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su defecto tomará el juez la providencia que tenga por conveniente.

48. Como apoderado nato de los ausentes ultramarinos, podrá encargar sus veces en los negocios particulares que ocurran fuera de esta capital, nombrando sugeto que se persone en calidad de sustituto; y aun será mas conveniente que lo tenga nombrado con anticipacion en las cabezas de provincias, remitiéndoles un ejemplar de esta instruccion; cuyo nombramiento en uno y otro caso hará con prévia noticia y calificacion del juez general.

49. Siendo como es el defensor un agente y apoderado general de todos los ausentes ultramarinos, deberá cesar su intervencion en aquellas causas, y respecto de aquellos interesados, que calificados por legitimos y ciertos, vengan á estar presentes, constituyan apoderado para el seguimiento del negocio, y se haya presentado y calificado el poder en la real audiencia; pues ademas de que falta en tales casos la razon fundamental de su encargo, seria duplicar apoderados y gastos sin necesidad, salvo algun caso particular en que el apoderado abuse del poder y confianza que en él depositan los ultramarinos.

50. En todos los casos en que el defensor haya de presentar escritos ó pedimentos que exijan firma de letrados, tiene la obligacion de dirijirse por el que esté nombrado por el Excelentisimo Sr. virey con el título de abogado fiscal, á menos que en algun negocio se halle impedido, pues para él podrá elejir otro que sea de su confianza.

51. De las asistencias á inventarios, almonedas y remates, de los escritos que presente y de cualquiera otra cosa que cause derechos, cobrará los justos, arreglándose al arancel, y jurando los que cobre ó se le deban ó si es de oficio; sin que se tenga por suficiente la nota que algunos acostumbran, sin derechos por ahora: pues deberá espresar, derechos tanto, que no he recibido, y lo juro.-Méjico y octubre 17 de 1804.- Guillermo de Aguirre.

Parte resolutiva de la real cédula de 8 de abril de 1812, estendiendo á la isla de Cuba y á su audiencia las precedentes instrucciones.

<< Visto lo referido en mi consejo de las Indias

con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y habiéndome consultado sobre ello en 23 de enero último, he resuelto mandar establecer el juzgado general de bienes de difuntos en esa real audiencia en los términos prevenidos por las leyes, subsistiendo el juzgado particular de la Habana, y los demas de la isla, dependientes del general de esa real audiencia con arreglo á la instruccion formada para el gobierno de ese ramo en la audiencia de Méjico, de que solicitareis copia inmediatamente, acomodándola á las circunstancias locales, de modo, que no se siga perjuicio en la traslacion de caudales à PuertoPrincipe, sino que se custodien en las respectivas cajas reales, lo que os participo para que dispongais su cumplimiento. Fecho en Cádiz á 8 de abril de 1812.-YO EL REY.»

Copias y estractos de algunas de las reales órde

nes arriba citadas.

1. Conocimiento de jueces.—Que respecto á que la mente de las leyes 42 y 43, tít. 32, lib. 2 solo se dirije, á que no se dude en la inmediacion de los parentescos, por los cuales está clara la sucesion del ab intestato, y que el juzgado general tuvo origen y se estableció solo para recojer los bienes de los que en Indias fallecen, dejando sus herencias y legados á personas ausentes, ó para que se destinen á obras pias en España ú otras partes; los jueces de bienes de difuntos no perturben á los ordinarios en el conocimiento que les compete en casos de igual naturaleza al consultado, que lo fué de una muger, que siendo originaria de la ciudad en que murió, dejaba hermanos, que por intestada la habian de heredar. Real cédula de 27 de junio de 1753. 2. Cuenta del ramo. —Que los jueces de bienes de difuntos hagan sacar un duplicado de la cuenta que dieren, concluido su turno, con las respectivas notas puestas por el contador del ramo á estilo de contaduría mayor, y lo remitan á la secretaría del consejo. Real cédula de 21 de Noviembre de 1776.-(Véanse las esplicaciones que sobre este punto de cuentas hace la nota final.)

3. Ab intestatos.-Que observen puntualmente lo dispuesto en la pragmática de 2 de febrero de 1766 (1) sobre la aplicacion de bienes de los

(1) Esta pragmática se circuló á Indias en real cédula de 20 de junio, y se halla recopilada en la ley 14, tit. 20, lib 10 de la Novisima. (V. ÀBINTESTATOS.)

