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les europeos, la decidida intencion de asegurarles aquellas franquicias y preferencias á que son acreedores; los comerciantes de buena fé de todos los paises, la de conservar y fomentar las relaciones mercantiles existentes, y el ventajoso empleo de sus capitales; y los soberanos y gobiernos aliados ó amigos, un testimonio público de mi esmero en conservar la armonía y buena inteligencia que nos une. Tendréislo entendido, y lo comunicareis à quien coresponda para su cumplimiento. Está rubricado. En Palacio á 9 de Febrero de 1824. Al conde de Ofalia. Se trastadó à la capitania general de la isla de Cuba por real cédula de 7 de marzo de 1824, y dicha autoridad lo hizo á la intendencia.

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en 7 de marzo de 1820, segun se habia ya practicado en la Península. Aunque las espresadas determinaciones solo eran concernientes al régimen interior de aquellas provincias, sin hacerse mencion alguna del comercio y navegacion, que antes y despues del citado 7 de marzo subsistia con corta diferencia bajo el pié en que se encuentra actualmente; tuve à bien sin embargo, por real orden de 4 de enero próximo pasado prevenir espresamente á las autoridades respectivas, que no hiciesen novedad alguna en esta materia, conservándose las relaciones del comercio directo con los estrangeros, que existia en algunos parages con autorizacion de los gefes locales; y en otros se habia autorizado y permitido por Mi á consulta del consejo de Indias con anterioridad al año de 1820. En este estado y queriendo que lo mandado en la citada real orden de 4 de enero anterior tenga la correspondiente publicidad, habiendo oido tambien sobre la materia á una junta de consejeros de Indias, presidida por el duque de Montemar, é igualmente mi consejo de ministros, asociado de dos comisiones, una del consejo de estado y otra del de Indias, y conformándome con su dictámen, he tenido por conveniente resolver y decretar lo que sigue: 1. Subsistirá en mis dominios de América el comercio directo con los estrangeros, súbditos de potencias aliadas y amigas de la España, y los buques mercantes de dichas potencias podrán entrar á comerciar en aquellos puertos, como lo hacen en los de mis dominios de Europa. 2.o Se espedirá un decreto ó ley para reglamentar aquel comercio, declarando los puertos habilitados para él, tanto en el mar del Norte é islas, como en el Pacífico; estableciendo las aduanas, aranceles y derechos de importacion y esportacion bajo el pie de igualdad entre los súbditos de las referidas potencias. 3. Se determinarán igualmente sobre esta materia las franquicias, preferencias y ventajas en favor del comercio, navegacion, agricultura ó industria española. 4.° Entre tanto que se plantea y establece lo prevenido en los dos artículos precedentes, no se hará novedad en el estado actual del referido comercio, asimilándolo en cuanto sea posible en los demas La Francia de su parte asistida del pacto de puntos á lo que se practica en la isla de Cuba. familia de 15 de agosto de 1761 con su declaraLos españoles americanos verán en esta resolu- cion de 2 de enero de 1768, en que obtuvo socion una nueva prueba de mis vehementes de- bre esas franquicias la de igualdad de derechos seos de su incremento y prosperidad; los españo-y prerogativas de las dos banderas española y

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COMERCIO (tratados de) con naciones de Europa. El de 23 de mayo de 1667 con la Gran Bretaña, inserto y renovado con alguna modificacion en el célebre de Utrech de 9 de diciembre de 1813 arreglaba de una manera am plja el libre tráfico comercial entre los puertos de ambas naciones, (escepto los de las colonias, segun arriba se ha insinuado); y que se gozaria de los mismos privilegios en las visitas y reconocimientos de buques, y pago de derechos que en el reinado de Cárlos II, al pie moderado de un 10 por 100 en que todos quedarían comprendidos, y de aranceles fijos, á que se procedería por comisarios nombrados de comun acuerdo. Tenian declarado el término de 24 horas para la presentacion de manifiestos de las mercaderias, y de 8 dias para mejorarlos con otras fanquicias. Este convenio se fue recordando, y repitiendo en los varios sucesivos, que se ajustaban por conclusion de guerras; y en el de 5 de octubre de 1750 confirmatorio del de Utrech, y del de Aquisgran de 48 se agregó la condicion de ser mirada como la nacion mas favorecida, y de no pagar otros derechos que los que se causaban en tiempo de Carlos II; y por último, en 28 de agosto de 1814, que durante la negociacion de un nuevo tratado la Gran Bretaña se admitiria à comerciar bajo las mismas condiciones, que existian antes del año de 1796.

