la pena condigna, se les vuelva á advertir el mal ejemplo y escándalo que resulta contra la paz pública, procurando que el metropolitano lo remedie; y si por esta via no se pudieren castigar y remediar, y el clérigo fuere tan incorregible y escandaloso, que haya pasado al profundo de los males, adviertan á los prelados y jueces eclesiásticos lo que está dispuesto por derecho, sobre que se fulmine proceso de incorregible para remitirlo al brazo seglar, precediendo lo que fuere justicia y está determinado: y pues pendientes estos procesos, el clérigo que tuviere

eurato no puede administrar ni ser doctrinero, procuren que por via de ínterin y secuestro sea nombrada otra persona en su lugar y doctrina, porque con su mal ejemplo no reciban escándalo, ni se diviertan en la virtud los feligreses.

LEY IX.

De 1568, 83, 1614 y 18.-Que los prelados echen de la tierra á los clérigos de mal ejemplo con parecer del virey, ó presidente.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que siendo avisados por los vireyes ó presidentes que en sus diócesis hay algunos clérigos sediciosos, alborotadores y de mala vida y ejemplo, y que conviene que no esten en la tierra, los castiguen, y con su parecer los echen de ella, sin otro respeto que el que se debe al bien comun.

LEY X.

De 17 de febrero de 1575.- Que contra los culpados en motines, que se hicieren clérigos, ó entraren en religion, se proceda como se declara.

Los vireyes y justicias reales manden ejecutar lo dispuesto por derecho, en casos de que los seculares sean culpados en motines y traiciones, y por evadirse del castigo se hicieren clérigos ó entraren en religion, quedándose en la tierra (sin embargo de haberse entrado en religion los que antes estuvieren procesados) y si no estuvieren procesados antes, y el escándalo y daño que hicieren fuere notable, encarguen á sus prelados que los castiguen, y sean echados de la tierra, enviándolos á estos reinos registrados y con sus causas.

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lugar, que los clérigos paguen ni contribuyan mas de aquello á que de derecho son obligados.

LEY XIII.

De 14 de diciembre de 1615.-Que al estado eclesiástico de Mejico no se haga refaccion de la sisa impuesta para el desagüe.

Porque la sisa impuesta para el desagüe de la laguna de Méjico resulta en utilidad inmediata al estado eclesiástico, y es justa y conviene al provecho público y particular de todos los que residen en aquella ciudad: Ordenamos y mandamos, que al estado eclesiastico de ella no se le vuelva ninguna cosa de la dicha sisa, ni se le haga refaccion ni descuento alguno. Y rogamos y encargamos al arzobispo, que si los eclesiásticos se quisieren escusar de pagarla, los procure amonestar, advirtiéndoles la necesidad y conveniencia pública y particular por medios suaves, y en caso que no aprovechen, se valga de los rigurosos, y los compela y apremie de suerte, que por estos medios tenga efecto; y si todavia no se pudiere conseguir, mandamos que nuestra real audiencia lo haga en conformidad y cumplimiento de lo que por derecho está dispuesto.

LEY XIV.

De 17 de noviembre de 1593. - Que á los repartimientos que toquen á eclesiásticos asistan dos capitulares.

Mandamios, que cuando en alguna provincia de nuestras Indias se echaren derramas y repartimientos a los eclesiásticos, sea con asistencia del cabildo de la iglesia, sin que en esto se ponga impedimento.

LEY XV.

De 17 de marzo de 1553. - Que los clérigos que estuvieren cuatro meses en un obispado, no puedan salir de él sin dimisorias.

Encargamos que los clérigos mercenarios que estuvieren en las Indias, habiendo residido ó residiendo en cualesquiera arzobispados y obispados cuatro meses, no puedan salir de ellos sin dimisorias del prelado, en cuyo arzobispado ú obispado residieren, y asi se guarde lo proveido por la ley 10, tít. 7 de este libro; y que si se au

sentaren sin ellas, ningun otro prelado les permita celebrar, y no por esto dejen de dar las dimisorias á los dichos clérigos, si no hubiere en ellos deméritos porque se les deban negar.

LEY XVI.

De 1563, 89 y 1626.-Que ningun clérigo, ni religioso pueda venir á estos reinos sin las licencias que esta ley declara.

