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hacienda fuera de la caja, se haga del daño, y se remita al consejo.

Cuando se hiciere cargo en las cuentas de nuestros oficiales del dinero, que tuvieren divertido fuera de la caja, se les haga tambien del da ño que hubiere recibido nuestra real hacienda de no haberla enviado á estos reinos, retenido en su poder, estraviado ó distraido, faltando á su obligacion y en estos casos se dé cuenta á nuestro consejo de Indias con los cargos y descargos, para que provea justicia, guardando en todo las leyes y ordenanzas, y lo que repetidamente tenemos ordenado.

LEY VIII.

De 1554.-Que cada oidor que tomare cuentas á oficiales reales, tenga la ayuda de 25.000 mrs.

LEY IX.

De 1596.-Que el presidente y un oidor de Fi

lipinas tomen cuentas.

El presidente de nuestra audiencia real de Filipinas y un oidor de ella al principio de cada un año tomen cuenta á nuestros oficiales reales, y la fenezcan dentro de los dos meses de enero y febrero, y acabadas envien un traslado de ellas á nuestro consejo para el efecto contenido en la ley siguiente, y si no estuvieren acabadas dentro de dicho término, no ganen salario nuestros oficiales; y el oidor que asistiere á tomarlas tenga de ayuda de costa los 25.000 mrs., que está ordenado, con que no los pueda percibir sino el año que enviare fenecidas á nuestro consejo las

dichas cuentas.

LEY X.

nen, de suerte que se concluyan y acaben. Y porque ha de ser á cargo del factor y veedor dar cuenta de algunas cosas en géneros y especies de mucho peso y prolijidad: Mandamos, que esta cuenta se le tome cada tres años, y el fenecimiento y determinacion de las dudas y adiciones sea en la forma declarada. Y ordenamos, que fenecidas las cuentas de las dichas islas, y cobrados los alcances líquidos, se remitan las dichas cuentas á nuestro consejo de Indias, para que los contadores de cuentas de él las revean y adicionen conforme á estilo de contaduría.

LEY XI.

De 1614.-Que los oficiales reales de Filipinas tomen la razon de lo procedido de licencias de chinos, y se dé cuenta de su procedido.

Para que en los derechos que pagan los chinos en Filipinas por las licencias que les da el gobernador para quedarse en ellas, no sea defraudada nuestra real hacienda : Ordenamos y mandamos que se den con intervencion de nuestros oficiales reales, los cuales tomen la razon de ellas, y el dinero que resultare se vaya introduciendo en nuestra caja real de su cargo, en la cual haya un libro separado y en él se asiente, de forma que no haya ocultacion de ninguna cantidad, y de todo se tome cuenta muy puntual y cobren los alcances.

LEY XII.

De 1639.- Que los oficiales reales tomen las cuentas á los receptores de penas de cámara, gastos de justicia y estrados.

A los receptores de penas de cámara, y á las

De 1605 y 1680.- Forma de tomar las cuentas demas personas en cuyo poder haya parado al

de Filipinas.

Para las cuentas de nuestra real hacienda, que deben dar nuestros oficiales de las islas Filipinas en cada un año, durante la administracion de sus oficios en la forma que se acostumbra, entregarán por inventario todos los libros y libranzas á ellas tocantes, y que se les pidieren y fueren menester, prosiguiendo con otros libros nuevos semejantes el curso de su administracion; y estas cuentas se fenezcan en presencia del gobernador de aquellas islas, y el oidor que nombrare de la audiencia y el fiscal de ella; y si algunas dudas adiciones resultaren, es nuestra voluntad, que el oidor y gobernador las resuelvan y determi

y

guna hacienda ó género, los oficiales de nuestra real hacienda de aquel distrito tomarán las cuentas, á los cuales mandamos, que así lo ejecuten, con distincion y en pliegos separados lo que to care á penas de cámara, gastos de justicia y estrados, de forma que con facilidad se pueda reveer y reconocer lo que toca á cada una, y los alcances que en ella se hicieren, los introduzcan con separacion en nuestras cajas reales, como la demas hacienda nuestra, usando, si necesario fuere, de todo rigor; y fenecidas las cuentas, nos envien un traslado de ellas, firmado de los mismos oficiales que las tomaren, para que Nos tengamos entendido el estado de esta ha

cienda, y guardese lo ordenado por la ley 25, tit. 25, lib. 2 (1).

