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de los demas gefes, y empleados en la administracion pública.

El artículo 73 de la instruccion de REGENTES de 1776 disponia que en tales cumplidos llevase la voz el regente á nombre de la audiencia; pero que faltando los vireyes y presidentes, se subrogase el regente con la audiencia para recibirlos: sobre que la real cédula circular de 20 de agosto de 1818 declaraba que esa disposicion se entendiese solo para el caso de vacante la presidencia, ó de ausentarse el presidente fuera del territorio del tribunal, mas no en el caso eventual de enfermedad ú otro.- Las nuevas reglas que hay dadas para la SUCCESION ACCIDENTAL DE MANDOS en ultramar, véanse allí.

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y eficaz remedio para asegurar las conciencias, de suerte que se dé á cada uno lo que es suyo: Ordenamos y mandamos que los vireyes y presidentes de nuestras audiencias de las Indias, cada uno en su distrito, nombren al principio del año á un oidor, el que tuvieren por mas puntual y observante en el cumplimiento de nuestras órdenes, y le puedan remover o quitar con causa ó sin ella, y nombrar otro en su lugar, dándole comision para lo tocante á la judicatura, hacer, cobrar, administrar, arrendar y vender los bienes de difuntos, así por lo pasado, como por lo presente, que Nos le damos poder cumplido para hacer cerca de lo susodicho todo lo que nuestras audiencias reales pudieran hacer con todas sus incidencias y dependencias, anexidades, y conexidades; y si de él se apelare ó suplicare vaya el pleito á la audiencia, para que los oidores lo determinen, y de lo que determinarev no haya mas grado: y á los oficiales de nuestra real hacienda que tengan cuidado de dar los avisos que convengan al juez que ejerciere la comision, y á los correjidores de los distritos de lo que se les ofreciere, para que las cobranzas se hagan con la diligencia y puntualidad que importa.

Otrosi, mandamos que la jurisdiccion y ejercicio del oidor juez de bienes de difuntos dure por tiempo de dos años, y pasados, nombre el virey ó presidente otro en su lugar, con las mismas calidades, y con que por esta ocupacion no lleve salario ni ayuda de costa (1).

LEY II.

De 10 de noviembre de 1578. —Que los mandamientos del juez de bienes de difuntos se guarden y cumplan en el distrito de la audiencia. Los mandamientos que el oidor juez de bienes de difuntos despachare, se guarden y cumplan en todo el distrito de la audiencia donde el oidor residiere, y todas las justicias los obedezcan y cumplan sus órdenes, que así conviene á la buena administracion de estos bienes (2).

LEY III.

De 22 de mayo de 1638.· Que el juez general de bienes de difuntos sea amparado en su ju

(1) El turno de esta judicatura se manda guardar por cédula de 1.o de mayo de 1759 y 29 de noviembre de 94.

(2) Consecuente á esta ley el acordado de la audiencia de la Habana de 11 de noviembre de 1841

risdiccion, y no se introduzca en ella otro tribunal, ni persona alguna.

Ordenamos que los vireyes, presidentes y 'oidores amparen á los jueces generales de bienes de difuntos en la jurisdiccion y posesion que hasta ahora han tenido y tienen en el conocimiento de estas causas, y no consienta que otro tribunal ni persona alguna se entrometa en ella, inhibiéndolos en caso necesario.

LEY IV.

De 10 de diciembre de 1618.—Que el juez general no esceda de lo que debe conocer, y si escediere, se lleve el pleito à la audiencia.

Si el juez de bienes de difuntos escediere de su jurisdiccion y conociere de mas casos de los que le pertenecen, es nuestra voluntad que el fiscal de la audiencia, por lo que toca á la causa pública, y los demas interesados, puedan llevar el pleito á la audiencia por via de esceso, donde visto, se provea lo que fuere justicia.

LEY V.

De 1591 y 1680.—Que cuando el juez de bienes de difuntos escediere, ó fuere remiso, sea removido, y nombrado otro oidor.

Cuando el oidor juez de bienes de difuntos escediere notablemente de la comision y cumplimiento de las ordenanzas ó fuere remiso, el virey ó presidente, y la audiencia le podrán remover, y el virey ó presidente nombrará otro en la forma dispuesta.

LEY VI.

De 2 de marzo de 1634.—Que el juez de bienes de difuntos proceda con brevedad en el conocimiento y determinacion de los pleitos, y avise.

