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mercio.

poracion, y evacuar los informes que se exijan | la provincia y al presidente del tribunal de copor las autoridades competentes sobre objetos de su instituto, ó las cualidades de las personas que aspiren á ejercer estos oficios.

Articulo 112.

Las reuniones no se verificarán en ningun caso, por urgente que sea, sin prévia noticia y licencia por escrito del intendente de la provincia, quien presidirá la sesion por sí, ó delegará la presidencia en uno de los jueces del tribunal de comercio, ó en otro juez ó magistrado, y no en persona que carezca de este carácter.

Articulo 113.

Los colegios de corredores tendrán una junta de gobierno compuesta de un síndico, que será presidente, y dos adjuntos, si no pasan de diez el número de la corporacion; y escediendo de este número, habrá dos adjuntos mas.

Articulo 114.

Los individuos de la junta de gobierno se nombrarán el primer domingo de enero de cada año entre los individuos de la corporacion, en junta celebrada en la forma dispuesta en el artículo 112, por pluralidad de votos, dándose cuenta del resuitado al intendente de la provincia, quien en los ocho dias siguientes aprobará la eleccion, si halla que se ha procedido en ella legalmente, oyendo y decidiendo en dicho término las quejas que se le den contra ella, y aprobada que sea lo comunicará al síndico cesante para que ponga en posesion á los nuevos electos, y al tribunal de comercio del territorio para su conocimiento.

Articulo 115.

Es de cargo del síndico y adjuntos de corredores:

1." Velar que en las casas de contratacion ó bolsas de comercio se observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y el régimen interior de aquellos establecimientos, y dar cuenta sin demora de cualquiera contravencion que llegue á su noticia al presidente del tribunal de comercio de la plaza.

2. Fijar, despues de haber examinado las notas de todos los corredores de la plaza, los precios de los cambios y mercaderías, y estender la nota general, que se fijará en las bolsas, enviando copia autorizada de ella al intendente de

3.o Llevar un registro exacto de estas mismas notas, para que los tribunales y autoridades puedan estraer del mismo registro los datos y noticias que convenga á la buena administracion de justicia. El intendente de la provincia y el tribunal de comercio de la plaza pueden tambien ordenar la presentacion de dicho registro, y examinarlo, cuando lo crean asi necesario.

Tambien pueden los particulares exijir del sindico y adjuntos las certificaciones que convengan á su derecho, de lo que resulte del registro sobre precios de cambios y mercaderías; y aquellos se las librarán sin dificultad alguna, exigiendo los derechos que se señalarán en los aranceles.

4. Celar que los corredores no contravengan á ninguna de las disposiciones prohibitivas que van prescritas en los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de este Código, y en caso que lo hagan, dar cuenta inmediatamente por escrito al intendente y al presidente del tribunal de comercio, bajo la multa de 5.000 reales en caso de no hacerlo, y de separacion de sus cargos.

5. Examinar los aspirantes á los oficios de correduría.

6.o Evacuar los informes que se les pidan por las autoridades ó tribunales del reino sobre las inculpaciones que se hagan á algun individuo del colegio, con integridad y exactitud, é imparcialidad.

7. Dar su dictamen sobre las diferencias que puedan ocurrir entre los corredores y comerciantes en razon de negociaciones de cambio ó de mercaderías, siempre que se lo exija el tribunal ó juez competente, y no en otro caso.

Organizacion del colegio y junta de corredores de la Habana, y del número asignado á cada punto principal de la Isla.

El primer acuerdo de la junta superior directiva de hacienda en que se arregló este punto se alteró por otro, y ambos anunciados al público de órden del tribunal mercantil, para que los aspirantes pudiesen presentar sus solicitudes con entera sujecion á lo que disponen los artículos 75, 76 y 77 del Código, dicen:

