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allí las diligencias necesarias, contenidas en las leyes y ordenanzas que de esto tratan, justifiquen los herederos y las demas personas que lo han de haber, y se les entregue para que hagan las obras pias, funden capellanias, y ejecuten la' voluntad de los difuntos; con apercibimiento de que si los jueces generales escedieren de lo susodicho, se cobrará de sus personas y bienes lo que en otra forma hicieren pagar.

LEY XLIX.

De 22 de setiembre de 1629.—Que los bienes de difuntos se envien con distincion de los que tuvieren dueños conocidos ó fueren vacantes.

Los bienes de difuntos y vacantes por falta de herederos se traigan á estos reinos en la forma que hasta ahora, y el juez que los remitiere envie relacion particular al consejo de los que tuvieren dueños conocidos, y á parte de los bienes vacantes cuyos dueños no parecieren.

LEY L.

De 1639 y 80.-Que lo que montaren las demandas puestas á bienes de difuntos no se remita, y las demandas se sigan y fenezcan. Ordenamos que si se pusieren demandas á los bienes de difuntos, y estas montaren menos cantidad de lo que importaren los bienes, se remita lo demas à la casa de contratacion, reteniendo solamente lo necesario para satisfacer á los acreedores, con relacion particular de todo, y del estado de las demandas y pleitos, los cuales encargamos mucho que se sigan con todo cuidado, de suerte que el año siguiente venga á estos reinos el residuo.

LEY LI.

De 1550 y 57.-Que los testamentos, inventa

rios y pupeles, se traigan separados del oro y plata, en parte donde no se puedan romper.

Los ministros y oficiales á cuyo cargo estan los bienes de difuntos, envien á la casa de contratacion los testamentos, inventarios, obligaciones y las demas escrituras por duplicado y en diferentes bajeles, separados del oro y plata en parte que no se maltraten, y lleguen enteros y sin romperse, para que sirvan al efecto que se remiten.

LEY LII.

De 1603 á 1610.- Que las partidas de bienes de difuntos y redencion de cautivos vengan separadas de la real hacienda.

Mandamos á los oficiales reales de las Indias que en las cartas-cuentas que enviaren en flotas y armadas, pongan distintas y separadas las partidas que tocan á bienes de difuntos y redencion de cautivos, sin mezclarlas con las de nuestra hacienda, con relacion particular de lo que viniere, y órden de que se paguen las costas, de las mismas partidas.

LEY LIII.

De 1550 y 1680.—Que los jueces no lleven derechos por asistir á los inventarios y almone das, y al escribano y pregonero se les pague á tasacion.

Los jueces generales y ordinarios no lleven derechos en poca ni en mucha cantidad por asistir á los inventarios y almonedas de los bienes de difuntos, y tasen y paguen de los mismos bienes al escribano y pregonero lo que merecieren, segun su trabajo, dias que se ocuparen, y calidad de hacienda, y no les consientan lle

deros ó albaceas en estos casos cumplan con lo dispuesto por las leyes 46 y 47 del tit. 32, lib. 2.o Siendo mi real ánimo queden absolutamente derogadas cualesquiera de ellas, como las reales cédulas que se hallen espedidas en cuanto fueren contrarias á estas declaraciones. Por tanto mando á mis vireyes, audiencias y gobernadores de mis reinos de las Indias, islas Filipinas adyacentes, guarden, cumplan, y ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar esta mi real resolucion haciéndola entender á todos aquellos á quienes corresponda, por ser mi voluntad. Fecha en San Ildefonso á 28 de setiembre de 1797.nLa cédula de 27 de abril del año 1784 que se cita, manda que el juzgado general en los casos de su conocimiento observe las mismas reglas que las justicias ordinarias en cuanto á validacion ó nulidad de testamento, faccion de inventarios, etc., cuando la herencia corresponda á obras pias, ó los testadores y herederos sean clérigos: que la jurisdiccion eclesiástica no se mezcle en la validacion ó nulidad de testamentos, hacer inventarios, sequestros, etc., aunque los testadores y herederos sean clérigos, ó hayan instituido á su alma ó dejado alguna otra obra pia, por corresponder todo esto à las justicias ordinarias. — (V. ABINTESTATOS, y la instruccion vigente del juzgado.)

var derechos de tanto por ciento, pena de volverlo con el cuatro tanto.

LEY LIV.

