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cada dia, llevarán...

7. Por cada citacion.....

8. Por los apremios y recogidas de autos, lo mismo que los porteros..... Procuradores.-1. Por la firma de la sustitucion del poder en favor de cualquier otro procurador...... 2. Por la aceptacion de curadoria y defensoría de menores ausentes y entredichos.....

3. Por la obligacion y fianza que deben constituir en el caso espresado en el artículo anterior.....

4, Por cada escrito ó pedimento de sustanciacion en toda clase de juicios sin firma de letrados......

6. Por cada tres fojas que esceda..... 7. Por la copia de dichos escritos puestos por abogados, llevarán por hoja. 8. Por la toma de autos en la escribanía, y pasarlos al abogado, haciéndose cargo en el libro de conocimien

tos.....

9. Por devolverlos á la escribanía, cancelando el cargo hecho al abogado y el recibo que dejó en aquella....... 10. Por la asistencia personal del procurador á juntas de letrados ó á cualquiera diligencia, que deba practicarse, y exija su presencia no pasando de dos horas..... 11. Y pasando, por cada una hora que se alargue la concurrencia, aunque no sea completa......

12. Por su asistencia á las vistas, no pasando de una hora, aun cuando no llegue.....

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19. Por agencias ó diligencias necesasarias, ó pasos estrajudiciales en todo pleito civil, cuyo valor fuere hasta 4.000 pesos, llevará al año................ 50 » 20. Y si no llegare al año, se proratea

rá por el tiempo que fuere ménos. 21. Si escediere de los 4.000 pesos,

llevará 100 pesos al año............. 100 » 22. Si la duracion del pleito fuere cau

sada por malicia, ó por poca actividad del procurador á juicio del Sr. ministro semanero, entregará aquel á la parte lo que habia de haber llevado en otro caso."

Facultativos revisores.—Los facultativos revisores de letras antiguas y sospechosas, por el reconocimiento y declaracion que en su consecuencia han de prestar, de letras firmadas, etc., llevarán los derechos que respectivamente estan en práctica, y llevan en los juzgados inferiores, y en caso de tener que regular el tasador de la audiencia algunos de esta clase, pedirá noticia de ello á uno de los señores tenientes gobernadores de esta ciudad.

Disposiciones generales.-1. Los derechos señalados á toda clase de subalternos ó personas indicadas, se entienden siempre con esclusion del papel sellado, que pagarán separadamente los interesados.

a

2. En ningun caso se exigirán derechos dobles, ni para su exaccion se atenderá nunca al número de las personas que litigan, sino al uúmero de partes, entendiéndose por una sola todas las que litigan unidas bajo un contesto.

3. En los casos no comprendidos en los aranceles, no se cobrarán derechos, porque tengan analogía con otros actos espresados, debiendo acudir en este caso los interesados al tribunal.

4. No siendo fácil tasar los honorarios de los escritos de abogados, como produccion del talento y de la instruccion, continuará la práctica hasta aqui observada en todos los tribunales, de dejarlo á su discrecion; pero se recomienda al pundonor y delicadeza de tan nobles profesores, el que lo ejecuten con la debida moderacion, y siempre que les llevaren, los anotarán al pie de sus escritos en letra de su puño: y si alguna parte se que

jase del abogado por esceso en los honorarios, el | tribunal oyendo al letrado interesado, y á dos abogados de conocida esperiencia y probidad, regulará lo que juzgare prudencialmente deberse satisfacer segun la calidad del trabajo de que se trate.

5. Lo mismo se ejecutará con respecto á las quejas de los profesores de medicina, cirugía ó farmacia, y á cualquiera artista que como perito hubiere intervenido en el proceso.

6. Siempre que los derechos se regulen por pliegos ó por hojas, se entenderá, que cada cara ha de tener 22 renglones, y 16 por el lado del sello, y siete partes ó palabras el renglon.

7. Para acreditar la duracion de los actos y diligencias, cuyos derechos se graduan por horas, se observarán las reglas siguientes: Primera. La duracion de vista de pleitos en los tribunales superiores, se acreditará por nota, que estenderá y firmará el relator.- Segunda. Las diligencias de cotejos, inventarios, embargos y otras de igual naturaleza, por nota del relator, ó diligencia del escribano dando fé.Tercera. Los tasadores de joyas y demas personas, que practican en sus respectivas casas los trabajos propios de su profesion, los espresarán al final de la certificacion, que deben dar, ó en la ratificacion que bajo juramento en forma han de prestar ante el Sr. ministro

semanero.

