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en su inteligencia, y de lo informado por la contaduría general, espuso mi fiscal, y teniendo presente, que en fuerza de lo prevenido en vuestros respectivos títulos debeis gozar de los mismos honores y prerogativas, que estan concedidas á los individuos de los tribunales de las ciudades de Méjico, Lima y Santa Fé, y de que usan dentro y fuera de ellos; que por la ley 70, tít. 1, lib. 8 de la Recopilacion de esos mis rei

principales y foráneos, donde lo estan, en lugar del de comisarios de guerra, que hasta ahora han llevado, por ejercer las funciones de tales en las revistas de las tropas de esos dominios; los contadores y tesoreros de las casas de moneda, y los contadores, tesoreros, y administradores generales de las rentas de tabaco, y alcabalas, que tengan título de tales por S. M. ó sirvan estos empleos con su real aprobacion, sin otra distincion que la del uso del baston, que solo hannos, se dispone, que concurran con las audiende llevar los oficiales reales, y demas ministros que ejerzan las funciones de comisarios. Los .contadores mayores de cuentas, superintendentes de las reales casas de moneda, y directores generales de reales rentas en comun, ó de la particular del tabaco, y sus agregadas, deberán usar del mismo uniforme, con solo la diferencia de llevar en lo largo de la casaca hasta la cartera, diez alamares colocados á igual distancia unos de otros, como se figuran en el diseño de la chupa, en lugar de los seis que señala el de la casaca, con una estrella en medio de cada alamar, los contadores mayores de cuentas, y sin ella los de las otras dos clases, que se distinguirán entre sí por la insignia del baston, de que puedan usar los superintendentes y no los directores, por la jurisdiccion ordinaria que tie-inteligencia, en la de que por despacho sepanen, para conocer en primera instancia de las causas civiles y criminales de la misma casa de moneda. »

Ratificase el asiento de ley, que tienen declarado los tribunales de cuentas en funciones públicas.

Real cédula de 17 de abril de 1770.—«El Rey. -Don José Antonio Gelabert, y don Manuel Manzano, contadores del tribunal de cuentas de las islas de Barlovento, que reside en la ciudad de San Cristóbal de la Habana, en carta de 6 de junio de 1758 disteis cuenta con autos de la instancia que habiais seguido en la audiencia de Santo Domingo, en cuanto à que se os incorporase con ella en los actos y asistencias públicas, dándoos asiento despues del fiscal, haciéndome presente le sentencia que habia pronunciado contra vos, y que el dean de aquella santa iglesia metropolitana os habia negado à vos don Manuel Manzano el que pretendisteis ocupar en el coro, sin mas motivo que el de la mencionada determinacion; y habiéndose visto lo referido en mi consejo de las Indias con lo que

cias a las honras de las personas reales, recibimientos y entierros de vireyes, procesiones de tabla, y demas actos que se especifican en ella, y por la 71 del propio título y libro, que ocupen el lugar que se les señala por la 52, tit. 15, lib. 3, que es el que le sigue al fiscal: ha parecido desaprobar lo determinado por la espresada audiencia en sus autos de 25 de junio de 1740, y 27 de agosto de 1753, y mandar, que se os guarden en los actos públicos y funciones à que concurrais, solos, ó con la mencionada audiencia, los mismos honores y prerogativas, que estan concedidas á los contadores de los mencionados tribunales de Méjico, Lima y Santa Fé, y de que gozan así dentro como fuera de ellos; lo que he querido participaros para vues

rado se previene á la referida audiencia. » — (V. en FIESTAS DE TABLA la real órden de 8 de noviembre de 1839 que lo reitera.)

Real carta acordada del secretario del consejo de Indias al capitan general de Puerto-Rico, fecha 10 de octubre de 1832. - «Excmo. Sr.Al intendente de real hacienda de esa isla digo con esta fecha, por acuerdo del consejo, lo que sigue. «De órden del Rey nuestro señor se remitió por el ministerio de hacienda de Indias á consulta del consejo la carta de V. S. de 2 de octubre de 1828, número 20, pidiendo declaracion del sitio que debe ocupar en las funciones de iglesia, que ocurran, y á que asisten los demas gefes, sin degradar su autoridad; y en la que elevó á la soberana consideracion de S. M. con fecha 25 de febrero de 1830, despues de haber tomado algunas noticias y ́oido al Sr. fiscal, fue de dictamen, que pues, la ley tiene señalado lugar al tribunal de cuentas, cuando la audiencia concurre à las funciones de iglesia, se siente V. S. á la cabeza de aquel; y cuando solo asista el ayuntamiento, se ponga