LEY XIII.

De 1605g 80.-Que los oficiales reales tomen las cuentas de su cargo y ejecuten los alcances como se ordena.

LEY XIV.

De 1588.-Que cuando se pusiere duda en partida pagada por cédulas reales, se admita la apelacion para el consejo.

En las cuentas que se toman á nuestros oficiales, se ha dudado sobre hacer buenas y pasar las partidas libradas, gastadas y pagadas por órdenes y cédulas nuestras : Mandamos, que por las que fueren de esta calidad, y se hubieren motivado de nuestras órdenes, cédulas ó provisiones, no sean ejecutadas; y se les otorguen las apelaciones, que interpusieren para nuestro consejo de las Indias sobre lo susodicho.

LEY XV.

De 1620, 21 y 26.-Que declara lo que se ha de guardar en las cuentas de los oficiales reales que no se dan en los tribunales.

Ordenamos á los gobernadores ó corregido rés de los distritos donde Nos hubiéremos concedido, que los oficiales reales no vayan á dar sus cuentas á los tribunales, 6 hubiéremos dado diferente forma, que en las dichas cuentas que les tomaren de hacienda nuestra, cobren todos los alcances y resultas con puntualidad y brevedad, y los introduzcan en las cajas reales, y ordenen, que nuestros oficiales reales se hagan cargo (y ellos lo guarden asi) de todas las partidas, espresando el origen de donde proceden; y al tiempo que se sacare la hacienda que hubiere nuestra en las cajas para remitirla á estos reinos, tambien saquen y envien los alcances, diciendo los dichos oficiales en la relacion y carta-cuenta, la causa y razon de donde procedieren las partidas de alcance, y que no junten la hacienda de esta calidad con la demas de nuestra caja del año siguiente, y la remitan luego como va referido, y aperciban á los oficiales que faeren culpados en lo susodicho, que serán condenados en la restitucion, y mas en el cua

tro tanto. Y asimismo ordenamos á miestros oficiales, que hagan cuenta de todo el año, y no dividan ni separen el cargo y data, aunque entren muchos oficiales y personas diferentes à servir y administrar nuestra hacienda en interin, y gozar de los oficios, sino que siempre sea la cuenta una para con Nos, y los oficiales que entraren y salieren, los cuales hagan sus separaciones entre sí para el alcance que despues se hiciere al fin del año del tiempo que cada uno vivió y sirvió, y no mas, porque de otra forma no se puede saber y ajustar con claridad lo que cada caja puede haber importado al año; y que si hubiere en las cuentas necesidad de hacer autos, notificaciones y otras diligencias judiciales, sean en cuadernos aparte, sin mezelarlos con las cuentas, las cuales es nuestra voluntad que se ajusten desde que saliere la hacienda que se nos enviare un año, hasta el siguiente, y que los alcances se remitan de un año en otro, y no se dilaten mas que al siguiente.

LEY XVI.

De 1642.-Que el fuero militar ni otro alguno no escuse de dar cuenta de la real hacienda. No debe gozar ningun capitan, soldado ni ministro de guerra del fuero militar, para no dar cuenta de lo que hubiere estado, y estuviere á su cargo, y tocare á nuestra real hacienda, como está resuelto por la ley 16, tít. 11, lib. 3, y así se guarde en todos los demas, por privilegiados que sean.

LEY XVII.

De 1562 y 70.- Que las cuentas de rentas, tributos y deudas hechas por comision de los oficiales reales, sean conforme á esta ley.