El oidor proceda en el conocimiento y determinacion de las causas de bienes de difuntos, de forma que se eviten los inconvenientes que pueden resultar, y se dé satisfaccion á las partes, sin omision ni retardacion, y en todas ocasiones

nos avise de los pleitos y causas retardadas y pendientes.

LEY VII.

De 30 de marzo de 1635.— Que el juez general conozca de los bienes de difuntos, aunque sean de soldados.

El conocimiento de las causas de los bienes de difuntos, y poner cobro en ellos, y hacer todo lo demas que está dispuesto por las leyes de este título, toca en cada audiencia al oidor que fuere juez general, aunque los difuntos hayan sido soldados, y fallecido en nuestro real servicio. (1)

LEY VIII.

De 30 de noviembre de 1591. — Que los bienes de clérigos que murieren ab intestato, se lleven á la caja, como si fuesen de legos, y si murieren con testamento, se entreguen á sus albaceas y herederos por el juez secular.

Ordenamos y mandamos que los bienes de clérigos que murieren en las Indias se lleven à la caja de difuntos de la misma forma que si fuesen de legos, sin hacer diferencia muriendo ab intestato; pero en caso que mueran con testamento, el juez de bienes de difuntos haga que se entreguen á sus albaceas y herederos, y los prelados eclesiásticos no se entromentan en ello.

LEY IX.

De 1639 y 80. · Que el juez general de las libranzas, como se ordena, con cargo de pagar lo mal librado.

El juez general, y no otra persona, de cualquier calidad y condicion, ha de poder librar de bienes de difuntos en maravedís y en especie, y solamente en los oficiales reales: y en las libranzas se ha de declarar si se dan en virtud de ejecutorias de la audiencia, y ha de razonar la causa porque librare y mandare pagar la cantidad, y las ha de refrendar el escribano del cabildo, y tomar la razon los mismos oficiales reales, y se le advierte que en la revista de las

declara: que el juez general no está en el caso de admitir competencia con jueces ordinarios que deben obedecer todos sus despachos, inclusos los en que les reclame el conocimiento de alguna causa, quedándoles à salvo lo mismo que á las partes el recurso, que determina la ley 4 de este titulo.

(1) Véanse en TESTAMENTOS Y TESTAMENTARIAS MILITARES, las reales cédulas de 29 de enero de 1777, y ordenes de 20 de abril de 1784, y 29 de agosto de 98, sobre distincion de casos y recursos de que puedan conocer, ya el juzgado de bienes de difuntos, ya los tribunales militares cuando fallecen en Indias individuos del ejército ó milicias, dejando herederos en la Península.

cuentas que han de hacer los contadores de nuestro consejo, se reparará en todo lo mal librado, y cobrará del juez que lo libró y de sus bienes. LEY X.

De 1578, 1636, 39 y 80.—Que se cometa la cobranza á las justicias, y habiendo de enviar ejecutores, lo resuelva la audiencia, y se tome cuenta por el juez y oficiales reales.

Mandamos que el juez general cometa las cobranzas que se han de hacer fuera del lugar de su residencia á la justicia ordinaria, y tenga particular atencion de que los correjidores, alcaldes mayores ó justicias en sus distritos las hagan con todo cuidado, y no envie ejecutores ni personas á costa de los bienes; y si por alguna causa de omision fuere necesario enviar ejecutores, ha de ser á costa del correjidor, alcalde mayor ó justicia que no cumpliere con su obligacion ó de los deudores, habiendo escritura con salario, y encargando que se haga la administracion y cobranza con la costa precisamente necesaria, y no mas. Y cuando el juez juzgare que importa enviar ejecutor contra los susodichos, es nuestra voluntad que lo proponga, y la persona que quisiere nombrar en el acuerdo de la audiencia; y si se resolviere por la mayor parte que hay necesidad de enviarle, y que el nombrado parece á propósito, se ejecute, y si no se escuse. Todo lo cual sea y se entienda para casos necesarios y ciertos, y aprovechamiento de estos bienes. Y mandamos á los vireyes y presidentes que tengan cuidado de que así se guarde y cumpla. Otrosi, el juez general tome la cuenta al correjidor ó persona que tratare de la cobranza, con intervencion de los oficiales de nuestra real hacienda, á los cuales mandamos que las vean y ajusten con todo cuidado, y pongan cobro en el alcance que resultare.

