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garán á los herederos, para que por su mano lo puedan hacer los legatarios.

LEY VII.

De otras circunstancias para la publicacion de lo ordenado.

Asimismo ordenamos que demas de las diligencias referidas en las leyes antes de esta, se ponga en la órden que llevare el mensagero, que se pregone en el lugar públicamente en las partes acostumbradas, y publique en la iglesia mayor el dia de fiesta que están los bienes en la casa; y sus herederos parezcan ante el presidente y jueces oficiales, con la probanza y justificacion de su derecho, como está ordenado, y que no hay otros ningunos, y que el difunto cuyos herederos pretenden ser, pasó á las Indias; y si alguna persona hubiere parecido ante los dichos presidente y jueces oficiales pidiendo los bienes antes de haber hecho las diligencias, pongan en la carta que dieren el nombre del que los hubiere pedido, para que si otros pretendieren tener derecho á ellos lo sepan, y con esta noticia los vengan á pedir.

LBY VIII.

Que pidiendo alguna persona razon de bienes de difuntos en la casa de contratacion, el contador se la dé.

LEY IX.

Que cuando se entregaren los bienes, se ponga á la margen de la partida el dia que se entregaron y á quién, y cómo se pusieron los recaudos en el arca:

LEY X.

Que no se pueda hacer concierto ni iguala con los que hubieren de haber bienes de difuntos, por darles aviso sin licencia de los jueces aficiales.

LEY XI.

De 1584y87.- Que ofreciéndose pleito ó punto de derecho sobre los bienes de difuntos, se remita á los jueces letrados, y el relator haga relacion.

LEY XII.

Que cuando se entregaren bienes de difuntos, ha ga el escribano las prevenciones de esta ley.

Luego que el presidente y jueces oficiales mandaren entregar bienes de difuntos à quien pertenecieren, si no se hubiere seguido pleito entre partes, el escribano entregue à los jueces

TOM. II.

oficiales las informaciones, escrituras y autos que se hubieren presentado y pasado ante él originalmente, sin pedir ni llevar por esta razon ningunos derechos à las partes para que en la carta de pago se pongan por recaudo en el arca: y si sobre esto se hubiere seguido pleito ante los jueces letrados, saque traslado de la sentencia pronunciada, y al fin de ella dé fé que el proceso de aquella causa queda en su poder; y el traslado de la sentencia con la carta de pago y poder del que recibiere los bienes, se pongan por recaudo en la dicha arca: y el dicho escribano por el traslado signado de la sentencia no pueda llevar mas derechos de los que le pertenecieren, seguo la escritura que en ella hubiere, á razon de 10 maravedis por hoja, conforme al arancel, pena de pagar lo que llevare contra este tenor y forma, con las setenas.

LEY XIII.

Que los escribanos no copien á costa de las partes los procesos sobre bienes de difuntos.

LEY XIV.

De 1558.- Que los escribanos no reciban derechos antes de cobrar los bienes, y despachen con brevedad.

LEY XV.

De 1584.-Que las mandas de obras pias de los que murieren en las Indias no se distribuyan en Sevilla, y se entreguen á los herederos ó albaceas para que las ejecuten en sus tierras.

Habiéndose entendido que el dinero de las man das y legados y distribuciones que se contienen y dejan en los testamentos de los que han fallecido en las Indias, para misas, redencion de cautivos y obras pias, se queda en la casa de contratacion, y el presidente y jueces lo han distribuido en algunas ocasiones en hospitales y monasterios de Sevilla, y en redimir cautivos y entre las personas que les ha parecido, con que las disposiciones de los difuntos no se cumplen ni ejecutan en sus tierras por los herederos y albaccas, y entre sus deudos, vecinos y amigos, como se debe hacer : Ordenamos que las dichas mandas se entreguen á los herederos de los difuntos, para que ellos y sus testamentarios las cumplan y no se queden en la casa; entregandolas con los demas bienes, con obligacion de que las cumplirán y enviarán testimonio de haberlo

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cumplido, y con advertencia á los prelados de sus diócesis para que las hagan cumplir; y si cerca de la cobranza de las dichas mandas hubiere algun pleito, se siga en la sala de justicia como está ordenado.

LEY XVI.

De 6 de julio de 1619.-Que el empleo de bienes por juez eclesiástico para fundar obras pias, sea con informacion de utilidad.

