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que se le restituyan por sentencia legal, y los | obligada á inscribirse en la matrícula de comerque adquiera posteriormente.

Articulo 6.

Tanto el menor de 25 años, como la muger casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones, que contraigan como comerciantes.

Articulo 7."

La muger casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió espresamente esta facultad.

Articulo 8.°

Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil por incompatibilidad de estado á

1. Las corporaciones eclesiásticas.

2. Los clérigos, aunque no tengan mas que la tonsura, mientras vistan el trage clerical, y gocen de fuero eclesiástico.

3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad ó jurisdiccion.

4. Los empleados en la recaudacion y admi nistracion de las rentas reales en los pueblos, partidos ó provincias adonde se estiende el ejercicio de sus funciones, á menos que no obtengan una autorizacion particular Mia.

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ciantes de la provincia, á cuyo fin hará una declaracion por escrito ante la autoridad civil municipal de su domicilio, en que espresará su nombre y apellido, estado y naturaleza, su ánimo de emprender la profesion mercantil, y si la ha de ejercer por mayor ó por menor, ó bien de ambas maneras. Esta declaracion llevará el visto bueno del sindico procurador del pueblo, quien está obligado á ponerlo, si en el interesado no concurre un motivo probado ó notorio de incapacidad legal que le obste para ejercer el comercio, y en su vista se le espedirá sin derechos por la autoridad civil el certificado de inscripcion.

Articulo 12.

La autoridad civil bajo su responsabilidad remitirá un duplicado de la inscripcion al intendente de la provincia, quien dispondrá que el nombre del inscrito se note en la matrícula general de comerciantes, que se llevará en todas las intendencias del reino.

Articulo 13.

Si el síndico rehusare poner el visto bueno en la declaracion del interesado, acudirá este al ayuntamiento de su domicilio, pidiendo el certificado de inscripcion, y apoyando su solicitud con los documentos que puedan justificar su idoneidad. La decision del ayuntamiento, que deberá proveerse en el término preciso de ocho dias contados desde la presentacion de la solicitud, se llevará á efecto desde luego, siendo favorable al interesado; y si le fuere contraria, podrá usar de su derecho ante el intendente en juicio de revision.

Articulo 14.

El intendente admitirá dicho recurso en cualquiera tiempo que se le presente, llamando ante si por la via gubernativa el espediente obrado ante el ayuntamiento, y concederá al interesado un mes de término para que esfuerce y corrobore su pretension con las esposiciones y documentos que le convengan. Cumplido este término, ó en el caso de renunciarlo el interesado, al octavo dia despues que haga la renuncia, proveerá su fallo definitivo, confirmando ó revocando el acuerdo del ayuntamiento.

Articulo 15.

Esta decision no causará estado cuando la ta

cha, opuesta al que solicita ejercer el comercio,, los españoles comerciantes en los estados de que sea por su naturaleza temporal y estinguible, y ellos proceden. le quedará abierto el juicio para reproducir su solicitud luego que cese el obstáculo.

Articulo 16.

La matrícula de comerciantes de cada provincia se circulará anualmente à los tribunales de comercio, y estos cuidarán de que se fije una copia auténtica en el atrio de sus salas para conocimiento del comercio, reservando la original en su secretaría.

Articulo 17.

El ejercicio habitual del comercio, se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes espuestos en un lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la persona inscrita se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

Articulo 18.

Los estrangeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España por los medios que estan prescritos en el derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del reino.

Articulo 19.

Los estrangeros que no hayan obtenido la naturalizacion, ni el domicilio legal, podrán ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas couvenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos, y en el caso de no estar estas determinadas se les concederán las mismas facultades y franquicias de que gocen

Articulo 20.

Todo estrangero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en cuanto à ellas y sus resultas é incidencias a los tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de este Código. (1)

Véase el titulo 2.o de las obligaciones comunes á los que profesan el comercio en LIBROS DE COMERCIO.-V. LIBROS DE MATRICULA Y CONTABILIDAD.