4. Glosa de la cuenta.—Que la disposicion de la real cédula de 9 de setiembre de 1778, que comete la aprobacion de las cuentas del juzgado de bienes de difuntos á los oficiales reales respectivos, ha de entenderse donde no haya contador del ramo, pues habiéndole á él compete la glosa. Real cédula de 17 de noviembre de 1780. 5. Fuero de los ministros del Consejo. Que de las testamentarías de ministros y dependientes del consejo de Indias por virtud de su fuero pasivo, conozcan en primera instancia los jueces de bienes de difuntos como delegados del consejo. Real cédula de 13 de octubre de 1780.

6. Entrega á apoderados.—Que para el mas exacto cumplimiento de las leyes 42 44 y 45, y por su utilidad pública, siempre que comparezcan personalmente ó por apoderados autorizados con la formalidad de derecho los herederos ó legatarios de los que fallecieren en Indias, entreguen el caudal y bienes que respectivamente corresponde á cada uno, tomando de él la carta de pago conveniente, examinando la legitimidad de las personas y derechos con el escrúpulo y esmero que encargan dichas leyes, y haciendo, que quien los perciba, afiance la entrega a los herederos y legatarios: y el escribano tome razon formal de todo en su libro. Real cédula de 9 de mayo 1785.

que mueren ab intestato, que deben entregarse | Angeles, hizo presente à la junta superior que integros á sus parientes. Real cédula de 13 de con arreglo al artículo 83 de la real ordenanza marzo de 1777. de 4 de diciembre de 1786, declarará debia conocer de los negocios y causas de intestados por las resultas que de ello podian deducirse à favor de mis reales intereses; sobre lo cual manifestó mi fiscal, que cuando el intestado tenía en la provincia parientes, que notoriamente debian sucederle conforme à las leyes, como son hijos, padres y hermanos conocidos por tales, no debia tener conocimiento, ni inherencia alguna el juzgado general de difuntos, sino formarse los inventarios por la justicia ordinaria, y entregarse integros los bienes sin deduccion alguna á los herederos á quienes correspondiesen : que cuando se ignorase si los tenia ó no, debia procederse por dicho juzgado al conocimiento del asunto para la calificacion de quien tuviese derecho á sucederle; y que cuando era público, que no tenia parientes, tocara á los intendentes, porque la notoriedad escusaba de toda indagacion, y el conocido derecho del fisco à tales bienes, que se estimasen vacantes, escluia el que podia representar el juzgado para el conocimiento, del mismo modo que en caso de notoriedad de haber parientes, el derecho del particular escluia al fisco, pidiendo el mismo fiscal, que la junta lo declarase así y mandara participarlo al espresado intendente para su inteligencia, advirtiéndole no pretendiese conocer en tales causas, hasta que no le constara por verdadera y formal notoriedad, que el difunto no tenia pariente alguno de los que debian sucederle conforme á las leyes; y finalmente que la real ordenanza de intendentes supone, que los caudales de bienes de difuntos deben custodiarse en las tesorerías de cada intendencia, y que su observancia seria muy conveniente; pero que como en el artículo no se mandaba espresamente poner en dichas tesorerías los caudales, que hasta entonces se custodiaban en las de la capital de Méjico y las de Guadalajara, y que de su ejecucion habia de resultar á los subalternos del juzgado notable detrimento en sus emolumentos, por cesar la deduccion del 7 por 100 de aquellos caudales que no fuesen allí, preveia que el juzgado habia de resistirla; por lo que à fin de evitar disputas y competencias, que perturban la buena armonía, la superior junta me consultase, informando lo conveniente que seria el que se guardase dicha providencia, la cual acordó se hiciese así, sus

7. Haber de ultramarinos se remita. - Que si los sugetos que fallecen en América dejan herederos ciertos en España, y no se duda de la cuota que les corresponde, debe remitirse su haber, á menos que por ellos se habilite voluntariamente quien lo perciba; y que contradiciendo los herederos albaceas ú otros de Indias la calidad de interesados á los de España, ó estos á aquellos, cuando la duda verse sobre justificar los parentescos se ocurra á España, pero no si consistiese en la interpretacion de lo dispuesto por los testadores. Real cédula de 10 de marzo de 1789.