en frente el tribunal al lado de la Epístola, presidido tambien por V. S. como gefe superior de real hacienda. Habiendo tenido á bien S. M. conformarse con el parecer de este supremo tribunal, y publicándose en él su real resolucion, acordó se comunicase à V. S. para su inteligencia y efectos conducentes, como lo ejecuto ahora que acaba de espedirse la real cédula de creacion de la contaduría mayor en esa isla, y que deberá hallarse instalada la nueva real audiencia determinada por S. M.: advirtiendo á V. S. que en esta fecha lo traslado á ambos tribunales y al gobernador capitan general para su noticia y respectivo cumplimiento.» «Y de acuerdo del consejo lo transcribo á V. E. á fin de que lo haga presente á esa real audiencia al efecto espresado. »

CONTRABANDOS Y DECOMISOS.-(V.

COMISOS.)

de 1839 se concede à don Manuel Rangel con esa calidad el oficio de contraste público de platería. Y lo ejerce, llevando un peso por cada asiento de las avaluaciones que se le encomiendan y su papeleta justificativa, y un ducado por hora de ocupacion en actos correspondientes á que sea llamado.

Las reglas del contraste de caldereria estan consignadas en esta acta de la municipalidad, que aprobó el gobierno.

1. «El ayuntamiento nombrará todos los años una persona inteligente y de buenas circunstancias, en el oficio de calderero, que desempeñará el encargo de contraste del ramo para hacer los reconocimientos y tasaciones, que dispongan los tribunales de todas las obras del espresado oficio, que existan en los ingenios de fabricar azucar, alambiques, fondas, mesones ó en cualquiera otro lugar, en que se haga uso de ellas, sin que puedan abrogarse esta facul

CONTRASTES.— Razon de los que nombra tad los tasadores de fincas rurales, ni otros in

la municipalidad de la Habana.

En el nombramiento del de platería ha habido variedad. Consta que por los años de 1777 se daba este oficio por arrendamiento convenido con los comisarios como otros de su clase, y que en dos años habia rendido 300 pesos á los propios, y por eso se opusieron á la perpetuidad, que desde entonces comenzó á pretenderse, y mediante los recibidos informes se denegó en real cédula de 7 de julio de 1778, pidiendo conocimiento de si la plata y oro labrados en la Habana, tenian la verdadera ley de 11 dineros, y 22 quilates (1), si habia oficiales de real nombramiento, ó públicos destinados á encargo de esta importancia, y si en las cajas reales se custodiaban las marcas, punzones y demas instrumentos, con que se señalaban los quintos para la debida recaudacion de los reales derechos. En cabildo de 3 de setiembre de 1824 se renovó la contradiccion á otro nombramiento vitalicio como opuesto á la ley 3, tít. 11, lib. 3 de la Novisima. Mas por real orden de 29 de enero

dividuos, como lo han hecho hasta ahora, y las pondrá el precio, que corresponda segun su leal saber y entender.

2. Lo mismo ejecutará en reconocimientos y tasaciones estrajudiciales ó á pedimento de partes, en que intervengan ministros públicos, habiendo obras de calderería; esceptuándose solamente aquellas, que se ejecuten por hacendados dueños de fincas, que merecen la confianza de los interesados, por el conocimiento adquirido en las contratas, que celebran para las suyas.

3. Hará dicho contraste los reconocimientos que se le pidan, de las obras que le presenten las partes contratantes, y estas le abonarán el trabajo, que en ello invirtiere, como lo hacen al contraste de platería.

4. Asistirá á las visitas de las fondas y bodegones, cuando sea llamado por el diputado ó juez que las haga, para verificar el estañamien to de las vasijas de cobre, tan importante á la salud pública, su conservacion y aseo.

(1) Providencias gubernativas de 10 de mayo de 1753 mandan: que se cumpla la real cédula de 26 de abril de 1730 sobre plateros, y ley de 11 dineros en la plata, y 22 quilates en el oro. Y las de 6 de julio de 1753 y 25 de agosto de 1769; que mientras por el ayuntamiento se recurria al marcador general de la corte, para que viniese un marco en la misma forma y con igual solemnidad, que deben tenerlo las ciudades cabezas de provincia, se reconociese el que usaba el contraste de platería, coteján¬ dolo con los que se tengan por mas cabales.

