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CODIGO ú ORDENANZA DE INTENDENTES. Es otro código especial, que rije en ultramar los negociados de gracia y justicia, policía, hacienda y económico de guerra, la ordenanza de intendentes de Nueva-España de 4 de diciembre de 1786, mandada observar en las islas Antillas y Filipinas en todo lo adaptable. Por eso se insertan todos sus artículos que se encontrarán en las palabras, que marca la clave colocada al principio del primer tomo, con la concordancia ó diferencia que guarden con la general de intendentes de Indias de 23 de setiembre de 1803, pues aunque esta se mandase recojer á poco de promulgada, es inescusable su vista, así por haberse restituido á vigor varios de sus artículos citados en reales órdenes, igualmente agregadas, como por la conformidad en lo mas esencial, y distribucion de causas que guardan las dos ordenanzas; y sobre todo por la conveniencia de tenerse el testo de las dos à la vez, y poderse comparar, y deducir consecuencias de buen criterio legal.

CODIGO DE COMERCIO, con su ley de enjuiciamiento.-Promulgado el uno en 30 de mayo de 1829, y esta en 24 de julio de 1830, tambien se encontrarán por la clave distribuidos sus articulos en los respectivos de esta coleccion, como que se lleva la mira de que anden juntas y reunidas en un cuerpo todas las disposiciones de los códigos comunicados especialmente à las Indias, con las modernas en que se alteren ó modifiquen. El de comercio lo fué á las dos Antillas y á las Filipinas por particulares reales cédulas, que distinguen los términos de su observancia en cada una de las tres posesiones (1).

Real cédula de 1.o de febrero de 1832 para la isla de Cuba.

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julio de 1830 tuve à bien sancionar el Código de comercio y la ley de enjuiciamiento, que mandé formar para la organizacion y uniformidad de todos los tribunales que deben conocer de los negocios marcantiles, como uno de los ramos interesantes á la felicidad comun y al bien del estado, facilitando á los jueces por medio de reglas claras y terminantes los medios de administrar la justicia con la brevedad que exije su naturaleza é importancia; y si con relacion á la Península fueron allanadas desde luego las pequeñas dificultades, que se ofrecieron en la ejecucion de aquellas disposiciones; en América las distancias de unos á otros pueblos con otras circunstancias y localidades de los en que residen las autoridades superiores, han detenido á estas para plantear el nuevo órden de tribunales de comercio, hasta que con vista de lo que en su razon me hicieron presente me dignara determinar lo mas oportuno. Para conseguirlo con el acierto que deseo, previne al mi consejo de las Indias, que examinando detenidamente el asunto me consultase su parecer. Asi lo hizo por lo tocante á la isla deCuba en la que elevó á mis manos con fecha de 16 de junio del año próximo pasado, y en su vista he venido en resolver, que se ponga inmediatamente en observancia en dicha isla de Cuba el Código de comercio y ley de enjuiciamiento espresados; procediéndose desde luego á la instalacion del tribunal con los nuevos jueces, que por esta vez nombrará el capitan general sobre las propuestas que le dirija el intendente. Que se entiendan reales de plata del pais las cantidades que se fijan en reales de vellon en los artículos 1210, 1212, y 1217, del Código, asi como en el 427 de la ley de enjuiciamiento. Que se erija en la Habana un tribunal de apelaciones para los negocios y causas de comercio, presidido del capitan general y compuesto de tres jueces letrados, que lo serán por razon de sus oficios los dos asesores mas antiguos del gobierno

(1) El real decreto de 5 de octubre de 1829, por hacienda (que lo trasladó á los demas miuisterios), mandó que comenzase à regir el Código desde 1. de enero de 1830, en que quedarian derogadas y de ningun valor todas las leyes, reglamentos y ordenanzas observadas anteriormente en materias de comercio, para que no produzcan efecto alguno en juicio ni fuera de él; y que solo se observe, guarde y cumpla cuanto en el mismo Código está prevenido y decretado. Y así en real orden de 18 de febrero de 1830, en respuesta á una carta del consulado de la Habana, que reclamaba varias disposiciones para dar forma y estabilidad à las compañías de mercaderes, se le dice ; « no ser ya necesarias, despues que la publicacion del Código de comercio, que queria S. M. se observase puntualmente, habia provisto de remedio á los males aquejados. »

hacienda, gobernadores, intendentes, y demas jucces, justicias y personas de la misma isla, que guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar cumplir y ejecutar el Código de comercio y ley de enjuiciamiento, con las mismas variaciones contenidas en esta mi real cédula y demas disposiciones á que se refiere, á cuyo fin se remitirá de todo ejemplares en número suficiente: que así es mi voluntad, y que de esta cédula se tome razon en la contaduría general de Indias.»>

