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do en la isla al tiempo de su admision, ó su importe equivalente, y pagando de los aumentos el 10 por 100 que señala el artículo 16 de los antecedentes.

21. Los colonos domiciliados, lo mismo que los naturalizados, podrán disponer de sus bienes por testamento ó en cualquier otra forma auténtica. En caso de muerte se cumplirán religiosamente sus últimas voluntades; no constando estas, ó falleciendo abintestato, sus hijos ó parientes mas cercanos serán sus herederos legitimos, con los mismos derechos que sus causantes.

22. Generalmente y para mayor claridad de los artículos anteriores, se declara que jamás en la isla de Cuba se pondrán en práctica los derechos, estilos ó costumbres que en otras naciones se conocen de Aubaine Escheatage, y otros por los cuales el gobierno y el fisco secuestra y se adjudica los bienes estranger os al tiempo de su muerte, cuyo derecho ó costumbre aunque pueda tener lugar en algun caso de estrangeros transeuntes, nunca deberá entenderse ni aplicarse à los domiciliados.

23. En los cinco años de domicilio los colonos no estarán sujetos á contribuciones de ninguna especie, ni à las cargas y gabelas de vecindad conforme á la circular de 1.o de diciembre de 1815, escepto en el único caso de calamidad pública, peligro de la tierra, y defensa de las costas contra ladrones ó piratas, en cuyos acaecimientos estraordinarios ú otros semejantes, todos deben acudir a ayudar y favorecer segun los principios conocidos del derecho natural y de gentes.

24. Pasados los cinco años y queriendo natu ralizarse los colonos estrangeros, ocurrirán al gobierno con su carta de domicilio y manifes tarán, que se obligan á permanecer perpétuamente en la Isla. El gobierno tomará los informes oportunos, y resultando calificadas sus buenas calidades, residencia continua de los cinco años, arraigo ó industria, les admitirá á prestar el juramento de naturalizacion, en el cual prometeran fidelidad a la religion católica, al Rey y á las leyes, renunciando todo fuero, privilegio y proteccion de estrangería, y ofreciendo no mantener dependencia, relacion y sujecion civil al pais de su naturaleza, con esplicacion de que esto no comprende las relaciones ó correspondencias domésticas de familia ó parentela, ni las

económicas de bienes ó intereses, que podrá mantener todo estrangero avecindado, en conformidad de la real cédula é instrucccion de 2 de setiembre de 1791 y circulares posteriores.

25. Con los espresados requisitos se despacharán por el gobierno las cartas de naturalizacion por formulario, de que se tomará razon en la real contaduría, ayuntamiento y jueces territoriales respectivos, sin costos ni derechos como en las cartas de domicilio.

26. Los estrangeros naturalizados gozarán todos los derechos y privilegios de españoles, y lo mismo sus hijos y descendientes legítimos, con arreglo al artículo 15 de los antecedentes.

27. A los estrangeros que actualmente se hallan establecidos en la Isla, les correrá el tiempo de los cinco años desde la fecha de la licencia, que hubieren obtenido para su establecimiento, siempre que su residencia haya sido continua: ejercitando estas calidades y las demas precisas de religiosidad y buenas costumbres, serán admitidos al juramento de naturalizacion, y se les despachará su carta conforme los artículos anteriores.

28. Los estrangeros que sin domicilio adquirido por estas reglas, residan actualmente en esta isla, deberán salir de ella en el preciso término de tres meses, que se conceden para que tomen su determinacion y arreglen sus asuntos: en inteligencia, de que pasado dicho tiempo los que no tuvieren carta de domicilio, ó de naturalizacion, y sin embargo subsistan en la Isla, serán tratados como inobedientes y sujetos á las justas penas, que se les impondrán con el debido conocimiento de causa.

29. Se esceptuan del artículo anterior, los capitanes, sobrecargos y tripulaciones de buques estrangeros, por el tiempo que se permita su admision en los puertos de la isla de Cuba, considerándose como transeuntes sin pasar de los mismos puertos habilitados, y solo sujetos à las reglas generales de policía y gobierno. >>

« Examinado todo en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia informó la contaduría general y espuco mi fiscal, me hizo presente su parecer en consulta de 24 de setiembre último, y conformándome con él, he tenido á bien aprobar los artículos insertos con las variaciones y adiciones siguientes.