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de los que en sus casas llevaren racion ó quitacion, pena de volver el salario con el cuatro tanto.

LEY XII.

De 12 de diciembre de 1619.- Que no se despachen comisarios generalmente, y se puedan despachar conforme á esta ley.

No se puedan nombrar jueces comisarios para solo averiguar generalmente lo que hubiere quedado de bienes de difuntos; pero cuando se tuviere noticia probable de alguna obra pia o bienes de difuntos que sean de sustancia ó cantidad, ó en que hayan quedado por testamentarios, ejecutores ó albaceas, ministros ó personas poderosas, criados ó deudos ó dependientes suyos, se despachará provision à pedimento del fiscal de la audiencia, para que dentro del año verifiquen como han cumplido, y si no lo hicieren, se despachará el juez que pareciere necesario, á costa de los culpados, y no los habiendo, de los bienes de difuntos, y entenderánse culpados las justicias ordinarias, y los albaccas, y principalmente los depositarios y tenedores de estos bie

nes.

LEY XIII.

De 1568 y 1628.—Que las comisiones pasen ante los escribanos del juzgado, y los comisarios den fianzas.

Las comisiones que dieren los jueces generales á personas particulares, pasen ante los escribanos de bienes de difuntos, y no ante otros, y en la caja de estos bienes quede traslado de las comisiones, y los jueces comisarios sean obligados á dar primero fianzas legas, llanas y abonadas, de que llevarán ó remitirán lo cobrado á la ciudad donde estuviere la caja, y lo pondrán en ella.

LEY XIV.

De 1622 y 80.-Que los oficiales reales y el depositario general tengan un libro en que tomen la razon de los jueces comisarios.

Los oficiales de nuestra real hacienda que residieren en las ciudades donde hubiere audiencia, y el depositario general, tengan libros en que tomen la razon de los comisarios que se des pacharen para cobrar los bienes de difuntos; y si pasado el término que llevaren no hubieren vuelto á dar cuenta, pidan ante el juez general

lo que convenga, conforme á lo que resultare de los libros, y el juez provea lo que fuere justicia.

LEY XV.

De 1620 y 80.-Que los jueces procedan contra los comisarios que no entregaren luego lo cobrado; y lo que fuere en géneros ó requiera administracion, se entregue al depositario ge

neral.

El juez general haga entrar en la caja de bienes de difuntos todo lo que en cualquier forma se cobrare, y no permita ni dé lugar á que los comisarios retengan ninguna cantidad por pequeña que sea; y si fueren remisos en entregar lo cobrado, procedan contra ellos, y los castiguen severamente, conforme al tiempo que hubieren tenido en su poder el dinero y hacienda de los difuntos, y estén advertidos que á título de acreedores, ó por no haberse examinado los recaudos y papeles no han de poder nombrar ningun depositario particular, donde esten los bienes; y si fueren géneros ó semovientes, ó raices que requieran administracion, los hagan entregar al depositario general con cuenta y razon, procurando en todo acontecimiento que luego se reduzcan á dinero, y entre sin retardacion en la caja de bienes de difuntos.

LEY XVI.

De 1579, 1606 y 80.-Que el depositario general pueda llevar á 3 por 100 de los bienes en géneros, y no se huga el depósito en pasta ó reales, y entre efectivamente en la caja.

Permitimos que el depositario general en cuyo poder entraren bienes de difuntos en géneros, pueda llevar á 3 por 100 por su administracion y beneficio. Y mandamos que el juez general no haga ni consienta hacer depósito de dinero en pasta o reales, aunque sea por tiempo limitado, 'y haga que luego se ponga en la caja, y el escribano no pueda dar ni dé testimonio de paga, sin decir en él que actual y efectivamente entró el dinero en la caja, dando fé, pena de privacion de oficio; y las personas que debieren á los bienes de difuntos cualesquier cantidades no paguen sin intervencion de todos los que tuvieren llave, y realmente y con efecto entre el dinero en ella, y el testimonio que de esto tomaren lo rubriquen el juez y los demas que tuvieren llaves: con apercibimiento á los deudores que la paga que se hi

ciere sin estas circunstancias ó alguna de ellas no se tendrá por legitima, y ha de poder cobrarse otra vez de los susodichos, y de sus bienes.

LEY XVII.