Real cédula de 17 de febrero de 1832 comunicando el código de comercio y ley de enjui ciamiento á la isla de Puerto-Rico.

y el de la intendencia (1), al cual competerá el | superintendente general subdelegado de mi real conocimiento de la segunda instancia, sobre los pleitos y negocios mercantiles de que haya conocido el tribunal de comercio de la misma ciudad, bajo el orden de procedimientos prescrito en el Código y en la ley de enjuiciamiento, reservándose el conocimiento de las terceras instancias, en las causas que estas tengan lugar, á la real audiencia del distrito: mas para evitar perjuicios á las partes, á quienes haya sido favorable la sentencia de apelacion, por las dilaciones que resultarian de llevarse el pleito á la audiencia para el grado de súplica, declaro, que las sentencias en grado de apelacion del tribunal de la Habana, se pongan en ejecucion no obstante el recurso de súplica que contra ellas se interponga, prestándose fianza, que asegure las resultas de este, por la parte que solicite la ejecucion de la sentencia. Que en cuanto á la parte oriental de la referida isla, que comprende las intendencias de Cuba y Puerto-Príncipe, se observe lo prescrito en el articulo 1180 del Código, llevándose por consecuencia las apelaciones á la audiencia, mediante á que para con aquellas no asisten las razones que motivan la escepcion que se hace con respecto á la Habana, cuyo tribunal de comercio se declara ser de primera clase, componiéndose de un prior, dos cónsules y cuatro sustitutos segun el artículo 1183, haciéndose bajo este concepto el arreglo de los subalternos con sujecion á mi real decreto de 7 de febrero de 1831, y entendiéndose que los oficios de escribanos de los espresados tribunales de comercio han de ser vendibles y renunciables en los términos que tengo prevenido por real cédula de 17 de junio de 1829 para con todos los juzgados privilejiados. Y por último, separadas las funciones de jueces que han de tener el prior y cónsules de los citados tribunales, de las administrativas y demas que estaban cometidas a los consulados, he resuelto, que subsista la junta de comercio y fomento de la Habana, conforme à lo mandado sobre este punto para la Península en real orden de 16 de noviembre del citado año de 1829. En consecuencia de todo mando á mi gobernador capitan general de la espresada isla de Cuba, al regente y oidores de la real audiencia del distrito, al

«El Rey. - Penetrado mi real ánimo de que la prosperidad del comercio depende en gran parte de la bien ordenada y pronta administracion de justicia en las controversias mercantiles, tuve à bien sancionar en 30 de mayo de 1829 y 24 de julio de 1830 el código de comercio y consiguiente ley de enjuiciamiento que con ventajas conocidas se observan en la Península. Comunicadas estas disposiciones con igual objeto á mis dominios de América y Asia, ocurrieron desde luego algunas dudas sobre el modo de llevarlas á efecto por la diversa situacion local de los tribunales y gefes, y por otras causas particulares que exijian providencias acomodadas á cada pais, segun sus respectivas circunstancias. La isla de Puerto-Rico, cuya prosperidad siempre creciente desde el año de 1815, en que tuve à bien concederla gracias muy propias para el fomento de su comercio, agricultura y poblacion blanca, llamaba aun mas mi soberana consideracion, porque á pesar del anhelo de aquella intendencia por formalizar un consula do, solo se habian establecido por via de ensayo algunas reglas provisionales, que reclamadas en parte por la comandancia de marina de la propia isla, habian dado lugar á la formacion de un espediente, sobre el cual me habia espuesto su dictámen el mi consejo de Indias, cuando á poco tiempo tuve à bien sancionar el espresado código y ley de enjuiciamiento, que ponen término á toda duda y diferencia. Por tanto, vine

(1) En julio de 1832, que se instaló ignalmente el nuevo tribunal mercantil de la Habana, se instaló igualmente este tribunal provisional de apelaciones, de que fue vocal decano el compilador, y subsistió hasta 1839, que cesó con la instalacion de la nueva audiencia creada en la Habana.