De 2 de abril de 1605.-Que los tenedores de bienes no lleven derechos, y con los depositarios se guarde lo proveido.

Ordenamos que los tenedores de bienes de difuntos no lleven derechos de ellos, y en cuanto á los depósitos hechos en géneros se guarde lo proveido.

LEY LV.

De 1550, 1609 y 80.-Que da la forma de inventariar y vender los testamentarios y albaceas los bienes de difuntos.

Cuando los testamentarios, albaceas y tenedores de bienes de difuntos, que dejaren herederos en estos reinos, ó conforme à su voluntad tuvieren que cumplir y ejecutar en las Indias, los hubieren de vender, sea en pública almoneda, con autoridad del jucz general y en su presencia, donde estuviere, ó ante la justicia, si no estuviere en el lugar, con las solemnidades y por los términos de derecho y no de otra forma, y esten obligados á dar noticia en el juzgado mayor, para que allí se ordene al defensor, si le hubiere en el lugar, que asista al inventario y venta de bienes, y se haga con toda justificacion, pena de pagar con el doblo todo lo que por su autoridad ó en otra forma vendieren, mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para el juez y denunciador, y declaramos la venta por de ningun valor ni efecto; pero si el testador hubiere mandado otra cosa, se ha de cumplir su última voluntad.

LEY LVI.

De 23 de abril de 1569.—Que para vender bienes de difuntos preceda tasacion de peritos. Mandanros que no se puedan vender bienes de difuntos sin ser primero tasados por personas peritas y de buena conciencia.

LEY LVII.

De 1570 y 1622. — Que no se trueque el oro ni saque ninguna cantidad de la caja, y los vireyes, presidentes y oidores no den lugar á lo contrario.

Ordenamos y mandamos que el juez general ni las demas personas que intervinieren en la

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tuado que se hubiere de enviar á aquellas islas.

LEY LXI.

De 1563 y 1680. — Que los bienes de difuntos de la Española se envien en cueros y azucar. Mandamos que los bienes de difuntos que hubiere en la isla Española se envien á la casa de contratacion de Sevilla, como está dispuesto, y que vengan empleados en cueros y azúcares á riesgo de los interesados.

LEY LXII.

De 1589, 1620y 24.-Que los bienes de difuntos recojidos en Cartagena, no se lleven á Santa Fe, y los de Santa Marta se lleven á Cartagena.

Los bienes de difuntos que por orden del juez general del distrito de la audiencia del NuevoReino de Granada, se recojieren en la ciudad de Cartagena, han de entrar en la caja real de ella para que derechamente vengan á estos reinos, y no se han de poder llevar á Santa Fé ; y si el juez general contraviniere á esto pague los daños que se causaren. Y mandamos al presidente y oidores que no contravengan á lo susodicho, los dejen en poder de las personas á cuyo cargo debieren estar, sin dar lugar á que se retengan en todo ni en parte, y vengan en la primera ocasion. Otrosi, mandamos que todos los bienes de difuntos que se recojieren en la provincia de Santa Marta se lleven cada año derechamente á nuestra caja real de Cartagena, con los testamentos, cartas-cuentas, inventarios y almonedas, para que de allí, conforme á lo ordenado, sean remitidos á la casa de contratacion de Sevilla.

y

LEY LXIII.

De 1595.-Que los generales de galeones y flotas hagan cobrar los bienes de difuntos luego que lleguen á los puertos, y que se traigun con los papeles.

Luego que llegaren los generales de galeones y flotas á los puertos de nuestras Indias requieran á las justicias y oficiales reales que les envien los bienes de difuntos, testamentos é inventarios y los demas papeles que les pertenezcan, y los hagan registrar en el registro real, y traer á la casa de contratacion, con testimonio de las diligencias que sobre esto hubieren hecho, donde se proceda contra los generales, justicias y escribanos reales, escribanos y teuedores de bienes

de difuntos, por la culpa que resultare de no ejecutar lo susodicho.

LEY LXIV.

De 1550.- Que falleciendo alguno en la mar, el maestre ponga por inventario los bienes y los traiga á la casa.

Los maestres de naos marchantes y sueltas, y sin flota que fueren á las Indias, cuando falleciere algun pasagero ú otra persona en la mar, pongan por inventario sus bienes ante el escribano de la nao y testigos; y cuando volvieren á Sevilla los entreguen á nuestros oficiales reales de la casa, sin diminucion, pena de 100.000 maravedís, y de pagar lo que retuvieren de estos bienes, con el cuatro tanto, todo aplicado á nuestra cámara y fisco. Y ordenamos á los oficiales que así lo den por instruccion, y que tengan cuidado de saber cómo se cumple. (V. ley 37, titulo 24, lib. 9.")