De 1572 y 1680. Que la caja de bienes de difuntos esté donde la real, ó en otra parte de las casas reales.

Es nuestra voluntad que la caja de bienes de difuntos esté siempre en el aposento donde estuviere nuestra caja real, ó en otra parte de las casas reales, en que pueda tener toda seguridad y se escusen los gastos que se pudieran causar si la tuviera otra persona á su cargo, y á ella se traiga todo lo que hubiere en oro, y plata en pasta y moneda, y de allí se remita á estos reinos con lo demas de nuestra real hacienda por cuenta aparte.

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Porque en las provincias donde no hubiere audiencia no se podrá ejecutar la ley primera de este título: Mandamos que los gobernadores y oficiales reales nombren en cada un año un juez de bienes de difuntos que sea cual convenga, y le damos poder cumplido para que use y ejerza lo tocante á estos bienes, como si fuera oidor nombrado por el virey ó presidente; y que los oficiales reales tengan una caja de tres llaves hecha á costa de los bienes, en que se ponga el dinero, oro y plata, distinta y separada de la de nuestra real hacienda, porque ninguna cosa de

estas se ha de depositar, ni estar fuera de la caja, y cada año se remita á la principal de la provincia. Y mandamos que el gobernador tenga una llave, y otra el tesorero, y la otra el juez que fuere nombrado, y todo se remita á los oficiales reales principales en la primera ocasion.

LEY XX.

De 1550, 56 y 1680.--Que en cada pueblo donde no hubiere caja real haya tres tenedores de bienes de difuntos, con arca y libro.

En todas las ciudades, villas y poblaciones de españoles donde no hubiere caja real ni oficiales ó tenientes suyos, nombre el cabildo al principio de cada un año por tenedores de bienes de difuntos á uno de los alcaldes ordinarios y á un rejidor, y el otro sea el escribano de ayuntamiento, los cuales tengan una arca de tres llaves y cada uno la suya, donde se eche lo procedido de estos bienes, y dentro de ella esté un libro encuadernado, donde el escribano de ayuntamiento asiente lo que entrare y salicre del arca, y firmen el alcalde y rejidor, y dé fé de ello el escribano, pena de 50.000 maravedis al que lo contrario hiciere, y todos los años se de aviso al juez mayor del distrito de lo que hubiere en el arca, para que por su órden se remita ó lleve á la caja real de la cabecera donde ha de entrar.

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lugar, clérigo ó religioso, pongan á buen recaudo los bienes, y den noticia luego al correjidor ó justicia nuestra mas cercana, el cual sea obligado à venir luego, y haga inventario de todos á los bienes del difunto ante escribano, si le hubiere, y sino, ante testigos, y procure saber cómo se llama y de dónde era natural, y póngalo por escrito, porque haya toda claridad, para acudir con los bienes á sus herederos, y el correjidor ó justicia sea obligado dentro de un mes primero siguiente despues que à su noticia viniere la muerte del difunto, de dar noticia al juez general, con la relacion de los bienes que quedaron, para que mande y provea lo que fuere justicia.

LEY XXIII.

De 1626 y 80.-Que en poder del defensor y escribanos no entre ninguna hacienda de difuntos.

Es nuestra voluntad que en poder del defensor de bienes de difuntos, ni del escribano del juzgado, ni los de las ciudades, villas y poblaciones de las Indias no entren ningunos de estos bienes, ni se les dé comision para cobrarlos.

LEY XXIV.

De 5 de octubre de 1606.- Que se señale dia en que se abra cada semana la caja de bienes de difuntos.

Ordenamos que se señale un dia en cada semana para abrir la caja de bienes de difuntos, y recibir el dinero, y pagar lo que se debiere; y si conviniere abrirla dos veces, se haga, y esto se practique donde no hubiere oficiales y cajas reales.

LEY XXV.

De 16 de abril de 1639.- Que las cajas de bienes de difuntos, con su cuenta y razon sean á cargo de los oficiales reales.

Mandamos que las cajas de bienes de difuntos esten á cargo de los oficiales de nuestra real hacienda, y que tengan lo que entrare en ellas por su cuenta, con distincion y separacion y libro particular, y no se junte con la demas hacienda de su cargo. Y mandamos que los jueces generales, fiscales ni otra ninguna persona se puedan entrometer ni embarazar en el manejo de esta hacienda, y que los oficiales reales tengan la cuenta por mayor y menor de cada una, de

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