en encargar al propio mi consejo, que mediante el nuevo arreglo y órden general sancionado por mi para los asuntos mercantiles, me propusiese el modo de facilitar su plantificacion en la referida isla : y habiéndolo ejecutado así en consulta de 16 de junio último, con presencia de lo espuesto por mi fiscal, he tenido à bien mandar, se proceda inmediatamente á la instalacion y organizacion en la citada isla de Puerto Rico del tribunal de comercio instituido por dicho código, con las personas que por esta vez elija mi❘ gobernador capitan general de ella á propuesta del intendente; y en lo sucesivo se verificará por mí el nombramiento en la forma que el código dispone, àá cuyo propósito se remitirán las propuestas à la secretaria del despacho de hacienda de indias con la debida anticipacion. Declaro, que el espresado tribunal se ha de considerar de segunda clase, haciéndose bajo este concepto la aplicacion de lo que se prescribe en el código de comercio, en la ley de enjuiciamiento, y en mi real decreto de 7 de febrero de 1831 en cuanto á su organizacion y arreglo de subalternos. Entiéndase en reales de plata de Indias las asignaciones, que hace el código en reales vellon. Quiero asimismo, que las funciones de juez avenidor recaigan el primer año en el cónsul primero en órden del consulado suprimido de la capital; y en los demas territorios jurisdiccionales de la isla sean jueces avenidores los regidores decanos, á falta de comerciantes hábiles para este encargo. Y por último es mi voluntad, que el intendente informe el modo de establecer y organizar la junta de comercio; y remitiendo desde luego el presupuesto de gastos del nuevo tribunal, é indicando los medios menos gravosos de cubrirlos. En su consecuencia, mando á mi gobernador capitan general de Puerto-Rico, al presidente, regente y oidores de la real audiencia que tengo resueltò se cree en aquella isla, al intendente de mi real hacienda, y á los jueces justicias y personas de la misma, que guarden, cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y observar el nuevo código de comercio, la ley de enjuiciamiento, y real decreto de 7 de febrero de 1831 (de que se remitirán ios ejemplares necesarios) con las variaciones contenidas en esta mi real cédula, que asi es mi voluntad, y que de esta cédula se tome razon en la contaduría general de Indias. Fecha en palacio á 17 de febrero de 1832.-YO EL REY.»

Por acuerdo del supremo consejo de Indias remito à V. S. para su cumplimiento en lo que corresponde la real cédula espedida en 17 de febrero último, por la cual el Rey nuestro señor manda llevar á efecto en esa isla el código de comercio y la ley de enjuiciamiento de los negocios mercantiles, que tambien acompaño con las dos circulares citadas en la misma real cédula: en el supuesto de que igualmente lo comunico al gobernador capitan general y nueva real audiencia de esa isla por lo que les toca, y del recibo me dará V. S. aviso. Dios etc. Madrid 15 de abril de 1832. — Mateo de Agüero. -Sr. intendente de real hacienda de la isla de Puerto-Rico.

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Real cédula de 26 de julio de 1832 de comunicacion à las islas Filipinas.

« El Rey. »— Penetrado mi real ánimo de que la prosperidad del comercio depende en gran parte de la bien ordenada y pronta administracion de justicia en las controversias mercantiles, tuve à bien sancionar en 30 de mayo de 1829 y 24 de julio de 830 el Código de comercio y consiguiente ley de enjuiciamiento, que con ventajas conocidas se observan en la Peninsula. Comunicadas estas disposiciones con igual objeto á mis dominios de América y Asia ocurrieron desde luego algunas dudas sobre el modo de llevarlas á efecto, por la diversa situacion local de los tribunales y gefes, y por otras causas particulares, que exijian providencias acomodadas á cada pais segun sus respectivas circunstancias. Con respecto á las islas Filipinas hacía tiempo se estaba tratando de dar á su comercio el impulso conveniente, removiendo los estorbos, que le obstruian, y por mi real cédula de 26 de agosto de 1828 habia tenido á bien aprobar las ordenanzas formadas para su gobierno. Pero debiendo ya regir el nuevo arreglo y órden general sancionado por mi posteriormente para los asuntos mercantiles, vine en encargar al mi consejo de las Indias me propusiese el modo de facilitar su plantificacion en las propias islas; y habiéndolo ejecutado así en consulta de 16 de junio del año último, con presencia de lo espuesto por mi fiscal; he tenido á bien mandar se lleve á efecto en las islas Filipinas el nuevo Código de comercio con las siguientes variaciones, que exijen las distancias y circunstancias particulares de las mis

