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das en las calles ni en las puertas de las casas, sino en las plazuelas donde se situarán al intento; y serán conducidas á ellas con bozales puestos y pastoreadas por un hombre por cada seis cabezas, pena de 2 pesos en caso de infrinjirse cualquiera de los estremos de esta disposicion.

156. Se prohiben las candeladas ú hogueras en las calles y plazas, y tambien que se quemen en los patios y corrales basuras, ropas viejas ú otros cualesquiera efectos, pena de 8 pesos de multa.

157. Se prohiben las canciones y músicas por las calles despues del toque de ánimas.

158. Se prohibe poner en las calles y plazas toldos sostenidos por maderos ó pies derechos fijos en el suelo.

puerta de la calle, siempre que la anchura de esta no esceda de 12 varas, pena de 1 peso por persona.

165. Ningun artesano trabajará ni colgará sus obras en la calle: tampoco se lavarán ni tenderán ropas en ella, ni se obstruirá el paso en manera alguna, pena de 2 pesos.

166. El peso del azucar se hará dentro de las casas ó almacenes de que se sacare y no en la calle; y se prohiben los cánticos que al pesar, cargar y descargar este y otros artículos suelen hacer las gentes de color.

167. Los carretones que vinieren á cargarla se colocarán en fila arrimados á la acera en que estuviere el almacen, de modo que quede por ella el hueco suficiente para poder transitar los que fueren à pie, y al frente paso franco para

159. No se permiten bailes en los altares de cruz, velorios de párvulos, trasladar los cadá-los demas carruages. No se obstruirán con ellos veres de gente de color á los cabildos para llorarles, ni tampoco cantarles en sus casas particulares al estilo de la nacion à que pertenezcan ni de ninguna otra, pena de 17 pesos de multa por la contravencion á cualquiera de los estremos comprendidos en este artículo.

160. Siempre que por efecto de las lluvias no estuvieren húmedas las calles, regarán ó harán regar los vecinos con aguas limpias una vez por la mañana y otra por la tarde el frente de sus casas, de manera que quede el polvo apagado sin formar charcos, pena de 2 pesos de multa. 161. Se prohibe construir aceras mas elevadas que el pavimento de la calle siempre que la anchura de esta no esceda de doce varas, y hacer escalones ó poner columnas ú otros cuerpos de fabrica que sobresalgan de la línea general del edificio en las obras que se hicieren desde esta fecha en adelante.

162. En todo edificio que se construya de nuevo ó se reedifique, se cojerán las aguas de manera que vayan á parar al interior de los patios, ó bajen por conductos embutidos en la pared á verter á raiz del pavimento de la calle.

163. Se prohibe el juego de los mates y los demas que suelen jugar los muchachos en las calles y plazas obstruyendo el tránsito público y molestando con su gritería al vecindario, bajo la pena de 2 pesos que pagará el padre ó persona encargada de cada uno de los que se encuentren jugando.

164. Se prohibe en esta capital el sentarse en silla, banco ó cualquier otro objeto á la

las bocacalles ni las puertas de las casas. No se atravesarán para hacer la carga y descarga, pues deberán verificar ambas operaciones arrimándose de costado; y finalmante en el acto de caminar serán llevadas por el diestro, cuya longitud no escederá de una vara, y á paso regular las bestias que tiren de ellos, bajo la pena de 1 peso que se exijirá al capataz de la cuadrilla por la infraccion de cada uno de los estremos de esta disposicion.

168. Tampoco se atravesarán en la calle para tomar ó dejar carga las carretas y demas carruajes y carretillas destinados à la conduccion de géneros ó efectos, ni se separarán una ó las mas parejas que trajeren de la que venga uncida al tronco ó pértigo, y los cueros con que suelen venir cubiertos los frutos que conducen, se colocarán precisamente mientras dure la operacion de carga y descarga debajo de la misma carreta y no en otro punto, pena de 3 pesos en caso de contravencion á cada uno de los particulares que comprende este artículo.

169. Los carruages se llevarán por las calles al paso corto de las bestias que los conduzcan cuando hubiere lodo, y cuando estuviere seco el piso á paso largo ó trote y no mas, pena de 3 pesos de multa.

En ninguna ocasion ni por ningun motivo podrán separarse de ellos ni dejarlos abandonados los caleseros ó personas que les conduzcan, pena de 4 pesos de multa.

