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«< con la nota del cargador remitida por el cón<< sul y con el manifiesto, y asiento en el libro « de declaraciones de consignatarios. Tráigan<<< se los efectos á los almacenes, con interven<< cion del cuerpo de carabineros, y entréguese << despues la duplicada al interesado para su se<< guridad, con nota de haberse recibido en « ellos, Cádiz 2 de mayo de 1843.» Firma | del administrador.

Art. 66. La contaduría en vista de este decreto, verificará el cotejo de las declaraciones, les pondrá la numeracion, que será correlativa, tomará razon de la que ha de servir de guia de alijo y la entregará al interesado, para que la presente á los carabineros del muelle, a fin de que permitan la descarga de los efectos que contenga.

Art. 67. La contaduría dispondrá que la declaracion duplicada se pase á la alcaidía de la aduana, ó al depósito, si los efectos se destinasen à él, á fin de que se reciban en almacenes los géneros que se desembarquen; y verificado, el alcaide é interventor pondrán en ella la nota de haberlos recibido en almacenes, espresando tambien el estado en que se han desembarcado, y poniendo la fecha con su firma.

La declaracion que sirvió de guia de alijo, despues de los cumplidos correspondientes, y puesta la nota de quedar en, almacenes su contenido, se pasará à la contaduría, hechos en la alcaidía los asientos en el «libro de entradas de efectos en almacenes.">

Art. 68. Cuando el pliego ó pliegos de que constase la declaracion del consignatario no basten para estender todas las diligencias de que sucesivamente se hará mencion, se añadirán uno a uno los que fueren siendo necesarios.

Al final ó pie del pliego anterior se pondrá una nota que esprese la continuacion de otro, indicando el número que le corresponda; ru. bricando esta nota el empleado ó empleados que deban autorizar la diligencia que se estuviere evacuando.

En el principio del pliego se espresará ser el segundo, tercero, ó el que fuere, de la declaracion del consignatario, número tantos de tal año.

Estarán numerados todos los folios de la declaracion.

Art. 69. No se admitirán las declaraciones

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con enmienda alguna, y sin estar marcadas las cantidades con guarismo y letra.

Tampoco se permitirá, despues de admitidas, que se enmiende nada de ellas.

Si los interesados padeciesen alguna equivoeacion, la salvarán por medio de una nota que pondrán en la declaracion que tengan en su poder, antes que soliciten el despacho de los géneros, para que con este conocimiento lo acuerde el administrador y lo haga notar en la que sirvió de guia de alijo.

Art. 70. Las declaraciones adquieren la solemnidad legal en el mismo dia que se presenten, y en la que sirva de guia de alijo se ha de hacer el aforo y despacho de los géneros ó efectos.

Art. 71. La numeracion de las declaraciones de los dueños ó consignatarios será correlativa en cada año, y se estampará en los dos ejemplares el número que corresponda; escribiéndose este en la cabeza de la declaracion, y rubricándose debajo por el empleado que desempene el negociado.

Lo mismo se hará con todos los documentos que se presenten duplicados ó triples.

Art. 72. Para los asientos y anotaciones, que deba hacer la alcaidia, de las declaraciones de los consignatarios, se establecerán los libros convenientes, foliados y rubricados por el administrador y contador de la aduana.

Art. 73. Estos libros tendrán 5 divisiones. En la primera se espresará el número del manifiesto y partida del mismo á que corresponde la declaracion.

En la segunda el nombre del consignatario. En la tercera el número de los cabos con sus marcas y números.

En la cuarta el dia de la entrada de los efectes en almacenes y su peso bruto..

En la quinta la fecha del despacho y de la salida de los cabos de la aduana.

Cuando los efectos por voluminosos hubiesen quedado en el muelle para su despacho, se anotará por el alcaide é interventor en la declaracion y en la cuarta division del libro.