Ordenamos y mandamos, que cuando cualesquier clérigos ó religiosos que residieren en nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano quisieren venir à estos reinos de las partes donde residieren, sean obligados à pedir licencia á sus prelados donde hubieren residido, y siendo los tales clérigos ó religiosos de los que hubieren ido á título de tratar de la predicacion, conversion y enseñanza de los indios, los prelados no les darán licencia si no les constare que han residido 10 años por lo menos en aquellas provincias para el dicho ministerio. Y asimismo han de tener licencia del virey ó gobernador en cuyo distrito hubieren estado, y para sacarla ha de preceder informacion, por la cual conste de sus partes y virtud, y la aprobacion de sus prelados, y con estos requisitos, y no siendo de los que Nos precisamente tenemos mandado que no vengan sin especial licencia nuestra, y guardando lo que está dispuesto en razon de las licencias que se han de dar á los que pasan de aquellas provincias á estos reinos, se la darán, declarando en ella haber cumplido con lo en esta nuestra ley contenido, y certificando haber residido los diez años en el dicho ministerio: y si no trajeren las licencias en esta forma, mandamos a los generales de las armadas y flotas de le carrera de Indias, cabos, capitanes, maestres y pilotos de ellas, y de cualesquier otros navios, que no los consientan embarcar, ni los traigan en ellos, pena de privacion de sus oficios y de 50.000 maravedis para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere, y que mandarémos volver á su costa los clérigos y religiosos que de otra suerte trajeren (1).-(Concuerdan las leyes 9, tit. 11 y 90, tit. 14.)

LEY XVII.

De 1564 y 1680.-Que si los clérigos y religiosos

(1) Real cédula de 13 de noviembre de 1795 manda, que ningun misionero que resista ir, ó permanecer en el destino para que fue conducido á Indias, quede allí, à menos que sea juzgado inútil por el defini

sos quisieren venirse de las Indias, les persuadan los superiores á que no dejen la enseñanza, predicacion y oficio apostólico.

Mandamos a nuestros vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias, que cuando los clérigos ó religiosos de cualquier órden se hallaren empleados en la predicacion y enseñanza de la doctrina cristiana y pidieren licencia para volverse á estos reinos, les persuadan y encarguen mucho que no quieran dejar tan santa obra y oficio apostólico, donde tanto importa. Y si con esto no se quisieren quedar, y perseverando en la resolucion de venirse, pidieren licencia para ello, se la darán conforme à lo dispuesto por las leyes antes de esta; y advertirán, que ahora vengan por su voluntad ó consuelo suyo, ó à negocios de su órden ó provincias, generales ó particulares, ó por otra cualquier causa, no les mandaremos dar licencia para volver a las Indias ni á parte alguna de ellas. Y rogamos y encargamos á los prelados y provinciales de las iglesias y órdenes, que hagan lo mismo cuando algun clérigo ó religioso súbdito suyo tratare de venir à estos reinos, advirtiéndoles que si la venida fuere á procurar su acrecentamiento enviando los recaudos de sus calidades y méritos, con aprobacion de los prelados, lo podrán escusar, porque Nos mandaremos se tenga cuenta con ellos para hacerles merced en lo que hubiere lugar.

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nir á estos reinos á sus pretensiones, aunque las tengan de sus prelados.

LEY XIX.

De 1531, 68, 95 y 1634.- Que los predicadores no digan en el púlpito palabras escandalosas.

Encargamos á los prelados seculares y regulares, que tengan mucho cuidado de amonestar á los clérigos y religiosos predicadores, que no digan ni prediquen en los púlpitos palabras escandalosas, tocantes al gobierno público y universal, ni de que se pueda seguir pasion ó diferencia, ó resultar en los ánimos de las personas particulares que las oyeren poca satisfaccion, ni otra inquietud, sino la doctrina y ejemplo que de ellos se espera, y especialmente no digan ni prediquen contra los ministros y oficiales de nuestra justicia, á los cuales, si en algo sintieren defectuosos, podrán con decencia advertir y hablar en sus casas lo que les pareciere tiene necesidad de remedio, por ser este el mas seguro y conveniente modo para que se consiga, y si en ellos no se hallare enmienda, nos den aviso para que mandemos proveer de justicia. Y ordenamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que si los predicadores escedieren en esto, lo procuren remediar, tratándolo con sus prelados con la prudencia, suavidad y buenos medios que conviene; y si no bastare, y los casos fueren tales que requieran mayor y mas eficaz remedio, usarán del que les pareciere convenir, haciendo que las personas que así fueren causa de esto se embarquen y envien á estos reinos, por lo mucho que conviene hacer demostracion con ejemplo en materias de esta calidad.

LEY XX.

De 13 de mayo de 1577.- Que los prelados no permitan que los clérigos jueguen en ninguna cantidad.