8. Cuando los ministros y subalternos tuviesen que practicar algunos actos ó diligencias de noche por urgencia conocida ó mandato de la autoridad, lo que deberá espresarse en él, llevarán el doble de lo señalado por iguales actos ó diligencias del dia.

9. Cuando alguno de los litigantes sea defendido por pobre no satisfará derechos algunos, ni su parte se cargará á los demas colitigantes. Si hubiere condenacion de costas, los subalternos percibirán los derechos correspondientes al pobre, de la parte á quien se le hubiere impuesto. Si en las causas criminales hubiere condenacion con mancomunidad de costas entre dos ó mas, no se entenderá la mancomunidad con respecto á los devengados por los reos pobres en sus defensas, ni tampoco en las pruebas que contra ellos especialmente propusiere el Sr. fiscal, y que no agraven á los reos solventes.

10. Si ganase el pleito el que estuviere man

dado ayudar y defender por pobre, no habiendo condenacion de costas, solamente quedará responsable al pago de costas la cuarta parte de la cantidad que perciba, ó que se le hubiere adjudicado en la sentencia.

11. Los costas de los apremios, que nunca bajo ningun título podrá darse mas que uno, segun está mandado, se cargarán siempre por regla general á la parte que hubiere dado lugar á él, no devolviendo los autos inmediatamente que haya espirado el término de la ley, ó que se le haya concedido.

12. Las costas que se causaren en diligencias no necesarias, escritos viciosamente repetidos ó prolongados, actos multiplicados, procedimientos aglomerados fuera de lo que permiten las leyes y ordenanzas y las prácticas sanas y racionales de los tribunales, y que sean de los que se hayan introducido por perniciosos abusos, que estrechamente se mandan desarraigar, se cargarán siempre que el tribunal lo califique así, sobre la parte que los hubiere causado mancomunadamente con sus defensores, debiendo entender este artículo, no solo en la segunda y tercera instancia en que la alta justificacion y rectitud de la audiencia no los permitirá, sino en los procedimientos de la primera, y sin perjuicio de las demas penas que imponga el tribunal á los causantes de este torpe desórden.

Y para que tenga su puntual y debido cumplimiento, y llegue à noticia de todos á quienes corresponda prestarle, ordeno y mando :-Que este arancel provisional se imprima y se publique en el diario de gobierno, y se pase un ejemplar certificado por el infrascrito secretario á la oficina del tasador de la audiencia, y á cada una de las clases de los subalternos y curiales nombrados, ó que se nombraren mientras estuviere vigente, quienes se arreglarán á él, pena de pagar tres tantos de lo que se justificare haber escedido de lo arreglado en la cobranza de sus derechos, como al tasador de pleitos en lo que no se arreglare á lo prescrito. Dado en la siempre fidelísima ciudad de la Habana á 7 de marzo de 1839.- Fermin Gil de Linares.

En oficio de 18 del mismo marzo á la participacion de este arancel contestó el Sr. presidente, no se le ofrecia reparo en que se publicase para su observancia, interin se arreglaban los generales en que ya se entendia.

COSTAS Y SU ARANCEL en relaciones de pleitos, que hacen los escribanos de los juzgados inferiores.

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lo cobrarán las asistencias que se designan en el artículo 3.o

6. El escribano del juzgado inferior señalará en la primera foja del cuaderno de la audien

Auto acordado de la audiencia de la Habana | cia el importe de sus derechos por relacion de 28 de setiembre de 1843.

« Se dió cuenta de una peticion de los fiscales de S. M., en que para evitar abusos proponian el arancel, que debia adaptarse en las relaciones de los pleitos y causas, que hacen los escribanos de los juzgados inferiores en la real sala, à virtud de mandato de la misma, ó bien por haber sido oidas las apelaciones en un solo efecto ó de autos interlocutorios; y despues de haberse discutido detenidamente dicho particular, se acordó ; que mientras no se publiquen los aranceles generales se observen provisionalmente las reglas siguientes:

1. Los escribanos de los juzgados inferiores al dia siguiente de oirse las apelaciones en un solo efecto, pasarán á tomar la venia del Sr. regente, para hacer la relacion à la sala el dia que se sirva designarle.