El de 9 de agosto de 1832. — « Leyóse tambien

el espediente número 132, cuaderno segundo de reales órdenes, formado para fijar el número de corredores de esta capital y demas poblaciones de la Isla, en que los deba haber con sujeción á los requisitos designados en el Código de comercio.Oyeron el Excmo Sr. presidente y Sres. vocales con esmerada atencion las esposiciones del antiguo consulado, de la comision, sindico y junta de gobierno del mismo cuerpo, la del nuevo tribunal de comercio, y las de la contaduría general de ejército y real hacienda, tribunal de cuentas, fiscal y asesor de dicha real hacienda, y en consecuencia se entregaron á una discusion muy animada, con espreso designio de hacer en el asunto la voluntad de S. M. y lo mas conforme à sus miras soberanas, que no son otras que las de proporcionar á esta Isla y sus moradores una felicidad duradera. - Apu radas las ideas con raciocinios adecuados á las circunstancias del pais, y adaptando las propuestas por el mencionado nuevo tribunal de comercio, acordaron que el número de los referidos corredores en esta capital, sea por ahora de 30, con reserva de aumentarlo oportunamente, si la esperiencia acreditase, que no es suficiente para llevar sin atrasos la negociacion mercantil. -Que cada uno contribuya á S. M. antes que -se les espida el titulo, con arreglo á la real órden de 30 de enero de 1830, con el servicio de 1.000 pesos fuertes, y el aumento del cambio correspondiente para trasladarlos á Madrid.-Que la fianza que les exige el artículo 80 del Código de comercio para responder del buen manejo de su oficio, sea de 1.000 pesos fuertes depositados en efectivo en las reales cajas, y 4.000 en finca urbana que en tasacion no baje de 6.000 ni esceda de 8 á 10.000, con la condicion de reponer lo que de la cantidad depositada se saque para las penas pecuniarias designadas en el art. 80 del Código, y de reemplazar asimismo la finca hipotecada con otra nueva, en caso de que sea necesario vender la primera para cubrir alguna responsabilidad. Que en Matanzas se establezcan por ahora y con la misma reserva de aumento que queda hecha para esta capital solo diez corredores, que se estiman suficientes. Que el servicio de estos para S. M. se limite á 500 ps. fuertes, con mas el aumento del cambio hasta ponerlos en la corte, y la fianza á otros 500 depositados en arcas reales, y 2.000 asegurados en finca urbana de la propia ciudad, que en tasa

cion no baje de 3.000, ni esceda de 4 à 5.000.Que los mencionados corredores se arreglarán para el cobro de sus derechos al arancel que formó el antiguo consulado, con las modificaciones propuestas por el mismo, y son, la reduccion del corretage à medio por ciento por cada contribuyente en la venta de bienes raices, y á 2 por 1.000 de cada parte en las negociaciones de letras, descuentos de cualquiera especie y anticipaciones de dinero con interés ó sin él. Y últimamente, que pues para igual arreglo en las demas plazas de la Isla es preciso tener de sus particulares circunstancias el conocimiento exacto de que se carece actualmente, queda al vigilante celo del Exmo. Sr. presidente, superintendente general delegado, el cuidado de pedir los datos indispensables y proceder conforme á sus resultados, á dicho arreglo segun su ilustrado tino lo conceptúe conveniente. »

Acuerdo de la junta superior de 13 de diciembre de 1832. << Presentóse el espediente nú mero 132 cuaderno 2.o de reales órdenes formado para fijar el número de corredores de comercio de esta capital y demas poblaciones del resto de la Isla, en que deba haberlos con sujeción á lo dispuesto en el nuevo Código del ramo, y se procedió á la lectura de la representacion hecha por la mayor parte de los individuos que han ejercido los espresados destinos en esta propia capital, en solicitud de que se modifique lo que esta junta acordó en 9 de agosto último con respecto á Jas cuotas, que se les señalaron por servicio y fianza de sus oficios. Considerado por la junta el particular de mucha gravedad y transcendencia, así por las razones alegadas por los interesados como por las que ásu consecuencia habian manifestado en sus respectivas esposiciones los tribunales de comercio y de cuentas, la contaduría general de ejército, y los señores fiscal y asesor general de real hacienda, consejeros honorarios, lo examinó y discutió con mucha prolijidad, procurando conciliar el interés del comercio, segun las peculiares circunstancias de la plaza, con la posible observancia del Código y la equitativa proteccion y amparo, que imploran unos individuos que hasta hoy han subsistido con las agencias del ramo, sin mas fortuna conocida que los proventos de ellas, apenas suficientes para sus indispensables necesidades. Con presencia de es