Art. 74. Si los consignatarios «provisionales >> no pueden presentar dentro del término prefijado la declaracion de los objetos puestos interinamente á su cargo, solicitarán del administrador, dentro de 24 horas despues de haber aceptado el encargo, se les señale un término

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CONSULTAS. - Atendia mucho S. M. las que pasaban los consejos á sus reales manos, como la mejor garantía para el breve despacho, y acierto en la resolucion de los negocios y propuestas, y para alejar toda arbitrariedad. Volvian con la real resolucion al margen, se daba à esta el debido cumplimiento por medio de espedicion de cédulas, y despues se unian al libro de las consultas originales, que distribuidas en tomos se custodiaban religiosamente. Esta era la práctica del CONSEJO REAL DE INDIAS, cuyas leyes 16, 17 y 23, tit. 2 y 13 y 35, tít. 6, lib. 2 de sus SECRETARIOS determinan la for ma y reglas para el despacho de ellas.

El curso de las que hacen las audiencias territoriales por la via del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y este con su dictámen eleva á la real resolucion sobre dudas de ley ó materia relativa á la legislacion, es el objeto de los artículos 86 y 90 del reglamento provisional de JUSTICIA

(administracion de), fecha 26 de setiembre de

1835.

Los casos en que las sentencias de causas criminales se deben consultar por los jueces de primera instancia á las audiencias ó tribunal superior de que dependan, se especifican en JUICIO CRIMINAL.

Los asesores de gobierno que de antiguo existen en la Habana y otras ciudades de la Isla, á la vez de funcionar como jueces letrados con jurisdiccion igual y preventiva en los negocios comunes, asesoran en los que se radican en el juzgado del gobernador, y por separado son consultores del gefe en los espedientes gubernativos que este les pasa en consulta, y devuelven con su dictámen. — (V. ASESores.)

CONSUMO (derecho de).—Se causa en lugar del antiguo derecho de alcabala, por toda cabeza de ganado mayor y menor que entra á consumo, para la provision de carnes de la Habana y demas poblaciones.

Para el conveniente arreglo de este derecho, y que siendo único al paso de ser mas sencilla y segura la recaudacion, quedasen en su cuota refundidos otros, que debian suprimirse en beneficio del público y contribuyentes, por el alivio que les traeria la remocion de trabas y embarazos, que producia antes el sistema de guias en el tráfico interior de ganados y otros efectos, y su tránsito de unos a otros pueblos de la Isla; se instruyeron los espedientes números 302, 410 y 557 cuaderno 14 de administraciones, y con su exámen detenido, acordó la junta superior directiva en 5 de noviembre de 1832 y aprobó la superintendencia delegada: que desde 1.o de enero de 1833 se suprima la alcabala de ganados del pais, el impuesto estraordinario de su consumo, el derecho de sisa, y el de piragua; que como único derecho se cobren al tiempo del consumo á cada res de asta 4 ps., escepto carneros y chibos, que adeudarian 4 reales, 18 reales à cerdos criollos sin cebar, 28 á los cebados, y 10 indistintamente á los corraleros; que comprendiéndose en esa única contribucion lo correspondiente al derecho de SISA DE ZANJA, para su abono al ramo se tiraria la cuenta por lo que importase la recaudacion en año comun de los quinquenios anteriores; que en su consecuencia para facilitar el tráfico, eximiendo de toda traba á sus contratos y demas opera

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lo acrediten, para reclamar la imposicion de pena conforme à su grado y mérito. 2.a Determinar cual sea la autoridad ante quien haya de promoverse la justificacion de aquellas, ú otras infracciones en este ramo. 3. Señalar el órden y proporcion, en que deben distribuirse las multas, con designacion del lugar de su depósito, y por quien haya de verificarse su distribucion.-4. Prevenir la forma de procederse en el secuestro, subastas y distribucion del producto de las carnes muertas ; cuya pérdida ha de tener lugar en cualquier caso de fraude ú ocultacion.—5.a y última. Declarar si los conductores de carne beneficiada en una jurisdiccion, que se encuentren espendiéndola en otra diferente, han de considerarse comprendidos en las mismas penas señaladas á los otros contraventores.

