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cónsul de los Estados-Unidos para contenerlas
ofició al gobernador capitan general, y este con
dictámen de su auditor aprobó en 30 de abril
de 1839 dos medidas: 1. Que ningun marinero
podrá ser bajo ningun pretesto empleado ni re-
cibido, ni se le permitirá permanecer á bordo
de ningun buque en el puerto, á no ser que al
capitan del buque conste con antelacion que
el marinero ha sido legalmente, y conforme en
un todo á los reglamentos, despachado del bu-
que que le condujo, practicándose todo con co-
nocimiento y consentimiento de su cónsul. Y
2. Que el capitan del buque, que infrinjiese
esta prohibicion, pagará una multa de 50 pesos
por cada uno de los marineros, empleados ó re-
cibidos de tal modo, doblándose la multa en el
caso de hallarse ilegalmente á bordo algun ma-
rinero, despues de haber el-buque cerrado su
rejistro y que se publicasen para su cumpli-
miento, comunicándose á la capitanía del puerto,
aplicadas las multas al fondo de penas de cá-
mara con deduccion de la tercera parte para el
denunciante, ó aprehensor en su defecto.
(V. art. 31, 32 y 33 del BANDO de GOBIERNO,
página 15.)

COMERCIO (convenciones de), habidas con los nuevos estados americo-hispanos, por el órden de sus fechas.

Decreto de la asamblea y gobierno de la república del Uruguay de 19 de julio de 1835.—Que los buques españoles serán admitidos y considerados en la propia forma que los de la república lo sean en puertos españoles.

sonas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército ó armada, ó en la milicia nacional, y de toda carga, contribucion ó impuesto que no fuere pagado por los súbditos y ciudadanos del pais en que residan; y tanto con respecto á la distribucion de contribuciones, impuestos y demas cargas generales, como á la proteccion y franquicias en el ejercicio de su industria, y tambien en lo relativo á la administracion de justicia serán considerados de igual modo que los naturales de la nacion respectiva, sujetándose siempre à las leyes, reglamentos, y usos de aquella en que residieren.»>

Decreto de la asamblea y gobierno de la repú blica de Venezuela de 30 de marzo de 1837.Que admitia los buques mercantes españoles, y ofrecia á los súbditos de la misma nacion la proteccion y garantías que gozan los de las otras.Y por real decreto de 12 del siguiente setiembre vista esa amistosa disposicion se acordó admitir las embarcaciones de Venezuela y Montevideo, como las de las demas naciones amigas en los puertos de la Península é islas adyacentes, << reservándome hacer mas adelante estensiva esta medida á los puertos de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas. » - Con lo cual dicha república deliberó en 12 de marzo de 38: «que los buques mercantes de la nacion española no pagarán otros ó mas altos derechos de puerto que los que pagan ó pagaren los buques mercantes nacionales; y las producciones ó manufacturas españolas introducidas en buques españoles, no pagarán otros ó mas altos derechos que los que pagan ó pagaren las mismas producciones ó manufacturas introducidas en buques venezolanos. » E igual asimilacion de banderas para los puertos de la Península é islas adyacentes se concedió á los buques y productos venezolanos por real decreto de 28 de julio de 38.

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Tratado con la república mejicana de 28 de diciembre de 1836.-Art. 3.o (V. BIENES DE DIFUNTOS ESTRANGEROS). Art. 4.° Que se procederia con la brevedad posible á concluir un tratado de comercio y navegacion fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y Decreto del congreso de la república de Nueotro pais. Art. 5. Que para el adeudo de dere-va-Granada de 14 de marzo de 1838. Que los chos en lo que se importare ó esportare bajo la súbditos, buques, y productos de la nacion espabandera respectiva, serian considerados unos y ñola, se admitirian en los mismos términos y con otros súbditos << como los de la nacion mas favo- las mismas seguridades, que los de las amigas,` recida, fuera de aquellos casos en que para pro- con quienes no existen tratados. Y por real curarse recíprocas utilidades, se convengan en decreto de 25 de junio siguiente se otorgó la reconcesiones mútuas, que refluyan en beneficio cíproca para puertos habilitados al comercio de ambos paises. » Art. 6.o Que los que se esta- estrangero de la Península é islas adyacentes, blecieren, traficaren ó transitaren por el todo ó con sujeción á las leyes y disposiciones vigentes. parte de los territorios de uno y otro pais, «< go- - Otro del congreso de Nueva-Granada de 29 zarán de la mas perfecta seguridad en sus per- de abril de 1839 con el objeto de establecer las