tas observaciones y de otras no menos atendibles, | miento, sin dejar responsabilidad pendiente. »

entre las cuales se cuentan las de que la real hacienda se perjudicaría con la falta de pretendientes á las plazas de corredores, por no ser posible á los individuos que las pueden pretender, aprontar ó proporcionar el contado y fianzas que se han designado, y de que tambien padeceria el comercio en su lenta contratacion por la escasez de los agentes precisos para activar su movimiento, se acordó como remedio adecuado á los referidos inconvenientes.1.° Que se limite à 1.000 ps. fuertes el servicio de titulo, exhibiendo 500 al contado, y los otros 500 al cumplimiento de un año. 2.° Que la fianza sea de otros 1.000 pesos, depositándolos en arcas reales por mitades, al contado la una, y la otra al cumplirse el año de haber completado la cuota del título, ó lo que es lo mismo, á los dos de la admision al ejercicio del destino en que ha de completarse la totalidad por ambos respectos. 3.° Que se amplie hasta 50 el número de dichos corredores, y no se provea plaza alguna de ellos, sino en caso de vacante para que nunca sea escedente.-4.° Que en Matanzas, Santiago de Cuba, Puerto del Príncipe y Trinidad, se fije el número de 12, aunque con reserva de ampliarlo si la esperiencia lo demandare, y competentemente se acreditare la necesidad de su aumento. - 5.° Que las cuotas que los de las mencionadas cuatro ciudades han de contribuir, se arreglen con proporcion á las designadas para esta capital; y en tal concepto pagarán 500 pesos por el servicio del título; enterándolos por mitades al contado la una, y la otra al concluir el año, con otros 500 igualmente por mitades al contado la primera, y la segunda al cumplimiento del segundo año.-6.° y último: Que limitada dicha fianza á solo las cantidades referidas, han de completarse en los casos que sea preciso estraer del depósito el todo o parte de ellas para las responsabilidades, que puedan deducirse contra los corredores, á quienes pertenezcan, á fin de que haya de donde cubrir otras nuevas en que acaso incurran, sin cuyo requisito no se les permitirá continuar ejerciendo sus oficios, así como tampoco si no se hicieren los respectivos enteros al cumplimiento de los plazos, que por gracia les quedan concedidos. Y se advierte que se devolverán las sumas depositadas, cuando los interesados cesen en sus funciones por separacion ó falleci

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En consecuencia, y de haber manifestado el tribunal á la intendencia de ejército, que á primera audiencia remitiria las instancias de plazas de corredores, se dispuso en decreto de 11 de mayo de 1833, que tan luego como lo ejecutase se instalaria el colegio conforme al articulo 111 del Código, procediéndose en seguida á establecer la junta, de que trata el artículo 113, en el concepto de que solo los que hubiesen cumplido con los requisitos necesarios podrán intervenir legítimamente en los contratos y negociaciones mercantiles segun el 63, llevándose contra los intrusos á puro y puntual efecto las penas designadas en los 67 y 68. Y así se cumplió, compuesto el colegio del número de 50 corredores, el cual se dirige por este

Reglamento de la junta de gobierno, con el reglamento interior y esterior del real colegio de corredores de la Habana, discutidos en sus sesiones de enero y mayo de 1834, y aprobados por acuerdo de la junta superior directiva de hacienda de 6 del siguiente noviembre.

SESIONES.

Art. 1.o La junta celebrará sesiones ordinarias y estraordinarias. Las primeras serán por ahora, dos veces à la semana, quedando señalada la hora de las 5 de 'la tarde en los dias miércoles y sábados. Las estraordinarias se verificarán, cuando lo exijan las circunstancias; y en los dias y horas que el síndico señale.

2.o Aunque es conveniente que los cinco vocales de la junta asistan á la apertura de las sesiones; bastará la reunion de tres de ellos para que aquellas se abran.

3. Las sesiones principiarán precisamente por la lectura y aprobacion del acta de la anterior; sobre la que cualquiera de los vocales, podrá hacer las observaciones que guste, pero una vez aprobada y rubricada por el que presida, no habrá lugar á reclamacion alguna.