1. Que se escusen tantas formalidades en las cartas de naturaleza; que el gobernador de cada

provincia de la isla de Cuba, con dictámen de su asesor, oiga instructivamente al pretendiente y califique si en él concurren las circunstancias, que para la naturalizacion se exjien en la real cédula de 10 de agosto de 1815, y un testimonio en forma del auto en que así se declare, autorizado por el escribano de gobierno, sea la carta de naturaleza.

2. Estrañando, que en esa isla no se ofrezcan tierras á los colonos, como se ofrecen en Puer to-Rico, y siendo este el medio mas eficaz que pueda emplearse, para atraer á los pobres, que son los que mas interesan, os prevengo, que practiqueis lo conveniente para que se supla esta falta, principalmente en la parte oriental de la Isla, donde habrá mas realengos, y donde por ahora es mas urgente la necesidad de aumentar la poblacion de blancos honrados.

gobierno político de los pueblos, y la influencia que tambien han de tener en la administracion económica, y en las oficinas de real hacienda: estando dirijida y cometida dicha real cédula á los dos gefes presentes, y entendiéndose que unidos han de proceder en todo lo relativo á su cumplimiento, con el justo fin de que lo tenga, en la mayor estension posible, y con el mejor arreglo á las intenciones soberanas, precaviendo cualquiera abuso; acordaron: que las solicitudes de cartas de naturaleza, con los documentos que deben acompañarlas, se presenten en la secretaría de gobierno, por la cual ante todas cosas se pasen á la vista del Sr. intendente; y estando acordes los dos gefes, se llevarán por escribanía al Sr. asesor general, para que con su dictámen se espida el auto, cuyo testimonio ha de servir de carta de naturalizacion; espre3. Con este fin y los demas que son relativos sándose en él, que haya de presentarse á la iná este grande objeto, os encargo á ambos gefes, tendencia para su conocimiento y efectos conque nombreis tres vecinos respetables, que cui- | siguientes; que con las mismas solicitudes se den de proponeros cuanto conduzca al intento, presente la licencia original, que cada interey de interesar á los demas en las urgentes y sado hubiere obtenido para su establecimiento, juiciosas medidas que conviene tomar. pues desde su fecha ha de correr el tiempo de los cinco años de residencia contínua, observándose lo demas prevenido en los articulos 24 y 27 de dicha real cédula: y que lo mismo respectivamente se practique y observe en Cuba, procediendo unidos y de acuerdo en este asunto, los Sres. gobernador é intendente de aquella provincia. Lo que se comunicará y circulará á quienes corresponda, dándose cuenta à S. M.José Cienfuegos. — Alejandro Ramirez.»

4. Que entre ellas se tengan muy presentes, la de facilitar el matrimonio á los colonos, designando los parages donde encuentren mugeres.

5. Siendo preferible la poblacion española á la estrangera, se ocupen sin demora en proponeros los medios de conseguirlo, sin que se resientan notablemente la metrópoli, islas Baleares y Canarias.

Y finalmente quiero que sin perjuicio de la pronta ejecucion de estas providencias, se ocupe todavía mi consejo en proponerme todas las demas que juzgue oportunas para poblar de blancos las islas de Cuba, Puerto-Rico y Santo Domingo. Por tanto os mando, etc.-Dada en palacio à 21 de octubre de 1817. -YO EL REY.»

