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se tomaron para su remedio varias determina- | prontitud las resultas de lo que en esta materia se

ciones á consulta que sobre ello hizo el consejo de Indias en 14 de octubre de 1771, y se espidieron para su cumplimiento las correspondientes cédulas eu 21 de enero del siguiente año de 1772. Pero como sin embargo de haberse recomendado en ellas la mas exacta y pronta ejecucion de cuanto se mandó, hasta ahora no la han acreditado las resultas, y por consiguiente se halla este grave asunto, sin poder recibir el justo arreglo, á que conspiraban las citadas cédulas à y soberanas intenciones, para que estas no queden sin efecto por mas tiempo, mando á los vicepatronos reales, que como tales promuevan con la mayor actividad posible en las diócesis de sus provincias la práctica y puntual cumplimiento de lo dispuesto y ordenado en las referidas cédulas, y que den cuenta á mi consejo de las Indias de lo que se fuere adelantando en la materia.

ART. 172.

Siendo igualmente propio de mi soberana autoridad cortar los gravísimos daños que se originan, de que algunos curas lleven á los indios escesivos derechos parroquiales, para su remedio se han mandado dirigir órdenes bien estrechas á los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos, y á los prelados regulares que tienen súbditos en curatos y doctrinas, para que unos y otros les prohiban con graves penas todo esceso en los mencionados derechos, previniéndose al mismo tiempo à los primeros, que sobre este punto formen aranceles equitativos y arreglados á la pobreza de aquellos naturales, y los remitan á la audiencia respectiva dentro de seis meses perentorios, para que su exámen y aprobacion se concluyan en el preciso término de un año, contado desde el recibo de las citadas órdenes. Y como quiero que sea una de las obligaciones de los magistrados seculares, la de vigilar sobre el exacto cumplimiento de esta mi justa determinacion, mando á los vireyes y presidentes, celen muy de cerca su puntual observancia, y encarguen estrecha y respectivamente, y con frecuencia á los intendentes y á los gobernadores, estén muy à la mira de la conducta de los curas en este punto; encargando mis vireyes y presidentes á las audiencias de los distritos de sus respectivos mandos, que lo miren con la atencion y preferencia que exijen su importancia y gravedad, informándome todos con

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Reales cédulas circulares á Indias de 18 de octubre de 1764, 1.o de junio de 765, 9 de mayo de 1781, y otra de 1815 que las inserta, encargan á los gobernadores vice-patronos, que de acuerdo con los diocesanos provean sin pérdida de tiempo de sacerdotes cada uno de los pueblos, que á mayor distancia de cuatro leguas de la cabecera, carezca de este tan preciso auxilio: que para su dotacion concurra el respectivo párroco con la cantidad proporcionada al ingreso de su curato y alivio que le resulta: y no dudándose que los prelados coadyuven á tan piadosa providencia, se pague el resto de las asignaciones que se hicieren del ramo de vacantes mayores, y no alcanzando de este, de cualquiera fondos de hacienda, prefiriéndose en esta division y cómoda distribucion de parroquianos su bien espiritual al interes de los curas; sobre cuyos arreglos y ejecucion informarán á S. M. lo opor

tuno.

CURATOS.-El punto de nombramiento de párrocos de la instruccion y cualidades necesarias, que se han de calificar en los concursos de oposicion, tanto en plena como en sede vacante, y el de ereccion de curatos rurales con la sencillez de trámites que se recomienda, se deslindan en las siguientes dos reales cédulas circulares, y otras dos particulares comunicadas al diocesano de la Habana.

La de 10 de abril de 1779.—« El Rey.-Muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, y venerables cabildos de las iglesias metropolitanas, y catedrales de mis dominios de las Indias. Con motivo del concurso que en la sede vacante del muy reverendo arzobispo de Charcas don Pedro Miguel de Argandoña, se formó á diferentes curatos de aquella diócesis, ocurrieron varios disturbios y quejas, y puestas en mi real noticia por el venerable dean y cabildo de aquella iglesia, por el presidente de la audiencia, y por otros, (sobre cuyo particular punto tengo tomada providencia por reales despachos de 14 de octubre del año próximo pasado), me digné pre