LEY LXV.

De 2 de setiembre de 1557.-Que los escribanos de naos den relaciones juradas de los que en ellas murieren, como se ordena.

Ordenamos que los escribanos de naos se obliguen de entregar á nuestro presidente y jueces oficiales de la casa, luego que lleguen á vuelta de viaje relacion cierta y verdadera, jurada y firmada de sus nombres, de los que hubieren fallecido en sus bajeles, cómo se llamaban, de dónde eran naturales, qué bienes dejaron, y si se entregaron, é hizo cargo al maestre, y de la almoneda de ellos, con los testamentos é inventa rios, y si algun bajel diere al través en puertos de las Indias, asimismo el escribano sea obligado á traerla consigo en la nao en que viniere para este efecto, y asi se prevenga en las fianzas que los escribanos dieren en la casa ó ciudad de Cádiz ante nuestro oficial que allí reside.

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que en el viaje diere algun bajel al través, se entreguen y traigan conforme á esta ley.

Los generales de nuestras flotas y armadas pongan cobro en los bienes de los capitanes, maestres ú otras personas que en ellas fallecieren en el viaje de las Indias, de ida y vuelta, inventarien ante el escribano y recojan el oro, plata, perlas y otro cualquier género de hacienda nuestra, y de particulares que hubieren tenido á su cargo, y se entreguen de todo, con los testamentos, escrituras, recaudos é inventarios, y luego que llegaren á estos reinos den cuenta con pago a nuestros oficiales reales de la casa de contratacion; y si el bajel se apartare de la armada o flota, ó si diere al través y llegare a tierra, las justicias y oficiales reales de la parte donde aportare, hagan la misma diligencia y entreguen lo que hubiere venido á cargo de los difuntos, y todo lo demas con los papeles, al cabo del bajel, para que en la forma susodicha, y tomando primeramente seguridad bastante de la persona á quien lo entregaren de lo que traian á la casa, y no lo contradiciendo el que fuere dueño legitimo, se traiga y entregue en la casa á quien lo ha de haber.

LEY LXVIII.

De 25 de noviembre de 1604.- Que los generales de las armadas y flotus no se valgan de bienes de difuntos, pena de suspension.

LEY LXIX.

De 16 de abril de 1639.-Que cada año se envien á Sevilla los bienes de difuntos, y los vacantes con sus recaudos y testamentos, y certificacion de que no quedan mas.

El oidor que fuere juez de bienes de difuntos y los oficiales de nuestra real hacienda han de tener cuidado, como se lo ordenamos y mandamos, de enviar cada año á estos reinos toda la hacienda de los dichos difuntos que no tuviere embarazo ni litigio, para que se pueda cumplir y ejecutar mejor su voluntad y legados, y darse satisfaccion à las partes, de suerte que se aseguren las conciencias de todos los que en esto entendieren, dirijiéndola á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, sin llegar á ella para otra ninguna cosa ni efecto, remitiendo juntamente con la dicha hacienda de difuntos sus testamentos, inventarios, cartas-cuentas y demas recaudos, para que por

ellos se puedan hacer las diligencias convenientes, y saberse los que son sus verdaderos dueños para entregársela. Y tambien mandamos se remitan cada año los bienes vacantes que no tuvieren dueños conocidos, con relacion y memoria aparte, y sus cartas-cuentas en la forma que lo demas, y las uñas y otras cuentas y relaciones han de venir firmadas del oidor que fuere juez, y de nuestros oficiales y escribano de cada distrito, los cuales han de certificar y dar fé que no quedan otros ningunos bienes tocantes á las cartas-cuentas que remiten en dinero, ni efectos, dentro ni fuera de la caja; y si todavía por alguna causa quedaren algunos, lo han de referir los dichos oficiales y escribanos, declarando cuáles y cuántos son.

LEY LXX.

De 1637.-Que los vireyes, presidentes, jueces generales y las demas justicias hagan cumplir y ejecutar las leyes de este titulo.