ciones de conveniencia particular ó comun, pue dan libremente dichos ganados venderse, permutarse, y transitar sin guia de unos á otros puntos, menos en los casos de estraccion fuera de la Isla, ó de venta en union de las haciendas á que pertenezcan, pues entonces continuarian para la exaccion de las alcabalas las reglas en vigor actual; que à fin que este sistema de justa proteccion á tan interesante ramo no fuese motivo de perjuicios á las rentas por abusos contrarios á la buena fé, se recomendase á los administradores la eficaz y mas esquisita vigilancia en cuidar, que las cuotas del único derecho se satisficiesen puntualmente á tiempo de matar el animal de consumo, segun la clase á que corresponda, sujetos los contraventores à la multa de 50 ps. en la primera vez, 100 por la segunda, y en caso de reincidencia, á prision y demas que hubiese lugar, con pérdida en todos del ganado muerto clandestinamente; y que por las desigualdades que resultarian en las dotaciones de administradores sufragáneos á tanto por 100, se instruyese espediente separado para su arreglo. Otro acuerdo de 15 del propio noviembre dispuso, en obsequio de la mas exacta recaudacion del derecho de consumo, el preferente sistema de asientos ó remates por partidos, y asi se puso en práctica desde principios de 1833, que ha rendido en la provincia lo que advierte el estado, tom. 1, pág. 94, en que no se comprende lo que se recauda de los rematadores del partido de Matanzas, porque es ramo de ingreso natural de su tesorería. La depen-impuesto, y de lo que ha correspondido á la

cia en que rinde mas este derecho es la de Puente-Nuevo ó de Chavez, por el gran consumo de ganados, que se hace en esta ciudad y sus suburbios, de que se puede formar idea por los cálculos y datos apuntados á la pág. 223: allí el primer biennio de su remate produjo 510.000 ps. y para el que habia de celebrarse en 1840 por otro biennio se contaba con la pregonada proposicion de 516.000 pagaderos por semanas.

Al empezar el ensayo de los arrendamientos de este derecho, se suscitaron dudas, que consultadas á la superintendencia recibieron resolucion en este órden.

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Resolucion.-En cuanto á la 1.a, los rematadores proceden con el carácter de denunciantes, y no necesitan otra prueba, que no haber llevado el dueño ó matador de la res la papeleta correspondiente. - Respecto á la 2.*, cualquiera autoridad es competente para admitir esta justificacion breve y sumaria, reducida á un acto verbal de que se estenderá certificacion, -Por lo que hace á la 3.a, la multa ha de exhibirse á los administradores de rentas reales mas cercanos, que harán su distribucion entre el denunciante, el juez y la real hacienda, pasando á la administracion general de rentas de tierra noticia mensual de las que se hubieren

real hacienda. - La 4.a está resuelta en el anterior, pues las carnes muertas han de venderse inmediatamente, y depositarse su producido, hasta comprobarse el hecho, en cuyo caso'este valor se aplicará como la multa, parte al fisco, juez y denunciante. Y con respecto á la 5.o, claro es que los de un partido que se introducen en otro, vendiendo carnes muertas, quedan sujetos á las mismas penas que los que no sacan su respectiva papeleta para el beneficio de las reses en el partido; bien entendido que esto no quita á los particulares la facultad de proveerse para su consumo del partido ó puesto que mas les acomode, aunque sean de estraña jurisdiccion.- Habana y marzo 6 de 1833.

Las condiciones bajo las cuales se anunciaron últimamente los remates de los partidos de Puente-Nuevo, Guanabacoa, etc., son: que todo cer

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do que no pase de 3 arrobas corresponda á la clase de corralero: los que pasen de 3 y no escedan de seis se tengan por criollos: y los que pesen mas de seis, se clasifiquen como cebados: que el embarque de reses para esportacion, no se estime por consumo, ni se exija por tanto derechos a ese respecto por los rematadores, con tal que se satisfagan en las aduanas de mar los que señala el arancel á este artículo, lo cual se hará constar con el respectivo documento que espedirán esas oficinas; y que las cantidades que han de enterar los rematadores á las administraciones, á los plazos que se convengan, sea en oro, á escepcion de la décima parte, que podrán dar en plata, para evitar reclamaciones.