A los cobradores de rentas, tributos y deudas de la real hacienda hagan cargo los oficiales reales, formando cuenta separada con cada uno, en pliego diferente agujereado, poniendo por principio el mandamiento y comision, dia en que se le entrega y cantidad que ha de cobrar; y luego que vuelva de la cobranza, se asiente en el pliego la cantidad que trae cobrada en virtud de la comision, con declaracion del día en que se entregó el dinero y lo que se ocupare, y el salario que por esta razon se le asignó, de for

(1) Hoy con la revision del superintendente del ramo pasan al exámen y glosa del tribunal de

cuentas.

ma que en estos pliegos esté tomada la razon de lo que llevó á su cargo para cobrar y hubiere cobrado, y el dia y forma en que lo entregó y de lo que de él se hizo, para que en todo tiempo se entienda y conste de las dichas cobranzas, y se introduzca lo procedido en nuestra caja luego que se reciba, y de la diligencia, legalidad y resultas que hubiere.

LEY XVIII.

De 1620.—Que los gobernadores y corregidores alcanzados en las cuentas gue se refieren, incurran en la pena de esta ley.

Plata tome tanteos á los oficiales reales.

LEY XXV.

De 1565. Que en las cuentas de tributos de indios en la corona se ponga, y declare lo que esta ley ordena.

En las cuentas de tributos de indios incorporados en nuestra real corona, se ponga por principio la tasacion, y luego la almoneda, y consiguiente el cargo del tesorero, reducido á dinero, para que conste si se cobró enteramente toda la tasa, y si las especies se vendieron despues de haber cobrado y lo que faltó, de forma que se pueda verificar enteramente el valor de las dichas especies, y cantidad de dinero que hubiere procedido, guardando las leyes del tit. 9 de este libro, y las demas de esta materia.

LEY XXVI.

Si en las cuentas que dieren los gobernadores y corregidores de las Indias fueren alcanzados en alguna cantidad de hacienda nuestra, de encomenderos, indios ó doctrineros, por haberla convertido en usos propios: Es nuestra voluntad y mandamos, que sean condenados à perpétua privacion de oficio y seis años de servicio en la guerra, y asi se ejecute sin remision ni dispensacion; y si hecha escusion contra sus bienes no se hallaren cuantiosos, se cobre de los oficiales reales, que hubieren recibido las fianzas, y capi.quidos, y solo constare de que se cobró de los tulares ante quien las hubieren dado, obligando á todos á que paguen el alcance prorata.

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De 1619.-Que el cargo de las cobranzas liquidas se haga por la cuenta de los cojedores. Mandamos, que si en algunos corregimientos de indios no hubiere forma de hacer cargos lí

indios y contribuyentes, en tal caso se haga el cargo á los oficiales reales en las cuentas que se les tomaren, por las que tuvieren los fieles ó ccjedores, conforme á lo pagado ó recibido.

LEY XXVII.

De 1554.-Que los alcances de cuentas de ofi"ciales reales se cobren dentro de tres dias.

Si algun alcance se hiciere á los oficiales de nuestra real hacienda ó á cualquiera de ellos, luego sin dilacion lo paguen, y se cobre de sus personas y bienes, á lo mas dentro de tres dias, y luego se introduzca en nuestra caja real, y haga cargo al tesorero, pena de que no lo pagando dentro del dicho término, por el mismo caso pierdan los oficios que tuvieren, é incurran en las otras penas establecidas.

LEY XXVIII.

De 1626.-Que los contadores de cuentas hagan cobrar los alcances, y remitan certificacion. Ordenamos y mandamos, que los tribunales de cuentas hagan cobrar y enterar en nuestras cajas reales los alcances que resultaren de las cuentas que hubieren tomado y tomaren, y no envien las finales á nuestro consejo de Indias ni los tanteos, sin certificacion de haberse entre

gado en las cajas lo que montaren los alcances líquidos que hubieren resultado, ajustando las cosas de forma que la cobranza se haga á tiempo que no embarace el enviar las cuentas al que está ordenado, y conviene.

LEY XXIX.

De 1629.-Que los contadores de cuentas envien relaciones juradas ó tanteos para entera noticia de la real hacienda.