8. Declaratoria de vacantes. - « El Rey.— Por cuanto habiéndome representado don Fernando José Mangino, siendo superintendente subdelegado de real hacienda de Nueva-España, en carta de 22 de diciembre de 1787, con el correspondiente testimonio, que don Manuel de Flon, intendente de la provincia de Puebla de los

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pendiendo hasta mi real determinacion toda pro- | propio nombre por ministerio de la ley.-4. En

videncia; á que añadió el regente vocal por declaracion del artículo 83, el 82 que le antecede, preventivo de que en las materias de confiscacion pendientes en tribunales particulares, como audiencias, no fuudaban su intencion las intendencias de provincia, para tomar conocimiento de causa, mientras no se declarase por el juez que hubiese entendido ya en ella, haber caido los bienes en confiscacion, cuyo argumento corria para con los vacantes de intestados, por identidad de razon, lo que en efecto comunicó asi el enunciado don Fernando José Mangino, al intendente de la Puebla, en contestacion á su representacion de 6 de octubre de 1787: visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su razon espusieron mis fiscales, y consultádome sobre ello en 27 de marzo de este año, he resuelto declarar por punto general, en conformidad de lo dispuesto por la ley 43, tít. 32, lib. 2, de la recopilacion de aquellos reinos, que de todos los intestados en que se enuncie que hay, ó puede haber bienes vacantes, deben conocer los jueces de bienes de difuntos, hasta hacer la oportuna declaracion sobre ello, que comunicarán á los intendentes, para que ejerciten las facultades que les concede la ordenanza de 4 de diciembre 1786. Por tanto mando à mis vireyes, audiencias, etc. Fecha en San Lorenzo à 19 de noviembre de 1789.»

Auto reglamentario del juzgado general de Puerto-Principe de 28 de marzo de 1833, dictado para evitar abusos en sus causas.

el incidente que se remita separado de los autos principales, haya de constar la cualidad atributiva de la jurisdiccion del juzgado; á cuyo efecto podrán los delegados espresar en la primera providencia del incidente los fundamentos de la indicada atribucion, refiriéndose determinadamente (esto es, con designacion de los folios respectivos), á los datos que ofrezcan los autos principales.-5.o En incidente que curse por separado, no se ponga providencia que se refiera á los autos principales, sino que en caso necesario se repita ó se copie en el incidente lo que concierne.-6. Los delegados cuiden de proveer por su propio celo y sin necesidad de especial peticion lo que sea conducente al progreso ó terminacion de los asuntos, escusando así una gran parte de los pedimentos, que por su omision engruesan ó aumentan indebidamente las costas y las actuaciones.-7.° Absténganse de poner en guarismo la fecha del dia de sus providencias; y siempre que despues de puesta la línea final ocurriese añadir algo á lo proveido, se salvará todo lo que se agregare del mismo modo que si fuese interlineado ó enmendado, á no ser que dejando vigente la línea, se prefiera poner en párrafo aparte, (que guarde el intermedio correspondiente) todo lo que se añadiere despues de dicha línea, la cual será considerada como renglon para no admitirse en el intermedio cláusula ni enmendatura alguna.-8. Cuiden no solo de repeler los escritos y testimonios, que carezcan de los renglones y partes que por la ley ó buena práctica se requieren, sino tambien de correjir á los que incurran en este defecto tan visible, tan perjudicial y tan escandaloso. 9. Regulen y reduzcan bajo su responsabilidad los honorarios que juzguen escesivos; y no toleren que al honorario de los escritos se agregue partida de amanuense, de papel ni de otra algu na, ni que se asigne honorario indeterminado, como lo acostumbran algunos poniendo la clausula á regulacion ú otra semejante ; y en el es

Art. 1.°- Los delegados al remitir á esta superioridad autos ó espedientes espresen en el oficio de remision el número de piezas y de fojas que se remitan, la cantidad de dinero que bajo su autoridad se envie ó se haya mandado enviar para espensas, el estado en que se hallan los autos, v. g. citadas las partes para sentencia, etc., y si en ellos es parte el defensor de ausentes. 2. No admitan escrito alguno à nombre de apoderado, sin que preceda el poder en forma feha-crito que se presentare sin asignacion de honociente.-3. En el incidente que no forme parte integrante de los autos principales, ni ande unido con ellos bajo de una cuerda, haya de obrar precisamente poder bastante de las partes, que representen ó litiguen por medio de personero, sin que en esta prevencion se comprenda el defensor de ausentes, el cual representa en su

rario ponga in continenti el escribano la cláusula sin honorario y rubriquela.-10. Los delegados. no podrán usar de cartularios ó testigos de asistencia, sino á falta de escribano. - 11. En las notificaciones se haya de usar de la voz propia notifiqué, y espresarse en cada una la persona que ha sido notificada y el dia, mes y año; y no