170. Las volantas y quitrines de alquiler no podrán detenerse en espera de viaje, sino en

las plazas y sitios de costumbre y en las inmediaciones de los teatros las noches que hubiere funcion hasta una hora despues de concluida, dejando siempre espeditas las bocacalles y paso franco á los demas carruages.

Los sitios de costumbre son dentro de esta ciudad, los alrededores de la casa de gobierno y plaza de Armas, alrededor de la plaza de Cristina, plaza del Cristo frente à la fachada principal de la iglesia, plaza de San Francisco, inmediaciones de la puerta del Arsenal, el muelle de los vapores y plazuela de Belen y de Santa Clara; y fuera de la ciudad en las plazuelas que hay á la salida de las puertas, en la calzada de San Luis Gonzaga donde la cruza la calle de San Nicolas, al final de dicha calzada, en la esquina de Tejas y al costado del Campo militar en el frente que da á la calzada del Monte.

171. Siempre que se paren en la calle ú otro parage público una ó mas volantas, quitrines ú otra clase de carruages, se colocarán uno tras otro, de manera que dejen libres las aceras para la gente de á pie, y el mayor espacio posible para el tránsito de otros carruages.

172. Todo carruage marchará por la calle aproximado á la acera que queda á su derecha, cuya direccion no abandonará sino en el momento que encuentre algun otro parado en la misma línea.

En el caso de presentarse dos ó mas de vuelta encontrada en el hueco que quedare entre el carruage que estuviere parado y la otra acera, el que trajere la direccion del que se halla parado, permanecerá detras de este hasta que pase el otro carruage ó los mas que vinieren seguidos de vuelta encontrada.

Cuando haya necesidad de tomar la vuelta en la misma calle, no podrá hacerlo ningun carruage en medio de ella sino en las cuatro esquinas ó confluencia de dos calles.

173. Se prohibe llevar las carretillas por las aceras y tenerlas paradas en ellas, pena de 1 peso. 174. Los materiales acopiados para fabricar algun edificio ó hacer reparaciones en él, se colocarán dentro del solar ó del mismo edificio, y únicamente en caso de absoluta imposibilidad y con licencia espresa del gobierno se pondrán en la calle, pero sin ocupar mas que la tercera parte de su ancho del lado de la fábrica, pena de 10 pesos por la primera vez que se infrinjiere cualquiera de los estremos de esta disposicion,

20 por la segunda y 40 por la tercera que paga rá siempre el dueño de la obra.

175. En el caso de estar los materiales en la calle, y en el de haberse hecho algun hoyo ó zanja para la fabricacion, tenerse colocados andamios para ella ó haberse dejado algunos escombros, se fijarán una ó mas tablas en los dos puntos estremos del terreno ocupado, de manera que impidan el paso, y de noche se pondrá ademas un farol, bajo las mismas penas que señala el artículo anterior.

176. El escombro ó desmonte de las obras ya acabadas, no podrá tenerse en la calle mas de quince dias, pena de ser destinado á las obras públicas.

177. Sin licencia espresa del gobierno no se cerrará ó interceptará el tránsito de las calles tan indispensable como conveniente al movimiento y continua circulacion de esta plaza, aun cuando haya en las casas enfermos de gravedad, pena de 100 pesos.

178. Los establecimientos destinados á tostar café no se podrán situar dentro de la ciudad, sino en las casas que tienen su frente à la muralla del Oeste.

179. Tampoco se establecerá ningun herrador, calderero, herrero, ni fabricante de velas dentro de la ciudad sino en las casas situadas frente al recinto.

180. Se prohibe el tránsito de carros, carretas y carretones por la calle alta que hay en el centro de la calzada de San Luis Gonzaga, pena de 4 pesos de multa.

181. Eu los contornos de la real aduana no podrán tenerse detenidos efectos fuera de los almacenes sino tres dias, pena de la multa de 25 pesos y de ser conducidos los efectos á costa de sus dueños al depósito que se proporcionará tambien por cuenta de los mismos.

182. Las basuras de los rastros de cerdos y de ganado mayor, de cualquier clase que sean, y las de las casas particulares de aquellas calles adonde no se haya hecho todavía estensiva la contrata de limpieza, se verterán en los parages señalados al intento en cada barrio, y el que lo hiciere en otro sitio pagará la multa de 4 pesos. 183. Nada se lavará ni fregará en los pilones de las fuentes, pena de 4 pesos al contraventor.