Mandamos al presidente y jueces oficiales que guardando el estilo que hasta ahora han tenido en la entrega de bienes de difuntos que se traen de las Indias para fundar capellanías, memorias y obras pias, añadan que el empleo que se hiciere por el juez eclesiástico sea con informacion de oficio y citacion de las partes, y es verdadero, válido y útil para la obra pia, y que de esto traiga testimonio el patron, heredero, comisario ó albacea á la dicha casa; del cual se dé traslado al fiscal de ella, para que segun fueren los empleos y diligencias, alegue lo que convenga : y el presidente y jueces provean lo que fuere justicia, como se hace y estila en nuestro consejo de cámara y hacienda sobre bienes vinculados y de obras pias, cuando se desempeñan ó redimen los juros, porque se asegura la obra pia, y cesan las falsedades que han intervenido en muchas informaciones.

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BIENES DE DIFUNTOS (juzgado general de).-Las transcritas leyes determinan su objeto y funciones á cargo del oidor que lo sirve por turno bienal en cada residencia de audiencia. Como no la hubo en la Habana hasta el año de 1839; en cédula de 5 de setiembre de 1749 se aprobó á su gobernador la providencia de colocar en la tesorería general en arca de tres llaves los caudales de bienes de difuntos, con la creacion de un juzgado especial, que se regentaba por biennios nombramientos alternativos que hacian el goy bernador y el intendente, hasta que trasladada á Puerto-Príncipe la audiencia de Santo Domingo continuó el juez particular de la Habana; pero en el concepto de delegado del general del distrito. En reales cédulas de 23 de mayo de 1826 y 24 de junio de 1829 se le volvió á dar el carácter de juez de primera instancia, mandando subsistir los defensores de ausentes constituidos en

la Habana y Puerto-Príncipe; pero por otra de 9 de marzo de 1831 se restableció al pie antiguo, anterior à 1826, por ahora, y mientras se definia la conveniencia de suprimir estos juzgados, y de que tales negocios se desempeñasen por los jue ces ordinarios; y así seguia cuando ha ocurrido la alteracion, que era consiguiente al establecimiento de la nueva audiencia.

La escribanía del juzgado de la Habana se creó y mandó subastar como oficio vendible y renunciable por real cédula de 20 de octubre de 1780, pudiendo recaer en cualquier persona idónea, aunque ejerciese otra escribanía numeraria; y de los dos oficios de defensores, el de la Habana se subastó en cumplimiento de la real cédula de 18 de noviembre de 1791, y lo mismo se verificó con el de Puerto-Príncipe, á cuyo primer poseedor se le espidió real confirmacion en 14 de noviembre de 1816.

Así entendido lo que pertenece á la clase de los ministros de que se componen actualmente estos juzgados en la Isla, se insertarán sus vigentes instrucciones, donde se detalla la marcha de sus espedientes y la cualidad atributiva de jurisdiccion que ha de concurrir, para escluir la ordinaria. Son las mismas que gobernaban, y que aprobó la audiencia de Méjico en auto de 22 de julio de 1805 para todo el distrito, por haberse hecho estensivas à la isla de Cuba por real cédula de 8 de abril de 1812.

Instruccion para el juzgado general de bienes de difuntos, aprobada por la audiencia de Mejico en auto de 22 de julio de 1805.

JURISDICCION Y FACULTADEs del juzgado.

Articulo 1. El juzgado de bienes de difuntos creado por el Sr. emperador don Carlos V, en real cédula de 11 de abril de 1550 y confirmado sucesivamente por cuestros Reyes católicos sus sucesores, se dirije y gobierna por uno de los señores oidores de esta real audiencia. En él han depositado nuestros soberanos, para las causas de su instituto, poder cumplido, y facultad de hacer todo lo que las reales audiencias pudieran ejecutar con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y asimismo la de cobrar, administrar, arrendar y vender los bienes de difuntos, llamar á los albaceas, preci

(1) Véase TESTAMENTOS MILITARES.

sarlos á dar cuentas y enterar los alcances, y para todo lo demas que se contiene en el tít. 32, lib. 2.o de la Recopilacion de Indias, y en posteriores reales resoluciones.

2.o Bajo este concepto se considera el juzgado como sala tercera de la real audiencia; y de sus determinaciones se suplica para este superior tribunal, con cuyas sentencias quedan ejecutoriados los pleitos; y del mismo modo que si las primeras y segundas hubieran sido pronunciadas por la real audiencia, tiene lugar el recurso de segunda suplicacion en los casos y con arreglo á lo que previenen las leyes.

3. Ninguna persona por privilegiada que sea, podrá eximirse de la jurisdiccion y conocimiento del juzgado en las causas de su instituto; pues erijido en beneficio de los vasallos ausentes, y para la recaudacion y seguridad de sus bienes, carecerian de las ventajas que les proporciona este utilísimo establecimiento; si á pretesto de fuero, bien sea el militar, bien otro cualquiera, se sustrajeran de su conocimiento las respectivas testamentarías, ó las causas de intestados; con la escepcion en cuanto al fuero militar que se estableció en la real órden de 20 de abril de 84 (1) y cédula espedida en Aranjuez á 21 de junio de 93, respecto de aquellos individuos que, aunque residentes en América, se conservan en sus cuerpos y fueros, como los que sirven en España.