COMERCIO EN FLOTAS Y GALEONES. --En el artículo ARMADAS Y FLOTAS y en el de AUDIENCIA de la CONTRATACION se ha dado alguna idea del modo que se gobernaba el de la carrera de las Indias desde mediados del siglo XVI á la sombra y en conserva de las flotas, que se formaban de la concurrencia de cierto número de buques cargados y artillados con arreglo á ordenanza, y amparados del general, almirante y naos de armada, que los llevasen y trajesen con entera seguridad, segun espresion de cédula de 17 de enero de 1591 mandada observar como ley promulgada en córtes. Cuando empezó este comercio, cualquier navío aprestado podia emprender su navegacion solo, ó á su arbitrio, en conserva de otros, para resguardar el peligro de corsarios y piratas, que se aumentaba en razon de la distancia, de la falta de recursos y preparativos para resistirles, y de la creciente fama de las riquezas metálicas del nuevo mundo. Pero esto mismo impulsó el que por ordenanza de la casa de contratacion de 13 de febrero de 1552 se dispusiese, que las naos del comercio de Indias vayan en flota, y sujetas à la distribucion de toneladas y multitud de requisitos y formalidades, que se exijian en

(1) En junta superior directiva de la Habana de 21 de febrero de 1833, de conformidad á dictámenes de la de fomento, aduana, y asesor se acordó: « que por bien de la Isla y de sus rentas no se haga » novedad en los establecimientos mercantiles de los estrangeros no naturalizados, mientras S. M. con » el debido conocimiento de las peculiares circunstancias del pais no se sirva adoptar otro tempera» mento mas compatible con ellas, que designan los articulos 19 y 20 del Código de comercio; que en >> tal concepto se proceda á las inscripciones y formacion de la matrícula de comerciantes de admitida » responsabilidad en las aduanas, con arreglo al mismo Código para asegurarse de sus útiles fines; y que » se publique y circule para inteligencia general. »

aquellos títulos, hoy sin uso absolutamente; y así la ley 55 del tit. 30 de las armadas y flotas, lib. 9, prohibia con severas penas la navegacion de ningun buque suelto sin espreso permiso. Salian flotas para Tierra-firme y Nueva-España en los tiempos que prefijaban antiguas cédulas, y que constan en los capítulos de instruccion, (tom. I, p. 386), apartándose sobre la Dominica para seguir, la de Nueva-España con el general, y la del otro rumbo con el almirante, para ocurrir á las pérdidas ocasionadas, asi al salir de acá, como á la estada y vuelta de allá. Las acompañaban navios de aviso (correos), que eran unos barcos luengos, de 25 pipas de carga, de los cuales enviaba el general uno cada mes con los pliegos y noticias convenientes, pero sin carga alguna, habiéndose aumentado su porte en 1628 hasta 60 toneladas, ampliadas despues de 90 à 100 por los contratiempos del viaje, en especial à la vuelta, y aun permitidoseles por cédula de 28 de abril de 1732, cuando el asiento de avisos estaba á cargo del comercio de Cádiz, que pudiesen embarcar 200 quintales de fierro para su enjunque, y para negociacion y habilitar sus gastos 200 barriles de vino ó aguardiente.

Estas espediciones hasta 1717 (que se trasladaron con sus jueces al puerto de Cádiz), debian salir y ordenarse desde Sevilla, donde residian la audiencia de la contratacion y el consulado de cargadores tratantes del comercio de Indias, pero tambien salian y se recibian en Sanlucar, y sobre todo en Cadiz, cuando las dificultades de la navegacion por el rio no permitian á los buques subir hasta Sevilla, y menos atravesar la barra. Para estos casos habia constituido un juez oficial en Cádiz con facultades para proveer á lo necesario bajo la inmediata dependencia de la casa, que ejercia la suprema vigilancia en todo lo relativo á esta contratacion, y enviaba sus oficiales comisionados para el despacho y reconocimiento de las flotas y armadas en compañía de los generales y visitadores, y para asistir al recibo de la vuelta, en que las naves retornaban con caudales y efectos de mucho valor. En el nombramiento de tales oficiales hubo en 20 de octubre de 1677 la novedad de que S. M. cometiese al consejo la facultad de designar en cada ocasion de galeones y flotas aquel de los jueces que pareciese de mas inteligencia y esperiencia para el efecto. Dabase ese nombre de galeones desde principios del siglo, y se estendió á los