mas islas. Delego en el capitan general, como presidente de mi real audiencia, el nombramiento de los jueces del tribunal de comercio, que en el articulo 1189 reservé á mi soberano poder, quedando á cargo del intendente la formacion de las propuestas, en las que se reducirá á 15 personas el número de las 30 señaladas por el artículo 1190. Declaro por suficiente 5 años de inscripcion en la matrícula del comercio de Manila, para ser nombrado prior, y 3 para cónsul, en lugar de los 10 y 5 que respectivamente exije el artículo 1186 del Código. Los mestizos é indios llamados sangleyes se inscribirán precisamente en la matrícula de comercio, si estubiesen dedicados á este egercicio con establecimiento de tráfico ó giro; y si reuniesen las circunstancias que prescribe el citado articulo 1186, podrán ejercer las judicaturas del comercio. El tribunal de Manila atendida la importancia de aquellas islas, y el fomento extraordinario de que es susceptible su comercio, será de primera clase, y como tal se compondrá de prior, 2 consules propietarios y 2 sustitutos; haciéndose el arreglo de sus subalternos conforme a lo determinado en mi real decreto de 7 de febrero de 1831, eatendiéndose en pesos fuertes las dotaciones que en él se prefijan en reales de vellon. Mi real audiencia cumplirá exactamente el artículo 1215 con relacion á los que hayan de fallar en las dos instancias. Declaro asimismo, que el término de 20 dias que establece el artículo 397 de la ley de enjuiciamiento, para presentarse en grado de apelacion, ha de entenderse para con los juzgados situados à distancia que no esceda de 50 leguas de la capital; y para los que se hallen á mayor distancia, no escediendo esta de 100 leguas, se aumentarán 10 dias mas, y otros 10 por cada 50 leguas que vaya aumentándose la distancia. Para la presentacion en su caso en mi consejo supremo de Indias, establezco el término de un año, haciéndose la remesa de los autos en compulsa, y reservándose los originales en el juzgado en que se radicaron. Las competencias que ocurran en Filipinas en el caso del articulo 461 de la ley de enjuiciamiento, se dirimirán por una junta compuesta del oidor mas antiguo de mi real audiencia, del auditor de la capitania general, y del asesor de la intendencia, presidiéndola sin voto el capitan general. (1) La recaudacion del dere.

cho de avería, correrá á cargo de las oficinas reales administrativas como los demas fondos de mi real hacienda, con calidad de llevar cuenta separada para darles aplicacion al fomento de las islas, para que fue establecido aquel derecho. De este fondo se pagarán desde luego los sueldos y gastos del tribunal de comercio, quedando reservados los sobrantes, para invertirlos en los objetos de utilidad comun, que yo tengo à bien determinar. Y últimamente siendo indispensable que se establezca en aquellas islas una corporacion de personas inteligentes, celosas del bien comun, á cuyo cargo privativo se ponga el fomento de todos los ramos de la riqueza pública de las islas Filipinas, es mi voluntad, que se instruya espediente separado, en que con conocimiento de antecedentes se trate particularmente este punto, y se acuerde la forma en que habrá de erijirse esta corporacion. En consecuencia de todo mando á mi gobernador capitan general, al presidente, regente y oidores de mi real audiencia que reside en su capital Manila, al superintendente subdelegado é intendente de ejército y real hacienda, y á todos los jueces, justicias, ministros y personas de las mismas que guarden cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y observar el nuevo Código de comercio, la ley de enjuiciamiento y real decreto de 7 de febrero de 1831, (de cada uno de los cuales se acompaňa con esta mi cédula un ejemplar autorizado), con las variaciones en ella contenidas, que asi es mi voluntad y que se tome razon en la contaduría general de Indias. Fecha en San Ildefonso á 26 de julio de 1832. »

En cumplimiento de la precedente cédula publicada en Manila el 5 de julio de 1833, quedó instalado el 1.o de enero siguiente su tribunal mercantil, compuesto de prior, dos cónsules, y 2 sustitutos, con letrado consultor dotado en 800 ps. anuales, escribano secretario en 533, escribano de diligencias en 266, 2 porteros cada uno con 200, y un mozo de oficio con 133; el juez avenidor, y su secretario con 266.- Con esta institucion cesó el antiguo consulado erijido por real cédula de 6 de diciembre de 1769, que gozando el mismo arbitrio de avería que los demas consulados, constaba de prior y 2 consules para el ejercicio de la jurisdiccion mercantil,

