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la Hubana enviare á Nueva-España, siendo necesarios, se paguen de la hacienda del Rey.

LEY XX.

De 1635.-Que el gobernador de la Habana dé aviso á la flota de Nuevu-España del que hubiere de enemigos.

LEY XXI.

De 1634.--Que el gasto de los avisos que el gobernador de la Habana diere á la armada y flotas, sea por cuenta de la averia, y con la debida moderacion.

LEY XXII.

Que los navios de aviso vengan derechamente á
Sanlúcar.

Nota con que termina este titulo.

Está ajustado, segun consta por carta acordada del consejo de 24 de diciembre de 1664, á proposicion del consulado de Sevilla, en junta general, que todos los años se despachen cuatro avisos, yentes y vinientes, dos á Tierra-Firme, y dos á Nueva España, que sean barcos levantados en el rio de aquella ciudad, despachándolos el consulado á su costa, y si por algun accidente S. M. fuere servido de mandar se despache otro algun aviso, se obligó el cousulado á costearle y despacharle.(Y sigue la nota con las direcciones, para reunir toda la correspondencia en la Habana (1).

En el mismo concepto que espresa la nota de correr reunidos los correos marítimos á la real marina se dictó la órden superior de 14 de abril de 1802 con varias reglas en 18 articulos, sobre

| proporcionar à la primer secretaría de estado los buques necesarios equipados y armados segun reglamento para conducir las correspondencias á los puntos convenientes de ultramar. En consecuencia la real marina estuvo practicando este importante servicio hasta que desmembrado el continente americo-español, y siendo urgente estrechar mas las relaciones entre la Península y las dos Antillas de Cuba y PuertoRico, se estableció y autorizó la actual empresa ó sociedad de correos marítimos, que en 17 años de formada sostiene esta utilisima reciproca comunicacion mensual, de que reportando todo el costo, recibe para cubrirlo el producto de los portes de las cartas particulares en los viages de ida y vuelta, y el de la correspondencia de procedencia estrangera. Se auxilia tambien á esta empresa con el trasporte esclusivo, que tiene concedido de los militares destinados à las Antillas y Canarias, y se reitera en reales órdenes de 25 de noviembre de 1840, 6 de mayo de 43, y 26 de enero de 44 por hacienda, anunciada en la de 26 del siguiente abril de la gobernacion de ultramar, no debiendo los intendentes abonar trasporte alguno, que no sea en esta conformidad. La correspondencia al salir de la Habana debe franquearse, pagando el porte de tarifa de una peseta columnaria por carta sencilla, y en proporcion las dobles, y asi se recibe toda franca en la Peninsula (2).- Por el propio interés de mantener corriente la comunicacion entre las dos islas se conserva el que se llama correo marítimo de Puerto-Rico, que hace los viages que permite el tiempo, con arreglo á con trata con las autoridades de la Habana aprobada en real orden de 18 de octubre de 1829. El costo del mismo correo a cargo del erario se presupuso para 1839 en 2907 pesos, 4 reales, de que

(1) Por real decreto de 29 de julio de 1718 se determinó, que anualmente saliesen 8 avisos, 4 å Nueva-España, y los otros 4 á Tierra-Firme, verificándolo para ambos destinos en principios de enero, fines de marzo, 15 de junio, y principios de noviembre, habiéndose encargado el comercio por ser la medida en su utilidad, de su despacho y costos bajo las condiciones que aprobó la real cédula de 31 de mayo de 1720, agregándose en la de 18 de junio de 1732, la permision de llevar en estos buques, (que no pasarian de 100 toneladas), alguna carga de vino, aguardiente y abarrotes por cuenta y riesgo de la comunidad del comercio. Y así continuó este arreglo capitulado hasta 1765 que se establecieron los correos marítimos por cuenta de S. M. uno mensual desde la Coruña con la correspondencia de la América Septentrional, cuya caja sería la Habana; y otre cada dos meses á Montevideo con la del Perú, (V. COMERCIO DE flotas.)

(2) Real órden por estado de 28 de setiembre de 1827, aprueba el reglamento de esta empresa formado en la Habana, hasta tanto que la marina real se halle en estado de poder hacer este servicio, y las

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con razon no se prescinde por la conveniencia de sostener esas relaciones.