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CONTADORES DE EJERCITO Y HACIENDA. En el artículo HACIENDA REAL (ministros de), se reunen al título de la recopilacion y funciones de los antiguos oficiales reales de Indias todas las facultades, atribuciones y prerogativas, que en comun competen por la ordenanza de intendentes a los ministros de hacienda de ultramar, contadores y tesoreros. Pero como disuelta su mancomunidad, han vuelto á quedar separados, y cada uno de esos oficios con especiales deberes, segun los marcaba la antigua instruccion de 31 de octubre de 1764, con que se creó la intendencia de ejército de la Habana, cuyos primeros 68 artículos se insertan en INTENDENCIAS DE ULTRAMAR, y los siguientes 69 á 86 en ADMINISTRADORES GENERALES (pág. 39 del tomo 1.°); lo verificaremos aqui del 87 al 104 de obligaciones del Conta dor general; y en TESOREROS del 105 al 124 final de las suyas.

Obligaciones del contador general.

87. Tomará en primer lugar razon de esta instruccion, quedándose con copia en sus libros, para que le conste distintamente las facultades y manejo del intendente y demas comprendidos en ella, y lo mismo ha de ejecutar con la instruccion que tuve á bien espedir en 23 de marzo de este año para la imposicion de la alcabala, el 3 por 100 de las rentas líquidas de casas, censos

y posesiones, y el arbitrio de 2 pesos en barril de aguardiente, y un real de plata en el de sambumbia; y con todas las órdenes que he tenido por conveniente espedir sobre este asunto. Igualmente ha de sentar y tener razon individual en sus libros de todos los ramos, rentas y derechos, que en cualquiera modo pertenezcan á la real hacienda, para que en ningun tiempo se oculten, y puedan hacer cargo de ellos á los administradores, en caso de no comprenderlos en sus cuentas por olvido ó malicia (1).

88. En la misma forma ha de tomar razon de todos los arrendamientos de rentas, que se hagan por el intendente, de los reglamentos que ejecute para la administracion de los ramos, que se gobiernen de cuenta de mi real hacienda, de las órdenes y disposiciones que yo diese para su mejor direccion, y de todo cuanto concierna á instruir su oficina del total manejo de las rentas.

89. Será de obligacion del contador, intervenir con entera distincion y claridad todos los caudales, que los administradores generales ó particulares pongan en poder del tesorero general de cualquiera ramo, renta ó efecto que sea, con espresion y separacion de cada uno, y tomar la razon de todas las cartas de pago que diere el mismo tesorero; pues faltándoles esta indispensable circunstancia, las escluirá de la data de los administradores generales y particulares.

90. Los caudales de rentas se han de poner semanalmente en el arca de tres llaves, como queda prevenido en la instruccion de los administradores generales y particulares, y al fin del mes se han de pasar á la tesorería general, cuya disposicion tendrá particular cuidado el contador, de que se ejecute, sin consentir el menor disimulo, porque será de él responsable como tambien del caudal que pueda faltar durante el mes, por no haberse puesto en arcas semanalmente en la forma que queda prevenido.

91. Ha de tomar, glosar y fenecer anualmente las cuentas de todos los ramos de mi real hacienda que le presentarán los administradores, y pondrá particular cuidado, en que no se omita en ellas el legítimo cargo de cada una, verificándolo por los libros de fieldades, y demas que respectivamente hayan llevado los dependientes

(1) El particular reglamento de esta contaduría general, que se elevó en consulta de 11 de agosto de 1798, número 815, fue aprobado en real órden de 21 de marzo de 1800.

á cuyo cargo haya estado la cobranza y exaccion de los derechos. Y en la data no admitirá partida ni cantidad alguna, que no sea de entregos efectivos, en poder del tesorero general verificados en carta de pago, que haya intervenido, sueldos de reglamento de cada renta, y gastos regulares y precisos de administracion aprobados por el intendente (1).