184. Las carnes de todas clases serán conducidas desde los mataderos hasta las casillas ó puntos de espendio, en carros cerrados de per

sianas y no de otro modo, pena de 15 pesos por la primera vez, 30 por la segunda y 50 por la tercera, y de perder las que de otra manera se conduzcan con destino á los hospitales ó casas de misericordia.

185. El espendio de las carnes deberá hacerse en las plazas públicas designadas para el efecto, desde las cuatro de la mañana en adelante, y no antes, y solo se permitirán las ventas por las calles y casas en tableros ó platos de madera cubiertos, siempre que las personas que las verifiquen vayan provistas de una papeleta que les facilitará bajo su responsabilidad el carnicero ó abastecedor de que se surtieren, pena de 4 pesos en caso de contravencion á cualquiera de estos estremos.

186. No se podrá repartir ninguna hacienda, hato, ni corral, sin que por el gobierno se determinen los caminos reales, trasversales y servidumbres ó serventias que han de cruzarla, á cuyo fin presentará el dueño un plano topográfico de la finca en que resulten indicados los que piensa dejar.

187. El dueño ó colono de cualquier clase de finca por cuyo centro ó lindero pase algun camino real, trasversal ó serventia, está obligado á mantenerle transitable y hacer los reparos menores que necesite en todo el frente de su posesion.

Cuando los reparos que hubieren de hacerse fueren de gran consideracion, concurrirán á verificarlos todos los vecinos y hacendados del partido en proporcion al número de brazos de que cada uno pudiere disponer, siempre que sea en caminos reales, ó trasversales, ó en serventias de que se aprovechen mas de diez vecinos, pues si el número que use de ellas fuese menor, habrán de hacerse á costa solamente de aquellos que las aprovechen.

Se entiende por reparos menores el echar tierra y cascajo ú otros materiales con que se llenen los hoyos que causare el tránsito ó dar curso á las aguas que se estancaren en ellos: y por mayores, cualquier otro que no fuere de esta clase sino mas costoso.

188. Las cercas de las fincas de campo en la parte que diere á los caminos no tendrán mas

que dos varas de elevacion, y en el caso de ser de plantas ó arbustos será de cargo de los dueños chapodarlos siempre que fuere necesario para que no escedan de aquella altura y para que los gajos ó ramas no estorben el paso, pena de verificarse á su costa la operacion por jornaleros que proporcione el gobierno.

189. Nadie cerrará los caminos y serventias sin prévia autorizacion del gobierno politico del distrito, ni aun en el caso de facilitar otros por su mismo fundo, pena de 100 pesos de multa y de dejar espedita á su costa la comunicacion (1).

ESPECTACULOS PUBLICOS.

Teatro.

190. La presidencia de todas las funciones que en ejecuten en los teatros, tocará à uno de los tenientes de gobernador asesores generales, y en defecto suyo à uno de los alcaldes ó regidores de vara, á menos que no se halle en el palco de ayuntamiento el gobernador capitan general que presidirá el acto en este caso.

191. La tropa destinada para la conservacion del órden estará á disposicion del presidente, á quien se presentará el comandante para recibir de su boca las que tuviere por conveniente darle relativas à este objeto, y no se retirará del coliseo hasta que lo haya verificado la concurrencia.

192. El gobernador y capitan general nonbrarà si gustare una persona de su confianza con el título de juez de teatro, que representando su autoridad, exija á cada uno el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, dirima las cuestiones interiores de las compañías, y haga ejecutar las disposiciones y reglamentos dirijidos al mejor servicio del público y mantenimiento del órden, no siendo en acto mismo de las representaciones, pues entonces corresponderán todas estas atribuciones al presidente.

193. El juez de teatro comunicará al gobernador capitan general las ocurrencias estraordinarias que mereciesen distraerle de sus ocupaciones, y para el cumplimiento de su encargo como para la correccion del que lo mereciese, será auxiliado si lo cree necesario.

(1) Estos artículos sobre caminos estan conformes en lo mas esencial con las disposiciones comprendidas en los 12 del bando del marqués de Someruelos de 14 de febrero de 1800. En lo demas no concordante debe ya considerarse sin efecto con la publicacion de este.

