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CORREBORES

haya de ejercer el cargo de contador tesorero para aquel año; sin que este nombramiento pueda recaer en ninguno de los individuos que se hayan elegido, para formar la junta de gobierno, à fiu de que no se les recargue de trabajo, con dos empleos á la vez.

27. El contador tesorero firmará á nombre del colegio, todos los recibos de las cantidades que se recauden por cuenta del mismo.

28. Cada trimestre presentará un estado de mostrativo de la recaudacion é inversion de los fondos del colegio; cuyo estado se pondrá de manifiesto en el local de la secretaría de la junta de gobierno, despues que esta lo haya inspeccionado y aprobado, para conocimiento de todos los individuos de la corporacion.

29. Los libros y papeles concernientes à la contabilidad del colegio estarán en secretaría; á menos que no quiera custodiarlos en su poder el contador tesorero.

Portero, bedel y citador. - 30. Habrá un portero, bedel y citador del colegio, dotado de los fondos del mismo; y elegido por la junta de gobierno.

31. Sus obligaciones serán, citar los miembros del colegio; llevar los oficios; cobrar las cuentas y recibos, que le encargue el contador tesorero; comprar lo que se necesite para la secretaría; cuidar del aseo de esta, celar de que no se interrumpan las sesiones de la junta de gobierno; estar á disposicion de los vocales y del secretario, para lo cual asistirá diariamente à la secretaría, y lo demas que corresponda á su oficio.

-

Los fondos del colegio. 32. De ellos se cubrirán todas las atenciones y compromisos que acuerde la junta de gobierno.

33. Todos los libramientos á cargo de la caja del colegio deberán ser espedidos por el síndico, consiguiente á lo acordado por la junta, y estendidos por el secretario, quien (como ya se ha dicho) los refrendará: y al pie de ellos deberán poner su recibo las personas á favor de quienes se hagan.

34. Si los fondos del colegio llegasen à ser, por cualquiera circunstancia, de alguna consideracion; podrán sacarse de ellos los auxilios y socorros que pueda necesitar, y pedir algun corredor, en el caso de que se vea en la precision de reclamarlos.

35. De igual beneficio gozarán las viudas é

hijos menores huérfanos de todo corredor; siempre que su estado lo reclame y el de los fondos del colegio lo permita.

36. Si no existen en la caja fondos con que atender al socorro de algun corredor necesitado, de viuda ó hijos menores huérfanos de cualquier miembro del colegio, que lo pidan á la junta de gobierno, esta podrá escitar la caridad de sus compañeros, para que por medio de una suscripcion voluntaria, se les facilite algun auxilio.

37. En cualquiera de los tres casos citados, la junta de gobierno nombrará una comision compuesta de tres miembros del colegio; para que tomando los informes y noticias oportunas, la instruyan por escrito del resultado de sus investigaciones: y de si debe concederse el socorro que se pida; fijando en los dos primeros el tanto á que juzguen debe ascender.» Habana 11 de mayo de 1834.

Represion de corredores intrusos.

Con aprobacion de lo acordado en junta superior directiva y del tino, con que resolvió las instancias de corredores sobre contencion de intrusos, se manda en real órden de 13 de agosto de 1836 que se esté al tenor de lo dispuesto en el art. 67 y 69 del Código. Acerca de ello en vista de la reclamacion creyó la intendencia oportuno oficiar al superior gobierno, y este en su virtud, por decreto asesorado de 13 de octubre de 1838, previno á los comisarios la vigilancia del abuso aquejado, y que denunciándose algunos de esos intrusos se procediese á instruir la sumaria correspondiente, y comprobado el delito al arresto del infractor en la cárcel pública, dando cuenta para la sustanciacion y fallo de la causa con arreglo á las leyes.

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comerciales para sus ventas, á fin de evitar los considerables perjuicios que esperimentan los corredores de número. Y con presencia de lojico era una comision que desempeñaba un mi

espuesto.... se acordó, que en la parte principal se esté á lo resuelto sin necesidad por tanto de que se forme el espediente que se pretende para la designacion de penas á los corredores intrusos, recomendándose no obstante al tribunal de comercio para los casos que ocurran, la observancia del artículo 1202 del Código; y que con arreglo á los 359 y 360, no puede dudarse que los espresados frutos de azucar y café son precisamente comerciales, debiéndose por tanto observar en sus ventas los requisitos de dicho Código, escepto en aquellas que se hagan con destino únicamente al consumo del comprador, ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion.»>