Porque todo lo contenido en las leyes de este título tenga cumplido efecto, ordenamos y mahdamos á los vireyes, presidentes, oidores y jue ces generales de nuestras audiencias reales de las Indias, y á todos los demas jueces y justicias de ellas, que todos y cada uno en lo que le tocare tengan y pongan particular cuidado en que haya gran recato en guardar y requerir las cajas de bienes de difuntos, y no permitan ni consientan que esten ni salgan fuera de nuestras cajas reales; y que todos los años se saque de ellas, y envie á estos reinos cuanto estuviere liquido y para poderse enviar, y tengan el mismo cuidado de no fiar las llaves de otras personas que las diputadas para su guardia y custodia: con apercibimiento que de lo contrario nos tendremos por deservido y serán condenados en los daños y menoscabos que se siguieren de no lo cumplir y ejecutar, y los vireyes y presidentes hagan guardar lo proveido, pidiendo á los ministros á quien particularmente se comete, que les avisen de lo que fueren obrando, para que con las noticias necesarias les obliguen á la observancia y cumplimiento de todo lo dispuesto, como lo encargamos y que nos den contínua cuenta de su ejecucion.

Que los comprendidos en visitas de cajas y deu

dores á ellas, ó bienes de difuntos, no gocen del privilegio militar, ley 16, tit. 11, lib. 3.o

Que ningun pariente, criado ni allegado de ministro, ni juez, sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza, ley 32, tit. 2.°, lib. 3.

TITULO CATORCE, LIBRO NOVENO.

DE LOS BIENES DE DIFUNTOS EN LAS INDIAS

Y SU ADMINISTRACION

EN LA CASA DE CONTRATACION DE SEVILLA (1).

los remitió, y á qué personas vinieron consignados, y en cuyo navío vinieron, y quién los trajo y entregó, y el dia que los recibieron y pusieron en el arca, y el dicho cargo se hagan conforme á los registros, asentando en el dicho libro como fueron vistos por ellos, y que no vino otra partida mas de las que asentaron en él, y en fin de cada partida firmen de sus nombres los jueces oficiales llaveros, pena de que si alguna dejaren de asentar, lo pagarán con el doblo.

LEY PRIMERA.

De 1552 y 80.- Que en la casa de contratacion haya arca y libro separado de los bienes de difuntos.

Porque en el libro 2.o, tit. 32, de esta recopilacion está prevenido cuanto ha parecido conveniente à la buena administracion y cobranza de los bienes de difuntos, y dado forma en lo que se debe observar por los jueces y ministros de este juzgado en las Indias, puertos y viajes, como allí se contiene, y es justo que en la casa de contratacion haya la buena cuenta y razon que se debe observar: Ordenamos y mandamos que el presidente y jueces oficiales de la dicha casa sean obligados á tener una arca de tres llaves diferentes, en la cual introduzcan todo el oro, plata, perlas, piedras y otras cualesquier cosas que de las Indias se enviaren ó causaren en los viajes á la casa de contratacion, por bienes de difuntos, el mismo dia que lo recibieren, ó por lo menos el siguiente, sin retenerlo en sí ni en otra tercera persona por via de secuestro, ni depósito, ni en otra forma alguna, pena de 10.000 maravedis por cualquiera partida que dejaren de poner en el arca dentro del dicho término para nuestra cámara y fisco, y de incurrir en las demas por derecho establecidas contra los que encubren, toman ó usan de los dineros públicos y hacienda real: y asimismo tengan un libro separado como los demas de nuestra real hacienda, en el cual se hagan cargo de cada partida, asentando en ella cuyos eran los dichos bienes, y de dónde era natural el difunto, y quién

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De 1558.

LEY VI.

· Que la publicacion se haga con las calidades de esta ley.

Mandamos que cuando se hiciere publicacion y diligencia sobre bienes de difuntos, se esprese la calidad y cantidad: si hay testamento y quién es heredero, y las mandas, y legados y legatarios, para que los que han de comparecer lleguen mas instruidos. Y ordenamos que la notificacion se haga á los herederos ex-testamento, y ab intestato, legatarios, y fideicomisarios á quienes fueren dejadas mandas en los testamentos; y se les aperciba que vengan por ellas dentro del mismo términoque se asignare á los herederos, y á pedir y cobrar las mandas; y si pasado el término no comparecieren, se entre

(1) Se hace mérito de las leyes de este titulo, aun estinguida la casa à que se refiere, porque puede convenir se tengan presentes algunas de sus formalidades, á que sujeta el envio y entrega de caudales de bienes de difuntos.

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