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suerte que consten por ella las diligencias que se hicieren, y despachos que se dieren para las cobranzas y beneficio de los bienes, y las costas y gastos que en esto se causaren, y para este efecto tomen la razon de todo lo tocante á su administracion y paga.

LEY XXVI.

De 16 de abril de 1639.- Que las cajas de bienes de difuntos esten donde residieren los oficiales reales de la provincia.

Ordenamos que las cajas en que se han de recojer los bienes de difuntos, esten en las ciudades y villas donde residen los oficiales principales de nuestra real hacienda del partido de cada audiencia; y la que está en la ciudad de la Plata, en la provincia de los Charcas, se mude y pase, con todo lo que hubiere en ella, á la villa imperial de Potosí, donde residen nuestros oficiales principales.

LEY XXVII.

Que los oficiales reales, en cuyo poder entraren los bienes de difuntos, den fianzas por ellos.

Los vireyes y presidentes de las audiencias den las órdenes que convengan para que los oficiales de nuestra real hacienda, en cuyo poder entrare la de los bienes de difuntos, den fianzas legas, llanas y abonadas por ellos, en conformidad de las que hubieren dado de sus oficios.

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LEY XXVIII.

De 1639 y 80. Que los oficiales reales tomen cuenta á todos los que hubieren tenido á su cargo bienes de difuntos, y cobren los alcances.

Los oficiales reales á cuyo cargo han de estar las cajas de bienes de difuntos, tomen luego cuentas á las personas que las deben dar de todo lo atrasado que hubieren tenido en su poder, de la hacienda de cada difunto, así en dinero como en géneros, por cargo y data, con distin eion y claridad, y continúen hasta acabarlas; y si resultaren alcances, los cobren realmente y con efecto, entrando en la caja lo que se hallare en poder de los que han sido ó fueren administradores en cualquiera forma; y asimismo lo que estuviere en poder de terceros, procediendo contra sus personas, y haciéndolo secuestro de bienes hasta que sea enterada la caja de todo

cuanto hubiere de haber; y si los administradores fueren alcanzados en algunas sumas, y constare haberlas divertido, empleado ó apro vechadose de ellas, procedan de la misma forma, y el fiscal de la audiencia ponga las acusaciones y demandas como mas legal y conveniente sea, de manera que todo lo perteneciente á la hacienda de cada difunto, se cobre y recoja enteramente en las cajas, y luego que las cuentas se fenecieren se nos envien firmadas del juez general, oficiales reales y escribano del juzgado, quedando allá duplicado, con relacion particular del cargo y data, y cobro que se hubiere puesto á los alcances, con declaracion de lo que toca á dueños conocidos y pertenece á bienes vacantes. Y mandamos á los vireyes y presidentes que den las órdenes convenientes y necesarias para que los oficiales reales lo ejecuten así, y hagan con toda puntualidad lo susodicho.

LEY XXIX.

Que los oficiales reales tomen las cuentas de bienes de difuntos cada un año.

Ordenamos que los oficiales de nuestra real hacienda tomen cuenta á los receptores, ejecutores, arrendadores, administradores y cobradores de bienes de difuntos, y á las demas personas que las deban dar, luego que acabaren sus comisiones, administraciones y arrendamientos, por lo menos en cada un año, de suerte que se pueda enviar relacion en la cuenta general que se ha de remitir á nuestro consejo.

LEY XXX.

De 1609 y 80. Que los albaceas den cuenta dentro de un año de los bienes que hubieren cobrado, sobre que no hubiere pleito.

Los albaceas, tenedores y testamentarios de los difuntos en las Indias den cuenta dentro del año, como está ordenado, de todo lo que fuere líquido y sin pleito; y si no se pudiere acabar el pleito dentro del año, se les dé un breve término para acabarlo, de forma que los susodichos no retengan la hacienda, y se le dé el cobro conveniente.

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ciere conveniente tomar cuenta á los tenedores de bienes de difuntos, albaceas ó testamentarios, los envie á llamar, y haga que parezcan ante él con las escrituras y recaudos que hubiere, los cuales cumplan sus mandamientos, y vengan á costa de los mismos bienes por cuya causa fueren llamados, con las penas que el juez les impusiere.