se tolere la fórmula por copia, ni por su poder, | determinadas; debiéndose en este caso espresar

ni la práctica de estenderlas en manera semejante, v. g. en el propio se hizo saber á.............. en el mismo a.... sin espresar el dia, mes y año, y refiriéndose á notificaciones, que á veces no se hallan sin trabajo, ni sin riesgo de equivocacion. -12. Los delegados no permitan, que los testigos (los cuales deben contraerse precisamente á deponer sobre los hechos), se propasen á decir, como suelen, lo que les parece, lo que creen, lo que en su concepto corresponde etc., todo lo cual es propio del oficio del juez ó de peritos, y ageno del de los testigos; y cuiden de que estos en la narracion de los hechos espresen con precision ó con la mayor aproximacion que le sea posible, las circunstancias de lugar y tiem po y demas que sean conducentes à la decision de la cuestion pendiente.-13. No admitan tes timonios ó certificaciones en relacion; y prevengan que los documentos ó lugares que sean objeto del testimonio ó certificacion se inserten á la letra, á no ser en algun caso especial, en que por conocida razon de utilidad se hubiere proveido que se escuse la insercion literal; y esta misma práctica observarán en los oficios ó acordados que mandaren librar.-14. Donde para Jos asuntos del juzgado no hubiere tasador nombrado por el Rey ó por el juez general, el tasador público que hubiere en la jurisdiccion se entenderá nombrado por el defensor de ausentes ó por el delegado respectivamente sin necesidad de nombramiento ni de actuacion sobre el particular.15 No debiendo venderse sino en pública subasta los bienes á que tengan derecho los ausentes, no admitan los delegados adjudicacio nes, que escedan el haber que á cada participe corresponda, sino en cuanto lo exija la necesidad de la particion conforme á derecho.-16. Que dando salva la facultad (que concede el articulo 35 de la instruccion) de « vender en almoneda >> los bienes ó especies que à juicio de peritos no » puedan conservarse » en otra clase de bienes no consientan los delegados, que se haga enagenacion en que se interese el haber de los ausentes, que no sean en pública subasta por los términos y pregones de la ley, y prévia fijacion de los edictos conforme á derecho, en los cuales espresará la especie, cantidad y número de los bienes y efectos, que se hayan de rematar, y sí solamente serán admisibles posturas para el todo en junto, ó por partes para lotes ó porciones

que

así la cantidad de cada lote ó porcion, como el precio que en tasacion le haya correspondido; y los dichos delegados hagan que se ponga en au tos copia fehaciente de un ejemplar de los insinuados edictos; y no toleren que a los autos se agreguen periódicos como comprobantes de edictos, pregones, notificaciones, etc.-17. En las subastas en que sea parte el defensor de ausentes, cuando haya postura que pase de los dos tercios á entregar al contado, no se admitirá otra á pagar en plazos por ventajosa que parezca, sino con respecto á la parte que esceda á la postura indicada; y cuando por defecto de legal postura al contado se hayan de admitir posturas á plazos, no se entenderán admisibles sino las escedan de los dos tercios en mas de lo que importe el rédito que la cantidad pudiera producir en el espacio de los plazos; ni se entregará lo rematado sin que por parte del rematador se haya entregado préviamente la cantidad que debia satisfacer al contado.-18. Siempre que por remates se haya de entregar al juzgado dinero, que deba pasar al depósito en arcas reales por su cuenta y en virtud de decreto judicial, y à presencia del escribano que de ello dé fé, se entregará por el deudor en las arcas reales correspondientes, cuyo recibo en forma (esto es, con insercion de la partida del libro real de ingresos) se agregará á los autos; y el escribano dará al deudor el correspondiente resguardo con insercion del espresado documento y de la diligencia de su agregacion.-19. Los delegados cuiden de que los capitanes de partido y ministros subalternes de las delegaciones cuando anotaren al pie de sus respectivas diligencias los derechos que hubieren devengado, espresen con claridad y distincion el número de asistencias, ocupaciones, dietas, etc., y las circunstancias que segun el arancel deban alterar la cantidad que se devengare.-20. No consientan los delegados que los tasadores de costas tasen partida de articulo que no se halle en el arancel, que les deba servir de norma; salva sin embargo la facultad judicial de los delegados para regular bajo su responsabilidad, el estipendio que se juzgue correspondiente en algun caso no comprendido en el respectivo arancel; teniendo empero presente en cuanto á los funcionarios de que hablan los aranceles; que estos al establecer la dotacion ó estipendio de aquellos, se han con