Los clérigos de quien todos han de recibir ejemplo, deben ser muy compuestos y ocupar el tiempo virtuosamente, por lo cual encargamos

torio, y esto se apruebe por el gobierno con audiencia del fiscal: y que lo propio se ejecute, cuando se pretendan filiaciones á provincias de las religiones de América antes del tiempo que prescribe esta ley, y las del tit. 14, que se mandan guardar.

Y la real órden de 2 de setiembre de 1786: que los vireyes, sin causa muy urgente, no concedan permiso á militar, empleado, clérigo ni otro particular para pasar á España, á menos que no vengan, en seguimiento de pleito propio, ó sea individuo del comercio de España.

á sus prelados que no permitan que jueguen en ninguna cantidad.

LEY XXI.

De 27 de marzo de 1631.—Que en las Filipinas no se admitan clérigos de la India Oriental. Porque los clérigos que van á las Islas Filipinas de la India Oriental con sus empleos, generalmente son espulsos y desterrados, y se quedan en ellas, y muchos se ocupan en vicarías, curatos y beneficios en perjuicio de los naturales y patrimoniales de ellas, mandamos á nuestro gobernador y capitan general, que no consienta entrar en ellas ninguno de los dichos clérigos, que fueren de aquellas partes, ni los admita á ejercicio ni doctrina.

LEY XXII.

De 1573 y 1619.—Que los clérigos y religiosos vayan á los llamamientos que los vireyes y audiencias les hicieren.

Encargamos á los clérigos y religiosos de nuestras Indias, que siendo llamados por nuestros vireyes y audiencias reales, vayan á los llamamientos que les hicieren, sin poner impedimento. Y mandamos á los vireyes y audiencias, que procedan en esto con gran consejo, prudencia y consideracion.

Que los preludos no consientan en sus diócesis clérigos vagabundos ó sin dimisorias, y no sean admitidos à beneficios; ley 10, tit. 7 de este libro.

Que los prelados castiguen conforme à derecho canónico á los clérigos y doctrineros, culpados en tratos y grangerias; ley 44, til. 7. Que cuando sucedieren pesadumbres entre clérigos y religiosos, siendo la culpa notable, el gobernador los envie á sus prelados con informacion de ella; ley 70, tit. 14.

En qué casos esten exentos de pagar alcabala y almojarifazgos: (V. pág. 159 y 238, tom. I.)

Sobre traje y vestuario del clero (1), aprobando la real cédula y carta acordada de 25 de noviembre de 1790 al reverendo obispo de la Habana su publicado edicto de cumplimiento de la constitucion 4. tit. 1, lib. 3, de la sinodal con 5 adicciones mas, se le recomienda en su ejecucion como materia variable de disciplina esterior, la prudencia que demanden el clima y circunstancias locales; y al efecto se le acompaña el edicto sobre el mismo asunto publicado por el muy reverendo arzobispo de Méjico en 22 de mayo anterior.

Acerca de procedimientos en causas contra eclesiásticos, y peticiones contra ellos (véase leyes 143 y 152, tit. 15, lib. 2 de las audiencias); y por delitos atroces, JUECES ECLESIASTICOS. Y en DECLARACIONES el modo de recibirselas.

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COBRE (minus de).-Las dos leyes 11, tit. 19, lib. 4, y 4, tít 11, lib. 8, y antiguas cédulas referentes al cobre de Cuba, y las nuevas disposiciones acerca de su esplotacion y estado actual, véanse en MINAS. En Coquimbo, territorio del Perú, (informaban los señores don Jorje Juan y don Antonio Ulloa en sus memorias secretas, | impresas en Londres año de 1826), eran tan ricos los minerales de cobre, de calidad admirable, que escedian al consumo, y el precio tan cómodo, que valia el quintal de 8 á 10 ps., comprándolo en barras de las mismas minas.

Sobre el cobre de la Nueva-España la memo

Religiosos que anduvieren fuera de la obedienciaria del señor Revillagigedo del número 1304

de sus prelados, y los que hubieren dejado el hábito de sus religiones, sean echados de las Indias, ley 84, tit. 14.

Que los fiscales de las audiencias pidun lo que convenga sobre donaciones de clérigos á sus hijos, y tratos y contratos, ley 32, tit. 18, libro 2.

al 1310 instruye, que la corona no habia querido desposeerse de las minas de este metal, de que habia bastante porcion principalmente en el distrito de Valladolid, ni del gravoso espendio que por estanco se hacia para el surtimiento de los artífices y hacenderos, necesitando ocurrir por escrito en su demanda, has

(1) Compuesto entonces el del obispado de la Habana de 168 presbíteros y 94 ordenantes de grados mayores y menores.

TOM. II.