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5. Se le asignan al contraste de derechos los mismos que estan señalados á los demas tasadores públicos; por asistencias á razon de 11 rs. | cada hora, que empleare en examinar con escrupulosidad y buen juicio las obras, poniéndoles precio, siendo la tarea contínua y ejecutada de sol á sol, á presencia de algun interesado, y á cargo de este, darle viático y cabalgadura desde la salida de esta ciudad al fundo, en que se hallen las obras, doble dicha asistencia en las horas nocturnas. Habana y julio 27 de 1837.?

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| del aprehensor, la especie de animal, su color, hierro, señal, lugar de la aprehension, sus cualidades, y el dia de la entrega.

3. El capitan del partido no tendrá en su de pósito animal que se le haya entregado, conforme al artículo anterior, mas tiempo que el de 24 horas, debiendo remitirlo al administrador del corral de concejo bajo su recibo, en que á mas de los requisitos espresados en dicho artículo, deberá agregarse el nombre del conductor, y el del capitan ó teniente del partido que le envia.

4. El administrador abonará á dicho capitan ó teniente del partido un ducado por la conduccion del animal, y 2 reales por su manutencion

CONVENTOS Y MONASTERIOS. — (V. ❘ durante las 24 horas que estuvo en su depósito; MONASTERIOS.)

CORONELES. - Véase en los artículos correspondientes á cada arma del ejército el haber de los coroneles ó comandantes de los cuerpos.

CORONISTA DEL CONSEJO.-(V. CONSEJO DE INDIAS pág. 412.)

CORRAL DE CONCEJO. · Debe haber los á las entradas de los pueblos para la custodia y depósito de los animales estraviados, y de dueño no conocido. En la Habana se planteó por auto de su gobernador de 10 de junio de 1749, que aprobó la real órden de 23 de enero de 1750, verificándose sus remates ante el escribano de hacienda. El reglamento que tiene por pauta, autorizado en 1.o de octubre de 1842, para agregarse al bando de buen gobierno del siguiente noviembre, dice:

Art. 1.° «Se formará el corral de concejo en lugar fijo y público, donde con seguridad puedan ocurrir los vecinos así aprehensores á entregar los animales, como sus dueños á buscarlos. En él se depositarán, sin escusa alguna del administrador, todos los que se encontraren sueltos, ó perdidos en la ciudad, sus arrabales y jurisdicciones del campo, no yendo sus dueños en su persecucion.

2. Ninguna persona particular podrá deteper en su poder un animal, sea de la clase que fuere, mas tiempo que el de un dia, pues dentro de él le entregará al comisario del barrio, ó si fuere en el campo, al capitan del partido, exigiéndole recibo en que se esprese el nombre

pero cuando se justifique haberle retenido por mas tiempo, ó haber hecho uso de él, á mas de no tener accion el pedáneo al cobro de los 13 reales que devengaria, entregándole oportunamente en el corral de concejo, será responsable al dueño del perjuicio que le haya causado esta demora.

5. Dicho administrador deberá tener un libro de entradas ó de asiento y otro de salidas. En el primero estampará con claridad todas las circunstancias prescritas en el art. 2.o, agregando el nombre del conductor y haber pagado los 13 reales de que habla el art. 3.o En el segundo de salidas, refiriéndose al de entradas, con citacion de su página y fecha, se sentará el dia de la estraccion del animal, el nombre de su dueño, si este le estrajo por sí ó por orden de autoridad competente ó por haberle rematado. Si aconteciese esto último, se espresará el órden observado para dichos remates conforme á los artículos 7.o y 8.o y la condicion de él. Cada partida de uno y otro libro será firmada por el administrador, debiéndolo practicar tam. bien el aprehensor ó conductor, y en el segundo el que lo entregare.

6. Luego que el administrador se haya hecho cargo del animal, como se previene en los artículos precedentes, dará parte circuustanciado á uno de los Sres. comisarios, anotando haberlo verificado al márgen del libro de entrada, para que disponga su anuncio en el Diario del gobierno, y llegue por este medio à noticia del público, cuyo importe lo satisfará el dueño del animal al administrador.