De la ordenanza de 1794 en 24 titulos por donde ha venido gobernándose la renta.—Superintendencia y fuero.

Circulada á Indias por real cédula de 8 de junio de 1794, tuvo en ellas su cumplimiento. Algunas de sus fundamentales disposiciones recopiladas en las 21 leyes del tít. 13, lib. 3 de la Novisima han sufrido la alteracion consiguiente al nuevo sistema constitucional, y á la creacion de los ministerios de la gobernacion de la Peniu sula, y gobernacion de ultramar, á los cuales corresponde ó debe corresponder hoy respectivamente la superintendencia sobre todo lo del ramo, que ejercia por la ordenanza el primer secretario de estado y del despacho (1).

Este ademas era presidente de la suprema junta de apelaciones. Compuesta de consejeros nombrados por S. M. conocia en grado de todos los recursos y alzadas de autos de los gobernadores delegados del ramo, que lo eran los capitanes generales con asesores especiales, bajo cuya asistencia ó consulta fallaban en primera instancia no solo las causas de oficio é inmediato interés de la renta, sino tambien las comunes civiles y criminales de sus empleados, conductores de balijas, y maestros de postas, con algunas limitaciones impuestas al fuero de correos, igualmente que al FUERO PATRIMONIAL.

En la Península por recientes leyes ha quedada estinguido totalmente este fuero de correos,

y de bureo, y cesó en consecuencia la junta suprema; mas como esas leyes no se han comunicado á ultramar, sigue allá como antes, resultando la anomalía y conflicto, en que se ven los asesores de ambos juzgados especiales en la Habana, de no saber para qué tribunal han de oir sus apelaciones. Suelen admitirlas para el tribunal supremo de justicia, ó con la salva de la clausula genérica de para el tribunal superior competente que corresponda. Parecia lo mas acertado conforme à la letra y espíritu de la legislacion indiana, que es espresa en el punto de que todas las instancias se fenezcan en ultramar, reservando solo los recursos estraordinarios para los tribunales supremos, que las apelaciones se oyesen para ante la audiencia territorial, cuyo conocimiento en las causas del fuero comua se halla harto disminuido por el número considerable de las que atraen los otros fueros privilegiados de hacienda, guerra y marina.-(Véase FUEROS.)

Articulos 22 á 27, tit. 12, de la ordenanza sobre el secreto de la correspondencia, y requisitos para abrir la de reos incomunicados, y comerciantes constituidos en quiebra.

22. Siempre que las cartas ó pliegos (aunque fuesen certificados), se hubieren echado ya en el correo, no se devolverán por los dependientes á los interesados, pena de privacion de empleo. Y solo permito, que cuando las reclamasen sus dueños, por no haber firmado las cartas, cuentas ó letras que contengan, siendo personas

exenciones y privilegios de que deberia gozar, y son : 1. no pagar, los buques correos, derechos de toneladas, anclage, ni otro alguno de puerto, farola, etc.; 2. satisfacer los derechos corrientes de la carga que conduzcan como si viniese en buque nacional; 3.o que comprándose en los Estados-Unidos, aunque su primer entrada á la Habana la hagan en pabellon estrangero, la carga que conduzca pagaria iguales derechos que en buque español; 4. ser su rancho libre de derechos ; 5.• auxiliarles la marina para la pronta reparacion que necesiten, pero siendo de cuenta de la empresa los materiales y jornales ; 6.o y 7.• reputarse como empleado en buques de guerra el servicio que se haga en los de la empresa por 3 años con honor; 8. señalarseles la línea de agua que deban calar, para no sobrecargarlos demasiado, como si fuesen destinados á comercio; 9. abonarse á la administracion de correos el 5 por 100 por su trabajo del reparto y recibo de cartas; y 10 poner encargados en Canarias y Puerto-Rico, pues que el gobierno cedia el importe de la correspondencia estrangera. La del gobierno seria libre. En otra real órden de 21 de abril de 1829, en que se recuerdan á marina estos privilegios, se comprende el de que la tercera parte de su marinería pueda ser estrangera.