LEY XXXII.

De 16 de abril de 1639.- Que cada año se ajuste la cuenta de bienes de difuntos, y se envie con relacion al consejo.

La cuenta general de bienes de difuntos se ha de ajustar al principio de cada año, con asisteneia del oidor, y remitir al consejo, con relacion particular de lo que se hubiere hecho en aquel año en los pleitos y negocios de estos bienes, y los que hubieren entrado y comenzado de nucvo, declarando con distincion los que son, su importancia, y á quien tocan, y si tienen herederos conocidos, ó son vacantes.

LEY XXXIII.

De 1639 y 80. Que cada año se tome cuenta de lo que hubiere entrado en las cajas, y se remitan los alcances à estos reinos.

Encargamos y mandamos á los vireyes y presidentes que tomen y hagan tomar cuenta á los jueces generales y oficiales reales que tuvieren á su cargo la caja de bienes de difuntos de todo lo que hubiere entrado en ella por esta razon, y den las órdenes que convengan para que los alcances que se hicieren y el dizero que hubiere se remita con las flotas y galeones á estos reinos.

LEY XXXIV.

De 1569 y 1680.- Que el juez que entrare tome

cuentas al que saliere.

Mandamos que el juez general que entrare de nuevo tome la cuenta al que saliere, y por esto no se altere lo proveido cerca de la que ha de dar al virey ó presidente.

LEY XXXV.

De 1569 y 1680.-Que no se pague á vireyes, presidentes, ni oficiales reales su salario, si no hubieren tomado cuentas de los bienes de difuntos.

Los vireyes y presidentes tomen cuentas á los

oficiales reales, y estos á los receptores arrendadores, administradores y cobradores de los bienes de difuntos, conforme à lo proveido, y los unos ni los otros no reciban ni paguen el salario que hubieren devengado por sus plazas, si no lo hubieren cumplido y ejecutado, pena de que se cobrará de los oficiales reales, y sus bienes otra tanta cantidad como hubieren pagado y cobrado, en que los damos por condenados, y aplicamos a nuestra cámara.

LEY XXXVI.

De 1578, 80 y 1680.-Que al entrego de la caja se halle el virey ó presidente ó persona que nombrare, y el alcance sea en la misma moneda que fue la cobranza.

El virey ó presidente, ó la persona que para esto nombraren, se halle presente al entrego de la caja de bienes de difuntos, que hiciere el juez à su sucesor, y haga entregar enteramente el alcance que se hubiere hecho al que diere la cuenta, en la misma moneda que fue la cobranza.

LEY XXXVII.

Ds 1550. Que ningun tenedor de bienes de difuntos, albacea ni testamentario, salga de la provincia ni se pueda embarcar sin dar cuenta de ellos.

Los albaceas, testamentarios y tenedores de bienes de difuntos que no tengan herederos presentes, no puedan salir ni salgan de la provincia ó isla donde estuvieren para ninguna parte, sin dar cuenta con pago de los bienes de difuntos que fueren á su cargo, pena de perdimiento de todos sus bienes, mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para los herederos del difunto. Y mandamos á todas las justicias de los puertos de nuestras Indias, que tengan especial cuidado de tomar juramento à todas las personas que quisieren salir de ellas, sobre si han sido á su cargo algunos bienes de difuntos, y si hubieren sido tenedores ó albaceas, y pareciendo haberlo sido, ó deber algunos bienes de difuntos, no los dejen salir sin llevar testimonio de haber dado cuenta con pago, pena de que la darán y pagarán los alcances por los albaccas, testamentarios y tenedores, si de otra forma

los dejaren salir, ó por su negligencia salieren. | los vacantes, distinto lo uno de lo otro, y de las

LEY XXXVIII.

De 1575 y 1680.- Que no se dé licencia á persona ninguna para venir á estos reinos, si no constare que no es deudor de bienes de difunfuntos.