venir al actual prelado de la misma iglesia de Charcas por mi secretaría de estado, y del despacho de Indias de 13 de enero de 1777, me informase los medios de remediar los daños que se notan en tales concursos. Asi lo ejecutó en representacion de 7 de noviembre del mismo año, proponiendo con toda individualidad lo que consideró conducente, y espresa, que el exámen que allí se hace á los opositores à curatos, (cuya práctica es verosimil se siga en otras diócesis), está reducido á señalar el dean, ó prebendado que preside el cabildo, un cánon, ó capítulo del concilio tridentino, sobre el cual es examinado el pretendiente, sin tocarse otro punto, ó materia, por cuyo método, si tiene favor, puede ir prevenido, y quedar aprobado, aunque ignore lo mas esencial de la teologia moral, inconveniente á que puede ocurrrirse, obligando à los examinadores, á que estiendan sus preguntas á diversas materias, de forma que se pueda reconocer la suficiencia de los opositores. Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias con todos los antecedentes del asunto, lo que dijo mi fiscal, consultadome sobre ello, he resuelto, que en todos los concursos á curatos de esas diócesis, sean examinados los opositores en la mencionada forma propuesta en el citado informe, y os lo prevengo a fin de que cada uno en vuestra diócesis lo hagais ejecutar, como os lo ruego, y encargo, estableciendo, para mejorar este método y comprobar la suficiencia de los opositores, el medio, y modo conducentes, conforme á lo dispuesto en los sagrados cánones, y leyes municipales de esos mis reinos.» (1)

y

La de 9 de mayo de 1785.—«El Rey.- Muy reverendos arzobispos, y reverendos obispos de mis reinos de las Indias, y de las islas Filipinas. Por uno de mis vasallos residentes en el Perú, celoso del servicio de Dios, y mio, se ha hecho presente el pronto remedio que necesitan los abusos introducidos en el estado eclesiástico, y la gravísima dificultad de estirparlos el mas constante celo de los prelados diocesanos, porque como las indispensables vacantes de las mitras duran por precision dos, ó tres años, cuanto en su tiempo remedió el prelado se tras

torna en la sede vacante por los cabildos, cuyos individuos, para repartir á su arbitrio los curatos, disponen celebrar el concurso antes de haber nuevo prelado; de lo cual por necesidad se sigue, que distribuidos estos beneficios sin mas mérito que el de la recomendacion, del empeño, ó tal vez el de otro mas vicioso estímulo, se llenen las parroquias de sugetos ignorantes y de corrompidas costumbres: que aunque el prelado difunto haya puesto el mayor esmero en criar jóvenes de virtud y ciencia en los colegios seminarios, para emplearlos en los curatos, y el sucesor siga el mismo empeño, no puede remediarse aquel daño, ni subrogar buenos curas en lugar de los malos, que entran en la sede vacante; porque como estos por lo comun son de mucho menor edad que el nuevo prelado, muere por lo regular este, antes de verificarse vacantes en que poner sugetos idóneos; que regularmente los curas tienen adquirida con frecuentes contribuciones la proteccion de algun prebendado, que les sostiene con el mayor esfuerzo, para que queden sin castigo sus delitos, cuando por vacante se acude á los cabildos: que de dichas malas elecciones para las doctrinas curatos, hechas en sugetos faltos de virtud, y ciencia necesaria para tan importante ministerio, resultan irreparables daños. Enterado de lo referido, y tambien por otros medios de ser en mucha parte ciertos los males, que se verifican de las elecciones de curas en las sedes vacantes, y deseando evitarlos, y aun estinguirlos, si fuere posible, para exonerar, y aquietar mi conciencia, mandé à mi consejo de la cámara de Indias me espusiese su dictámen sobre este grave delicado asunto; y habiéndolo ejecutado en consulta de 7 de enero del corriente año, despues de haber oido á mi fiscal, he resuelto, que así como en observancia de la ley 13, tit. 33, libro 2.o de la Recopilacion de Indias, me habeis de hacer anualmente el informe de las personas aptas, y mejores de vuestro respectivo distrito para las prebendas reservadas á mi real nombramiento, le hagais tambien, como estrechamente os encargo á los vice-patronos, no solo de los eclesiásticos, sino tambien de los hijos de los vecinos, y de españoles, que aspiren al mismo

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(1) La de 13 de diciembre del mismo año encarga al obispo de Cuba, que en los exámenes de opositores á curatos continúe en el método prescrito por la sinodal y fórmula seguida hasta aqui, por no oponerse á la real cédula de 10 de abril de 1779, V. CABILDO ECLESIÁSTICO.