francesa; estipulaba tambien en 20 de julio del propio año de 1814 que sus mútuas relaciones comerciales se restablecerian al pie de 1792. entretanto la Dinamarca, Dos Sicílias y otras naciones no se descuidaban en pactar en general el ser tratadas como la mas favorecida. Y véase aqui el origen de contínuas reclamaciones por lo impracticable y absurdo de una igualdad nominal sin propia reciprocidad, que se opone abiertamente á la libre facultad de toda nacion para arreglar los negocios y derechos de su casa y familia, como mejor convenga á su interés, partiendo de esta base para admitir á todas á sus puertos sin diferencias en el adeudo, segun observa justa y fundadamente el Sr. Cantillo á la introduccion de sus Tratados de paz y comercio, y como es corriente en la práctica de las posesiones ultramarinas. De pretension estravagante calificaba ya el Sr. don Carlos III lo de ser el pabellon frances en todo igual al español, al inculcar por los artículos 311 y 312 de su instruccion reservada á la junta suprema de estado de 8 de julio de 1787, que fundándose en el pacto de familia, nunca podia entenderse con el privilegio de escepcion ó libertad de tributos, la cual requiere mencion especifica ó individual, como es constante en el derecho público y privado de todas naciones.

Baste esta ligera indicacion de lo referente à los pactos con naciones europeas, pues que sin ligar las relaciones del comercio estrangero en ultramar, que apenas cuenta algunos años corridos del siglo; bajo este respecto no se encuentra otro que diga relacion, que el siguiente artículo 3.o del celebrado con Inglaterra en 5 de julio de 1814: «En el caso de que se permita á las naciones estrangeras el comercio con las Américas españolas, S. M. católica promete, que la Gran Bretaña será admitida á comerciar con aquellas posesiones como la nacion mas favorecida y privilegiada.»

COMERCIO (tratados de) con los EstadosUnidos. Siendo de mucha consideracion el comercio y frecuencia de los buques norte americanos con los puertos de las antillas españolas, y conviniendo por lo mismo que se generalice el conocimiento de las principales estipulaciones, que arreglaron de comun acuerdo en 27 de noviembre de 1795 y 22 de febrero de 1819 las relaciones internacionales de amTOM. 'II

bos paises, siguen á la letra sus, vigentes artículos.

Tratado con los Estados Unidos de 27 de octubre de 1795.

(Los artículos 1.* al 5.⚫ son de arreglo de paz y límites.) Art. 6. Cada una de las dos partes contratantes procurará por todos los medios posibles protejer y defender todos los buques y cualesquiera otros efectos pertenecientes á los súbditos y ciudadanos de la otra, que se hallen en la estension de su jurisdiccion por mar ó por tierra, y empleará todos sus esfuerzos, para recobrar y ha‍ cer restituir á los propietarios legítimos los bu-. ques y efectos, que se les hayan quitado en la estension de dicha jurisdiccion, esten ó no en guerra con la potencia, cuyos súbditos hayan interceptado dichos efectos.

Art. 7. Se ha convenido que los súbditos y ciudadanos de una de las partes contratantes, sus buques ó efectos, no podrán sujetarse á ningun embargo ó detencion de parte de la otra, á causa de alguna espedicion militar, uso público ó particular de cualquiera que sea. Y en los casos de aprehension, detencion ó arresto, bien sea por deudas contraidas, ú ofensas cometidas por algun ciudadano ó súbdito de una de las partes contratantes en la jurisdiccion de la otra, se procederá únicamente por orden y autoridad de la justicia, y segun los trámites ordinarios seguidos en semejantes casos. Se permitirá á los ciudadanos y súbditos de ambas partes emplear los abogados, procuradores, notarios, agentes ó factores que juzguen mas á propósito en todos sus asuntos, y en todos los pleitos que podrán tener en los tribunales de la otra parte, á los cuales se permitirá igualmente el tener libre acceso en las causas, y estar presente á todo exámen y testimonios que podrán ocurrir en los pleitos.