(1) Véase en COMPETENCIAS la real orden que mandó establecer una junta superior para su decision.

los cuales ademas en union de 4 diputados eleji- | incorporarse en el colegio mas inmediato, ó aso. dos por los del comercio se dedicaban á promover el bien del mismo comercio en comun. Las ordenanzas que formó para su particular régimen se sancionaron por real cédula de 26 de agosto de 1828, que no llegó á tener efecto por falta de algunos requisitos en su comunicacion.

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ciarse los de dos ó mas partidos, que se hallen en aquel caso para formar un colegio, que no podrá componerse de menos de veinte individuos. Art. 3. Los abogados pueden ser individuos de dos ó mas colegios, con tal que à juicio del segundo á que intenten pertenecer, puedan sufrir las cargas, que en cada uno les correspondan. Art. 4. Pueden los abogados defender en los tribunales, que no sean del territorio de su colegio los pleitos y negocios siguientes: 1.o aquellos, en que sean interesados; 2.o los de sus parientes hasta el cuarto grado civil; 3.o los que hubiesen sido seguidos por ellos anteriormente en los tribunales del territorio de su colegio. El decano concederá la habilitacion en los casos espresados, y si ocurrieren otros análogos, lo verificará

COLEGIOS, COLEGIALES. (V. SEMI- la junta de gobierno, debiendo siempre el decaNARIOS Y COLEGIOS). no dar conocimiento al respectivo tribunal en la forma conveniente. Art. 5°. Los colegios de abogados concurrirán á la apertura del tribunal ó juzgado en que ejerzan su profesion, evacuarán los informes que el gobierno ó los tribunales les pidicren, y tomarán en aquel acto público su asiento respectivamente despues de los fiscales ó promotores. De la admision en los colegios.

COLEGIOS DE ABOGADOS. A la liber tad de ejercer la profesion, establecida ampliamente por las leyes y decretos de 1823, 32 y 37 y á la libre incorporacion que disponen, (tomo 1. p. 15), conviene agregar, por cuanto se estiende tambien à ultramar, el

Real decreto de 5 de mayo de 1838 de los estatu tos dados para el régimen de los colegios de abogados, restablecida su observancia con alguna modificacion por el de 6 de junio de 1844.

Disposiciones generales. - Art. 1. Los abogados pueden ejercer libremente su profesion, con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la poblacion en que residan, sufriendo ademas las contribuciones, que como tales abogados se les impongan. En los pueblos en que exista colegio, necesitarán tambien incorporarse en su matricula. Art. 2.o Continuarán los colegios existentes, y se establecerán de nuevo: 1.o en todas las ciudades y villas donde residan los tribunales supremos y audiencias del reino: 2. en todas las capitales de provincia: 3.o en todos los demas pueblos en donde hubiere veinte abogados, al menos, de residencia fija; y 4.° en todos los partidos judiciales, donde hubiere igual número de veinte abogados, aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos, en donde no se junten en número de veinte, podrán

- Art .6. Todos los abogados que quieran pertenecer á un colegio presentarán á la junta de gobierno de él un escrito pidiendo su admision, al que acompañarán el título de abogado, ó certificacion de ser individuos de otro colegio. Art. 7. La junta de gobierno, prévia acordada de la audiencia ó tribunal, donde se hubiese. despachado el título, ó del colegio, donde se hubiese espedido el certificado, si decidiese en vista de todo la admision, lo hará saber á los demas colegiales, y lo pondrá en conocimiento del tribunal ó juzgado que corresponda. Art. 8. Si la junta de gobierno hallase alguna cansa justa, suspenderá la admision, haciendo saber al interesado los motivos en que se funde. Si aquel no deshiciese las sospechas ó cargos que sirvan de fundamento à la junta, y esta persistiese en no admitirle, usará de su derecho en el tribunal competente con arreglo á las leyes. Art. 9.o Son motivos suficientes para declarar la suspension: 1.o dudar de la certeza ó legitimidad del titulo de abogado; 2.o todo impedimento legal para ejercer la abogacía, y 3.o segun el decreto de 44 la falta de cualidades morales. Art. 10 Si despues de admitido un individuo en el colegio co

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