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(1) No se atina con el fundamento que haya, para que aun no corra gobernacion de ultramar con el negociado de sus correos, tan intimamente enlazado con el sistema de fomento y seguridad de aquellas provincias, y con su mejora de caminos y comunicaciones.

CORREOS (RENTA DE).

no sospechosas, podrá el administrador, asegurado de esto, permitirles que á su presencia las abran, para que firmándolas, las vuelvan á cerrar, y dejen en el oficio para su direccion.

23. No se permitirá, que en los oficios de las estafetas haya mas personas que los empleados, ni entren otras que las que vayan á certificar pliegos, y esto solo por el tiempo necesario para formar el certificado, y que el interesado se entere y satisfaga. Igualmente podrán entrar los que vengan á sellar cartas que necesiten conducirse fuera de balija, por ser breve esta operacion, y no haber inconveniente en que lo presencien.

24. Por consecuencia á lo prevenido en el artículo antecedente, será responsable el administrador de cualquiera quimera, desazon ó estravio, que suceda dentro del oficio con personas estrañas, y en su contravencion se les privará de sus destinos.

25. Cuando por los tribunales ó justicias se solicitare la entrega de cartas, que lleguen para reos que se hallen presos, pasarán los administradores ó alguno de sus oficiales, segun lo requiera la calidad del preso, á entregarlas á los propios reos á presencia de los jueces, para que abierta por los mismos interesados, quede al arbitrio del juez obrar conforme à justicia.

26. Si los reos estuviesen privados de toda comunicacion, y fuere preciso abrir sus cartas, no podrán los administradores ejecutar la entrega de ellas, sin que primero se lo manden los directores generales ó subdelegados, á los que deben representarlo las justicias, escepto el único caso en que la urgencia sea tal que no permita espera, que entonces bastará el oficio de las justicias, en que asi lo esprese al administrador, y la asistencia de este, ó en su ausencia ó enfermedad del que le sustituya para la entrega y abertura de la carta, en inteligencia de que la seguridad y confianza del público no permite que se quebrante el secreto, sino en los casos que el interés del mismo público lo exije.

27. Todas las cartas dirigidas á presos que hubieren fallecido, se entregarán al defensor ó herederos, procurando cobrar sus portes. Y las que vinieren á comerciantes constituidos en quiebra, ó que hubiesen dado punto á sus negocios, se entregarán á los síndicos ó personas que por el juez se nombraren, haciéndolo constar competentemente en el oficio.

Es de verse el articulo 1058 del Código de comercio, que dispone por quien se ha de abrir la correspondencia del constituido en QUIEBRA.

PORTES, Y FRANQUICIA.

La ley 16, tit. 13, lib. 3 de la Novísima comprende los capítulos de la ordenanza relativos á que la franquicia de portes solo se entienda para los espedientes de oficio, y para los de pobres insolventes, cuya calidad se certifique al efecto sobre la cubierta por el juez y escribano, á reserva de oportuno reintegro cuando mejore de suerte; pues en cualquier otro caso los espedientes de partes no se recibirian sin franquearse.

La ley 18 ib. declara la franquicia de cartas á los secretarios del despacho, á los gobernadores, "fiscales, y secretarios de los consejos y demas tribunales, á los presidentes, regentes y fiscales de las audiencias, y á los capitanes generales y comandantes generales de ejércitos y provincias; y que los intendentes, gobernadores y corregidores de plazas y provincias no pagarian porte de cartas y pliegos, que recibiesen de los pueblos de su jurisdiccion, pero sí de otros parages, escepto los pliegos sellados de los consejos, tribunales, y ministros de la corte.

En su razon la real órden circular de 21 de abril de 1798 espedida por estado, trasladada á Indias por la misma via, y la de hacienda, resolvió, que no obstante la franquicia que los articulos 8, 9 y 10, tit. 19 de las ordenanzas de 94 concedian á secretarios del despacho, y de los consejos, fiscales, y gobernadores, que debia entenderse solo para España, no la gocen estas clases en América, segun se declaró en el reglamento provisional de correos marítimos de 24 de agosto de 1764, y órden de 19 de julio de 1770 preventiva del pago de portes de la correspondencia marítima, y aun terrestre, de cualesquiera caudales de real hacienda, cuyas disposi ciones no se habian alterado por las ordenanzas, como ni la práctica establecida anteriormente en la América: que por lo mismo ningun juez ó subdelegado estaba habilitado para despachar correos sin noticia de los administradores del ramo, á quien satisfarian los derechos establecidos, ni á nadie le era lícito conducir pliegos aun de asunto propio, sin satisfacer los derechos señalados por ordenanza ó tarifa en la caja mas