<< En la Habana á 6 de marzo de 1818, el Excmo. Sr. gobernador capitan general, y el Sr. intendente de ejército: meditado el tenor de la real cédula de 21 de octubre último, y especialmente del artículo 1.o de sus adiciones sobre cartas de naturaleza, y considerando la importancia, trascendencia y efectos legales que en todo tiempo y lugar han de obrar y surtir estos documentos, asi con respecto á los interesados y sus familias, como al órden público y

«En la Habara á 6 de marzo de 1818, el Excmo. Sr. gobernador capitan general, y el Sr. intendente de ejército, continuando el exámen de las medidas convenientes para los grandes objetos encargados en la real cédula de 21 de octubre último, y vistos los informes y propuestas de la comision de este asunto, acordaron :

1. A fin de facilitar las diligencias de domicilio á los nuevos colonos, se nombrarán vecinos conocidos de probidad y buen nombre, que hagan los oficios de protectores y patronos con los individuos de cada nacion, à quienes se dirijan desde su llegada á este pais, para que calificando sus circunstancias, informen al gobierno, y procedan à lo demas que resulte y se les encargue.

2.o La calificacion que estos patronos han de hacer, será principalmente de que el colono ó colonos presentados, siendo estrangeros, profesan la religion católica apostólica romana. Si tuviesen sus feés de bautismo, ú otros atestados fehacientes, los harán traducir, certificando su autenticidad: 'si no los tuviesen, formarán su juicio por inducciones razonables, por recomendaciones de personas conocidas, y por el exámen de sus calidades morales. Estando ciertos, ó persuadiéndose interiormente, de que en ellos concurren las de la real cédula, darán su informe escrito, y los presentarán personalmente al gobierno, para que presten el juramento prevenido en el artículo 2.o, y se les espida la carta de domicilio, que se tendrá por formulario impreso, sin gravarles con derechos algunos, conforme al artículo 14.

3.o Faltando la debida constancia del catolicismo, se espresará por nota en las cartas de domicilio, señalándose el término de dos años para que las soliciten, y traigan los documentos correspondientes, en cuya diligencia les ayudará el patrono y entre tanto se encargará al párroco y al juez del lugar donde pasen à residir, que observen su conducta religiosa, para informar sobre ella oportunamente. Pasados los dos años, si alguno no hubiese hecho constar con pruebas suficientes, que profesa nuestra sagrada religion, se le recojerá la carta de domicilio; será tenido por transeunte, y como tal, obligado á salir de esta isla en el término de tres meses, conforme al artículo 28 de la real cédula.

4.° Obtenida del gobierno la carta de domicilio, el colono tendrá derecho á las asistencias siguientes, á saber: tres reales diarios à los padres de familia, y la mitad á cada uno de sus hijos por tiempo de dos meses: los mismos tres reales diarios y por igual tiempo á los solteros ó viudos sin familia, siendo labradores o artesanos; casa y alojamiento en el pueblo, ó lugar interior que se les señale, ó en la casa de campo á que se les destine con hacendados del pais, de los que generosamente se han comprometido y comprometan á este caritativo servicio, hospitalidad y curacion, si alguno enfermase en el propio tiempo y los gastos de transporte, à razon de 1 peso por legua á los padres de familia, y la mitad por cada hijo, conduciéndose por tierra, siendo á cargo de la comision del gobier

TOM. II.

no señalar y regular estos gastos, cuando convenga que los transportes sean por mar. Se entenderà, que estos auxilios se conceden á los nuevos colonos, que vengan á esta isla en el tiempo de cuatro años, contados desde mayo próximo, y pasados, cesarán ó propondrá la comision lo que fuese oportuno segun las circunstancias.

5. Por la salud de los mismos colonos, y por otras razones físicas y económicas, no deberán permanecer en esta ciudad, ni en sus barrios, sino los momentos precisos para obtener sus cartas de domicilio; é inmediatamente serán conducidos à una de las poblaciones inmediatas, á á saber: Guanabacoa, Güines, Matanzas, y Guanajay. La comision del gobierno cuidará de su mas conveniente distribucion, y de anticipar disposiciones para el buen alojamiento y asistencia, como tambien de los que desde luego deban remitirse à las haciendas, cuyos dueños hayan convenido en admitir algunos, arreglándose á sus respectivas ofertas.