2. Los escribanos actuarios harán por si mismos tales relaciones, y solo en el caso de enfermedad o imposibilidad absoluta, por hallarse ocupados en otros trabajos mas preferentes. que espresarán, les será permitido cometerlas á otros, obteniendo en todo caso el permiso del Sr. regente para ello.

3. Cobrarán dichos funcionarios por el exámen de los autos la cantidad de 68 reales, y ademas el importe de la asistencia ó asistencias que devenguen por razon del tiempo que ocu pen en la andiencia, hasta dejar hecha la relacion.

4. Cuando por algunas circunstancias especiales, y de conformidad con lo dispuesto en el auto acordado de 6 de marzo último, se hiciese la relacion por escrito, el escribano marcará al pie sus derechos, los cuales serán regulados á lo justo en el caso de que por la sala se notase algun esceso, devolviéndose este á los interesados por ante el escribano de cámara, que lo hará constar en el cuaderno de la audiencia.

5. Cuando los escribanos asistan á la real sala á hacer relacion, y estas no se verifiquen por motivos independientes de su voluntad, so

y asistencia, y el Sr. ministro semanero, y en su defecto el mas moderno de los que oigan la relacion, examinarán dicha nota, y encontrandola arreglada pondrá su visto bueno al pie, y en otro caso regulará tales derechos.

7. El escribano de cámara al estender la certificacion, que ha de remitirse al inferior espresará por una nota el importe de la tasacion aprobada ó regulada, á fin de que sirva en todo caso para conocimiento de las partes.

8. El escribano del inferior no podrá cobrar el importe de la relacion, sino despues de haber obtenido la venia para hacerla, y facilitará à la parte recibo de sus derechos, si los pidiese.

9. La regla anterior no comprende las asistencias, que no podrán regularse ni cobrarse sino despues de hecha la relacion.»

COSTAS (impuesto de).-Consiste en la deduccion, que hace el tasador de costas de un 4 por 100 de todas las partidas de las que devengan los curiales, formando así la particular dei impuesto, que incluye en la tasacion, y que recauda en union de sus propios derechos, y de la diferencia del papel sellado. Su origen y el producto de 388.000 ps. que ha rendido en doce años, se refieren al hablar del fondo de la junta de COLONIZACION, página 250. Se comprenden en esa suma 42.000 ps. del año 1841 y 36.000 del de 42 enterados en la administracion general terrestre de la Habana por productos del ramo (estado de pág. 94, tomo 1.o): y fijando por término medio el de 39,000 ps. de rendimiento anual, y aunque no se consideren mas que 1000 escapados del pago, siempre tendremos 40,000

por la deducción del 4 por 100 del total de costas, y de consiguiente un millon de duros del principal invertido en ellas. ¡ Un millon anual de costas procesales, y 185.800 de consumo de papel sellado en solo la Habana! (1)

¿Se quiere mas, para que desaparezcan de un año para otro las fortunas mas sólidas, al menor contratiempo de los que se han hecho tan comunes por el abatimiento de precios, y otras vi

(1) El año de 1842 importỏ en toda la Isla la recaudacion del impuesto de costas 49.115 pesos.

cisitudes negreras, que arruinan las empresa mejor combinadas? Se promueve de resultas un juicio de esperas, que viene á parar en un formal concurso, y suele no bastar el fruto anual de las fincas intervenidas, despues de cubiertas costas, ni aun para completar la refaccion, inposibilitándose mas y mas cada año la triste situacion de los acreedores legítimos, que cobran tarde, mal ó nunca. El mal es gravísimo, y necesita de una cura radical, que recibirá, aplicándole el gobierno una bien meditada ley de procedimientos, sobre todo la que acomodandose a las circunstancias locales, determinara los trámites precisos, para haber de admitir y sustanciar con la posible sencillez los juicios de esperas y concursos, á que acojiéndose unas veces la malicia, y otras la necesidad de los deudores, son el manantial mas fecundo y pingüe de los enredos forenses.