Los vireyes, audiencias y gobernadores no den licencia á ninguna persona, de cualquier calidad que sea, para venir à estos reinos, si primero no les constare por testimonio de la justicia y escribano de la ciudad, villa ó lugar de donde fuere vecino, que no debe cosa alguna de los bienes de difuntos. -(Mandada guardar por la 70, tit. 26. lib. 9.)

LEY XXXIX.

De 16 de abril de 1639.-Que el juez general envie cada año relacion de lo que se debiere. Conviene que Nos tengamos entera noticia de los que debieren bienes de difuntos, y si en poder de algun ministro ó criado de los vireyes, presidentes, oidores, fiscales y oficiales de nuestra real hacienda ha parado ó para alguna de este género, y por qué título ó causa, y lo que ha pasado : Ordenamos y mandamos al juez general que nos envie en cada un año relacion muy particular de las deudas y personas que las debieren, con certificacion de los oficiales reales, y fé del escribano del juzgado, de que no hay otros deudores, para que con vista de todo se provea lo que mas convenga.

LEY XL.

De 1639 y 80. Que el oidor que acabare de ser juez, envie al consejo la relacion que se ordena.

Mandamos que los jueces generales luego que se cumplan los dos años de su juzgado, nos envien relacion del estado en que hallaron los bienes de difuntos cuando entraron á ejercer este cargo, qué pleitos habia pendientes, cuántos fenecieron, así de los atrasados como de los que se comenzaron en su tiempo, y del que tuvieron los no fenecidos, y de la hacienda que hicieron remitir en cada uno de los dos años á la casa de contratacion de Sevilla, con declaracion de las cantidades de bienes conocidos y de

deudas y efectos que hallaron atrasados, refiriendo los que hicieron cobrar y los que no cobraron en su tiempo, y con certificacion de los oficiales reales y escribano del juzgado; y si no la enviaren en esta forma, se les haga cargo por ello en sus visitas y residencias.

LEY XLI.

De 11 de noviembre de 1580.-Que los escribanos den cada año al cabildo los testamentos, y éste al juez general, si lo mandare.

Si el juez general mandare á los escribanos que le den los testamentos de los difuntos, los entreguen al escribano de cabildo, y éste al juez que en caso de contravencion les impondrá las penas que convenga hasta que tenga efecto. LEY XLII.

De 1526 y 1680.-Que donde hubiere herederos y ejecutores de testamentos, los jueces de bienes de difuntos no cobren los bienes.

Mandamos que cuando de algun difunto pareciere testamento, y los herederos ó ejecutores estuvieren en el lugar donde falleciere ó vinieren á él, en tal caso el juez general ni la justicia ordinaria no se entrometan en ello, ni tomen los bienes, y los dejen cobrar á los herederos. ó cumplidores ó ejecutores del testamento, y si algunos se hubieren cobrado, el juez general ó justicia se los entreguen, dando cuenta con pago á los herederos ó ejecutores; y esto mismo se guarde cuando en el lugar donde falleciere el difunto estuviere ó viniere à él persona que tenga derecho de heredar sus bienes ab intestato, porque en cualquiera de estos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de los jueces de bienes de difuntos, y se ha de guardar lo contenido en esta ley, asentando el escribano del juzgado en su libro la razon de todo, para que se sepa cuando convenga la persona que heredó al difunto (1).

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(1) Véanse mas abajo la última fundamental real cédula de 28 de setiembre de 1797, y la instruccion vigente del juzgado basada sobre ella.

TOM. II.

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traten y conozcan en los juzgados de bienes de difuntos, aunque no conste de la calidad de que los herederos é interesados esten en estos reinos de Castilla, ó fuera de donde sucediere la muerte, con tal limitacion, que si el difunto dejare en la provincia donde falleciere notoriamente hijos ó descendientes legítimos ó ascendientes, por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del parentesco por descendencia ó ascendencia, no ha de conocer el juez general sino las justicias ordinarias, y no constando con notoriedad lo contrario, tocará el conocimiento al juez general, y faltando herederos, quedarán los bienes vacantes, y tocará el conocimiento al juzgado de bienes de difuntos, pues el privilegio fiscal escluye á la jurisdiccion ordinaria en este caso; pero si el que muriere dejare memoria en forma de testamento, que se ha de verificar con testigos, ó siendo estrangero hiciere testamento, aunque deje herederos en estos reinos, toca el conocimiento de ellos á la justicia ordinaria con el recurso de apelacion y suplicacion, conforme à nuestras leyes y ordenanzas. Y para mayor justificacion mandamos que sucediendo cualquiera de estos dos casos, no basta la determinacion del juez ordinario, ni su sentencia se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada si no conocieren primero nuestras reales audiencias de lo determinado por la justicia ordinaria, donde es nuestra voluntad que para esto se lleven y pasen los procesos de esta calidad, aunque por las partes no se interponga apelacion de las sentencias (1).