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relaciones mercantiles mas útiles á ambas nacio- | de uno y otro pais será restablecido entre los nes, otorgó la propia asimilacion de banderas que Venezuela por su acta de 12 de marzo de 38; y el gobierno de S. M. la correspondió del mismo modo por real decreto de 29 de octubre de 39, hasta tanto que se arreglasen definitivamente estas relaciones de comercio.

súbditos de S. M. católica y los ciudadanos del Ecuador del modo mas franco y libre, sin mas restricciones que las impuestas ó que se impusieren á los propios súbditos ó ciudadanos en su respectivo territorio. Las embarcaciones mercantes de una y otra nación podran entrar libremente en los puertos abiertos al comercio estrangero con sus cargamentos compuestos total, parcial ó promiscuamente de artículos y efectos naturales y manufacturados, nacionales y estrangeros delícito y libre comercio, y no pagarán derechos mayores ya sean de anclage, toneladas y demas conocidos bajo el nombre de derechos de puerto, ya sea en los de importacion ó esporta

Decreto del gobierno de Chile de 31 de mayo de 1838.-Admitiendo por dos años los buques españoles en los mismos términos que los de naciones neutrales. Y con el propio término se concedió la recíproca por real decreto de 10 de enero de 1839.-Mas habiendo sancionadose ley formal en 9 de setiembre por aquella república para la espresada admision, sin fijar término, se correspondió en igual forma por real de-cion, que los que paguen ó pagaren los naturales creto de 4 de diciembre de 1841.

Decreto del congreso de la república del Ecuador de 27 de marzo de 1839.—Que concedién dose á los buques y súbditos de la nacion española la proteccion y garantías que gozan los de las otras, los buques no pagarian otros ó mas altos derechos de puerto que los que pagan ó pagaren los mercantes nacionales. Art. 3.° « Las producciones ó manufacturas españolas no pagarán otros ó mas altos provechos que los que pagan ó pagaren las producciones ó manufacturas de las otras naciones europeas. » — Y se correspondió por real decreto de 17 de febrero de 40 declaratorio de que en los puertos de España los buques del Ecuador no pagasen mas derechos que los de las naciones mas favorecidas, y sus frutos y efectos no adeuden otros derechos, que los que adeudan los de otros estados del continente ameri

cano.

Tratado con la misma república del Ecuador de 16 de febrero de 1840, que se ratificó en octu bre. Sus primeros artículos hasta el 13 reconocen la independencia, y arreglan el punto de reclamaciones y levantamiento de secuestros. El 13, 14 y 15 establecen los derechos de naturaleza y demas personales, que los súbditos españoles y los ciudadanos del Ecuador han de disfrutar en el pais en que residen como EXTRANGEROS. Art. 16 «Toda especie de tráfico y el cambio reciproco de los productos agrícolas y fabriles

de cada pais respectivamente.» Art. 17. Que procederian á concluir con la brevedad posible un tratado de comercio y navegacion fundado en principios de recíprocas ventajas para uno y otro pais. Art. 18. Que podrian nombrar agentes diplomáticos y consulares, y una vez acreditados « disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, y de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de formarse en virtud del articulo anterior."

Tratado con la república del Uruguay que se ajustó en 9 de octubre de 1841, pero que aun no aparece ratificado.-Sus primeros artículos sou de reconocimiento de su independencia, y del derecho para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion de las deudas contraidas entre unos y otros, bona fide. Art. 4. Se reserva el ajuste de un tratado de comercio bajo las bases de la adjunta declaracion. Articulos 5.o 6.° 7.o y 12 arreglan las franquicias exenciones y privilegios de los del un pais que residan en el otro como EXTRANGEROS. Y el 13: desde que este convenio sea aprobado por el gobierno de S. M. se podrian nombrar los respectivos agentes diplomáticos y consulares, y reconocidos, gozar de la misma consideracion que los de la nacion mas favorecida. La declaracion de comercio acordada en igual fecha á que se contrae dicho articulo 4.o es como sigue (1).