Mandamos á nuestros contadores de cuentas que tomen las de sus distritos, guardando las leyes y ordenanzas, como se hallan en el título primero de este libro, y por relaciones juradas ó tanteos de las rentas de cada caja, envien á nuestro consejo un sumario de la hacienda que nos toca en cada una, de qué procede, cuándo y cómo se cobra, y qué gastos y costas tiene, todo breve y sumariamente, en la forma referida, ó como mejor parezca, para mayor claridad y distincion, y noticia nuestra particular del valor especial de cada caja, y de todas por mayor. Y ordenamos á los vireyes del Perú y NuevaEspaña, y presidente del Nuevo-Reino, que den las órdenes convenientes á los contadores de cuentas, para que tomen puntualmente las de un año en otro, y las envien en el siguiente á nuestro consejo de Indias, porque conviene y necesario, que en todo tiempo y ocasion se tenga noticia y relacion ajustada de nuestra real hacienda, de sus cargas y gastos forzosos, y de los que ocurrieren estraordinarios; porque si bien las rentas serán en mas o menos cantidad, con alguna diferencia un año que otro, y los gastos crecen o se disminuyen segun los accidentes del tiempo y estado de las cosas, y por esto no podrán ser ajustadas ni siempre unas las dichas relaciones, importará remitirse con puntualidad y continuacion, para la universal y particular noticia por mayor de lo que toca á nuestro real haber (1).

LEY XXX.

De 1571.-Que la cuenta de quitas y vacaciones se lleve con formalidad, y á tiempo de pa

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De 1666.-Que los oidores jueces de cobranzas den cuenta en los tribunales de cuentas, y relacion de lo cobrado y diligencias hechas.

Sin embargo de las órdenes dadas los años de 1640, 1641, y 1650, referidas en la ley 22, titulo 16, libro 2, y haberse esperimentado mucha retardacion y falta en la puntualidad que deben tener los oidores jueces de cobranzas, contadores de cuentas, y oficiales de nuestra real hacienda en cobrar las condenaciones hechas á diferentes personas por sentencias de nuestro consejo de Indias, cuyas ejecutorias se remiten en todas ocasiones, todavía se esperimenta esta retardacion y falta en la puntualidad que todos los susodichos deben tener en materias de esta calidad: Por lo cual declaramos, que los oidores jueces de cobranzas, no solo han de tener obligacion á dar cuenta cada año en los tribunales de cuentas donde tocare darla de lo que montan las condenaciones de ejecutorias remitidas por el dicho nuestro consejo, y de lo que en virtud de ellas hubieren cobrado y remitido, sino que tambien han de enviar á él todos los años precisamente (como les mandamos) relacion firmada de sus nombres, y autorizada del escribano de su comision, del estado de las cobranzas y diligencias que hubieren hecho con cada uno de los deudores, y que la entreguen á los oficiales de nuestra hacienda real de las ciudades donde residen las audiencias, para que las remitan al consejo, á los cuales ordenamos y mandamos que lo ejecuten así; y si los oidores no la dieren en esta conformidad, les retengan el salario de sus plazas hasta cumplirlo con efecto y asimis mo mandamos à los contadores de cuentas, que si los oficiales reales no lo cumplieren con toda puntualidad, cobren de sus bienes y hacienda lo que por esta razon se estuviere debiendo, sin

(1) Se cumple con la formacion y remesa anual de estos tanteos ó estados de valores, como documentos de la mayor importancia, para dirigir la administracion de los ramos. — (V. CONTADURIAS DE CUENTAS: ESTADOS DE VALORES.)

omitirlo con ningun pretesto, y de la ejecucion y cumplimiento se nos dará cuenta.

LEY XXXIII.

De 1647.-Que los oficiales reales de Potosi remitan cada año al tribunal de Lima los tanteos.

LEY XXXIV.

De 1594.- Que se señalen salarios moderados á los que se nombraren para tomar cuentas á los oficiales reales.

Que las cuentas de las Indias se lleven à las secretarias, y por ellas á la contaduria del consejo. Auto acordado 171, referido libro 2, titulo 6.