6. Como entre estas las hay de repartimientos gratuitos de tierras y solares, la comision se encargará de todo lo relativo à este importante objeto, así en cuanto á la eleccion de los colonos agrícolas y artesanos que deben preferirse, como en lo perteneciente á las reglas de policía y buen orden, con que se hayan de establecer y arraigar, proponiendo al gobierno cuanto estime conveniente con respecto á las personas y á las localidades.

7. Comprenden estas asistencias y auxilios, no solo a los colonos labradores, sino tambien á los artesanos de cualquiera arte ú oficio útil en los campos; y no solo á los que nuevamente vinieren, sino tambien á los que ya esten en esta ciudad ó en sus barrios, sean españoles, ó estrangeros habilitados bajo las reglas prescritas. 8. El patrono de cada colono estrangero, obtenida que sea su carta de domicilio, será quien la presente à la comision del gobierno, y se apersone para recibir las asistencias, que deban dársele conforme á los articulos anteriores, sin otro requisito que la misma carta, sobre la cual se escribirá el lugar á donde fuere destinado, quedando razon individual en un libro que se llevará por la secretaría de la misma comision.

9. Se recomienda á los patronos, que ejerciten con sus clientes todos los oficios de huma

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nidad y proteccion, sin perderlos de vista, cuanto sea posible, en los lugares de sus destinos, facilitándoles los medios de acreditar su catolicismo y buena conducta, y contribuyendo á su mas cómodo establecimiento y permanencia en la Isla, siempre que lo merezcan por su religion y costumbres; debiendo ellos darles noticia de su paradero y acaecimientos y dirijir por su conducto cualquiera representacion, que quieran hacer al superior gobierno.

10. Si algun colono introdujese bienes ó caudales para gozar de la gracia concedida en el artículo 5.o de la real cédula, deberá su patrono presentar un manifiesto de ellos en la real aduana; y si su valor escediese de 2.000 pesos, quedará sujeto á los requisitos que se exijan por real hacienda, para justificar la legítima propiedad, en precaucion de los abusos que pudieran

cometerse.

( Los articulos 11 á 13 designan un patrono de colonos alemanes, dos para franceses, dos para los de idioma inglés, y otros dos para españoles y de otros paises; se nombra un depositario de fondos; y se autoriza á los gobernadores de Cuba, Matanzas y Trinidad, para proceder conforme á estas reglas en lo adaptable, dando cuenta cada seis meses con lista de las cartas espedidas de domicilio.)

Junta de poblacion. - Fondo consignado. Establecida en 1818 se componia de 3 vocales propietarios y 3 suplentes, para ilustrar á los dos gefes superiores y proponer los medios mas adecuados al fomento de la poblacion blanca. Sus acuerdos y tareas desempeñadas con el mas activo celo ayudaron al buen éxito de las nuevas empresas de colonizacion en NUEVITAS, JAGUA, MANZANILLO, isla de Pinos, y otros puntos de que se hablará. Pero para ello se contaba con el impuesto de 6 pesos por cada negro varon que se introdujese, (1) que acordaron ambos gefes

en 7 de febrero y 7 de mayo de 1818, eximiendo las hembras, por favorecer su mayor número en circunstancias de deber cesar este comercio, que hasta 1820 se debia limitar al Sur de la línea, conforme al tratado. Se estinguió absolutamente vencido el término, y faltó por consiguiente á la junta la provision de fondos capaces á llenar las miras de su instituto. La real hacienda ya gravada con algunos suplementos los continuaba sin embargo para lo muy exijente, mientras se acordaban arbitrios especiales para el sostenimiento del ramo, como en efecto se verificó por acta de 11 de febrero de 1832, cumpliendo en ello ademas el urgente encargo, que se hacia á la junta de poblacion en real órden de 22 de abril de 1827 de reunirse para meditar, si imponiéndose una ligera contribucion, que recayese sobre todos los frutos de esportacion de la Isla para un objeto de tanta entidad, se podian proporcionar medios de lograr en la poblacion blanca el acelerado adelantamiento, que no tenia, y que por todas circunstancias convenia fomentar sin pérdida de tiempo; « sobre que empleando la junta todas las sérias meditaciones que de suyo ofrece la materia, y se vienen y han venido siempre à la consideracion de los habitantes de la Habana, delibere y ejecute lo que tuviere por conveniente.»