inmediata de correos, so pena de castigarse al contraventor.-Y la real órden de 27 de febrero de 1801 reencargó al virey de Méjico la renovacion de providencias contra el fraude que se comete, en llevar cartas y autos fuera de balija en perjuicio del ramo, y aun de los mismos interesados.

Real carta acordada de junio de 1803 al reve· rendo obispo de la Habana y demas autoridades. --Que cuando los vireyes, presidentes, audiencias, y prelados diocesanos remitan al consejo informaciones de méritos, cartas de recomendacion á instancia de partes, ó autos en que las haya solventes, franqueen á su costa los pliegos en que se interesen respectivamente.

Las gracias ó equitativos arreglos, que tiene dispuestos la renta en la isla de Cuba para los impresos, autos y pliegos de mayor porte, se han indicado á pág. 505 con motivo de tratarse de la remesa de cuentas por la estafeta à la CONTADURIA de ellas. Y aquí conduce la comunicacion, que el ministerio de hacienda hizo al de marina en 25 de julio de 1832 sobre haber declarado S. M. de conformidad con el consejo de estado, y el de ministros, « que solo hay obligacion de remitir por el correo los oficios y correspondencia ordinaria de todas las dependencias del ramo de hacienda, y de las demas secretarías del despacho, , pero no los documentos voluminosos y cuentas, los cuales podrán ser conducidos por la mensageria, ó del modo que se estime mas conveniente, con tal que vayan en cajon, lio, ó envoltorio, y acompañados de oficio remisive abierto. »

Ingreso en cajas de la renta de correos.

Esta dependencia bajo sus dos aspectos, de oficina destinada á mantener las precisas relaciones periódicas de las provincias de ultramar con su metrópoli, y de ellas mismas entre sí, y de renta pública, cuyos sobrantes por regla general de centralizacion de cuantos pueden subvenir a las urgencias del erario, deben ingresar en sus cajas; parece natural, que estuviera subordinada á la autoridad y vigilancia del superintendente delegado, que sabria abrazarla en sus medidas de arreglo y fomento de los demas ramos, y apareceria entonces su situacion y progreso anual, con distincion clara de entradas y gastos, en los estados de valores de las ca

jas matrices. Esta reforma llevada á cabo con teson bajo las órdenes del ministerio de marina y de la gobernacion de ultramar, en cuanto tocase al primer concepto y esencial objeto de la renta de correos, y del ministerio de hacienda en el segundo, produciría muy luego ventajosos resultados á favor del público, y de las rentas de ultramar. Por ahora, ignorándose su sistema de administracion interior, sueldos y gastos, no comprendidos en el presupuesto de 1839, solo podemos traer á la biblioteca el dato de que el estado general de valores de la aduana terrestre de la Habana correspondiente à 1843, ya comprende una partida, que dice Renta de correos 5734 ps., y el de las cajas matrices otra así estampada; Colectado de los productos sobrantes de la renta de correos de esta plaza 66.749, siendo la primera vez que aparece en los estados de valores: que en el de las cajas de Puerto-Rico del mismo año de 43 hay de entrada por producto de correos 2.000 pesos: y que en el presupuesto de 39 respectivo á los ingresos de las cajas de Manila se calculan 2760 pesos por sobrantes de correos, espresándose, que se ignoraba el total valor de esta renta, por figurar sus gastos en el presupuesto de la Península.

