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Habana, con 95 pueb. y aldeas y 57 part. rurales.
Matanzas, con 17 pueblos y 9 partidos.
Villa de San Antonio con 5 pueblos y 4 partidos.
Nueva Filipina, con 13 pueblos y 8 partidos.
Villa de Güines, con 3 pueblos y 2 partidos.
Ciudad de Bejucal, con 9 aldeas y 3 partidos.
Villa de Guanabacoa, con 4 aldeas y 3 partidos.
Ciudad de Santiago, con 6 pueblos y 4 partidos.
Jaruco, ciudad, con.
Ciudad del Rosario.

TOTAL. En 90 partidos rurales del depar-
tamento occidental, con su capital. 135.079

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Puerto-Principe, con 18 pueb. y aldeas y 38 part.
Villa Clara, con 5 pueblos y aldeas y 13 partidos.
Santo Espírito, con 6 pueblos y aldeas y 15 part.
Trinidad, con 2 pueblos y 6 partidos...
Villa de Cienfuegos, con 7 aldeas y 4 partidos.
Remedios, con 2 aldeas y 12 partidos. . . .

Varones.

Hembras. Varones.

MULATOS LIBRES.
Hembras.

NEGROS LIBRES. MULATOS ESCLAV. NEGROS ESCLAVOS.
Varones. Hembras. Varones. Hembras. Varones.

TOTAL
GENERAL.

Hembras.

83.821

66.132 8.752 8.960

15.323

16.156 2.062 1.676

120.343 64.848

388.073

15.439

11.709

990

978

1.287

1.315

450

355

34.106

18.411

85.040

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AGRICULTURA, COMERCIO, RENTAS, Y RIQUEZA GENERAL DE LA ISLA..

Estos ramos con sus productos y valores por años se detallan menudamente en los artículos ADUANAS; AGRICULTURA; AZUCAR; COMERCIO DE CUBA; ESTADOS DE VALORES: á que agregaremos los datos de que se vale el Sr. Sagra para formar este resúmen de la

Riqueza territorial cubana.

De 486.523 caballerías de tierra, en que regula el territorio, dá al cultivo 46.305, á saber: 6.000 á la caña de azucar, (por supuesto sin contar las de sus agregados montes y potreros); 9.000 al café; 2.500 al tabaco, y 28.805 á cultivos menores (1).

Resúmen de valores.

Por el de 116.014 caballerías de tierra, que supone empleadas en toda clase de fincas, inclusos hatos y corrales........

pesos.

......

129.947.700

Plantios en 119.552.466 ps., y agregado el valor de los bosques por 210.976.500..
Edificios, máquinas y utensilios......

330.528.966

64.158.640

240.263 esclavos: 100.000 en ingenios; 60.000 en cafetales; 66.000 en sitios y es-
tancias; y 14,263 en vegas, todos á 300 pesos....
Animales...

72.078.900

41.542.077

Valor representativo de la agricultura.....

638.256.283

Idem que se supone del capital invertido....

427.279.783

CALCULO DE PRODUCTOS BRUTOS DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA RURAL.

Productos vegetales.

El del azucar, aguardiente y mieles en.....

14.240.000

El de 4.500.000 arrobas de café en........

4.500.000

900.000 idem que se suponen de produccion del tabaco en rama...

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De viandas, verduras, maiz, casabe, menestras, y maloja (2).........

(1) Un gefe facultativo de la Habana don F. Lemaur, calculaba mayor el número de las caballerías de tierra cultivables de la Isla ; pero que de ellas no se labraban en su tiempo mas de 50 à 60.000.

(2) Es curioso el resúmen de esas producciones de sitios de labor y estancias de la isla de Cuba, que gradua el autor así:

454.230

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2.318.040 sacos de carbon, (el consumo solo de la Habana se calculaba año de 1819,

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Nota: Que por utilidad líquida del capital, nos dice el Sr. la Sagra, haber graduado en 1830 un 7 por 100; pero que en la crisis de hoy, que apenas permite costearse á las fincas mejor montadas ó de posibles economías, y en que los ingenios sufren pérdidas, varia esa regla, y no puede haberla fija.

CUBA (Santiago de). - Puerto, y ciudad capital de la provincia y departamento oriental de la Isla, residencia, desde que se descubrió, de gobernadores por el Rey, y de un obispo diocesano, metropolitano desde 1804. Su poblacion con la de todo su distrito se comprende en el precedente artículo; su respectiva riqueza agricola y comercial en los de AGRICULTURA Y COMERCIO, y el estado de sus oficinas y rentas bajo el mando de un intendente de provincia en ADUANAS, CAJAS REALES, ESTADOS DE VALORES, E INTENDENCIAS (1).