92. Si en el cargo ó data se ofrecieren algunas dudas ó reparos los espondrá, formando pliegos de ellos, y los entregará al administrador general, para que los satisfaga, y si no lo hiciere á su satisfaccion, los presentará al intendente, para que sobre la duda que quede, determine lo que deba ejecutarse, de modo que no quede pendiente sin resolucion duda alguna en las

cuentas.

93. Estando corrientes las cuentas, las glosará y fenecerá y pasará al intendente, para que

97. Al fin del contrato ha de presentar el arrendador su cuenta en el tribunal de la contaduría mayor; en donde se le ha de tomar, y la ha de dar jurada y firmada con la pena de tres tanto, si faltare à la verdad en ella, y ha de comprender en el cargo el todo de los valores que le haya producido, año por año, con entera distincion y claridad, y en la data el precio del arrendamiento sueldos y salarios que haya satisfecho, y gasto de la administracion, para venir de este modo en verdadero conocimiento de lo que vale la renta, para que sirva de gobierno en los arrendamientos sucesivos, y sepa las utilidades, que ha tenido, y hallando la cuenta arreglada, se le despachará su finiquito.

98. Si los que han manejado rentas ó ramos de mi real hacienda, no hubieren dado cuenta, dispondrá el intendente que lo ejecuten y pongan en la contaduría general, y el contador las to

no hallando reparo en ellas le mande dar al ad-mará con toda justificacion; pero si en ellas huministrador general su finiquito con espresion| bieren confesado algun alcance, dará cuenta al

de cualquiera resulta que haya en ellas.

94. Estas cuentas despues de tomadas, glosadas y fenecidas, y dado el finiquito de ellas, las pasará originales el contador con todos los recados de justificacion al tribunal de la contaduría mayor, para que se revean y archiven en él.

95. En las rentas que corran en arrendamiento formará el correspondiente cargo á los arrendadores, y les llevará su data, que ha de consis tir en efectivos entregos, hechos en poder del tesorero general, verificados en las cartas de pago que les diere intervenidas por el contador, y tendrá gran cuidado en que satisfagan el precio de su arrendamiento á los plazos estipulados.

96. Si el asiento ó arrendamiento fuere de mas de un año, antes que cumpla dará cuenta el contador al intendente de si ha cumplido el arrendador con los pagos de su obligacion, y siempre que esté solvente, le despachará el intendente el correspondiente recudimiento, para que continúe por el año siguiente en la libre administracion de la renta ó rentas que comprenda su pliego; pero si se hallare con algun descubierto, se le notificará que le apronte, y no haciéndolo antes que principie, se le pondrá intervencion en las rentas de su cuenta y riesgo.

pues

intendente, para que desde luego le mande poner en el poder del tesorero general, recogiendo la correspondiente carta de pago, y si desde tomadas las cuentas resultare algun otro alcance, lo hará igualmente presente al intendente, para que se le haga satisfacer, y ejecu tado le mande despachar su finiquito, y evacuadas así estas cuentas, las pasará el contador con los recados de su justificacion al tribunal de la contaduría mayor, para que se revean y archiven en él.

99. En lo que toca á la causa de guerra, no se ha de hacer el menor gasto sin la intervencion del contador; y para que se arregle en los pagos y en los ajustamientos á mis reales determinaciones, quiero que se entreguen los reglamentos y ordenanzas, que he tenido por conveniente espedir sobre el pie de tropa, que he resuelto haya en la Habana é isla de Cuba, su paga, servicio y disciplina, y las órdenes que se han dado para su establecimiento.

100. Que igualmente se le pasen todos los asientos, que celebrare el intendente sobre provisiones de víveres, prevenciones de artillería, pertrechos de su servicio, pólvora, madera y demas instrumentos que se necesiten, útiles, y her

(1) Pareciendo escusado este trabajo, porque siempre habian de ir al nuevo exámen y revision del tribunal de cuentas, se le pasan directamente las de todo administrador, y la contaduría de ejército ha quedado descargada de una tarea, que no era compatible con sus otras atenciones.

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