LEY XLIV.

De 1623, 25 y 80.-Que al entregar bienes de difuntos se examinen los recaudos, y no se entreguen los de estrangeros, ni de naturales á estrangeros.

Ordenamos y mandamos á los vireyes y audiencias que si personas legitimas con recaudos bastantes acudieren á pedir los bienes de difun. tos en las Indias, se les manden entregar no siendo de estrangeros ni de naturales á estran→ geros, en que han de tener particular cuidado y advertencia, y en que para ello, y las demas justificaciones necesarias se examinen con gran vigilancia los recaudos y legitimacion de personas, de forma que no se contravenga á las pro

hibiciones hechas en esta razon, por el riesgo que tiene la verdad en tan grande distancia.

LEY XLV.

De 1626 y 80. Que no se entreguen bienes de difuntos sino á herederos, ó con poderes suyos legitimos; y en cuanto a los acreedores se guarden las leyes, cédulas y ordenanzas.

Las personas que pidieren bienes de difuntos en las Indias ban de parecer personalmente en las audiencias ú otros por ellos, en virtud de sus poderes legitimos, y bien examinados, y han de ser herederos, y de otra forma no serán oidos ni admitidos. Y mandamos, que con los acreedores á los dichos bienes que pidieren la paga de sus débitos, con recaudos legitimos y bastantes, los jueces generales y reales audiencias en el grado que les tocare, guarden y cumplan las leyes, cédulas y ordenanzas que sobre esto se han despachado precisa y puntualmente, y sin esceder de ellas.

LEY XLVI.

De 1550 y 1609.-Que los albaceas y testamentarios envien los bienes que hubieren de remitir dentro del año de su albaceazgo, con la cuenta y razon, registrados y consignados á la casa con relacion de lo que quedare por cobrar, y pasado el año den cuenta con pago, si no hubiere mandado otra cosa el testador. Los albaceas, testamentarios, herederos y tenedores de bienes de difuntos que conforme à sus testamentos tuvieren obligacion à restituirlos ó parte de ellos, á personas que viven en estos nuestros reinos, sean obligados à enviarlos dentro de un año, habiendo cumplido y ejecutado lo que toca al ánima del difunto; y si lo que restare no estuviere cobrado, envien lo que fueren cobrando, con el testamento, inventario, almoneda y relacion de lo que faltare por cobrar á costa de los bienes, registrado en navío de registro, y consignado á la casa de contratacion de Sevilla á riesgo de los mismos bienes, para que conforme à las leyes y ordenanzas que de esto tratan, se entreguen á quien los ha de haber: y si por falta de navíos ú otro justo impedimento no lo pudiere cumplir dentro del año, sean obligados á dar cuenta con pago al juez general y oficiales reales, los cuales envien la cuenta y

(1) Véase abajo la real cédula de 19 de noviembre de 1789 de confiscacion de BIENES VACANTES,

personas que residen en estos reinos, los herederos, albaceas, testamentarios, y tenedores de bienes guarden y cumplan lo contenido en la ley antecedente, con las penas y aplicaciones allí contenidas (2).

razon firmada de su nombre con lo procedido | ciencias, deudas, obras pias y otras cosas, á y alcance, y los albaceas y testamentarios no puedan tener estos bienes en su poder mas de un año, aunque sucedan unos á otros, pena de pagar con el doblo lo que mas tiempo retuvieren en su poder, que aplicamos mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para los herederos y personas que lo hubieren de haber, demas de pagarles todo el daño y costas que por la retencion se recrecieren á los interesados, salvo si el testador en su testamento mandó otra cosa, porque aquello se ha de cumplir (1).