194. El gobernador y capitan general nombrará del mismo modo, con arreglo á la real órden de 1. de marzo de 1803, una persona con el título de censor de teatro, sin cuya revision ó aprobacion, no se podrá ejecutar pieza algu na, ya fuere de representado, ó bien de canto ó música.

195. Si ocurriere motivo para variar ó suspender la funcion anunciada, lo que no se hará en ningun caso sin conocimiento y anuencia de la autoridad que presida el teatro, se manifestará al público por medio de carteles manuscritos que se fijarán en varios puntos de la ciudad, yȧ mayor abundamiento se estampará uno en la parte esterior del portal de los teatros, colocando a su lado un farol que llame la atencion, para que cada cual se entere anticipadamente de la variacion ocurrida.

196. El coliseo se mantendrá cerrado hasta que habiendo llegado la guardia (que será media hora antes de la señalada para dar principio á la representacion) disponga su comandante la colocacion de las centinelas destinadas á hacer guardar el órden.

197. No se permitirá que á la entrada, ni durante la representacion se detengan las personas en las puertas del teatro, al pie de las escaleras ni en su descanso, formando corrillos ó filas que interrumpan el paso.

198. Nadie fumará en ningun lugar del teatro que no sea en el portal donde estan sus entradas, ó en los salones ó sitios destinados al efecto.

199. No se hará ruido estraordinario durante la representacion, como arrastrar sables, pisar fuerte sobre las tablas que forman los pasadizos ó correr por las escaleras.

200. No se darán silvidos, gritos o golpes, no se aplaudirá con palos ó bastones, ni se harán otras muestras de aprobacion ni reprobacion estraordinaria que perturben el orden y debido decoro.

201. No pasará persona alguna por encima de los bancos para adquirir ó dejar su asiento, aunque sea acabada la representacion.

202. Durante esta no tendrán los espectadores conversacion alguna en voz alta, ni deberán ponerse los sombreros interin permanezcan dentro del patio ó de los palcos, hasta concluida de un todo la funcion.

203. A los actores no se les podrá arrojar al tablado, papel, dinero, ni otro objeto alguno, vi

tampoco hablar ó hacer señas, ni estos contestar, ni menos gritarles aunque se equivoquen, por ser esto contra la decencia debida al público.

204. En el teatro no se consentirá la entrada á persona alguna sino con el rostro descubierto, y ni aun en los aposentos ó palcos podrán presentarse ni permanecer de otra manera.

205. Por la puerta de la cazuela no se permitirá la entrada á hombres, ni tampoco á mugeres que conduzcan niños de pecho, ú otros que aunque no lo sean, fueren tan pequeños que no pudieren valerse en un caso desgraciado.

206. En la cazuela y tertulia no se colocarán sillas, ni habrá otros asientos de preferencia que las tablillas que se abonaren ó vendieren á los concurrentes.

207. El público no podrá exijir que se ejecute lo que no estuviere anunciado, que se altere el anuncio dispuesto, que se repita mas de una vez lo que le agradare, à lo cual se prestarán los actores con anuencia de la autoridad, ni que salga á las tablas ningun autor ó actor á recibir aplausos sin órden espresa del presidente de la funcion.

208. Los individuos que faltaren al cumplimiento y observancia de los precedentes articulos ó de alguno de ellos, si requeridos no se contuvieren, serán espelidos del teatro inmediatamente, cualquiera que sea su clase, condicion ó fuero por mandato de la autoridad que presidiere, pagando una multa desde 10 hasta 100 ducados á juicio de la misma; y si hubiere resistencia que pueda ocasionar ó efectivamente ocasionare escándolo ó alboroto, ó fueren personas en quienes no pueda hacerse efectiva la multa, serán remitidas en clase de arrestadas al lugar o destino que corresponda para aplicarles el debido castigo, á cuyo fin la tropa prestará su auxilio á la autoridad, tan luego como para ello fuese requerida.

209. No se podrá representar pieza algunasin que esté censurada ó correjida, y ningun actor suplantará ni añadirá palabra alguna á las que deba recitar ó cantar, sea en comedia, ópera, sainete ó cualquier otra pieza, ni tampoco podrá hacer gestos, ni ademanes que les den otro sentido del que ellas tengan, y se vestirá con decencia aun en aquellos papeles que representen pobreza, sin hacer nunca uso de trajes asque

rosos.