7. Será tambien del cargo del administra

dor tener los animales en buena custodia, alimentarlos, pastorearlos en los parages de costumbre, darles de beber, curarlos si enfermaren, y tenerlos á la vista del público, sin que le sea permitido hacer uso de ellos en ningun caso ni bajo pretesto alguno. El pastoreo deberá de ser desde el amanecer hasta ponerse el sol, manteniendo á sogas el que por enfermedad ú❘ otra cosa lo necesitare, sin perder jamas de vista los animales, pues de cualquiera falta será responsable.

8. Si no obstante las diligencias practicadas acaeciere no aparecer el dueño de algun animal, siendo este de ganado mayor, permanecerá en el corral de concejo solo 30 dias, contados desde la fecha de su entrada y primer parte dado: bien entendido que al cumplimiento de los 20 dias deberá dar segundo parte, espresando faltar 10 dias para el vencimiento de los 30 en que debe rematarse. El ganado menor permanecerá 15 dias y se observará el mismo órden para su remate. De la cantidad en que se verifique se sacarán todos los costos que haya ocasionado desde su ingreso en dicho corral, inclusive el importe de los referidos anuncios. Si ademas resultare algun sobrante, la cantidad que fuere, quedará en poder del administrador de rentas del punto donde esté situado el corral, con noticia circunstanciada para que por la contaduría principal de ejército sea entregada al dueño del animal si justificare que le pertenece.

9. En el momento en que sea rematado algun animal, como está prevenido en el artículo precedente, y cumpliendo el rematador sus condiciones, se estenderá en el libro de salidas seguo se previene en el art. 4.o El administrador contramarcará el animal con el hierro que tendrá al intento, sin cuyo requisito y el de que el ministro que se comisione para ello presencie uno y otro acto, no se estraerá ninguno del corral.

men de su comedero, y al fin para no ser descubierto el agresor cometa la falta de conducirle al juez mas inmediato, ó al corral de concejo, averiguado que sea el hecho, sobre el costo que haya ocasionado en dicho corral y que en otro caso deberia abonar el propietario, se imputarán al causante tambien los perjuicios ocasionados, y se le impondrán ademas 10 ducados de multa por la primera vez, doble por la segunda y así sucesivamente con la aplicacion ordinaria.

12. Ninguna escusa será suficiente para que el administrador del referido corral de concejo rehuse la admision de cuantos animales traigan á poner bajo su custodia, de cualquiera condicion que sean, y deberá obligarse infaliblemente á la observancia de cuanto previenen los artículos aquí consignados.

13. Finalmente, el dueño de cualquier animal en el mero hecho de entrar aprehendido en el corral de concejo, es responsable á los 26 rs. que se cobran por costumbre, con la diferencia que las circunstancias exigen en su aplicacion. Se consignará un ducado al comisario ú otro ministro que le aprehenda en la poblacion ó suburbios, y al capitan ó teniente de partido 2 reales mas que se le consideran invertidos en la manutencion del mismo animal en las 24 horas de su depósito, 4 reales al administrador por el asiento que forme y parte que debe dar, y los 9 con que se completan los espresados 26 reales quedarán á beneficio del referido administrador para los reparos del corral, salarios del pastor, y reposicion de las cantidades que no haya podido hacer efectivas, sin perjuicio de los 2 reales que debe cobrar por cada dieta que devengue para su manutencion.

CORREDOR MAYOR DE LONJA.- La ley 23, tít. 10. lib. 4, exime á los vecinos de la obligacion de tratar y contratar por corredores de lonja, y prohibe á estos se entrometan en los contratos por menor sobre cosas de comer y beber. Concedido este oficio á la ciudad de Mé

10. Dado el caso que aparezca algun animal contramarcado sin que haya precedido remate, el administrador será responsable á todos los perjuicios que resulten, y ademas sufrirá la pe-jico en 4 de agosto de 1561, cedió la gracia al na de 10 ducados de multa por este hecho y otro tanto si incurriere en fraude ú ocultacion de alguno.

11. Siendo muy posible que maliciosamente se dé soltura á algun animal y lo aprehendan haciendo daño, ó que por servirse de él le to

consulado por 12.000 pesos, y se aprobó en cédula de 23 de abril de 1764, cuyos antecedentes y facultad á instancia del consulado se recordaron al público en bando del virey de 29 de enero de 1791.