Ningun arbitrio hallaba exento de graves inconvenientes, y en tal apuro el compilador, que asistia á nombre del superintendente, propuso de palabra, y al momento se adoptó el impuesto de un 4 por 100 sobre costas procesales, que llevado á efecto desde febrero de 1832, produjo de efectivo ingreso en arcas reales hasta fines de 1835 la cantidad de 75.116 pesos: en 1836 la de 31.778: en 1837 la de 32.183: y en 1838 lade 32.943 (2). No se sabe que haya descendido real orden aprobatoria, y solo que en la esposicion á S. M. del ministerio de gracia y justicia, acompañando el proyecto de decreto de ereccion de la audiencia de la Habana, se hacía cuenta de

(1) Igual derecho se adoptó por el Rey del Portugal, pues en albalá de 25 de abril de 1818, se decretó el adicional de 9.600 reis, (12 pesos 2 reales), por cada esclavo de 3 años para arriba, que se introdujese sin escepcion de sexo; los 9.000 para auxiliar los colonos blancos que se estableciesen en el Brasil, y los 600 para gastos de policía interna.

(2) Con el estado de la pàgina 94 del tomo 1 á la vista, que nos ofrece el rendimiento anual de este impuesto en solo la Habana, y computando á 35.000 los dos años que en él faltan de 1840 y 43, se reconocerá, que en los 12 del establecido arbitrio sobre costas procesales ha rendido 388.000 pesos fuertes. El mismo que propuso el arbitrio fue el encargado de allanar las dificultades de su ejecucion.

este ramo, para aplicarlo al auxilio de dotacion de magistrados, con que guardaba mas analogía.

Las leyes de Indias reguladoras de los asientos, que entonces se ajustaban para descubrir y fundar poblaciones nuevas, de los derechos que adquirian los descubridores, pobladores y sus descendientes, y de las calidades apropiadas que se exijian y buscaban para situar los pueblos convenientemente, estan reunidas en los tres títulos, quinto, sesto y séptimo, lib. 4, de NUEVAS POBLACIONES.

COMANDANCIAS GENERALES DE DEPARTAMENTO en la isla de Cuba.- Para su régimen militar se ha dividido toda ella en tres departamentos, asi como para el de hacienda lo estaba desde antes en tres provincias, con el titulo estas y aquellos de occidental, oriental y central, y cada departamento en secciones. La comandancia general del occidental ha corrido siempre unida á la capitanía general, y las otras dos se han servido separadamente, y hoy estan agregadas á los gobiernos de Santiago de Cuba y Trinidad — (V. Gobernadores MILITARES Y POLITICOS.)

COMANDANCIAS GENERALES DE LOS APOSTADEROS de la Habana, y Cavite en las islas Filipinas. — (V. APOSTADEROS: MARINA.)

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COMERCIANTES y agentes del comercio.- 4. Que haga renuncia solemne y formal del Esta es la materia del libro primero del Código beneficio de la restitucion, que concede la ley de comercio, cuyo título primero sigue á conti- civil á los menores, obligándose con juramento nuacion; el 2.o trata de sus LIBROS DE COMER-á no reclamarlo en los negocios mercantiles que CIO Y REGISTRO; y el 3.o en 4 secciones de los CORREDORES, COMISIONISTAS, FACTORES Y PORTEADORES.

TITULO PRIMERO DEL LIBRO PRIMERO.

DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO,
Y CALIFICACION LEGAL ᎠᎬ LOS COMERCIANTES.

Articulo 1.°

Se reputan en derecho comerciantes, los que terriendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comer

haga.

Articulo 5.°

Tambien puede ejercer el comercio la muger casada, mayor de 20 años, que tenga para ello autorizacion espresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada lejítimamente de su cohabitacion.

En el primer caso estan obligados à las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la muger tuviere la propiedad, usufructo y administracion, cuando se dedicó al comercio, los dotales

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