LEY XLVII.

Que en las mandas, legados, deudas, obras pias y otras disposiciones, se guarde la ley antecedente.

En las mandas, legados y disposiciones que los testadores hicieren por descargo de sus con

LEY XLVIII.

De 1. de junio de 1619.- Que no habiendo herederos en las Indias, se envien los bienes de difuntos á España.

Mandamos á los jueces generales y oficiales de nuestra real hacienda que en todas las ocasiones de armadas y flotas remitan á la casa de contratacion de Sevilla, registrados por cuenta aparte todos los bienes de difuntos que no hubieren dejado herederos en las Indias, reduciendo los géneros á dinero, consignado á la casa de contratacion de Sevilla, para que hechas

(1) Estinguida la casa de contratacion, segun queda dicho en su artículo, en consecuencia la cédula de 19 de julio de 1792 órdena, que pues solo deben entrar estos bienes por via de depósito en la tesorería de hacienda de Cádiz, corriendo su cuenta y razon á cargo de la contaduría del consejo para escusar embarazos en aquella ciudad sobre fletes, los oficiales reales de América los ajusten allí al tiempo del embarque, y avisen al juez de arribadas.

(2) La real cédula de 28 de setiembre de 97 contiene las importantes reglas siguientes:

1. «Que dichos juzgados no conozcan con ningun motivo de las herencias ab intestato ó ex-testamento de los que dejan en las partes en que mueren descendientes legitimos, o ascendientes o parientes transversales dentro del grado que por derecho deben heredar. 2. Que para que estos juzgados puedan tomar conocimiento, haya de constar de público ó notorio, ó por diligencias judiciales que los herederos estan ausentes en provincias ultramarinas de estos ó esos mis reinos, y que es mayor el número de los ausentes, en caso de haberlos ausentes y presentes. 3. Que dichos juzgados no conozcan de las herencias ex-testamento ó ab intestato de los indios, caciques ó plebeyos con ningun pretesto. 4. Que los juzgados dichos no conozcan indistintamente de los bienes de los clérigos naturales y originarios de aquellos dominios; y en consecuencia declaro fundada la jurisdiccion ordinaria por la presuncion de qué existen en aquellas partes los que deben heredarlos, mientras no conste que la herencia pertenezca á personas residentes en estos reinos, ó que en ellos se debe convertir en obras pías, teniéndose muy presente la real cédula de 27 de abril de 1784 para su observancia en defensa de la real jurisdiccion. 5. Que asi los jueces de bienes de difuntos como los ordinarios, cuando pareciere testamento con herederos ó ejecutores presentes, dejen cobrar los bienes á los herederos testamentarios con arreglo á la ley 42, titulo 32, lib. 2, sin molestarlos con facciones de inventarios, venta de bienes, costas indebidas ni en otra forma: en razon de lo cual mis audiencias estarán á la mira para corregir cualquier desórden y contravencion. 6.o que cese desde luego cualquiera práctica que hubiese habido, ó al presente haya en esos juzgados de difuntos ú otros cualesquiera de invertir el quinto de los que mueren ab intestato en fundaciones piadosas por el alma del difunto, en patronatos de legos, capellanías ni en otra forma, y todos guarden y cumplan precisa y literalmente, la cédula de 20 de junio de 1766, entregando integros y sin deduccion alguna los bienes y herencias de los que mueren ab intestato á los parientes que deben heredarlos, quienes harán por si mismos el funeral y sufragios que se acostumbran en el pais con arreglo à la calidad, caudal, y circunstancia del difunto, sin hacer novedad por lo pasado. 7.° Que con arreglo á lo declarado en cédula de 7 de mayo de 1782, con motivo de la testamentaria del brigadier don José Molina, que falleció en Nueva España, no conozcan esos juzgados de difuntos de las testamentarias en que los herederos estan presentes, aunque haya mandas ó legados ultramarinos, bastando que los here

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