Entre los gobiernos de la isla de Cuba subordinados al capitan general, el que se considera de mayor gerarquía por su antigüedad y anexa preeminencia de vice-real patrono, es el de

Santiago de Cuba. Ultimamente se ha declarado por de la clase de generales. Sus especiales facultades y prerogativas ya las consideraba la ley municipal arriba trascrita, y se detallaron específicamente en real despacho de 28 de diciembre de 1733, sobrecartado en 12 de febrero de 1815 al nuevo capitan general don José Cienfuegos, para que se tuviese presente y sirviese para evitar disputas, y que se guardara buena armonía.

Real despacho de 28 de diciembre de 1733 sobrecartado en el que se cita de 1815 sobre las facultades del gobernador de Cuba.

«El Rey - Mi gobernador y capitan general de la isla de Cuba, y ciudad de San Cristóbal

(1) Para prueba de los adelantos de su comercio, los periódicos de julio de 1844 traen el dato de haber recaudado aquella aduana en el primer semestre del año, 699.648 pesos, a cuya suma no ascendia 12 años antes la total recaudacion.

de la Habana. A consulta de la cámara de Indias de 4 de abril del año pasado de 1732, tuve por bien resolver, que los gobernadores de Cuba estuviesen en adelante subordinados á los de esa ciudad, no solo en lo militar, sino tambien en lo político, y las demas cosas pertenecientes al referido empleo, segun y en la forma que se advertiria á la espresada cámara, y en su consecuencia, he venido por mi real decreto de 21 de noviembre de este año, en declarar que en los pleitos y causas contenciosas entre partes se practique en adelante lo mismo que por lo pasado, oyéndose y otorgándose las apelaciones para mi real audiencia del distrito: (1) que todas las materias en negocios tocantes á mi real patronato, que antes se actuaban con el gobernador de Cuba en lo respectivo á su distrito y gobernacion, queden al cargo del mismo gobernador segun y en la forma misma que han estado y debido estar por lo pasado sin novedad alguna. Que respecto de ser de la obligacion de todos los gobernadores y ministros de mis reinos de las Indias el evitar por todos los medios posibles el ilicito comercio, y siendo mas frecuente este esceso en los puertos y costas de la isla de Cuba, ha de aplicar el gobernador de esta plaza todas las providencias convenientes para lograr su estincion, asi fulminando causas criminales á los transgresores, como fomentando los corsos que tanto aprovechan para escarmentar y contener las naciones, en cuya clase de negocios y dependencias ha de obedecer y ejecutar las órdenes, que le diéreis como gobernador y capitan general de toda la isla de Cuba. Que en las causas de arribadas de embarcaciones con registro ó sin él, licencias para cargar y retornar á sus destinos las que hubiesen navegado á Cuba con registro de los puertos de legitimo comercio, ha de entender y conocer igualmente el gobernador de Cuba en la forma que disponen las leyes de Indias con asistencia de los tenientes de oficiales reales como conjueces, y lo mismo en las de comiso, y todo lo incidente y dependiente de unas y otras (2). Pero siempre que por vos se pida al gobernador de Cuba informe a noticia de estas dependencias con

autos ó sin ellos, ha de ser de su obligacion el dárosle segun y como se le pidiere, y obedecer las órdenes que le comunicareis en estos negocios. Que en los asuntos militares sobre fortificaciones ó reparos de las hechas, reglamentos de la guarnicion, consumo de municiones y pertrechos, y subrogacion de otros, penas y castigos que convengan imponer á los soldados transgresores, ha de observar el gobernador de Cuba las órdenes que le diéreis, informándoos para ello con los autos y papeles necesarios, sin hacer novedad irreparable hasta recibirlas, manteniendo aquella guarnicion con la mejor disciplina y con la conveniente vigilancia. Que en el gobierno económico y político de la ciudad de Cuba y su gobernacion, asistencia á los cabildos, elecciones anuales y demas funciones de ciudad, venta y remate de los oficios de república, ejecuciones de mi real hacienda y demas negocios de esta naturaleza, practique el gobernador de Cuba lo mismo, que han ejecutado y debido ejecutar sus antecesores, conforme à las leyes y mis reales órdenes; pero vos tendreis la accion de intervenir siempre que conociereis no ir arreglado á ellas, y lo considerareis por conveniente: y últimamente, que aunque es de la obligacion del gobernador de Cuba visitar las ciudades y pueblos de su gobernacion, una vez à lo menos durante el quinquenio de su gobierno, ha de daros noticia de ello antes de salir á esta visita, y esperar su respuesta, pues se pueden ofrecer tales cosas que no convenga á mi real servicio ausentarse de Cuba en la ocasion, ó que haya alguna cosa de gravedad que encargarle en alguno de los pueblos de la visita, de que he querido preveniros, ordenaros y mandaros (como lo hago), etc. »