bajeles de guerra, que convoyaban las flotas.

El titulo 4.o del libro 9.o en 23 leyes habla de las facultades concedidas al juez oficial, que reside en la ciudad de Cádiz. Y el titulo 5.o, idem, en 20 leyes, de las funciones del juez oficial y cónsul, que van á los puertos al despacho de las FLOTAS Y ARMADAS.

Los tribunales y dependencias que entendian en este comercio de Indias, se mandaron trasladar cn 1717 de Sevilla á Cádiz por la mayor comodidad en la navegacion de buques mayores, que impedia la barra de Sanlucar, y en seguida se dictó el minucioso real proyecto de 5 abril de 1720, que forma época en el período de las flotas, para el arreglo de las que de allí para adelante habrian de salir de Cádiz. Disponia que las de Costa-Firme, encaminadas á Cartagena de Indias, saliesen el 1.o de setiembre sin detenerse allı mas de 50 dias, 60 en Portobelo, 30 de vuelta á Cartagena y 15 en la Habana; y las de Nueva-España el 1.o de junio, con detencion en Puerto-Rico de 6 dias para la aguada, y en Veracruz hasta 15 de abril, que regresarian para la Habana, deteniéndose allí solo 15. Los buques convoyados del comercio habian de ser de construccion española, y llevar sus rejistros corrientes, despachados con la prévia real autorizacion por el ministro ó juez de Cádiz, so pena de comiso lo que se encontrase fuera de regla, así como seria al cargo de los bajeles de guerra y sus maestres de plata la conduccion para las Indias de los azogues, bulas, papel sellado y demas efectos de cuenta de la real hacienda, y traer de retorno el oro, plata y efectos de la misma hacienda, y el oro, plata, grana y añil de particulares, que admitiese su capacidad sin perjuicio de la defensa. El cap. 3 detalla el órden de embarques y rejistros de ida y vuelta. El 4.o los empleados é individuos con licencia del tribunal de la contratacion, á quienes únicamente pudiera darse pasage. El 5.o los reales derechos, que cada bulto ó efecto adeudaria à la salida de Cádiz, que habian de satisfacerse al contado, y en reales de plata antigua. El 6.o determina los fletes, que habian de. causarse en unos y otros buques, por medidas, quintales y arrobas. Y el 7.° los únicos derechos que adeudarian los efectos de retorno, y habian de satisfacerse, no en los puertos de su estraccion, sino á la llegada à Cádiz, á saber: la plata el 5 por 100 y el oro el 2, grana fina 44 rs. arroba y 8 la silvestre; 12 la de añil; 10 la de

achiote; 2 la de azucar; 4 la de chocolate; 5 la de copal; 2, la de cebadilla; 2 la de liquidambar; 3 la de zarzaparrilla y jalapa; 18 la de lana de vicuña; 64 la de vainillas; 2 pesos el quintal de cacao; 1 real libra de bálsamo; 1'/, la de carmin; /, la de cascarilla; '/, la de polvos de Oaxaca; 2 rs. cueros curtidos y 1', al pelo ; 6 rs. la docena de cordobanes; 5 rs. quintal de palo brasilete y 3 el de campeche; 10 rs. quintal de tabaco en polvo y 6 el en rama; 3 pesos escudos cada cajon de búcaros de media carga; y 16 ps. escudos cada cajon de regalos que se componen de géneros de China y otros preciosos; y que los demas no espresados pagasen sus derechos al respecto de 5 por 100 del valor que tuviesen al tiempo de la entrega á sus dueños. - La armada de galeones, que iba à Cartagena y Portobelo esperaba ó se entendia con la del mar Pacifico, que debia arribar á Panamá.