En la Habana aplicado á sus propios por mer

ced especial hecha en real cédula de 26 de agosto de 1579, otorgando al concejo justicia y regimiento de la villa de la Habana licencia y facultad, para arrendar el oficio como renta de sus propios, y que el nombrado lo usase y pudiese llevar los mismos salarios y derechos que los otros corredores de lonja de España é Indias; se verificaba de ordinario su arrendamiento por un bienio, habiendo dispuesto fuese por un quinquenio la real cédula participada en cabildo de 19 de julio de 1793. - Dos providencias de 20 de julio de 1830 y 27 de marzo de 1839 dictadas por el gobierno de la Habana, y trasladada la primera á la intendencia, fijan así lo correspondiente al oficio de corredor.

El oficio á la intendencia, de julio de 1830.<< Excmo. Sr. Teniendo en consideracion lo que me ha representado don Buenaventura Fontanals, corredor mayor de lonja de esta ciudad, acerca del abuso, que se ha introducido de verificarse las tasaciones, que le corresponden, por peritos que nombran las partes en los inventarios; los cuales devengan derechos con perjuicio del oficio que ha arrendado al Excmo. Ayuntamiento, he dispuesto con consulta del se nor asesor general segundo librar á V. E. el presente, para que teniendo en consideracion asimismo el justo reclamo de aquel ministro, se sirva prevenir en los casos que ocurran, que solo el corredor mayor de lonja está facultado, para tasar en los inventarios los muebles y semovientes esclavos y demas, que hasta ahora se ha verificado por él: que en las que se practiquen por peritos nombrados estrajudicialmente y á quienes se satisfagan derechos, sean rectificadas por el mismo y abonados los que le correspondan, pues de otro modo sería nulo el arrendamiento del oficio y perjudicado el arrendatario, como tambien el fondo de propios. Lo que comunico á V. E. con el objeto que se

espresa,»

Y la publicada en el diario de 27 de marzo de 1839, declara: que solo el corredor mayor de lonja puede tasar muebles y semovientes por razon de su oficio, con prevencion á los comisarios de barrio y capitanes de los de estramuros, cuiden no se cometan fraudes en los traspasos y ocultaciones de ventas de establecimientos, siendo de su cuenta los gastos, que por su consentimiento ó tolerancia se cometan à perjuicio de los derechos del corredor de lonja.

Otra providencia del gobierno superior de la Habana de 23 de noviembre de 1843 resolviendo puntos de reclamaciones sobre el cobro de los derechos del corredor mayor de lonja, con 6 reglas.

1. Que se tengan presentes y ejecuten en todos los casos ocurrentes las disposiciones gubernativas insertas en los diarios de esta capital de 24 de julio de 1830, de 20 de setiembre de 1832 y de 30 de marzo de 1839 en favor del corredor de lonja.

2. Que á este se abonen las tasaciones que haga ó rectifique, si indebidamente fueren practicadas por peritos particulares, los derechos correspondientes segun el arancel de tasadores á razon de 11 reales por hora, de sol á sol, ó de 22 en las nocturnas, dándole viático, cabalgadura y 4 reales por legua cuando salga al campo á ejercer su encargo, ú 8 reales si no se le facilita caballería.

3. Que no se exijan en adelante los 13 pesos por las tasaciones, ni otros derechos mas que los correspondientes segun arancel, quedando obligado el corredor á dar las tasaciones firmadas, ó la certificacion de ellas, ó á firmarlas ante los Sres. jueces en los autos segun la calidad del negocio, en que por derecho sea indispensable el justiprecio para la venta ó traspaso de los semovientes, esclavos, tiendas y demas á otro dueño.

4. Que el escribano de gobierno en los establecimientos de carpintería, cerragería, ebanistería, zapatería, y en los nuevos de tiendas, bodegas y otros mercantiles que se abren por primera vez, á todos los cuales es referente la resolucion de este gobierno de 22 de junio de 1842, refrende y espida á sus dueños las licencias que por órdenes de policía estan prevenidas, sin exijirles certificacion del corredor de lonja; tampoco la exijirá en los casos que no haya sido necesaria su intervencion para tasar ó rectificar lo tasado, y en estos será suficiente la tasacion del corredor ó certificacion de que ha mediado, para que se libre la licencia, cubiertos los otros requisitos que el gobierno tiene establecidos.

5. Que el escribano de gobierno para refrendar y espedir las licencias, exija de los interesados le hagan constar por documento del colector de la alcabala visado por el administrador de la aduana terrestre, haber satisfecho este dere

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