estado, y sean de la bondad, literatura, y demas calidades convenientes para servir curatos, y otros beneficios de mi real patronato; pues con estos informes, (que deberán tener muy secretos, y guardados los mismos vice-patronos), cotejándolos con el dictámen que les diere el asistente real, podrán reglar muy bien su juicio para la presentacion de curatos, y obrar conformes en ellos, y no ceñidos al preciso dictámen de los cabildos; con lo cual, y el permiso que la ley 24, tit. 6, lib. 1 les dá para escoger uno de los propuestos, podrán elegir el que fuere mas á propósito; y en el caso de que segun los enunciados informes, y dictámen del asistente real, consideren no serlo ninguno de la propuesta, podrán devolver esta al cabildo para que haga otra, segun dispone la ley 28, del propio título y libro." (1)

La de 3 de mayo de 1799. - «El Rey. - Reverendo en Cristo P. obispo de la santa iglesia catedral de la ciudad de San Cristóbal de la Habana, de mi consejo. En carta de 18 de diciembre de 1797, me hizo presente el gobernador de esa ciudad, que promovida por los vecinos del partido de Guatao, jurisdiccion de ella, la solicitud de invertir sus rentas decimales á favor de la ereccion de su iglesia parroquial, separándola de la del Cano, en su actual clase de auxiliar, os pasó oficio, á fin de que tomando el conocimiento necesario, acordaseis lo mas conveniente en el asunto, sobre que contestándole, produjisteis las incidencias de la ereccion de una ermita auxiliar en el territorio nombrado Corralillo, correspondiente en lo espiritual à la misma iglesia del Cano, y la de haberse nombrado por vos teniente de cura para ella sin intervencion ni consentimiento suyo como mi vice-patrono real, resultando asimismo otro incidente por la solicitud que introdujeron los vecinos de la Güira, distrito del curato de Batabanó, acerca de erigir tambien su ermita en auxiliar; y que habiendo dado motivo estos puntos á varios oficios con vos, para evitar tan prolija competencia, me remitia testimonios comprensivos de lo ocurrido, a fin de que me dignase resolver lo que tuviese por mas conveniente.

Visto todo en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y consultádome sobre ello en 27 de febrero de este año, he resuelto advertiros, no haberme parecido bien vuestra delicadeza en estos puntos, ni justa la inteligencia que disteis à la ley 40, tít. 6, lib. 1 de la Recopilacion de Indias, y encargaros mucho, como tambien al referido mi gobernador, que sin deteneros en etiquetas ni cosas poco sustanciales, ni gravar con diligencias judiciales ni prolijas á esos infelices rancheros, veais el modo mejor, mas sencillo y breve de surtirlos de curas, asignándoles sus cóngruas desde luego sobre los cuantiosos productos de los diezmos, pues me ha parecido cosa dura, que habiendo producido en el último cuatrienio solo en el partido de Quivican 50.000 pesos anuales, no hubiese modo de separar 2 ó 3.000, con que dotar los ministros necesarios, para que aquellos miserables no mueran sin sacramentos, como decís que sucede, y se pensase que ellos, despues de pagar los diezmos, hayau de mantener sus curas, y ademas hacer iglesias, y para lograr esto sufrir préviamente los gastos de dos espedientes ó pleitos, uno ante vos, y otro ante mi vice-patrono, de mucha molestia, dilacion y desembolso; por cuyas razones, y deseando Yo ocurrir á necesidades tan urgentes en beneficio del mejor servicio de Dios, y mio; he resuelto asimismo encargaros, igualmente que al propio gobernador, que sin perjuicio de poner desde luego curas curados en Rancho Alquizar y la Güira, con las asignaciones correspondientes sobre los diezmos del partido, procedais á prevencion á formar espedientes sencillos, cortos, informativos y de oficio, acerca de la utilidad de nuevas parroquias, y acreditada como vá dicho, á verificar las erecciones, teniendo presente, que el pueblo está mejor servido con curatos de poca estension, que con los que la tiener dilatada, y que es feliz y religioso, crece y se multiplica, en razon directa de la instruccion que se le dá, de la facilidad de subvenir, y de las comodidades y alivios que se les procuran; y que verificado todo en los términos que queda espre sado, me deis cuenta de su cumplimiento á la mayor brevedad.»

