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la baranda de la Alameda ; los que le sigan harán la misma operacion, y se colocarán uno tras otro en el órden que fuesen llegando, formando cordon ó fila hasta el hospital de San Francisco de Paula.

223. Las personas que tuvieren que salir antes de concluida la representacion, podrán hacer arrimar su carruage al arco del teatro, separándose de la fila, y seguirán en él inmediata

mente.

224. Concluida la representacion, irán acercándose al mismo arco uno tras otro sin salir del órden en que se hallaren colocados; pero si no se encontrare su dueño pronto á tomarlo. seguirá inmediatamente vacío, dando lugar al que le sigue y colocándose el último de la fila, á menos de no hallar en ella hueco fácil de ocupar.

225. El carruage del magistrado que presidiere, se colocará en el lugar que este tuviere por conveniente señalarle, para que le tenga pronto y pueda hacer uso de él en cualquier ocurrencia.

226. El órden establecido en los precedentes artículos lo harán cumplir dos soldados de caballería, que como ha sido de costumbre, se colocarán el uno en la esquina de la calle de Luz, y el otro en la de Acosta, frente á la Alameda.

227. Por lo respectivo al teatro de Tacon, todos los carruages se situarán en la Alameda desde las inmediaciones del coliseo hasta la Zanja real, formando dos hileras á los costados, á fin de que puedan transitar cómodamente por el centro los otros carruages.

228. Solo se detendrán los que lleguen hasta el portal ó sus inmediaciones el corto tiempo para dejar á sus dueños ó personas que conduzcan, siguiendo á ocupar el lugar que les corresponda en dicha Alameda.

dando el mismo órden que se ha espresado de no demorarse mas que el tiempo preciso para dejar á sus dueños; y lo mismo se verificará en órden inverso concluida que sea la funcion.

231. Los carruages de las autoridades y el del dueño del teatro, se colocarán en la plazuela que hay entre este edificio y el cuartelillo de se

renos.

232. Desde la puerta del Monserrate hasta pasado el costado del teatro, no se permitirá que se detenga ningun carruage, observándose lo mismo en el pequeño espacio que hay en la Alameda hasta la fuente rústica.

233. A las personas que quieran sacar á la hora que les acomode sus carruages de la hilera donde se hallen, no se les impedirá hacerlo, sea para retirarse, sea para acercarlos al portal del teatro á recibir sin demora á sus dueños.

234. Para que tenga el mas puntual cumplimiento cuanto queda espresado, se colocarán dos soldados de caballería en la Alameda; el primero donde empiece la cabeza ó hilera de carruages para hacer que no se adelanten los situados y solo permitirá que caminen por el centro en buen órden los que vayat de paso; el segundo recorrerá el centro y la retaguardia de los carruages y hará que los que se hallen á los costados guarden el mejor órden, y que los demas se vayan colocando á derecha é izquierca, segun les toque, ó bien que se retiren con direccion à la puerta de tierra.

235. Otro soldado de caballería se colocará en la plazuela frente al teatro con el objeto de que ningun carruage se estacione en aquellas inmediaciones; otro en la esquina que forma la calzada de la puerta del Monserrate y la Alameda con el mismo fin, y ademas de que tampoco se coloquen en la estension del teatro por la calle del Diorama.

236. Para que en los casos de lluvia, y aun cuando no la haya, se observe el mejor órden. en los carruages y gente de à pie, debajo del portal se colocarán en su estension dos centinelas de infantería con la correspondiente con

229. Concluida la funcion, irán llegando los carruages por el órden y frente en que esten situados, saliendo uno á su vez de cada hilera para el portal del teatro á recojer las personas á quienes pertenezcan; y si estas no estuviesen prontas, seguirán inmediatamente por la calle del Diorama á tomar la retaguardia de los que estan en la Alameda, para no molestar á los de-signa. mas que esperan.

237. Para facilitar la posible comodidad á las personas que no tienen carruage propio, se advierte que las volantas de alquiler se situarán en buen órden en la Alameda mas abajo de la fuente rústica, en cuyo parage se colocará un

230. En caso de que por lluvia se ponga en mal estado el piso, entrarán los carruages de dos en dos en hilera por debajo del portal y esquina de la calle del Diorama, para lo cual estará aquel espedito de toda gente de á pie, guar-soldado de caballería, el cual solo permitirá que

se adelanten cuando alguna persona las solicite ó bien se concluya la funcion, pero siempre será con el mejor órden y sin aglomerarse.