Acuerdo de la junta superior directiva de real hacienda de 16 de diciembre de 1835.-«Procediéndose al exámen del espediente número 261, cuaderno 17, de varios ministros promovido por la junta de gobierno del colegio de corredores de esta plaza...... en solicitud de que por la superintendencia general delegada de real hacienda de la Isla se clasifiquen de artículos puramente comerciables en sus ventas, el azucar y café, que forman la principal contratacion del pais, y se protejan los derechos que han adquirido los espresados corredores con la compra de sus oficios. Enterada la junta, y teniendo al mismo tiempo presentes los antecedentes del asunto, y la real órden de 23 de noviembre de 1795 por la cual se declaró, que en efecto son de calidad comerciable los frutos de esportacion de esta isla, acordó despues de una detenida conferencia consultar al Sr. superintendente tenga á bien recomendar à S. M. la pretension de los corredores, como racional y justa, y merecedores por tanto de proteccion especial, así para que logren el fruto de sus sacrificios y tareas, como para que manteniéndose el órden establecido por el Código de comercio, se afiance el resultado feliz que tuvo por objeto su promulgacion. »

CORREDORES INTERPRETES de naves. (V. INTERPREtes).

Véanse las funciones de los agentes de cambios en BOLSA DE COMERCIO.

CORREGIDORES.-(V. ALCALDES MAYO

RES, Y GOBErnadores poLITICOS Y MILITARES.) — El corregimiento de la capital de Mé

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De 1575 á 1629.—Que se guarden las leyes que dan forma en escribir al Rey.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores, oficiales reales, visitadores, y otros cualesquier ministros de justicia y guerra, que en la forma de escribir, y darnos cuenta por nuestro consejo y junta de guerra de Indias de las materias de su cargo y obligacion, y otras cualesquier que fueren de nuestro real servicio, se guarden las leyes 6, tít. 16, y la 42, tít. 18, y la 33, tít. 34, lib. 2 de esta recopilacion, y las demas que de esto tratan, procurando que el estilo sea breve, claro, sustancial y decente, sin generalidades, y usando de las palabras que con mas propiedad puedan dar à entender la intencion de quien las escribe.

LEY II.

De 1621.-Que los ministros avisen del recibo de las cédulas y despachos.

Los vireyes, presidentes, gobernadores, y ministros nos avisen siempre del recibo de nuestros despachos, con dia, mes y año de su data, poniéndolos por órden, inserto el capitulo de carta ó cédula á que respondieren, y satisfaciendo á él, pasarán á otro en la misma forma, con lo cual se sabrá singular y esplicitamente los que recibieren, y lo que hubieren respondido á casos particulares; y sin embargo de que con prudencia hayan prevenido algunos, que cuando se ordenaren, ya esten ejecutados en todo, ó en parte, ó esten con deliberacion de hacerlo, avisarán de lo que se les hubiere ordenado, y de su cumplimiento; y en carta aparte nos darán noticia de lo demas que convenga tener entendido en nuestro consejo, para que se responda á toda, guardande la forma

GORREOS (RENTA DE).

contenida en las leyes que tratan de esta materia.

LEY III.

De 1558.- Que quien hubiere de dar cuenta al Rey de algunas cosas que convenga proveer, acuda primero á los vireyes, presidentes y audiencias.

Todos los vecinos ó residentes en nuestras Indias, é islas adyacentes que nos quisieren escribir, y hacer relacion de algunas cosas importantes á nuestro real servicio, buen gobierno de aquellas provincias, ó sobre agravios hechos á los indios, ó injusticias que padecen nuestros vasallos, ó con esta ocasion intentaren venir ó enviar sus cartas á estos reinos, antes de hacerlo den noticia, y memoria del intento al virey ó presidente y oidores de la audiencia del distrito, para que como ministros que tienen nuestro lugar, y la materia presente, provean lo que conviniere, y de justicia hubieren y debieren hacer, y si no la hicieren, traigan ó envien ante Nos recaudo auténtico, para que con mas acuerdo y deliberacion podamos resolver lo que convenga; y si á los vireyes, presidentes y audiencias les pareciere informarnos de las razones y motivos que tuvieren, lo hagan por sus cartas. Y mandamos, que así se cumpla, con apercibimiento de que no se tomará resolucion hasta enviar órden á los vireyes, presidentes y audiencias, para que nos remitan su parecer sobre lo que convendrá proveer. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que den y hagan dar á las partes respuesta de lo que hiordenaren con su parecer, y nos avicieren y sen como va referido, para que mejor informado podamos resolver.

LEY IV.

De 1509, 21, 1605 y 80.—Que no se impida el venir ó enviar á dar cuenta al Rey de lo que convenga á su real servicio.