Prosigió así haciéndose el comercio de las flotas desde Cadiz esclusivamente hasta el año de 1765 que para las islas de Barlovento se permitió y estendió á otros puertos mayores de la Península, y hasta el reglamento de 1778 que con la concedida libertad general del comercio recíproco quedó totalmente estinguido el de flotas y galeones (V. ALMOJARIFAZGO tom. 1 página 245). Solo en el período de 1740 a 55 se interrumpió por la guerra, y fué sustituido por el de registros sueltos, que si bien cesaron desde 1755 que tornaron las flotas para Nueva-España y las islas, continuaron proveyendo las provincias de Tierra-Firme, segun lo hacian por cabo de Hornos con las del Perú.

COMERCIO DE LAS ANTILLAS y provincias adyacentes. Las 31 leyes del titulo 42, Las 31 leyes del titulo 42, lib. 9.o de la navegacion y comercio de las islas de Barlovento y provincias adyacentes, y de las permisiones; han caducado por la total variacion introducida con el tiempo en las disposiciones comerciales. La 7. ordenaba, que el navío de permision que tuviese la Habana vaya con la flota de Nueva-España-La 8. de Felipe II, que los navios destinados á Guinea por esclavos hagan viaje con la flota hasta Canarias.-La 17, que de las

islas de Barlovento se puedan traginar á otras partes de las Indias las cosas de comer que se conduzcan de estos reinos.-La 26, que los buques de las islas de Santo Domingo Cuba y Puerto-Rico no se consientan salir sino en conserva de flotas, salvo que concurriesen seis juntos para venir á Sevilla, comunicándose sus gobernadores cuando los pueda haber aprestados para el caso, y para conducir sus mercaderías por las partes y lugares mas seguros y convenientes segun los avisos que hubiere de enemigos.- La 27 de 3 de abril de 1558, que los de la Española y Puerto-Rico, con azúcares, cueros y otras mercaderías puedan descargar en Cádiz, llevándose luego en sus cajas á presentar en Sevilla el oro, plata, perlas, piedras y dineros que hubiesen conducido.

Para el comercio y abastecimiento de las provincias de Venezuela y Maracaibo habia establecidose la compañía guipuzcoana por real cédula de 25 de setiembre de 1728, en que S. M. se rcserva el conceder algun otro permiso particular con ese destino, que exijiesen las circunstancias. Pero habiendo la compañía reclamado esta reserva por perjudicial à su adquirido derecho, y que influiria en hacerse mucho contrabando, se la declaró en 11 de julio de 1742 el privilegio esclusivo, con el cual en medio de persuadirse, que á ella se debia el pie de adelanto en que marchaba Venezuela con su capital Caracas, todavía en 1784 pretendia no comprendiesen á esta provincia los beneficios del comercio libre, que se la hicieron estensivos lo mismo que á las de Nueva-España en 1789 (1). (Tom. I. pág. 248.) La Habana tambien desde 1740 tuvo la que se llamó real compañia, encargada bajo la inspeccion del gobernador capitan general como su juez conservador de las compras y remesas de los tabacos necesarios al abasto de los reinos de Castilla, igualmente que del beneficio y conduccion de los azúcares y corambres de la Isla, cuyo sistema cesó en 1762 (V. TABACO), sin que pudiera producir el menor adelanto, segun se irá advirtiendo.