238. Se prohibe la reventa de billetes de tea tro y de otras diversiones públicas; y el infrac tor ademas de perder los que fueren aprehendidos, (que se venderán inmediatamente en el despacho para destinar su producto à la real Casa de Beneficencia), pagará 10 ps. de multa si fuere estraño ó 20 si fuere dependiente del teatro ó empresa de la diversion (1).

Plaza de toros.

239. La plaza de toros será presidida en cada una de las corridas que se dieren en ella por el gobernador y capitan general, si concurriere al palco de la ciudad; en su defecto por uno de los tenientes de gobernador ó alcaldes ordinarios en el mismo órden y forma en que se verifica la presidencia de los teatros.

240. Los concurrentes á la plaza no harán movimiento ó verterán palabras que ofendan la decencia, alteren el órden, ó signifiquen poco respeto al juez presidente, bajo la pena que este crea á propósito imponer atendidas las circunstancias del caso.

241. Tampoco se dirijirán al juez presidente reclamándole con instancia providencias contra el contratista por creer que haya faltado á su deber, pues corresponde á la autoridad el advertir ó correjir cualquier falta que hubiere cometido, apercibiéndole ó imponiéndole la multa que estime conducente.

242. Nadie arrojará á la plaza cáscaras de naranja, melon, piedras ni otra cosa alguna que pueda perjudicar á los toreros ó ponerlos en peligro, pena de 8 pesos de multa.

243. No podrá bajar á la plaza ni estar entre barreras mientras se esten lidiando los toros persona alguna que no sea del servicio de la misma plaza, pena de 20 pesos de multa.

244. Ninguno de los concurrentes molestará con vara, garrote ni arma alguna á los toros y caballos, ni se agarrará á sus colas, pena de 20 pesos de multa.

245. Los toreros no contestarán cosa alguna á lo que les digan los concurrentes, ni en este ni en ningun otro caso usarán de señas ó acciones indecorosas, pena de 12 ps. de multa por cada vez que faltaren á cualquiera de los estremos de esta determinacion.

246. Tampoco se arrojará á los toreros dinero, dulces ni otra dádiva cualquiera que sea; y lo que en contravencion à este artículo se arrojare, se hará recojer y será aplicado á los presos de la cárcel, imponiéndose ademas al torero ó sirviente de la plaza que se atreviere á alzarlo del suelo, la pena de dos dias de prision.

247. Los picadores y espadas no saldrán á picar ó matar el toro al medio de la plaza, ni el público podrá pedirlo, pues ambas suertes deberán ejecutarse á inmediaciones de la barrera.

248. Para que tengan cumplido efecto estas providencias se distribuirán en la plaza subalternos de justicia que vigilen su observancia, y detengan y conduzcan ante el presidente á los contraventores á fin de que les imponga en el acto la pena en que hubieren incurrido, escepto el caso en que la persona sea de alto carácter ó empleo, pues entonces se dará cuenta al gobernador capitan general para que delibere lo que crea oportuno.

Máscaras.

249. Los dias que el gobierno permita bailes de máscaras en los teatros ó en casas ó establecimientos, solo podrá andar disfrazado por las calles con la careta puesta el que fuere en carruage, pena de 4 pesos de multa.

250. Se prohibe usar para disfraces de máscaras, los trages y vestiduras de ministros de la religion católica, ó de las órdenes religiosas, de altos funcionarios de la nacion, ó de militares de la misma, y tambien cualquier otra insignia ó condecoracion de las que concede el gobierno, pena de 4 pesos de multa.

251. Ninguna persona disfrazada de máscara podrà llevar armas, espuelas, palos ni bastones aunque lo requiera el trage con que fuese vestida. Tampoco podrán entrar en los bailes con

(1) En 7 de febrero de 1843 dictó el gobierno é hizo circular providencia, prohibiendo la abusiva costumbre de colocarse á las puertas de los teatros las personas, á quienes tocaba su dia de beneficio, solas ó con bandejas para recibir donativos, costumbre que no se toleraria ni con el pretesto de consagrar el producto á objetos públicos o piadosos; pagándose en tales dias la entrada por medio de boletin como de ordinario.