4. Los apoderados de los ultramarinos, para percibir del juzgado, y remitir lo que corresponda á los herederos ó legatarios, deberán presentar los poderes en la real audiencia para su exámen y aprobacion, segun se practica y está prevenido en las leyes, y despues afianzarán en el juzgado la entrega á los respectivos interesados, con arreglo á lo dispuesto en la real cédula de 9 de mayo de 1785 que está en observancia; pero si los interesados, herederos ó legatarios, con conocimiento de lo prevenido en dicha real cédula relevaren espresamente de fianza á sus apoderados, ó si dispusieren invertir ó emplear su caudal en negociaciones ú otros destinos, no se les exijirá dicha fianza ni se les interrumpirán las facultades contenidas en los poderes.

5. No podrá salir persona alguna del reino, ni embarcarse, sin acreditar antes que no deja asunto pendiente y de su cargo, ni responsabilidad alguna en el juzgado, en el modo y forma

que está estrechamente mandado en las leyes 37 y 38, tit. 32, lib. 2.o, en la 70, tít. 26, lib. 9.o de Indias y otras concordantes.

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Casos y causas en que la ejerce.

6. Testamentos.—Para mayor claridad conviene distinguir las testamentarías de las causas de intestado. Lo que en órden á las primeras debe ejecutarse, antes de todo es examinar los testamentos para comprender por ellos si hay herederos, legatarios ó encargos de fundaciones y obras pias en provincias ultramarinas; y qué facultades se conceden en ellos á los albaceas y ejecutores.

7. Solo en el caso de que todos ó la mayor parte de los herederos nombrados se hallaren en provincias ultramarinas, corresponderá el conocimiento al juzgado general, con arreglo á lo prevenido en el artículo 2.o de la real cédula de 28 de setiembre de 1797; y aunque no está comprendido en ella el caso en que siendo igual ó menor el número de herederos ausentes hayan de percibir mayor cantidad de bienes, parece mas conforme à su espíritu y á lo resuelto en otras soberanas disposiciones, que conozca entonces el juzgado, como conocerá en efecto, hasta que S. M. se digne determinar otra cosa.

8. La constancia de que todos ó la mayor parte de los herederos estan ausentes en provincias ultramarinas, se ha de verificar ó por el testamento ó de público y notorio, ó por las diligencias judiciales que al efecto se practiquen.

fin

9. Aunque no tome el juzgado conocimiento privativo de las testamentarias sino en los casos espresados, pero en otros en que haya interés ultramarino, ya sea por razon de herencia, legado ú obra pia, podrá tomar y tomará el que sea suficiente para que se cumplan las disposiciones del testador en esta parte; à cuyo efecto requerirá á los jueces respectivos de oficio ó a pedimento del defensor ó del sustituto de este, a de que ministren oportunamente las noticias, documentos y constancias conducentes acerca de la recaudacion, seguridad y cobro de lo que pertenezca á los ultramarinos; no pudiendo por si dichos jueces remitir cantidad alguna ; pues en caso necesario la deben entregar libre á disposicion del juzgado para que por él, ó se custodie en arcas si no hubiere proporcion de remitirla, ó la remita en la forma y modo que acostumbra.

10. Requerirá tambien á los herederos, ú albaceas y tenedores de bienes, y en sus respectivos casos los compelerá y apremiará á la manifestacion de papeles ó documentos, á dar cuentas y à que acrediten las cantidades remitidas por ellos, y entregadas à los legitimos interesados, y á la exhibicion y entero en arcas de lo que á estos pertenezca, con arreglo á lo prevenido en las leyes 46 y 47, tit. 32, lib. 2.o de la Recopilacion de Indias.

11. Aun en los casos en que conforme à lo prevenido en los artículos anteriores tomare conocimiento el juzgado, cesará este, siempre que se hicieren presentes los herederos, à quienes se dejará libre la disposicion de sus bienes, y se entregará lo que de ellos se hubiere recaudado, a menos que algun pleito pendiente no lo impidiere, precediendo que acrediten ser los nombrados por el testador, ó los que à estos hayan sucedido.