Art. 8. Cuando los súbditos y habitantes de la una de las dos partes contratantes con sus buques, bien sean públicos ó de guerra, bien particulares ó mercantiles, se vicsen obligados por una tempestad, por escapar de piratas ó de enemigos, ó por cualquiera otra necesidad urgente, á buscar refugio ó abrigo en alguno de los rios, bahias, radas ó puertos de una de las dos partes, serán recibidos y tratados con humanidad, gozarán de todo favor, proteccion y socorro, y les será lícito proveerse de refres

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cos, víveres y demas cosas necesarias para su sustento, para componer sus buques y continuar su viage, todo mediante un precio equitativo; y no se les detendrá ó impedirá de modo alguno el salir de dichos puertos ó radas; antes bien podráu retirarse y partir como y cuando les pareciere sin ningun obstáculo ó impedimento.

Art. 9. Todos los buques y mercaderias de cualquiera naturaleza que sean que se les hubiesen quitado á algunos piratas en alta mar, y se trajesen á algun puerto de una de las dos potencias, se entregarán allí á los oficiales ó empleados en dicho puerto, á fin de que las guarden y restituyan íntegramente á su verdadero propietario, luego que hiciese constar debida y plenamente que era su legitima propiedad.

Art. 10. En el caso de que algun buque perteneciente, à una de las dos partes contratantes naufragase, barase ó sufriese alguna otra avería en las costas ó en los dominios de la otra, se socorrerá á los súbditos y ciudadanos respectivos, así á sus personas como á sus buques y efectos, del mismo modo que se haria con los habitantes del pais donde suceda la desgracia, y pagarán solo las mismas cargas y derechos que se hubieran exjido de dichos habitantes en semejante caso; y si fuese necesario para componer el buque que se dercargue el cargamento en todo ó en parte, no pagarán impuesto alguno, carga ó derecho de lo que se vuelva á embarcar para ser esportado..

Art. 11. (Es sobre sucesiones y herencias, y se traslada en Bienes de difUNTOS de naciones estrangeras pág. 75.)

Art. 12. A los buques mercantes de las dos partes que fuesen destinados á puertos pertenecientes á una potencia enemiga de una de las dos, cuyo viage y naturaleza del cargamento diese justas sospechas, se les obligará á presentar, bien sea en alta mar, bien en los puertos y cabos, no solo sus pasaportes, sino tambien los certificados, que probarán espresamente que su cargamento no es de la especie de los que están prohibidos como de contrabando.

Art. 13. A fin de favorecer el comercio de ambas partes, se ha convenido que en el caso de romperse la guerra entre las dos naciones, se concederá el término de un año despues de su declaracion á los contratantes en las villas y ciudades que habitan, para juntar y trasportar sus mercaderías; y si se les quitase alguna parte de

ellas, ó hiciese algun daño durante el tiempo prescrito arriba, por una de las dos potencias, sus pueblos ó súbditos, se les dará en este punto entera satisfaccion por el gobierno.

Art. 14. Ningun súbdito de S. M. católica tomará encargo ó patente para armar buque ó buques que obren como corsarios contra dichos Estados-Unidos, é contra los ciudadanos, pueblos y habitantes de los mismos, ó contra su propiedad ó la de los habitantes de alguno de ellos, de cualquier principe que sea con quien estuvieren en guerra los Estados Unidos. Ygualmente ningun ciudadano ó habitantes de dichos estados pedirá ó aceptará encargo ó patente para armar algun buque o buques con el fin de perseguir los súbditos de S. M. católica, ó apoderarse de su propiedad, de cualquier principe ó estado que sea con quien estuviere en guerra S. M. católica. Y si algun individuo de una ó de otra nacion tomase semejantes encargos ó patentes, será castigado como pirata.

Art. 15. Se permitirá á todos y á cada uno de los súbditos de S. M. católica, y á los ciudadanos, pueblos y habitantes de dichos estados, que puedan navegar con sus embarcaciones con toda libertad y seguridad, sin que haya la menor escepcion por este respecto, aunque los propietarios de las mercaderías cargadas en las referidas embarcaciones vengan del puerto que quieran, y las traigan destinadas á cualquiera plaza de una potencia actualmente enemiga, ó que lo sea despues, así de S. M. católica como de los Estados-Unidos. Se permitirán igualmente á los súbditos y habitantes mencionados navegar con sus buques y mercaderías, y frecuentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos de las potencias enemigas de las partes contratantes, ó de una de ellas sin oposicion ú obstáculo, y comerciar, no solo desde los puertos del dicho enemigo á un puerto neutro directamente, sinc tambien desde uno enemigo á otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdiccion ó bajo la de muchos; y se estipula tambien por el presente tratado que los buques libres asegurarán igualmente la libertad de las mercaderías, y que se juzgarán libres todos los efectos que se hallasen á bordo de los buques que perteneciesen á los súbditos de una de las partes contratantes, aun cuando el cargamento por entero ó parte de él fuese de los enemigos de una de las dos; bien entendido sin embargo, que el contrabando se