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ninguno de estos objetos los que fueren sin disfraz, pena de 4 pesos de multa al contraventor. 252. Solamente la autoridad que presida el baile podrá hacer quitar la careta á la persona ó personas que no hubiesen guardado el decoro correspondiente, cometiesen alguna falta ó causasen cualquier disgusto, pena de 100 pesos de multa al que infrinjiere esta disposicion.

Ornato público.

253. Se prohibe edificar en esta ciudad y sus arrabales y en las demas capitales de la Isla, casas de tabla, paja ó guano; y únicamente se permite construir colgadizos interiores de madera con la calidad de que se cubran con tejas ó ladrillos, pena de 100 pesos de multa y de ser demolido lo fabricado en contravencion á este artículo á costa del dueño.

254. Tampoco se harán reparaciones en los edificios de que habla el artículo anterior, ni en los de otra clase que se hallan construidos dentro de la zona militar, no siendo en el techo para cojer goteras y verificandolo con teja ó cualquier otra clase de argamasa, bajo la misma pena de 100 pesos de multa.

255. No se podrá hacer obra alguna cuyos cimientos arranquen de la calle sin licencia pré via de los comisarios de ayuntamiento, á que deberá preceder un reconocimiento practicado por el arquitecto de la ciudad, con asistencia del síndico, pena de 200 pesos de multa al dueño de la fábrica, y de retirarse ó sacarse el edificio à la línea que deba estar á costa de los comisarios de obras, procurador síndico y arquitecto en cuya época se hubiese hecho la edificacion ó reedificacion, à quienes se hace responsables mancomunada y solidariamente.

Para los edificios que se construyan cn los barrios estramuros de esta capital, deberá obtenerse ademas la licencia de la capitanía general.

.256. El que cortase ó estropease algun árbol, asiento ú otro adorno de los paseos públicos pagará 4 pesos de multa y repondrá á su costa el daño causado.

Disposiciones generales.

257. Las disposiciones del presente bando comprenden á todos los vecinos y residentes en la Isla sea cual fuere la clase, fuero ó condicion

á que pertenezcan y sin distincion de naturales ó estrangeros.

258. Los tenientes de gobernador, comisarios de barrio y capitanes de partido y los tenientes de dichos pedáneos quedan encargados de hacer que tenga efectivo cumplimiento cuanto se ordena en este bando.

259. La imposicion de la multa por infraccion de alguno de los artículos de este bando, deberá hacerse à presencia de dos testigos siendo de dia, ó en las horas de la noche en que está permitido transitar por las calles.

260. Las multas que se impongan serán aplicadas en esta forma: la mitad al juez, comisario, capitan de partido ó teniente aprehensor, y el resto al fondo de policía del gobierno, á cuyo fin se remitirán á la secretaría política que librará recibos de ellas y las hará publicar por el Diario.

261. No pudiéndose hacer efectivas la multa ó multas que quedan acordadas por absoluta carencia de bienes del infractor; sufrirá dos dias de prision por cada peso que importe la pena, siendo hombre blanco, y si fuere de color sera destinado á los trabajos de las calles y paseos.

Silos infractores fuesen hijos de familia ó esclavos pagarán sus padres ó dueños, si tuvieren bienes, la multa en que hubieren incurrido, y careciendo de ellos sufrirán la de trabajos los esclavos, y los hijos de familia la de prision o correccion que el gobierno estime segun las circunstancias del infractor. Habana noviembre 14 de 1842.

BANDOS Y EDICTOS. A qué autoridad corresponda su publicacion cuando se verifica con cajas y pifanos.

Aunque por real órden de 20 de febrero de 1783 del ministerio universal de Indias se autorizaba al intendente de ejército de la Habana, para que avisando al Gobierno por medio de oficio que necesitaba publicar edictos y bandos sobre asuntos de su jurisdiccion en negocios del servicio de S. M., sin otra circunstancia se le diesen luego las cajas y pífanos con el ayudante y tropa del mismo modo que cuando se publican los del gobierno y capitanía general; por otra que espidió la via reservada de guerra en 9 de setiembre de 1791 á consulta del capitan general se declara, que la tropa de la guarnicion únicamente debia concurrir à la publica

cion de bandos y edictos de negocios que procedan del fuero de guerra (1), sin estension á nigun otro estraño del ramo militar; y en confirmacion de esto mismo sobre bandos de la audiencia territorial recayó la siguiente

Real cédula de 19 de junio de 1817.