Ordenamos, que habiendo precedido las diligencias de la ley antecedente, nuestras justicias reales, ó personas de cualquier grado ó dignidad que sean, no pongan embargo, ni impedimento directa, ni indirectamente á los que quisieren venir, ó enviar á darnos cuenta de lo que convenga á nuestro real servicio, ni á los maestres, pilotos y marineros, que los hubieren de traer en sus navíos à estos reinos, pena de per

TOM. II.

der cualesquier mercedes, privilegios y oficios,
juros y otras cosas, que de Nos tengan, y todos
y
de
sus bienes para nuestra cámara y fisco,
caer en mal caso, en que desde luego los con-
denamos, y hemos por condenados: y manda-
mos, que se ejecute. Y porque podria suceder,
que importase á negocio principal disponerlo
de forma que no llegase á noticia de los vireyes,
oidores y personas poderosas, por consistir en
darnos cuenta de injusticias, agravios ú otras
sinrazones, que hubieren cometido, y deben
correr con secreto: Declaramos, que en estos
casos no tienen obligacion los interesados á dar
euenta á los vireyes, presidentes y oidores. Y
mandamos, que no se les ponga impedimento
para que acudan à Nos por el remedio que hu-
biere lugar de derecho, ó se ejecutarán las di-
chas penas en los transgresores.

LEY V.

De 1642 y 47. - Que los regidores no escriban cartas al Rey no siendo acordadas por sus cabildos.

Mandamos, que los regidores de las ciudades, villas y lugares de las Indias, habiéndonos de escribir cartas en aprobacion de algunos sugetos, ó dándonos cuenta de escesos ó defectos, que importe corregir y enmendar, ó de otra cualquier materia de nuestro real servicio, den cuenta primero en sus cabildos, y ayuntamientos, y si fueren acordadas por los capitulares, las hagan copiar en un libro, que para este efecto han de tener, y con ellas remitan testimonio de que fueron acordadas, y concurrieron todos los capitulares, advirtiendo que à las que remitieren sin guardar esta forma no se dará crédito.

LEY VI.

ό

De 1541 y 50.- Que la correspondencia con las
Indias sea libre y sin impedimento.
Los que llevaren de estos reinos cartas,
despachos dirigidos à residentes en las Indias,
los den ó remitan libremente á quien los hubie-
re de recibir, y no tengan obligacion à manifes-
tarlos ante ningun gobernador, ni justicia, y si
Nos enviaremos algunas cartas, ó despachos á
los vireyes, audiencias, ó gobernadores, ú otras
personas para nuestros ministros, y oficiales, los
entreguen, y envien á buen recaudo, y no los
abran, lean, ni retengan en su poder, y la mis-
ma forma y puntualidad se observe en los que

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vinieren de las Indias, removiendo y quitando | todo impedimento, para que la correspondencia con estos reinos sea libre y sin dificultad, pena de que el que lo estorbe directa ó indirectamen te, incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco, destierro de las Indias, y privacion del oficio, que de Nos tuvieren, en que le damos por condenado. Y mandamos, que nuestras justicias cuiden del cumplimiento y ejecucion.

LEY VII.

De 1592.-Que ninguna persona eclesiástica ni secular abra ni detenga las cartas y despachos del Rey ni de particulares.

Habiendo sido informado, que algunos ministros de las Indias han tomado, abierto, y detenido las cartas, pliegos y despachos, que se nos enviaban, y los que pertenecian á personas particulares, y pasaban de unas partes á otras, y que por esta causa no hemos sido informado de muchas cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor, buen gobierno y administracion de justicia y nuestros vasallos han recibido mucho daño manifestándose sus secretos, de que atemorizados no osan, ní se atreven á escribir, recelando, que de ello se les puedan seguir inconvenientes; y reconociendo que este es el instrumento con que las gentes se comunican, y demas de ser ofensa de Dios nuestro señor abrir las cartas, estas han sido y deben ser inviolables á todas las gentes, pues no puede haber comercio, ni comunicacion entre ellas por otra mejor disposi cion, para que Nos seamos informado del estado, materias, y accidentes de aquellas provincias, ni para que los agraviados, que no puedan venir con quejas, nos den cuenta de ellas; y de necesidad necesaria ó se impediría notablemente el trato y comunicacion, si las cartas y pliegos no anduviesen y se pudiesen enviar libremente, y sin impedimento, y conviene no dar lugar, ni permitir esceso semejante, pues demas de lo sobredicho, es opresion, violencia é inurbanidad, que no se permite entre gente que vive en cristiana política: Ordenamos y mardamos, que ninguna de nuestras justicias, de cualquier grado, prerogativa, ó dignidad, prelado eclesiástico, ni persona particular eclesiástica, ni secular se atreva á abrir, ni detener las cartas, pliegos y despachos,