(1) Casi bajo el mismo pie y bases, y con la reciproca dispensacion de derechos diferenciales, se ajustó el tratado posterior entre la Gran Bretaña y la república del Uruguay en Montevideo á 15 de julio de 1842; pero por obviar inconvenientes y malas inteligencias con respecto a los reglamentos que determinen, cual fuese buque británico, y cual se consideraria como del Uruguay, se convino (art. 7."); que

Art. 1. Los buques mercantes pertenecien-, por buques pertenecientes a súbditos ó ciudada

tes á súbditos de S. M. católica y los que pertenezcan á ciudadanos de la república oriental del Uruguay, serán recíprocamente desde que se cangeen las ratificaciones del mencionado tratado y de esta declaracion, tenidos y reputados como buques nacionales en los puertos habilitados de las Españas ó de dicha república, en que entren ó salgan por razon de tráfico y comercio; y en ninguno de estos se le podrá gravar con derechos de puerto, de ancorage, toneladas, pilotage, fanales, fondeo, cuarentena, ú otros cualesquiera que no esten sujetos à pagar los buques nacionales respectivos en lo cual se guardará una perfecta reciprocidad.

Art. 2. Para que los buques sean considerados como pertenecientes á súbditos de S. M. católica ó á ciudadanos de la espresada repúbli ca, es necesario que reunan los siguientes requisitos.

1.° Que pertenezcan á súbditos ó ciudadanos de las dos altas partes contratantes respectiva mente domiciliados en territorio de las mismas. 2. Que esten matriculados con arreglo á las leyes de su respectivo pais.

Las condiciones del capitan, oficiales y marineros se establecerán, cuando se arregle la legislacion de la república del Uruguay sobre esta materia.

Art. 3. Los buques construidos en territorio español pertenecientes á ciudadanos de la república oriental del Uruguay, serán considerados en las Españas para los efectos del articulo segundo, como si hubieran sido construidos en territorio de aquella.

Art. 4. Todos los frutos ó producciones naturales ó industriales de las Españas ó de la república oriental del Uruguay, importados direc tamente en los puertos de alguno de estos paises

nos del otro con arreglo á los artículos segundo y tercero, serán recíprocamente considerados como nacionales, y no se les podrá cargar otros derechos de introduccion que los que se carguen en las respectivas clases ó especies á los frutos ó producciones importados en buques del respectivo pais.

Art. 5. Igualmente gozarán del recíproco be. neficio de la nacionalidad los frutos o pruducciones naturales ó industriales de las Españas, ó de la espresada república que respectivamente se esporten en buques pertenecientes á súbditos ó ciudadanos de las dos altas partes contratantes con arreglo á dichos artículos segundo y ter

cero.

Art. 6. Los cinco articulos precedentes tendrán plena ejecucion y observancia por una y otra parte desde el cange de las ratificaciones de esta declaracion y del tratado de reconocimiento; y sin perjuicio de ello servirán de base para el próximo tratado de comercio y navegacion, que se ha de celebrar entre las altas partes contratantes, y se insertarán en él á la letra tal cual aquí quedan espresados. »

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COMERCIO DE LA ISLA DE CUBA. — Es muy notable, para que deje de consignarse en este articulo, el preámbulo con que el Sr. de la Sagra le hace lugar en su Historia política, donde asegurando con mucha propiedad, ser la historia del comercio de Cuba la misma que de su prosperidad, sigue así. « Nulo á los principios, con<< trariado por una equivocada política durante « mas de dos siglos, triunfante de esta larga lu<< cha por la adopcion de principios liberales, « ha ofrecido un ejemplo notable de la utilidad « de estos, y de la conveniencia recíproca, que "en adoptarlos pueden tener las metrópolis.

ninguno se tendria por tal, «á menos que haya sido construido en dicho pais, ó haya sido hecho presa de guerra en el mismo pais, y condenado como tal, ó confiscado con arreglo á alguna ley del mismo, dictada para prevenir el tráfico de esclavos, y haya sido condenado en tribunal competente, y confiscado por el quebrantamiento de dicha ley; ó á menos que su capitan sea súbdito ó ciudadano de tal pais, y cuya tripulacion se compusiese, á lo menos en las tres cuartas partes de súbditos ó ciudadanos de cualquiera de los dos paises, residentes usualmente alli ó bajo sus dominios; escepto los casos estremos que las leyes provean. » Y que ademas habia de navegar provisto de registro, pasaporte ó patente de gefe autorizado para ello, donde se certifique el nombre, ocupacion y residencia del propietario ó propietarios del buqne; que él ó ellos lo son solamente; el nombre, carga y descripcion del buque, como su construccion y medida, y los diversos particulares constitutivos del carácter nacional del buque, segun el caso.