CUENTA Y RAZON de las cajas de la isla de Cuba.-En el órden de llevarse la cuenta y razon y asientos de libros reales de las cajas reales de la Habana, hubo bastante variedad antes de poderse fijar el mas oportuno método. Primero rigió el de cargo y data, con separacion de funciones de contaduría y tesorería, y estincion de la mancomunidad de oficiales reales, verificandose contemporáneamente à la creacion de la intendencia de ejército, por virtud de la real instruccion de 31 de octubre de 1764. Despues se introdujo el mancomunado, aunque combinándose en la práctica con el anterior, consecuente à la de 3 de setiembre de 1767, dirigida con real órden de 26 de febrero de 1769, sobre que recayeron las reales declaratorias de 24 de marzo de 773,4 de marzo, 10 de diciembre de 774, aprobándose en la de diciembre un modelo y notas instructivas, que por comision de la intendencia y para norte de las oficinas, formó el contador de ejército don José Fajardo y Covarrubias. Seguidamente se prescribió el tercero de partida doble, con arreglo á la instruccion práctica de 27 de abril de 1784 (1), y real órden de 3 de abril de 1785, que acompañó sus ejemplares; y si bien se reconoció su conformidad con el sistema de los tres libros de caja, mayor, y manual, que dispusieron las leyes 6, 16 y 19, tit. 7, lib. 8 de Indias, todavía se ofrecieron dudas y dificultades, las cuales satisfaciéndose por reales órdenes de 26 de diciembre de 1785, y 20 de mayo

de 786, en la de 25 de octubre de 787, se conciliaba este método con el de 3 de setiembre de 767.-Y por último, la de 4 de enero de 1828, conforme á dictamen del gefe de la seccion de contabilidad, prevenia: «que tanto en la isla de Cuba como en la de Puerto-Rico, se establezca desde luego el sistema de contabilidad exacta, planteado felizmente en España, arreglándose para su ejecucion à los modelos 2, 3 y 4, formados con sujecion à lo prevenido en la instruccion aprobada por S. M. en 11 de diciembre de 1826, de la cual asimismo acompaño ejemplares como tambien de la circular, que espidió la contaduria general de valores en 26 de abril último, y de las reales órdenes de 12 de enero de 1824 y 12 de enero de 1827, relativas à la plantificacion de dicho sistema en lo perteneciente al ramo militar.» Pero se dejó en suspenso su cumplimiento, por haber informado de acuerdo la administracion general de rentas y el tribunal de cuentas, que no se debia ni convenia hacer aquí novedad, planteando con rigor el sistema de partida doble, por pa recer el adoptado recientemente mas sencillo y conforme, y acreditarlo su práctica; recordando de paso el encargo muy particular que hacía la real órden de 12 de noviembre de 1791, de que se favorezca el comercio legitimo con el cuidado de la prontitud en el despacho de la aduuna; que las formalidades se reduzcan á lo puramente indispensable para evitar los fraudes; y que por ningun titulo se grave á los comerciantes con demoras inútiles: y el de la real órden de 4 de abril de 1800 sobre que el tribunal de cuentas dictase las reglas convenientes, con presencia de la práctica observada y defectos advertidos, pura conseguir la brevedad en el despacho de los registros y demas asuntos, sin perjuicio del erario y del comercio.

Cuando el articulo 184 de la ordenanza (V. ARCAS) ordena al tribunal mayor de cuentas la formacion periódica por años de los estados generales de las tesorerías del distrito con distincion de ramos, de manera, que à un golpe de vista muestren el adelanto ó atraso de cada uno, su producto, gastos, é inversion anual, no hizo mas que repetir el serio encargo al intento de

(1) Esta instruccion práctica en 143 artículos fue obra del mismo entendido contador general don Francisco Machado, que ayudó á la redaccion de la Ordenanza de intendentes de 4 de diciembre de 1786, en que se refundieron muchos artículos de aquella. — (V. ARCAS Y TANTEOS.)

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