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12. Está declarado en el artículo 5. de la real cédula de 28 de setiembre de 97, que á los ejecutores de los testamentos ó albaceas presentes no se debe molestar con facciones de inventarios, ventas de bienes, costas indebidas, ni en otra forma; pero no por esto se entiende que estan exhonerados de hacer inventarios judiciales en aquellos casos en que conforme à derecho son obligados à practicarlos, ó cuando hubiere dispuesto el testador que se haga. Tampoco quedan exhonerados de hacer una descripcion exacta, ó inventario estrajudicial de todo lo que pertenezca al difunto; pues sin ellas ni podrian dar razon ni cuentas, ni habia por donde hacerles cargo, y quedarian sin efecto las saludables disposiciones de las leyes 46 y 47 citadas. - El auto aprobatorio de 22 de julio de 1805 añade á este articulo: que se tenga presente la real cédula citada en el 24.

13. Dejan muchas veces los testadores memorias privadas ó comunicados secretos, y suelen añadir encargos muy estrechos para que en ningun caso ni a juez alguno se manifiesten ó revelen; pero como à la sombra de semejantes disposiciones se podrian frustrar las leyes dictadas en beneficio público ó de las familias y personas particulares, estan autorizados los jueces generales del juzgado para obligar y compeler à los albaceas, á que se las manifiesten reservadamente, a efecto de que reconocidas, si las hallaren justas y arregladas à las leyes, se las devuelvan para su

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sexos son incapaces de testar, y asi ellos como sus conventos de toda sucesion ab intestato.

Tercera. Los que hayan profesado en orden capaz de poseer bienes, pueden, con licencia de sus prelados, ó sus conventos por su nombre y representacion, recibir y gozar por testamento, ú otra cualquiera disposicion, herencia, mandas, fideicomisos, vínculos, capellanías, patronatos y demas cosas á que sean llamados, aunque el llamamiento sea general, con tal que en este caso no les escluya la naturaleza de la cosa, como en los feudos, encomiendas de indios, y mayorazgos de dignidad.

Cuarta. - Que el religioso ó su convento ha de tener y gozar el usufruto de los bienes raices, así libres como vinculados que le puedan tocar, debiendo despues pasar en pleno dominio à aquel à quien corresponda por derecho, ó por el orden de llamamientos.

16. En las testamentarias de estrangeros que tengan carta de naturaleza, segun los requisitos de las leyes ó que estén empleados en el servicio del Rey, ó que por otro título hayan podido adquirir bienes, y dispongan de ellos en favor de nacionales ultramarinos, ó estos pretendan tener derecho á suceder, tomará conocimiento, y determinará el juzgado; pero en otros casos procederán los jueces ordinarios con arreglo á la ley 43 del citado titulo y libro, pues así se combina su disposicion y la 44 siguiente, con

15. Las testamentarías de los clérigos estan sujetas a las mismas reglas, aun cuando hayan instituido herederos à otros eclesiásticos, á sus almas ú obras pias, con arreglo á lo prevenido en las reales cédulas de 27 de abril de 1784, (1) y 20 de noviembre de 1801, pues segun estas soberanas disposiciones todo lo concerniente á los casos que comprenden, y otros semejantes, corresponde á los jueces reales con positiva esclusion de los eclesiásticos; y en la referida cédula de 28 de setiembre de 97 se encarga estrechamente el cumplimiento de la de 27 de abrillo resuelto en reales cédulas de 19 de enero de

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89, y 20 de noviembre de 90. (2)

17. Intestado.-Cuando los que mueren sin testamento, eclesiásticos ó legos, dejan en el reino descendientes legitimos ó ascendientes, ó parientes transversales dentro del grado que por derecho deben heredar, se abstendrá el juzgado de tomar conocimiento, respecto á que no le corresponde en tales casos.

Primera. Todos los bienes de que no hubiere dispuesto el religioso ó religiosa antes de 18. Conocerá, si todos los herederos ó el su profesion deben pasar inmediatamente à aquel mayor número están ausentes en provincias ulà quien corresponda por derecho, como si en- tramarinas, y esta calidad ha de constar, ó de tonces hubieran muerto naturalmente. público y notoriò ó por los documentos y papeSegunda. Los religiosos profesos de ambos les que se hallen del difunto, ó por la informa

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(1) Ley 16, tit. 20, lib. 10 de la Novísima, que ha de cumplirse no obstante la disposicion inserta en el tit. 13, lib. 4 de las sinodales de Caracas. Se cita en real carta acordada de 28 de julio de 1800 preventiva al gobernador de la Habana de que hiciese recojer una causa de esta naturaleza, que pendia en el juzgado eclesiástico, y se pasase al de bienes de difuntos.

(2) El artículo 21 de la real cédula de poblacion blanca de 21 de octubre de 1817, iguala para la libre disposicion y sucesion legal de bienes á los estrangeros domiciliados con los naturalizados en la isla.

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