4. Ninguna persona que no sea de la junta, podrá asistir á sus sesiones, á menos que no sea espresamente llamada para el efecto; en cuyo caso se anotará así en el acta.

5. Por ausencia ó enfermedad del síndico, presidirá el adjunto que haya sacado mayor número de sufragios, ó que parezca primer nom

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brado; quien firmará siempre que aquel no pueda hacerlo, espresándolo así en la antefirma.

Discusiones. 6.° Cualquiera proposicion que no sea relativa á la marcha ordinaria de los negocios de la junta, deberá hacerse por escrito, y firmada por su autor; y tal cual se hubiese hecho, ó con las variaciones que resulten de su discusion, se consignará en el acta, y el original se custodiará en el archivo de la secretaría.

(Los articulos 7.o al 9.o son para que se guar· de órden en las discusiones, y para el arbitrio de nombrar comisiones que ilustren los espedientes, como los nombrados pertenezcan al colegio.)

Secretario archivero.-10. Habrá un secretario archivero que la junta elejirá á su satisfaccion, y á pluralidad de votos, dotado decentemente y pagado de los fondos del colegio.

11. No podrá ser removido de su empleo sin causa justa y probada por la junta, á pluralidad de votos.

12. Estará encargado de la redaccion de las actas, de llevar la correspondencia, el registro y demas libros, de estender los informes, certificaciones, y en fin de tener á su cargo las demas dependencias de la junta, incluso el archivo que custodiará.

13. No permitirá que se estraiga de secretaría ninguno de los libros, espedientes, ó documentos del archivo á menos que no lo acuerde espresamente la junta, en cuyo caso exijirá recibo; pero podrá dejar que se tomen en secretaría, las noticias necesarias, para el desempeño de cualquier comision ó informe, por las personas nombradas al efecto por la junta.

14. Firmará, con el síndico, los libramientos ú órdenes que se otorguen en nombre ó por acuerdo de la junta á cargo de la caja del colegio.

15. (Es referente al contador, tesorero y otros oficiales de que habla el siguiente reglamento.)

16. Los derechos que devengue y cobre la junta de gobierno por las certificaciones, etc., que espida, se adjudicarán á los fondos del colegio.

de ellas, nada hay que prescribir á este respecto. 2. Sin embargo, todo miembro del colegio está facultado para proponer à la junta de gobierno, cuando lo crea conveniente, que promueva la reunion de él, esponiéndole por escrito las razones de conveniencia que pueda haber para ello; a fin de que discutiéndolas, la junta adopte o deseche el pensamiento, segun lo juzgue mas oportuno.

3. No debiendo carecer el colegio, en ninguna ocasion, de las luces de los individuos que lo componen, será un deber de estos, el concurrir á todas las reuniones y en el caso de no serles absolutamente posible, deberán manifestarlo por escrito al síndico para que este lo ponga, á su tiempo, en conocimiento del colegio.

4. Aunque no es de temer que ningun miembro del colegio se esceda en las discusiones, será un deber de todos el emplear en las reuniones de la corporacion la mayor moderacion y cordura, sin interrumpir al que tenga la palabra, usando de esta únicamente por su órden segun señale el Sr. presidente.

5.o Toda proposicion que se haga en cualquier junta del colegio, deberá ser por escrito y firmada por su autor.

6.o Todo corredor á quien la corporacion ó la junta de gobierno, cometa el desempeño de alguna comision, deberá cumplirla con la mayor exactitud y puntualidad, y solo podrá eximirse por causa justa y legal, que manifestará inmediatamente á la junta, incurriendo en caso contrario, en la multa de 10 pesos por primera vez, y del duplo por la segunda, aplicables á los fondos del colegio.

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Reglamento interior y esterior del real colegio tero, alquiler de la casa y cualquiera otra asig

de corredores de la Habana.

SESIONES.

Art. 1. Como los artículos 111, 112 y 114 del Código de comercio, señalan el órden y forma

nacion, sean pagados con puntualidad.