El Rey. Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, ciudad de San Cristóbal de la Habana, y presidente de mi real audiencia que reside en la villa de Puerto-Príncipe, en carta de 9 de agosto del año pasado, dió cuenta vuestro antecesor con testimonio de que con motivo de un bando sobre punto politico que mandó publicar la audiencia de ese distrito, para lo que pidió el auxilio militar del teniente gobernador de Puerto-Príncipe, dispuso este se verificara en los términos de estilo por no proceder del fuero de guerra con arreglo á la órden de 9 de setiembre de 1791, sobre lo que el regente de la propia audiencia quiso persuadir debia realizarse fundado en la práctica y ley 7, tit. 1.o, lib. 5.o de la Novisima Recopilacion, y que pasado el espediente al auditor de guerra, conforme con su dictámen, habiais aprobado la conducta del enunciado teniente gobernador, y así lo habiais manifestado á uno y otro, añadiendo vos, en cuanto a lo insinuado por el regente, de que el bando habia causado irrision por haberse pu blicado con solo el escribano y pregonero, os parecia era nacido de no haberles acompañado algun oficial de la sala con todos los alguaciles y el mayor de la propia audiencia; pero que en aprecio de su decoro, y ser la citada real órden anterior al establecimiento de dicho tribunal en esa isla, me debiais dar cuenta para la declaracion que fuera de mi real agrado. En su consecuencia, y visto todo en mi consejo de las Indias, teniendo presente que la citada ley 7, tit. 1,°, lib 5.o de la Novisima Recopilacion en que se fundó el regente, no previene que se dé tropa para cualquiera cosa al presidente y oidores de las audiencias de Valladolid y Granada de que se trata, sino para ciertas cosas, y que la real órden de 9 de setiembre de 1791 declara, que la guarnicion de la Habana concurra solo á publicacion de bandos que procedan del

fuero de la guerra, sin atencion á otro estraño del ramo militar: con presencia de lo que en su razon espuso mi fiscal, me consultó su parecer en 11 de setiembre último, y en su conformidad, he resuelto aprobar, como por esta mi real cédula apruebo, el procedimiento del teniente gobernador de Puerto-Principe por haberse manejado como correspondia y tambien lo determinado por vos en haber aprobado su conducta; y asimismo he venido en declarar co mo declaro para lo sucesivo, y no obstante cualquiera práctica que haya habido en contrario, que en los casos en que no hay riesgo de reunion de gentes, que sea preciso contener, (como cuando se trata de la ejecucion de una pena capital ú otros semejantes), sino que la tropa vaya solo, como en la publicacion de baudos, para hacerla mas espectable, se omita su concurrencia, y vayan á caballo los oficiales de la sala y alguaciles como acto meramente civil y propio de las audiencias, que por lo general tienen bastantes subalternos con que solemnizarle y ejecutarle con la dignidad conveniente, para llamar la atencion del público: lo cual os participo para vuestra inteligencia y gobierno, en el supuesto de que por separado se comunica á la referida audiencia á fin de que tenga efecto esta mi real declaracion por ser así mi voluntad. Fecha en Palacio á 19 de junio de 1817.

BARACOA (ciudad y puerto de).- La poblacion mas antigua de la descubierta isla Fernandina, fundada en 1511, donde el año de 1518 se erijió la catedral de la Asuncion, que el de 1522 quedó definitivamente trasladada á la capital civil y eclesiástica de Santiago de Cuba.