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ta que por real órden de 10 de mayo de 92 quedó libre el giro de sus ventas, aunque sin cumplido efecto por razon de las remesas, que se aumentaban para las fundiciones de Barcelona y Sevilla y para otras atenciones de España, por lo cual todo el metal que producian las minas, se compraba por el rey, y se ponia en almacenes. reales, de que se surtia la casa de moneda, los artesanos, hacenderos y demas que lo necesitaban. En el núm. 1308 aconseja su comercio é introduccion en las islas de Barlovento; para sustituir al metal estrangero, de que tenian que valerse para calderas y otros utensilios de trapiches é ingenios de azucar, en virtud de las reales gracias y franquicias concedidas á su fomento, que se con. ciliarian mejor con procurar los adelantos en el laborio y beneficio de las minas de cobre de Nueva-España. «Para este fin, (dice al n.o 1309) se << ha dado el primer paso con el establecimiento «< de una casa de fundicion, en que se afine con la << debida perfeccion aquel metal, en cuya obra entiende uno de los mas diestros alemanes mine<< ros, y estaria ya concluida, á no ser que como la << real hacienda debe sufragar los costos, ha sido << necesario acordarlo en junta de mayo de 93, y <«< que precedan á ello los cálculos presupuestos << é informes de ministros.» - El 1310 es contraido á que el cobre rendia de derechos 1600 pesos anuales sin gastos de administracion.

COCHINILLA.- Ley 17, tít. 23, lib. 8, dispone no se compre en Nueva-España por cuenta de la real hacienda, y se deje vender á sus dueños libremente.- El Sr. Canga Argüelles en su diccionario asegura, que su anual estraccion á Europa se regula en 32000 arrobas, y que el año de 1803 salieron por Veracruz 29,610, su valor 2.238,973 duros.

CODIGOS LEGALES, comunicados á las posesiones ultramarinas.-Se las dió primeramente para su buena gobernacion y administracion de justicia la Recopilacion de leyes de Indias, (que aqui se van trasuntando por el órden alfabético de materias), las cuales se mandaron guardar con derogacion de cualesquiera otras en contrario, imprimir y circular por real cédula y sancion del rey don Carlos II de 18 de mayo de 1680.

CODIGO CAROLINO.- Como la variacion

le tiempos y circunstancias hiciese precisa la mejora de las leyes promulgadas en 1680, se trató en los últimos años del pacífico y glorioso reinado del Sr. don Carlos III de formar un nuevo código legislativo de Indias, conocido por Carolino, encomendando su redaccion à la que se tituló Junta del nuevo Código, compuesta de los mas distinguidos magistrados y jurisconsultos de la época. Se dedicaron á la tarea con tal empeño, que en abril de 1788 ya pudo resolverse una cuestiou sobre demandas de réditos de capellanias, que se pretendia competir al tribunal eclesiástico, derogando la ley 15, tit. 10, lib. 1 de Indias, y sustituyendo la acordada por la junta del nuevo código, como lo espresa la real cédula circular de 22 de Marzo de 1789. Por este órden varios de los espedientes y consultas, que sucesivamente fueron ocurriendo en el reinado del Sr. don Cárlos IV, se determinaban por las leyes del nuevo código, que se citan y trasladan, con referencia á su numeracion y títulos en reales cédulas espedidas para distintos casos. Tanto se adelantaron sus trabajos, que se creyó poderse publicar en 1808 segun relato del real decreto de 25 de diciembre de 819; en tal estado (añade) quedó durante la revolucion, pero restituido al trono de mis mayores, y restablecido el consejo de Indias, se trató de llevar á cabo la empresa, que se halla en el mejor estado, próxima á su publicacion. Sin embargo, las calamidades de que siguió viéndose combatida la nacion hasta el dia, no solo privaron a las posesiones de ultramar del beneficio de una legislacion especial mas acomodada à las exigencias y variedad de los tiempos, sino que han causado, entre otros muchos destrozos de documentos, papeles, cuadros, libros y monumentos preciosos, la pérdida ó estravio sumamente sensible de una coleccion de libros y cuadernos de esta grave importancia ; pues que no se han podido haber á la mano, para insertar aqui cuanto cumpliese à la propuesta ilustracion de ramos administrativos, ni averiguar su paradero, quedando así malogrado el fruto de una obra, en que hombres de gobierno y saber emplearon tantos años. Creada en 1841 la junta consultiva de ultramar para la formacion de sus leyes especiales, adelantaria mucho en sus trabajos y aciertos con solo tener delante, y poder acomodar á las circunstancias de hoy los de la junta del nuevo código, de que los suyos pudieran decirse una continuacion.

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