(1) Real cédula de 7 de noviembre de 1797, previene al reverendo obispo de la Habana, que para la sacristía mayor rural de la iglesia de San Juan y Martinez haga y presente nueva terna al vice-patrono,

y que para lo sucesivo se arregle á las leyes y á la real cédula circular de 9 de mayo de 1785.

La de 20 de agosto de 1811.-«El Rey don Fernando VII, y en ausencia y cautividad el consejo de regencia de España é Indias, autorizado interinamente por las cortes generales y estraordinarias. -Gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristobal de la Habana, con carta de 12 de enero de este año, remitió ese reverendo obispo de esa diócesis para su aprobacion, conforme á lo prevenido en la ley 24 lib 1, tit, 17, en la 34, lib. 2, tit. 1 de la recopilacion de Indias estracto testimoniado de las actas, que comprendia el espediente general de la santa visita, que ha hecho de todo su territorio, los edictos generales publicados con este motivo, y los decretos de arreglos parroquiales, nuevas erecciones y subdivision de la cura de almas, que por consecuencia de dicha visita y despues de concluida acordó instructivamente, y tuvieron efecto con aprobacion vuestra, significando que habiendo verificado igual remision de papeles en el mes de mayo de 1807, y estando ya á punto de ser sancionadas sus operaciones pastorales, sobrevinieron los trastornos de la capital por los enemigos, por cuyo motivo se consideraba obligado à repetir este paso con el mismo fin y objeto que los anteriores. Visto lo referido en mi consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, he resuelto aprobar la santa visita, que ese reverendo obispo ha ejecutado de su diócesis, sin perjuicio de las regalías del real patronato, y de las providencias que se tenga por conveniente tomar en los espe dientes, que acerca de varios puntos se enunciaron correr por separado, y ordenaros y mandaros, que asi vos, como el referido reverendo obispo, á quien con esta fecha se comunica lo conveniente, remitais testimonio de lo obrado á consecuencia de la real cédula de 3 de mayo de 1799 sobre ereccion de curatos en esa diócesis, espedida con ocasion de las dudas promovidas por el obispo antecesor don Felipe José de Trespalacios.»

CURATOS EN ISLAS FILIPINAS.-En la comprension del arzobispado de Manila, y en la de los obispados de Nueva-Segovia, NuevaCáceres, y Zebú, existen los siguientes que reasume la guia, distribuidos por provincias y con distincion de los que se sirven por regulares, y por eclesiásticos seculares así:

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Asignacion de un cura, un cape-
llan y un coadjutor en Zambo-
boanga, con 300 ps. el primero
y 150 los segundos........
Ademas se satisfacen á los mis-
mos 400 cavanes de palay por
mitad, á 6 rs. cavan.................
Por la asignacion de 3 doctrine-
ros y 1 vicario procurador en
Marianas á 364 pesos.........
Por la de 3 religiosos misioneros
en las islas Batanes, á 300 ps...
A los mismos por 900 cutos de ar-
roz pinagua de á 15 gantas y
2, reales cuto.....

Total......

600

300

1.456

900

281 2 245.091 6 17

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(1) Reduccion del estipendio de los curatos de Filipinas, hecha por la ordenanza 18 de las dadas en 1768 para el gobierno de aquellas islas.

«Atendiendo á las urgentes necesidades de estas reales cajas, á la opulencia de los ministros, y doctrinas que administran las sagradas religiones de estas islas, y á los escesivos estipendios, que perciben, pues no habiendo mas que un párroco en cada iglesia, suelen cobrar 2, 3, 4 ó mas estipendios, segun el número de tributos, siendo así, que con los derechos parroquiales pueden, y deben mantener los vicarios que necesitan, se declara, que por ahora, y hasta tanto que S. M. determine lo que sea de su real agrado sobre este punto, no se pague en cada pueblo, por grande que sea, mas que un estipendio de cuenta de la real hacienda, como si el dicho pueblo tuviera solamente 500 tributos, y que el ahorro que por esta causa hubiere, sea á beneficio de la urgente necesidad de las reales cajas, y causa pública, introduciéndose en ellas su importe, con tal cuenta y razon, que en el caso de mandar S. M., que se devuelva, se pueda liquidar fácilmente lo que á cada religion perteneciere.

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