El puerto de Baracoa se habilitó por real orden de 21 de julio de 1803, y al comercio es trangero con exencion de la mitad de derechos por la de 13 de diciembre de 1816; bien que hoy igualados todos los habilitados de la Isla, su comercio causa unos mismos derechos de importacion, conforme à las bases y reglas de los vigentes ARANCELES. En cuanto a los de espor tacion, la real órden al intendente de la Habana de 28 de febrero de 1844 proroga por 5 años la gracia hecha á Baracoa por la de 2 de agosto de 32 de no pagar mas que medio derecho de es

(1) Es concordante la cédula de 30 de octubre de 1804 declaratoria de que las publicaciones de guerra en América deben hacerse por la jurisdiccion militar, y no por las audiencias.

portacion los frutos de su territorio, á condicion de instruirse y remitirse prontamente un espediente que acredite: 1. el aumento que hubiese tenido su importacion y esportacion por consecuencia de dicha gracia, y 2. la distribucion de los terrenos descubiertos, si estan ó no roturados, cual la posibilidad de sus poseedores «< y qué nuevas disposiciones convendria adoptar para adelanto de la colonizacion y fomento de un puerto tan interesante por su geográfica posicion.»

Las cantidades recaudadas de esos derechos año por año desde 1826 se estampan en el estado (tom. I, pág. 86), la organizacion de su adua na á la 50, y las cifras de su comercio en coMERCIO DE LA ISLA DE CUBA.

La poblacion de Baracoa, segun el censo de 1841, apenas llega á 2.600 habitantes y la de todo el distrito con 14 partidos rurales á 8.523. V. CUBA (isla de).

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en 1843 con indecibles ventajas para el comercio y comunicaciones rápidas del sur de la isla. Siendo ademas partido de porcion de ingenios y fincas de cultivo, y el punto intermedio por donde se transita à la inmediata isla de Pinos, que con una nueva colonia y arranques de fomento entra en los planes del general de la grande Antilla, Batabanó en breve no puede menos de ser una poblacion de importancia.

BATANGAS. - Otra provincia de Filipinas, administrada por alcalde mayor, que tiene 13 pueblos, 37.732 tributarios y 188.660 almas.

BATANES (islas). — Pertenecen igualmente al gobierno superior de Filipinas á cargo de un alcalde mayor, con 3 pueblos y 8.000 almas.

-

BAYAMO (ciudad de). De las primeras villas de la isla Fernandina fundadas en 1515. Dista 14 leguas del puerto al sur de Manzanillo, que con su anexo territorio se comprendió en sujurisdiccion hasta 1833. Pertenece al distrito gubernativo de Santiago de Cuba á cargo de un teniente de gobernador politico y militar, que con dictamen de asesor ejerce la jurisdiccion de primera instancia; y en el ramo de hacienda, como Baracoa, á la intendencia de provincia de Santiago de Cuba (tom. I, pág. 49 y 50). — La ciudad cuenta 7.480 almas y toda su jurisdic

didas en el gobierno superior de las islas Filipi-cion con 2 villas y 13 partidos rurales 27.252. nas, al cargo de un alcalde mayor (V. ALCALDES MAYORES), que consta de 10 pueblos, 7.217 tributarios y 36.088 almas.

BATABANO. - Pueblo de 1.000 almas y surgidero al sur de la isla de Cuba, distante de la Habana unas 13 leguas. Fue de los puertos habilitados como menores por el reglamento del comercio libre (tom. I, pág. 245); pero concesion que hubo de quedar sin efecto por las dificultades locales del embarcadero. Con su allanamiento se trata de cumplirla hoy que de él salen vapores mersuales que tocan en todos los puertos habilitados del Sur hasta Santiago de Cuba con la proporcion de traer y llevar familias en mas frecuencia que antes por las facilidades que para ello prestan, así la navegacion costera de vapores rendida en pocos dias, como el ser término de un ramal de 12 millas al ferro-carril de Güines, que sus empresarios han concluido

BEJUCAL (ciudad del).-Uno de los paraderos del camino de hierro de Habana á la villa de Güines, á 5 leguas, con teniente gobernador politico y militar, justicia mayor, ayuntamiento y alcaldes y una poblacion de 2.269 almas, y la del distrito de 23.127, que lo componen 4 pueblos, 5 caseríos y 3 partidos rurales.

BENEFICENCIA (casas de). - Es muy notable el establecimiento general, ó gran Hospicio de beneficencia de la Habana, y deben aqui consignarse algunas cortas pinceladas de su creacion, fondos y progreso.

Esta casa de piedad, honra de la Habana, y que como decian las impresas memorias de 1795, se podia llamar muy bien la obra favorita de la sociedad, lo fue particularmente del noble patriotismo del ilustre prelado, que tanto ayudó á su establecimiento aprobado de real órden en

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