Estan situadas en el distrito que abraza la gobernacion de Santiago de Cuba, y sujetas à su superior vigilancia las tenencias de gobierno políticas y militares, constituidas, en la ciudad y puerto de Baracoa; en la de Bayamo; para la de Holguin con su puerto de Gibara; villa y puerto del Manzanillo al Sur; villa de Jiguani; villa del Cobre; colonia de Moa á sotavento de

(1) En reales cédulas de 6 de junio de 1747 y 4 de setiembre de 1751, se previene al gobernador de la Habana, no avoque las causas del de Cuba.

(2) Las facultades en el ramo de hacienda pasaron á la intendencia de provincia desde su creacion

en 1812.

TOM. II.

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Baracoa; y el Saltadero, que son otros tantos partidos de la comprension del gobierno. (V. GOBIERNOS Y GOBERNADORES POLITICOS Y MILITARES; y alli sus deberes, facultades, preeminencias, etc.)

CUENTAS DE HACIENDA. -Titulo veinte y nueve del libro octave.

DE LAS CUENTAS.

LEY PRIMERA.

De 1589.-Que los oficiales reales den las cuentas y paguen los alcances.

LEY II.

De 1560.-Que cada segundo dia del año se vea lo que hay en las cajas, y comiencen las cuentas de ellas.

El segundo dia del mes de enero de cada un año vayan los que hubieren de tomar las cuentas à la caja, pesen, cuenten y hagan pesar y contar el oro y plata, y lo demas que en ella hubiere ante el escribano de la caja que dé testimonio de esta diligencia; y hecho esto, comiencen á tomar las cuentas á los oficiales de nuestra real hacienda, conforme a lo ordenado; y acabadas se cobren los alcances, é introduzcan en el arca de tres llaves, para que se nos remita con todo lo demas que en ella hubiere y se hallare nuestro, porque de esta diligencia constará si habia en el arca lo que debia haber hasta aquel dia del año precedente, y no suplan los dichos oficiales el alcance del año precedente con lo que se cobrare en el tiempo que se les estuvieren tomando las cuentas, y constará de la fidelidad y limpieza con que hubieren procedido.

LEY III.

De 1591 1618 y 19.—Que los oficiales reales para sus cuentas den relaciones juradas con entero de alcances.

Nuestros oficiales y los demas que hubieren de dar cuenta de nuestra real hacienda, ante todas cosas den relaciones juradas con la pena del tres tanto, conforme á nuestras leyes reales, uso y costumbre de nuestra contaduría mayor de estos reinos de Castilla, y enteren en las

cajas los alcances. y guardese lo ordenado por la ley 14, tit. 1 de este libro.

LEY IV.

De 1570.-Que la cuenta de los oficiales reales se compruebe por sus libros.

Las cuentas de oficiales reales se presenten ordenadas y juradas, como es costumbre, compruébense por todos los libros que deben tener, y la data por los recaudos originales, pasen ante escribano que dé fé, y remitanse donde toca, enviando un traslado à la contaduría del consejo, firmado y signado del escribano ante quien pa

saren.

LEY V.

De 1554 y 1627.—Que á los oficiales reales que no dieren sus cuentus á tiempo, y á los contadores que no se las tomaren, no se les libre el salario.

Mandamos, que si los oficiales de nuestra real hacienda no dieren sus cuentas cada año en el tribunal donde las debieren dar, los vireyes, presidentes y gobernadores provean y ordenen, que no les libren ni paguen sus salarios hasta que lo hayan cumplido. Y ordenamos, que si los contadores de cuentas no las tomaren, se haga lo mismo respecto de los suyos. Y apercibimos a todos los susodichos, que han de restituir los salarios que hubieren llevado, y se les hará cargo en sus visitas y residencias, y se procederá contra sus bienes á la cobranza de los alcances que por esta causa estuvieren por cobrar.

LEY VI.

De 1608.- Que en las cuentas se haga cargo à los oficiales de toda la hacienda del rey, que hubiere en sus distritos.

Mandamos á nuestros contadores de cuentas y los demas que las debieren tomar á los oficiales de nuestra real hacienda, que les hagan cargo de toda la que á nos perteneciere en todo el distrito de cada caja, de cualquier calidad que sea, para que los dichos oficiales den la cuenta y satisfaccion que deben, en todo y en parte, y cuiden con fidelidad y diligencia de su administracion y cobranza.

LEY VII.

De 1570, 1620 y 80.—Que haciéndose cargo de

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