sueldos y gastos. Por esta razon desde que se instaló la dependencia del crédito público de la Habana en virtud de la real órden de 28 de julio de 1837 con un administrador comisionado, y contador, dotados provisionalmente con 2500 ps. y 2000, solo se la encargó de lo peculiar á la administracion é intervencion de los bienes de regulares, que comenzaron á pregonarse por virtud de las leyes de 3 de noviembre de 1837 y 30 de enero de 38, en que por separado del subsidio estraordinario de 60 millones de reales impuesto á las islas de Cuba y Puerto-Rico, se decretaron 40 millones mas sobre aquellos (pág. 311, tom. I). Y asi ha continuado dicha oficina con el título de Administracion contaduría de bienes regulares, y dirigida por una instruccion que se la dió en 21 de diciembre de 1841 para su mejor desempeño, à resultas de haberse decretado la reforma y reunion de conventos con la ocupacion formal de sus bienes, que tuvo efecto el 9

CREDITO PUBLICO. - De su oficinu en la del propio diciembre en conformidad de provi

isla de Cuba.

'dencias acordadas entre los dos gefes superiores por medio de sus respectivos comisionados é interviniendo el de la mitra el inventario de los ornamentos y alhajas del culto divino. La comunicacion oficial de la intendencia al superior go

En la primera y segunda época constitucional hubo una oficina pública ó comision del crédito público, compuesta de comisionado y contador que se estableció en consecuencia de los decretos de estincion de regulares, para la adminis-bierno de 15 de noviembre de aquel año fue la tracion de sus bienes y rentas, y que cesó tan luego como en 1824 quedaron restablecidas las comunidades religiosas, y se las devolvieron sus fincas.

pauta que sirvió de norte, y dice:

<< Excmo. Sr. En la necesidad de continuar la enagenacion de bienes que fueron de los regulares de esta isla, prevenida en real órden de 28 de febrero de 1839, asegurando simultáneamente su subsistencia, los gastos del culto, los de los establecimientos de beneficencia y educacion que corren á cargo de aquellos, he pensado muy seriamente sobre el mejor medio de llevar

Son ramos de peculiar asignacion al crédito público, el derecho de HIPOTECAS, el de AMORTIZACION, Y GRACIAS AL SACAR, el aumento en la cuota del PAPEL SELLADO, limosna de la santa BULA, y ANUALIDADES ECLESIASTICAS, canongía de la estinguida inquisicion, TEMPORALIDADES de jesuitas, y otros comprendidos en ella á cabo en beneficio del estado, y sin desatenestado pág. 94, tom. I. Han seguido hasta aquí á cargo de la administracion general de rentas terrestres, (escepto dos que recauda la contaduría de diezmos), adquiriéndose por sus estados mensuales y anuales la noticia necesaria del monto de cada uno, sin que se haya creido conveniente desviarse de este órden tan sencillo y poco costoso en el manejo actual de unos ramos, que recaudados por las mismas manos, á la vez que los demas generales del estado, lejos de adelantar en su asignacion á oficina particular, el separarlos asi de aquellos, acarrearia graves embarazos, y por supuesto el aumento de crecidos

der los indicados objetos tan recomendados en diferentes reales órdenes posteriores; y con tal motivo pedi informes à los gobernadores diocesanos y otras personas respetables; como V. E. verá por el espediente original que acompaño, sostuve discusiones, y procuré esclarecer la materia por todos los medios posibles. -Del exámen detenido de tantos puntos resulta, que es indispensable la reunion de comunidades religiosas, ya porque asi lo demanda el reducido número de individuos en algunas de ellas contra el tenor de sus mismos institutos, ya tambien porque de esta manera quedan á beneficio del esta