<< y sus colonias. Por el contrario, cuando el <«< fomento y la prosperidad de estas se hace <«<depender de la ventaja egoista de aquellas, <«< los elementos naturales de la produccion su<< fren, etc. »

Los datos recojidos por la laboriosidad del mismo escritor, y el axioma 10 de los del Sr. Arango imponen: que el establemiento de la real compañía de la Habana de diciembre de 1740 en su trascurso de años hasta la invasion inglesa de 1762 no produjo mas fruto, que la estraccion de unas 300.000 arrobas tabaco, 20.000 de azucar, y 300.000 duros de entrada en cajas reales, bastando en el mismo año de 62 un suministro de dos registros ó cargamentos de la compañía, para proveer la total poblacion de la Isla, que no llegaría á 200.000 individuos de todas castas. Que su comercio de importacion, compuesto en la mayor parte de harinas y caldos, por los años de 70 y 71 apenas montó á 1.300.000 pesos, y el de estraccion á 800.000. Que en el año de 1790 y 92 ya se esportaron 72.854 arrobas de azucar en el uno, y 77.896 en el otro, y de café 5.104 y 7.411 respectivamente, pasando los ingresos anuales de la aduana de medio millon de pesos. Que en el primer decenio del presente siglo y año de 1810, la esportacion del azucar pudo alzarse á 186.672 cajas, y á 399.601 arrobas de café; la entrada y salida de buques à mas de 800; y el valor de los derechos reales del comercio maritimo à mas de 1.700.000 pesos. Y que de 1803 á 1816 oscilaron las importaciones por el puerto de la Habana entre 5.857.689 ps. y 15.729.528, que daban un término medio de

10.899.575, en que no se comprendia la del comercio africano importante en el propio período de 1803 á 16, la suma de 20.749.026 pesos; y las esportaciones entre 4.015.920, y 10.985.642 con un término medio de 7.062.422.

Tan asombroso progreso en las relaciones comerciales de la Habana fue el efecto preciso y premio de su lealtad, así como del constante teson en sostener las franquezas mercantiles, que desde fines dėl siglo XVIII habian abierto á su puerto el manantial mas inagotable de bienes, y les aseguraron los acertados acuerdos de sus gefes superiores de 1809 y 12. De ahí resultó, que en el quinquenio de 1815 à 19, se esportasen de solo el puerto de la Habana, 1.031.728 cajas de azúcar, 3.420.177 arrobas de de café, 111.369 de cera, 141.266 bocoyes de melazas, 14.304 pipas de aguardiente y otros efectos por valor de 56.224.041 pesos, habiendo ascendido los derechos reales á 11.575.460 pesos; é introducidose 87.534 negros, de que correspondian 17.733 al solo año de 16, primero de la administracion del intendente Ramirez, en el cual de los 1.008 buques entrados del comercio fueron españoles 336, mientras que la total entrada en el puerto de Veracruz, apenas subió á 167 (1).

Es ya tiempo de acercarnos á los años últimos desde el de 1826, primero de la época adminis trativa del conde de Villanueva, por haber tomado posesion en noviembre de 1825, y sus resultados todavía mas satisfactorios se perciben á la simple vista de los estados siguientes.

(1) Es curioso tomar en la mano la balanza de comercio del puerto de la Habana en 1816, y cotejarla con las posteriores, para deducir los adelantos. Su importacion fue en buques nacionales de 5.984.444 pesos, inclusos 2.659.950 del valor de los negros introducidos á 150 pesos uno, y 2.288.359 que lo fueron en plata y oro; y en buques estrangeros procedentes de sus puertos, de 7.239.544 ; total importacion 13.219.988, y del ingreso de reales derechos de ella, 2.169.226. La esportacion en 497 buques españoles y 492 estrangeros fue por valor de 8.363.142 pesos en frutos del pais, víveres naciopales y estrangeros, y 478.874 de moneda y pasta; y sus reales derechos 356.161 con 4 reales,

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ESTADO POR AÑOS

Del valor en pesos fuertes, considerado á la importacion hecha en los puertos de la isla de Cuba.

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