CORRESPONDENCIA DE OFICIO.- EB conformidad de órdenes circulares à Indias espedidas por su ministerio universal en 13 de noviembre de 1779 y 20 de noviembre de 84, se lleva la correspondencia de los gefes subalternos con los superiores de aquellas provincias, y de estos con los supremos ministerios en esta forma. Cada carta contiene un solo asunto, y todas se dirigen numeradas con un resúmen al márgen, que esprese la materia de que se trata : las ha de acompañar un índice de los números de la correspondencia, cada uno con el propio resúmen ó apunte marginal de su respectiva carta: los principales se marcan con P y los duplicados con la D, siguiendo siempre su numeracion correlativa; las cartas reservadas traen esa calidad dentro al frente, y en el sobrescrito, y se envian con indice separado: las que se estiman de preferencia por la gravedad de los asuntos, se califican asi tanto á su frente como en los sobres, dirigiéndose en pliego separado, pero contenidas en el índice general: y cuando se incluyen documentos, ademas de numerarse por su órden para su fácil referencia, se espresa sus

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«Exmo. Sr. El consejo de Indias atento siempre á que los encargados por el Rey nuestro señor de la administracion de justicia desem peňen su ministerio con la exactitud y pureza que desea S. M. en bien de sus pueblos, sin dar lugar á que se originen otros gastos que los absolutamente precisos en el órden legal, ni exijan tampoco costas indebidas; ha observado, al darle cuenta de varios espedientes del distrito de esa isla, que en cada juzgado de los que hay establecidos en la capital, varian los derechos que se cobran á las partes en identidad de casos: y deseando arreglar este interesante asunto de manera, que sin desatender la justa retribucion❘ de su trabajo á los respectivos funcionarios, se corten de raiz los abusos que en esta pueda haber con grave perjuicio de los fieles habitantes, se ha servido acordar dicho supremo tribunal, que V. E. remita por mi conducto y á la mayor brevedad posible copia original de los aranceles de derechos, que rigen en los juzgados, que penden de su autoridad, espresando lo que de ellos está en práctica y lo que no. - Lo comunico á V. E. de acuerdo del consejo para su inteligencia y que se sirva disponer su puntual cumplimiento.»

--

Se le dió, formándose espediente, para acreditar las prácticas, de que informaron el escribano mayor de hacienda y el tasador general, en cu

ya vista y mérito de otros datos procedió el asesor á estender el siguiente.

"Excmo Sr.- Desde mi posesion en la asesoria general de esta intendencia de ejército, he deseado constantemente un arreglo fijo y seguro de aranceles, que sirviendo de pauta invariable á los ministros todos del juzgado en la percepcion de sus derechos, se acallasen así por una parte las quejas justas ó infundadas de los litigantes de que se les cobren en demasía, ó con abusiva arbitrariedad, acarreando el desdoro de los empleos y el envilecimiento a los ojos del público de sus servidores; y por otra la asignacion de proporcionados emolumentos ocurriese á la decorosa subsistencia de unos funcionarios de justicia tan útiles como necesarios, con que si bien pudiesen resistir los infames manejos del cohecho é intgrirante mala fé, se afirmaran à la vez en el imprescindible honor anejo á sus respectivos ministerios; que es cabalmente el importantísimo objeto, que la notoria integridad del supremo consejo de Indias se propone conciliar en la real carta acordada, de cuyo cumplimiento se trata en este espediente.

No puede menos de convenirse, en que la Habana sea la poblacion de mas carestia en los viveres y artículos de primera necesidad, y sobre todo en los alquileres de casa entre las demas capitales y puertos de la monarquía, y que á una familia para vivir y mantenerse con mediana decencia, y tener en corriente el costoso carruage que hace indispensable el clima fuerte, y lo pésimo de las calles, apenas bastan 30 onzas mensuales invertidas con estricta economía. Pero tambien es constante, que su foro se ha hecho muy temible y notable por el demasiado papel sellado que en él se tine, que no dejan de causarse costas indebidas, y que son fundadas las quejas, de que algunas se cobran con remarcable esceso, y sin mas regla ni medida, que el voluntario proceder ó asignacion del las que devenga. Debe ponerse algun coto en ello, aun que se crea dificil valorar la habilidad y pericia agena, y sujetarse a su observancia el patrono de causas judiciales, ya que no respecto del cliente que le escogió por su práctica y destreza, y sabrá remunerarle con ventaja, al menos del contrario, à quien se haya condenado en costas, cuyos honorarios entonces es debido, y se practica disponer su pago por justa regulacion, que se encarga al asesor del proceso,

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