traido á ciertos trámites ó servicios principales, en cuyas asignaciones se halla embebida la remuneracion de otros servicios intermedios, que se juzgaron menos importantes o mas eventuales. -21. Siendo del privativo cargo del juez el sustanciar las competencias, y esponer las razones y fundamentos con que pretende sostener su jurisdiccion, cuando los delegados recibieren ofcios ó despachos, escusen dar traslado á las partes (comprendido el defensor de ausentes), á no ser en los casos en que el sostenimiento haya de fundarse en hechos, que las partes puedan ó deban suministrar; en cuyo caso para este solo efecto podrán los delegados comunicar traslado; y quien lo evacuare se abstendrá de alegaciones en defensa de la jurisdiccion; no obstante, si el abogado defensor de ausentes se prestare á contribuir gratuitamente al sostenimiento de la jurisdiccion del juzgado, cuando el delegado lo juzgue conveniente, se le oirá ad instar delabogado fiscal.-22. Los delegados requeridos por juez competente, para que sobresean en asunto judicial, hallando que el conocimiento compete al juez requirente, proveerán el sobreseimiento, y notificadas las partes, si por ninguna fuere reclamada la indicada providencia, podrán desde luego remitir los autos al juzgado que deba conocer.-23. Para la instruccion de las competencias deberán formar por separado un cuaderno, en el cual haya de obrar todo lo concerniente al encuentro jurisdiccional y cuanto parezca necesario para la decision de la competencia; y en los casos en que no sea la real audiencia la autoridad que deba decidirla, y competa al juzgado general determinar sobre el sostenimiento ó sobreseimiento, á este efecto se remitan al juez general el cuaderno de competencia, sin acompañar los autos principales; y segun lo que determine, remitirán los autos á quien corresponda.-24. Así para la sustanciacion de competencias, como para cualquier comunicacion con las demas autoridades, usen los delegados del medio mas sencillo y menos costoso, de oficios atentos con las inserciones necesarias, sin valerse de exhortos en forma, sino en los casos en que segun derecho sean indispensables. 25. Los delegados no admitan demanda por escrito sobre interés que no pase de 100 pesos, y en las que no escedan de esta cantidad, proveerán que se reunan las partes en concurrencia, en la cual se pondrá por escrito una acta, en que

sucintamente se refiera la demanda, la contestacion y el resultado de la prueba, si el litigio versase sobre hechos, y para la decision remitirán dicha acta al juez general.-26. En los asuntos correspondientes al juzgado de difuntos los pedáneos de la jurisdiccion real ordinaria se considerarán como pedáneos del juzgado general; y se deberán entender en derechura con quien ejerza la delegacion del juzgado en la respectiva jurisdiccion. »

Poderes de ultramar.

« Ministerio de gracia y justicia. - Habiéndose suscitado en la audiencia de Puerto-Principe la duda de si deberia ó no surtir todos los efectos legales cierto poder otorgado en la ciudad de Estella á 10 de mayo de 1837 ha creido conveniente S. M. la Reina Gobernadora dictar reglas seguras, que determinen el valor legal, que ha de darse á los documentos públicos otorgados en pais sujeto á los rebeldes, procurando conciliar los intereses de los particulares con las precauciones que exige el bien público. Con este fin, y despues de haber oido al supremo tribunal de justicia, se ha servido mandar lo siguiente. 1.o Para ser admitido y obrar fé en juicio los poderes y demas documentos públicos otorgados en pais sujeto à la dominacion de don Carlos, deberán ser refrendados por la legitima autoridad superior politica de la provincia en que se otorgue, certificando ademas, de que el otorgamiento se ha hecho ante escribano legítimamente instituido, para lo que hará que legalicen en forma los escribanos residentes en la capital, ó á falta de este medio empleará otro que conduzca al mismo fin. 2.° Los documentos asi visados serán admitidos, despues de tacharse todas las espresiones, que propendan á reconocer el gobierno de don Carlos, y surtirán todos sus efectos en las testamentarias y demas juicios donde se presentaren, pero se suspenderá la remesa de caudales á los otorgantes hasta la completa pacificacion del pais, ó hasta que acrediten haber trasladado su residencia y domicilio á poblacion libre del dominio de don Carlos. 3.o En el caso de que los interesados ú otorgantes hayan tomado una parte activa y directa en la rebelion, lo hará constar así la autoridad que refrende el documento, para que obre los efectos que corresponda con arreglo á las disposiciones vigentes sobre secuestros de

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