esceptúa siempre. Se ha convenido asimismo que la propia libertad gozarán los sugetos que pudiesen encontrarse á bordo del buque libre, aun cuando fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes; y por lo tanto, no se podrá hacerlos prisioneros ni separarlos de dichos buques, á menos que no tengan la cualidad de militares, y esto hallándose en aquella sazon empleados en el servicio del enemigo.-(Eltratado de 22 de febrero de 1819 de cesion de las Floridas, y de arreglo de algunas cuestiones de limites é indemnizaciones, confirma por su articulo 12 el presente de 1795, escepto los articulos 2, 3, 4, 21, y segunda cláusula del 22, que por lo mismo se omiten aqui: y con respecto al tenor de este articulo 15, se conviene en que se entienda para con aquellas potencias que reconozcan el principio: «pero que si una de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyo gobierno reconozca este principio y no de otros.»)

Art. 16. Esta libertad de navegacion y de comercio debe estenderse à toda especie de mercaderías, esceptuando solo las que se com-. prenden bajo el nombre de contrabando ó de mercaderías prohibidas, cuales son las armas, cañones, bombas con sus mechas y demas cosas pertenecientes á lo mismo, balas, pólvora, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, morteros, petardos, granadas, salitre, fusiles, balas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla y otras armas de esta especie, propias para armar á los soldados, porta-mosquetes, bandoleras, caballos con sus armas y otros instrumentos de guerra, sean los que fueren. Pero los géneros y-mercaderías que se nombrarán ahora, no se comprenderán entre los de contrabando ó cosas prohibidas, á saber; toda especie de paños y cualesquiera otras telas de lana, lino, seda, algodon ú otras cualesquiera materias, toda especie de vestidos con las telas de que se acostumbran hacer, el oro y la plata labrada en moneda ó no, el estaño, hierro, laton, cobre, bronce, carbon, del mismo modo que la cebada, el trigo, la avena y cualquiera otro género de legumbres; el tabaco y toda la especería, carne salada ahumada, pescado salado, queso y manteca, cerveza, aceites, vino, azucar y toda especie de sal, y en general todo género de provisiones que sirven para el sustento de la vida. Ademas toda

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especie de algodon, cáñamo, lino, alquitran, brea, pez, cuerdas, cables, velas, telas para velas, áncoras y partes de que se componen, mástiles, tablas, maderas de todas especies, y cualesquiera otras cosas que sirvan para la construccion y reparacion de los buques, y otras cualesquiera materias que no tienen la forma de un instrumento preparado para la guerra, por tierra ó por mar, no serán reputados de contrabando; y menos las que esten ya preparadas para otros usos. Todas las cosas que se acaban de nombrar, deben ser comprendidas entre las mercaderías libres, lo mismo que todas las demas mercaderías y efectos que no estan comprendidos y nombrados espresamente en la enumeracion de los géneros de contrabando: de manera que podrán ser trasportados y conducidos con la mayor libertad por los súbditos de las dos partes contratantes á las plazas enemigas, esceptuando sin embargo las que se hallasen en la actualidad sitiadas, bloqueadas ó embestidas, y los casos en que algun buque de guerra ó escuadra, que por efecto de avería ú otras causas se halle en necesidad de tomar los efectos que conduzca el buque ó buques de comercio, pues en tal caso podrá detenerlos para aprovisionarse, y dar un recibo, para que la potencia, cuyo sea el buque que tome los efectos, los pague segun el valor que tendrian en el puerto adonde se dirijiese el propietario, segun lo espresen sus cartas de navegacion; obligándose las dos partes contratantes á no detener los buques mas de lo que sea absolutamente necesario para aprovisionarse, pagar inmediatamente los recibos, é indemnizar los daños que sufra el propietario á consecuencia de semejante suceso.