210. Si el mal desempeño de los actores en

cualquiera de los ramos que estan á su cargo proviniere de no tener sus papeles en la memoria segun corresponde, ó de no tener la accion debidamente ensayada, será castigado el que cometiere tales faltas, y las espresadas en el artículo anterior con el descuento de la cantidad que segun su sueldo le corresponda en la noche que en ellas incurriere, calificándose estas por los directores de los ramos ante la autoridad, pues ellos son responsables á esta y al público del buen desempeño de las funciones.

211. Los directores de cada ramo tendrán cuidado de que ninguna persona, sea ó no de la compañía, se acerque ó deje ver entre bastidores durante las representaciones, ni atraviese el foro con luz por detras de los telones, para lo cual les auxiliarán si fuese preciso, dos centinelas que se colocarán á uno y otro lado del vestuario.

212. No se permitirá la entrada en el vestuario, sino a las personas que pertenezcan á la compañía, y á las que sean necesarias á la asistencia de los actores: ni aun á estas se les permitirá vagar por lo interior del teatro, ni aproximarse á la escena, manteniéndose cada una á la puerta ó cerca de su respectivo cuarto, sin embarazar el ejercicio de los que trabajaren, ni interrumpir de modo alguno la representacion.

213. Nadie podrá fumar en la parte interior del vestuario, sobre la escena ni entre bastidores; ni aun en los intermedios de la representacion, y los que quisieren hacerlo se retirarán á la contaduría donde habrá una tina con agua para arrojar los restos de los tabacos y cigarros, bien sea por la noche ó durante el dia.

214. La escena se presentará siempre al público con la posible propiedad y aseo, sin que aparezcan en ella muebles poco decentes, ni en los bastidores, telones, ni cortinas, manchas, agugeros ni otras impropiedades que sobre afearla, disminuyan la ilusion y hagan desmerecer las representaciones.

215. Los directores de los ramos de representacion, ópera y baile son responsables de las faltas que ocurrieren en la ejecucion de las piezas de su respectivo cargo, y de las que se opusieren al órden y régimen interior, detalladas unas y otras en los seis artículos precedentes, siempre que ellas sean de tal especie) que hubiese estado en su posibilidad y diligencia el evitarlas.

216. Los mismos directores pagarán una multa de 2 hasta 25 pesos, que les será impuesta por la autoridad que presida las funciones ó por el juez de teatro, si llegase el caso de ser infrinjido alguno de aquellos artículos en el todo ó parte de su contenido y en la forma dispuesta en el anterior.

217. Los directores serán auxiliados por las centinelas ó vigilantes que se colocarán en el interior del vestuario para el mejor cumplimiento de los articulos 211, 212 y 213.

218. Si ocurrieren entre estos desavenencias que se hicieren trascendentales al público, bien porque se lleguen á percibir palabras, ó acciones desconcertadas, ó ya por que se atrase, altere ó desfigure la representacion, serán inmediatamente correjidos los que en tales faltas incurrieren, ya sean con arresto que durará el término que la autoridad juzgare conveniente, ó bien con la pena à que por su falta se hubieren hecho acreedores conforme á las leyes.

219. Todas las puertas de paso y de salida del coliseo, tendrán las llaves destorcidas durante la representacion, y el encargado de ellas se mantendrá siempre en los callejones pronto para abrirlas y dar fácil salida à la concurrencia en caso necesario; y la menor falta que tenga lugar en esta materia será correjida severamente.

220. El mismo encargado manifestará todas las noches al comandante de la guardia la bomba, cubos y demas útiles destinados à cortar un incendio, que existen con este fin en el teatro, y cualquier defecto en el cumplimiento de este artículo ó en el estado en que aquellos deben estar, será castigado por la autoridad segun su prudente arbitrio.

221. Desde las siete hasta las ocho de la noche en que haya funcion en el teatro principal de esta ciudad, no se consentirá á ningun carruage que pase desde la esquina de la calle de Acosta, frente à la Alameda hacia la calle de Luz; y desde las nueve hasta retirada la tropa, tampoco pasará alguno de la esquina de la calle de Luz con direccion à la Alameda, para evitar por este medio los encuentros de estos, y tambien con la gente de á pie à la entrada y salida del colisco.

222. El primer carruage que llegare al coliseo seguirá sin detenerse luego que haya dejado á sus dueños, y tomará dando vuelta el lugar mas inmediato al portal, que será el estremo de

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