que á Nos se dirigieren á estos reinos, ó de ellos á los de las Indias, ni los que se escribieren entre personas particulares, niimpidan á ningun génerode personas la recíproca y secreta correspondencia por cartas, y pliegos, pena de las temporalidades, y estrañeza de nuestros reinos á los prelados eclesiásticos: y á los religiosos de ser luego enviados á España: y á losjueces y justicias, cualesquier que sean, de privacion perpétua, é irremisible de sus oficios, y á estos, y á los demas seglares, de destierro perpétuo de las Indias: y de azotes y galeras á los que conforme á derecho se pudiere dar esta pena para ejemplo: y que los vireyes tengan particular cuidado de ejecutarlo, y por ningun caso, que no sea de manifiesta sospecha de ofensa de Dios nuestro señor ó peligro de la tierra, no abran, ni detengan las cartas, ni despachos, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandarémos del remedio que convenga. (1)

proveer

LEY VIII.

De 1662.-Que para la averiguacion de este delito baste la de los casos ocultos y de dificil probanza, y se proceda en visita secreta.

Porque sin embargo de lo contenido en la ley antecedente, de que se envió el despacho necesario al tiempo de su data, se continúa el esceso de tomar, y abrir los pliegos, y en las provincias de las Indias se está con gran recelo de que las cartas que vienen para nuestra real persona, ó consejo de Indias, con noticias, y avisos del modo con que los vireyes, presidentes, oido. res, contadores de cuentas, y oficiales reales, y los demas ministros proceden, así en la administracion de justicia, como en la de nuestra real hacienda, y los susodichos tienen disposicion para haberlas en su poder, y reconocer quién las escribe, con que tomando otros pretestos, proceden á grandes molestias y vejaciones, de que se sigue no haber en nuestro consejo las noticias necesarias de la forma con que obran los vireyes, y ministros, para aplicar el remedio conveniente; y por ser este delito de tan difícil probanza, que se debe castigar con toda severidad, y evitar los inconvenientes, que hasta ahora se han esperimentado: Ordenamos y mandamos (en atencion á que por falta de prueba no se deje de castigar tan grave delito, y

(1) Véanse leyes 6 y 15, tit. 13, lib. 3 de la Novisima.

pueda mejor averiguarse la verdad de todo lo | que en razon de él hubiere pasado, y los que hubieren sido transgresores en tomar, abrir y reconocer los pliegos por sus personas, ó hubieren ordenado á otras que lo hagan, sin reservar á ningunaministro, ni persona, de cualquier grado, ó calidad), que tengan los casos referidos en su favor todo lo que por el derecho basta para la calidad del delito, oculto, y de difícil probanza, así por naturaleza, como por lugar, ó tiempo, sin faltar circunstancia de las que se consideran, y requieren en los de esta calidad, procediendo contra los vireyes, y los demas ministros, y personas, que intervinieren en tomar las dichas cartas: ora sea por hecho suyo, ó de órden de otros, que de cualquier modo impidieren que vengan á nuestras manos, ó á nuestro consejo, y sus ministros, por via de visita secreta, sin darles nombres de testigos. Y ordenamios, que con las noticias, que tuvieren los oidores, alcaldes, y fiscales de nuestras audiencias de las Indias, ó alguno de ellos, puedan hacer informacion secreta de lo que cerca de esto entendieren, y nos las remitan por la via mas reservada, que les pareciere, con diferentes duplicados, ó enviarla al presidente, ó gobernador del consejo de Indias, teniendo entendido, que nos daremos por muy servido de los que así lo hicieren, y les haremos merced, y que en esto, y en lo dependiente se guardará todo secreto á los jueces, y á los testigos, que depusieren; y que tambien haremos merced á las personas, que con verdad y puntualidad nos dieren aviso, y al dicho nuestro consejo, del estado en que se hallare el gobierno de aquellas provincias, así en lo tocante á la administracion de justicia, como de nuestra real hacienda, y escesos, que se cometieren por los ministros, porque nuestra resolucion es castigar con toda severidad á los que faltaren á esto, sin escepcion de persona de cualquier grado que sea (1).

LEY IX.

De 1551 y 1680.-Que los dueños y maestres de navios entreguen luego los pliegos, y nadie los abra ni deshaga.

Los dueños, y maestres de navíos, luego que

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(1) En observancia de esta ley en órdenes de 1819, se mandó al presidente delegado del ramo en Guatemala, ampliar la informacion que envió la audiencia sobre abusos en la estafeta, y proceder al arresto y suspension de los que resultasen culpados.

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