Art. 17. A fin de evitar entre ambas partes toda especie de disputas y quejas, se ha convenido que en el caso de que una de las dos potencias se hallase empeñada en una guerra, los buques y bastimentos pertenecientes á los súbditos ó pueblos de la otra, deberán llevar consigo patentes de mar ó pasaportes, que espresen el nombre, la propiedad y el porte del buque, como tambien el nombre y morada de su dueño y comandante de dicho buque, para que de este modo conste que pertenece real y verdaderamente á los súbditos de una de las dos partes contratantes, y que dichos pasaportes deberán espedirse segun el modelo adjunto al presente tratado. Todos los años deberán renovarse estos

pasaportes en el caso de que el buque vuelva á su pais en el espacio de un año. Igualmente se ha convenido en que los buques mencionados arriba, si estuviesen cargados, deberán llevar no solo los pasaportes, sino tambien certificados que contengan el pormenor del cargamento, el lugar de donde ha salido el buque, y la declaracion de las mercaderías de contrabando, que pudiesen hallarse á bordo; cuyos certificados deberán espedirse en la forma acostumbrada por los oficiales empleados en el lugar de donde el navío se hiciese á la vela; y si se juzgase útil y prudente espresar en dichos pasaportes la persona propietaria de las mercaderías, se podrá hacer libremente; sin cuyos requisitos será conducido á uno de los puertos de la potencia respectiva, y juzgado por el tribunal competente con arreglo á lo arriba dicho, para que examinadas bien las circunstancias de su falta, sea condenado por de buena presa, si no satisfaciese legalmente con los testimonios equivalentes en un todo.

Art. 18. Cuando un buque perteneciente á los dichos súbditos, pueblos y habitantes de una de las dos partes, fuese encontrado navegando á lo largo de la costa, ó en plena mar, por un buque de guerra de la otra, ó por un corsario, dicho buque de guerra ó corsario, á fin de evitar todo desórden, se mantendrá fuera del tiro de cañon, y podrá enviar su chalupa á bordo del buque mercante, hacer entrar en él dos o tres hombres, á los cuales enseñará el patron ó comandante del buque, su pasaporte y demas documentos, que deberán ser conformes à lo prevenido en el presente tratado, y probará la propiedad del buque; y despues de haber exhibido semejante pasaporte y documentos, se les dejará seguir libremente su viaje, sin que les sea lícito el molestarle, ni procurar de modo alguno darle caza, ú obligarle á dejar el rumbo que seguia.

Art. 19. Se establecerán cónsules recíprocamente con los privilejios y facultades, que gozaren los de las naciones mas favorecidas en los puertos, donde los tuvieren estas, ó les sea licito el tenerlas.

Art. 20. Se ha convenido igualmente que los habitantes de los territorios de una y otra parte respectivamente serán admitidos en los tribunales de justicia de la otra parte, y les será permitido el entablar sus pleitos para el recobro de sus propiedades, pago de sus deudas y satisfac

cion de los daños que hubiesen recibido, bien sean las personas contra las cuales se quejasen súbditos ó ciudadanos del pais en que se hallen, ó bien sean cualesquiera otros sugetos que se hayan refugiado allí. Y los pleitos y sentencias de dichos tribunales serán las mismas que hubieran sido en el caso de que las partes litigantes fuesen súbditos ó ciudadanos del mismo pais.

Art. 21.(Es de aquellos que se omiten por transitorios.)

Art. 22. Esperando las dos altas partes contratantes que la buena correspondencia y amistad, que reina actualmente entre sí, se estrechará mas y mas con el presente tratado, y que contribuirá á aumentar su prosperidad y opulencia, concederán reciprocamente en lo sucesivo al comercio todas las ampliaciones ó favores que exijiese la utilidad de los dos paises. - (La segunda parte de este articulo se referia à una concesion temporal, para que pudiesen depositar los ciudadanos de los Estados-Unidos sus mercaderias en el puerto de Nueva-Orleans, y estraerlas, sin pagar mas derechos que un precio justo por el alquiler de almacenes.)

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Articulo 13 del otro tratado con los EstadosUnidos de 22 de febrero de 1819 contraido á desertores de los buques de comercio.

<< Deseando ambas potencias contratantes savorecer el comercio reciproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenientes á sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los marineros, que deserten de sus buques en los puertos de la otra á instancia del cónsul; quien sin embargo deberá probar que los desertores pertenecen á los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nacion; esto es, que el cónsul español en puerto americano exhibirá el roll del buque; y el consul americano en puerto español, el documento conocido bajo el nombre de artides; y constando en uno u otro el nombre ó nombres del desertor ó desertores, que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega al buque à que correspondan. »

Como la precedente convencion no bastase á precaver las contínuas deserciones, que en el puerto de la Habana hacian marineros norteamericanos á otros buques de su nacion, el

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