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do bienes y edificios, de que puede sacar algun 5. Los vasos sagrados, ornamentos, y partido el gobierno en las actuales penurias del demas efectos dedicados al culto y servicio de tesoro. Al tratar de estas reducciones, y la iglesia en los conventos suprimidos, serán preferirlas á la supresion absoluta de dichas co- inventariados escrupulosamente y distribuidos munidades, he tenido en cuenta la conservacion en los que quedan existentes, si lo necesitasen, del culto, y establecimientos de beneficencia, y y si no á las demas iglesias pobres, en los térconsultado á la subsistencia de tan importantes minos que acuerden con los respectivos diocesa objetos. Los medios que para ello he adoptado, nos.-6. El mismo inventario se hará en las igleson los mas naturales y sencillos; los religiosos sias de comunidades no suprimidas, para que cuentan con una sustentacion congrua y decente, nada se distraiga del uso á que se destina. y el culto se hallará con mas seguridad atendido. 7. Las iglesias de los conventos suprimidos que - Ninguna de estas disposiciones se hace esten- convenga dejar abiertas para el culto, se entre siva á las religiosas, ni á sus bienes, ni á sus garán por la real hacienda mediante inventario conventos. Se trata únicamente de las comu- al sacerdote autorizado para el efecto, y respecnidades de varones; y V. E. autorizado como to á ellas no tendrá lugar el contenido del aryo y conmigo para este arreglo, examinará y tículo 5.-8.o A los 8 conventos que quedan modificará si lo encuentra oportuno los siguien abiertos, se consignarán para el culto 10.000 ps. tes articulos.-1.° Las 19 comunidades religio- anuales; la distribucion entre ellos de esta susas que existen en esta isla, se reducirán á 8 que ma, se practicará oyendo á los prelados diocese distribuirán en los puntos siguientes: Haba- sanos por la junta de diezmos; pasándose desna, Guanabacoa, Trinidad, Puerto-Principe y pues á la aprobacion del vice-real patrono y de Cuba, en la forma espresada en el estado adjun la superintendencia. La indicada junta será la to. 2. Los conventos que por la reunion de consultiva en cualquier reclamacion ó duda que comunidades se suprimen, y quedan destinados se suscite, sobre la distribucion, y examinara para las atenciones del gobierno, son los si- cada trimestre las cuentas de las comunidades, guientes: De la órden de predicadores, los de para ver si la inversion es justa, económica y Guanabacoa, Bayamo y Santi-Espíritu. De la de solo aplicada al objeto á que dicha suma se destisan Francisco los de la Habana, Bayamo, Santi- na.-9. El gobierno, á mas de la suma destinada Espíritu, Cuba Villa-Clara. y De la Mer- al culto à que se refiere el artículo que precede, ced, el de la Habana. De la órden de Belemitas proporcionará de tesorería á los religiosos para el de la Habana, y el de san Juan de Dios de su congrua y decente sustentacion lo siguiente: Puerto-Principe.-3.o Los religiosos que exis- á los provinciales y prelados mientras ejerzan ten en los conventos suprimidos á que se refiere sus funciones, 30 pesos al mes, à los jubilados y el articulo anterior, deben trasladarse y reu- sacerdotes que cuenten 25 años desde que cannirse en otros en la forma siguiente. Los domi- taron misa 25, y á los que no cuenten aquella annicos de Guanabacoa, Bayamo y Santi-Espíritu tigüedad 20, á los legos 15 pesos, y por cada en el de Santo Domingo de la Habana; los fran- sirviente blanco donde no haya legos, en núme ciscanos de la Habana en Guanabacoa; los de ro de uno para cada cuatro sacerdotes, 8 ps., y Bayamo, Cuba, Santi-Espíritu y Villa-Clara en 6 si son de color.-10. A los Belemitas y de san el convento de la misma órden en Trinidad; los Juan de Dios se les considera para estas pende la Merced de la Habana en elde Puerto-Prin- siones en la clase de jubilados, de que habla, cipe; lus Belemitas de esta ciudad en el de el artículo anterior, si tienen 25 años de profesos, Cuba; los tres religiosos de san Felipe Neri, y si no cuentan esa antigüedad, como á los otros pasarán á ocupar el de Santo Domingo de Gua- sacerdotes.-11. En cada comunidad habrá un nabacoa ; y los de san Juan de Dios de Puerto- encargado nombrado por ella, para recibir de Principe, vendrán al de la misma órden de esta tesorería la cantidad que respectivamente le está capital.-4. Todos los bienes y censos de los asignada. 12. Este encargado se presentará conventos suprimidos, y de los 8 no suprimidos, cada mes en las oficinas con una relacion del quedarán á disposicion de la real hacienda, y prelado, visada por el provisor ó gobernador las comunidades harán la entrega por inventario de la mitra, con espresion de los individuos que á un empleado de aquella el dia que se les desig-permanezcan vivos en sus conventos.-13. En

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