El libre comercio de 1778 alentado con la estension y gracias comprendidas en su reglamen

(1) Por real orden de 10 de abril de 1796 à propuesta del virey Revillagigedo, se mandó rebajar á una cuarta parte toda clase de derechos del comercio reciproco de Nueva-España con las islas de la América Septentrional, y por el Sur con Guatemala, Santa Fé y el Perú, y en beneficio de la agricultura de las islas, que fuese libre el numerario producto de sus frutos, que se las retornase.

to, (tom. I. pág. 245) fué el gran acontecimiento que abrió una nueva era de felicidad para las Indias Occidentales, asegurándolas en pocos años el adelanto que no habian conseguido en casi tres siglos de trabas y restricciones (1). Lo que en ese tiempo grangeó el COMERCIO DE LA ISLA DE CUBA allí se verá; y por lo que toca al nacional que se llevaba con las provincias mejicanas la memoria del virey Revillagigedo al número 430 dice:

<< Que segun las introducciones de 1791 á 93 el valor de los frutos y géneros introducidos de la Península llegaba á unos 14 millones de pesos, que debian consumirse en Nueva-España, y podian saldarse con 3 millones y medio cada año de los frutos de estraccion, y el residuo de metales que, ó entran en cajas por razon de contribuciones ascendentes á unos 5.000.000, ó vuelven á salir de las mismas para haberes de los empleados y del ejército, y gastos de fabrica de especies estancadas, y otros semejantes, que volvian á entrar en circulacion, y á servir una parte para comprar efectos de España. - Al número 431 y 432 se encarga del progresivo aumento del comercio español y de sus buques, debido al comercio libre decretado en 1778, haciendo los caldos el ramo mas principal. -Y discurriendo al número 433 sobre el comercio estrangero, dice: que su principal renglon es la lencería, que no seria fácil quitarles, mientras no tengamos en España fábricas de géneros equivalentes. « Admira el ver, que solo << el renglon de bretañas ascendió en 1793 á « 1.595.515 pesos y los demas lienzos á 1.707.848 << y mucho menos el valor de los demas ramos, << pues todo el importe de géneros estrangeros << fue el de 5.378.742 pesos.»- En los siguientes números hasta el 444 sigue recomendando con marcado acierto, que era un atraso para el comercio español la lentitud con que llegaban los correos, dificultando así las noticias que exijia toda combinacion: que lo perjudicaba bastante el recargo de derechos, y especialmente la repeticion de alcabalas de un pueblo a otro, conviniendo por lo tanto, que solo se adeudase donde se verificase la venta; y que su mayor aumento consistia en facilitar compradores y equivalentes retornos, siendo claro, que una

vez que el número de consumidores en Nueva-España era de 3 millones y medio, y de 13 y medio millones de pesos el valor de los géneros europeos importados, que salian á 4 por persona, se consumiria mucho mas, proporcionándose los medios de sobrantes, y el consiguiente crece de la poblacion con el fomento de los principales ramos de riqueza, que lo eran la minería, y la agricultura del pais, cuyas producciones de añil, algodon, curtidos, palo de tinte, pimienta de tabasco, y sobre todo del precioso fruto de la grana se habian triplicado en los últimos años.

COMERCIO ESTRANGERO. – Desde que se descubrieron las Indias, mediante el afan y costos empleados por la corona de Castilla, de que las conquistas y fundaciones hechas en ellas se declararon parte, se estableció como principio y derecho de gentes respetado por las demas naciones, (que á su vez practicaban lo propio con sus colonias), el que fuese peculiar su libre contratacion de los naturales de Castilla, Leon, y Aragon, á que se agregó despues el reino de Navarra incorporado al de Castilla. Se prohibia el pase de estrangeros à las provincias pacificadas, y el que estas llevasen con ellos trato de ninguna especie, comercio activo y pasivo, directo ni de consignacion, por sí ni por interpósitas personas, hasta con pena de la vida, como va á verse en las leyes del

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(1) El atraso y decadencia que causaban en las Américas obligaron á consentir en 1713 y 14 las famosas espediciones francesas de San Maló al Callao de Lima.

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