Obligaciones de los corredores.-10. Si algun corredor dá ó toma muestras de algun intruso, ó le autoriza con su firma cualquier negocio, bastará la denuncia formal, que uno ó

mas miembros del colegio, le hagan á la junta de gobierno, para que esta, con arreglo al 4.° cargo qe le demarca el art. 115 del Código de comercio, dé cuenta inmediatamente al Sr. intendente y al presidente del real tribunal de comercio.

11. Los corredores deberán emplear en la clausura de los negocios, las minutas, que en cumplimiento de la ley y con la aprobacion del colegio, ha establecido la junta de gobierno, sobre cuyo acuerdo el real tribunal de comercio mandó formar el espediente oportuno eu el que recayó el decreto de 26 de setiembre último, que se publicó en los periódicos.

12. Siempre que la junta de gobierno lo tenga por conveniente, podrá preguntarle á cualquier miembro del colegio, en qué número marginal se halla su registro; cuya noticia deberá darle con toda exactitud y puntualidad. • 13. Si del cotejo que se haga de dicha noticia con la cuenta que se le lleva en secretaría á cada corredor de las minutas que toma, resultase que ha usado menor número de ellas que el que debia haber empleado, pagará por la primera vez el importe de las que haya tomado de menos, á la segunda el duplo y á la tercera el triple.

14. Ninguno de los miembros del colegio ignora las consideraciones que se deben mútuamente; sin embargo, no parece fuera de propósito el encargarles á todos tengan presente la obligacion en que estan, de no quitarle la vez al compañero que encuentren en cualquiera casa de comerciante ó de hacendado.

15. En el caso de que á algun corredor se le conceda dependiente auxiliar, este y no el propietario, podrá intervenir en los negocios mercantiles, mientras el primero goce de aquella concesion.

16. Solo el corredor que cierre cualquier negocio tendrá opcion á reclamar el corretage, que le corresponda; sin que pueda solicitar parte alguna de dicho corretage, ningun otro, aun cuando haya dado pasos en el mismo negocio.

17. No podrá obligarsele á ningun miembro del colegio, que haya tenido cargo en la junta de gobierno, á que admita el mismo ú otro empleo en ella, durante los tres años siguientes á su salida de la misma.

18. Debiendo tener el colegio un local para la reunion de sus miembros, secretaría, y para

que celebre sus sesiones la junta de gobierno, esta deberá formar á fin de cada año el presupuesto de los gastos del siguiente, para que presentándole en la reunion general de enero, la corporacion acuerde el tanto con que habrán de contribuir aquellos para cubrirlos.

19. Será pues obligacion de todos los corredores el pagar las contribuciones ó suplementos que la corporacion en general acuerde con aquel ó con cualquier otro objeto que sea: y si alguno se rehusase á ello, deberá ser compelido á su pago, por el real tribunal de comercio, al que habrá de recurrir el síndico, por acuerdo de la junta de gobierno.

20. Habiendo adoptado el colegio el órden de que se nombren semanalmente tres comisiones, que dén diariamente en secretaría las notas de los precios de los frutos y cambios, para hacerlos insertar eu los periódicos, á causa de no haber en esta plaza bolsa de comercio, en la que se deberian fijar; cualquier corredor que estando de turno deje de cumplir con aquel precepto dos dias á la semana, sin causa justa, sufrirá la multa de un doblon, aplicable á los fondos del colegio.

21. Todo individuo del colegio deberá tener en su poder un ejemplar del Código de comercio, y otro del presente reglamento, para que en ningun caso puedan pretestar ignorancia, con el fin de sustraerse de las penas, que ambos imponen á los infractores de las disposiciones que contienen.

Secretario archivero. 22. El secretario archivero de la junta de gobierno, lo será tambien del colegio.

23. Como tal, asistirá á sus sesiones; redactará sus actas; las firmará con el Sr. presidente; y tendrá á su cargo, ademas de las de la junta de gobierno, todas las dependencias de la corporacion.

24. Custodiará en el archivo los libros, espedientes y documentos del colegio, en el mismo -órden y forma que los de la junta.

25. Espedirá, prévio acuerdo de la junta, las certificaciores que se pidan; y refrendará los libramientos que otorgue el síndico por acuerdo de la junta, á cargo de la caja del colegio.

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