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generales que desde el siglo XV se hallan establecidos en las posesiones de ultramar, para asegurar las herencias de los españoles que murieran en ellas lejos de sus herederos, llegarian á ser muy escasas, si por el desuso en que han caido las leyes de Indias en este punto, no hubiera en el curso de estos negocios y principalmente en el depósito y distribucion de los bienes y la dacion de cuentas la regularidad y exactitud propias de una buena administracion. Para conse

bienes de los rebeldes é indemnizacion de los | daños causados á los leales. De real órden lo digo á V. E. Madrid 11 de noviembre de 1838. -Ruiz de la Vega.-Sr. capitan general presidente de la audiencia de Puerto-Principe. (1) Ministerio de gracia y justicia.-Excmo. Sr. -Conformándose S. M. con lo consultado por el supremo tribunal de justicia con motivo de una esposicion de la audiencia de Puerto-Principe acerca de las solemnidades y formas estrinsecas de los poderes otorgados en pais estrange-guir este importante objeto, se ha servido resolro para recaudar bienes hereditarios, se ha servido resolver, que se observe en esa isla en todos los demas dominios de ultramar lo dispuesto para con la de Puerto-Rico en real órden de 25 de abril de 1836, cuyo tenor es como sigue: - «Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una esposicion que el acuerdo de esa audiencia elevó en 9 de setiembre del año próximo pasado, y de lo que acerca de su contenido ha consulta do el tribumal supremo de España é Indias, se ha servido resolver, que la audiencia apruebe y dé por bastantes los poderes, que se le presenten para cobrar bienes de difuntos, ya sean otorgados en España ó bien en cualquier otro pais de Europa ó América siempre que á los que se librasen en el estrangero acompañe una certificacion de los embajadores ó cónsules españoles, relativa á la legalidad del instrumento y á la legitimidad de sus firmas. Lo que de real órden digo á V. E. etc. Madrid 13 de diciembre de 1838. Arrazola.- Sr. capitan general, presidente de las audiencias de la Habana y PuertoPríncipe.

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Real órden de 31 de diciembre de 1838 al mismo presidente sobre subsistencia de los juzgados generales de bienes de difuntos, relacion de sus causas, y remesa de cuentas.

Ministerio de gracia y justicia.-« Excmo. Sr. -Las ventajas que á los particulares y al estado han producido y deben producir los juzgados

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ver S. M. con presencia de lo espuesto por la sala de Indias del supremo tribunal de justicia lo siguiente: -1.° Subsistirán los juzgados de bienes de difuntos en la misma forma, que hoy tienen en los distritos de las audiencias de Puerto-Rico y Puerto-Príncipe; y ademas se establecerá en el territorio de la audiencia de la Habana otro juzgado general, todos con sujecion á lo que previenen las leyes de Indias, las instrucciones de la audiencia de Méjico, mandadas observar por real cédula de 8 de abril de 1812, y las siguientes disposiciones: 2.° Los ministros de las audiencias de la Habana, y Puerto-Principe, jueces generales de bienes de difuntos, remitirán al supremo tribunal de justicia, cada semestre, relacion de las causas fenecidas, pendientes y retrasadas con espresion de cada una de las testamentarías, del dia en que ocurrieren los fallecimientos, y principiaron los inventarios del valor total á que ascendieren estos, si se vendieron ó realizaron, y el dia en que fueron depositados los intereses ó valores. 3. Tambien remitirán la cuenta de estos depósitos, pidiéndolas á las oficinas en que se hubieren depositado dichos intereses. 4. Igualmente espresarán el dia en que principiaron sus espedientes, su estado, y causas que demoren su determinacion. 5. Ademas espresarán estas relaciones las personas que reclamen los bienes, los herederos que los hayan recibido y la vecindad y residencia de estos. 6. Estas mismas reglas observarán en la isla de Puerto-Rico los jueces de letras

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(1) Respecto de iguales documentos de paises disidentes de América que se recibiesen en España, se habia ya declarado de real órden, y mandado cumplir por el consejo de Indias en 11 de setiembre de 1826 que segun los principios adoptados por S. M. no trae inconvenientes ni supone reconocimiento « el que se admitan en los tribunales de España, sujetos à su soberanía los poderes y demas docuinentos que son necesarios en juicio, é interesan reciprocamente á los particulares de ambos emisferios, entre quienes conservándose muchas relaciones de comercio y de familia en las sucesiones, deben ofrecerse continuamente casos semejantes, y se les causaria grave perjuicio en no admitirlos.

que lo son de bienes de difuntos, remitiendo | trangeros, que facilita la sencillez de requisitos, las cuentas al supremo tribunal de justicia por conducto de la audiencia, reservándose S. M. tomar una disposicion análoga respecto de las de Cuba, cuando se establezcan allí los juzgados de primera instancia.,7.o La audiencia de PuertoRico y por su parte el fiscal ejercerán una vigilancia especial, á fin de que no sufran retraso los negocios, ante los alcaldes mayores jueces de difuntos. »

Acerca de la prevenida dacion de cuentas ya se ha indicado al principio, que el año de 1749 se plantificó en la Habana el sistema de la ley 17 « de que la caja de bienes de difuntos se coloque donde estuviere la real. » La ley 19 estatuyendo, que en la provincia que no hubiese audiencia, los gobernadores y oficiales reales nombrasen un juez de bienes de difuntos con las mismas facultades para administrarlos, que el oidor nombrado por el virey ó presidente, añade, que el arca para guardar los caudales, sea de tres llaves, y una mantenga el juez. Por la 25 del propio título se reitera, que las cajas de bienes de difuntos sean á cargo de oficiales reales, y estos lleven la cuenta por mayor y menor de sus entradas y salidas, y para ello tomen razon de todo lo tocante á su administracion y paga, y aun la 28 y 29 les autoriza, para exijirlas á cuantos manejen bienes y comisiones de esta clase, por lo menos cada año. Y por último la 32 establece, que la cuenta general se ha de ajustar cada año con asistencia del oidor, y remitirse al consejo con relacion particular de los negocios y pleitos del ramo pendientes y comenzados de nuevo, distinguiendo los bienes, importancia y á quien tocan, y si tienen herederos conocidos, y son vacantes.

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Estas reglas legales pues marcan el orden de llevarse y rendirse tales cuentas respectivas á los bienes de difuntos, que se realicen y entren en el arca de tres llaves, que debe haber en cada provincia donde haya cajas reales, á cargo de los oficiales reales, hoy ministros de real hacienda. No era posible exijirlas á un juez general, de testamentarias y negocios de pueblos distantes, que no maneje inmediatamente por sí, y cuyos productos no se conserven bajo la Hlave que le toca de oficio, sino de lo que se puede ajustar con su asistencia personal; y menos seria practicable en el dia, que con el libre comercio y franca entrada de nacionales y es

TOM. II.

no hay términos de comparacion entre el número crecidísimo de testamentarias y abintestatos de la época presente, y el reducido de la en que se formaron las leyes de Indias. Y de aqui procede la sabia discrecion, con que se ocurre á todas las miras de exacta recaudacion, y seguridad de los bienes de ultramarinos en las siete reglas, que prescribe la novísima real órden de 31 de diciembre de 1838, contraida la 3.a à que se remitan las cuentas de esos intereses, pidiéndose à las oficinas, donde se hubieren depositado.

El arca de bienes de difuntos es separada de la real bajo sus tres llaves. En los libros se abre á cada testamentaría su cuenta particular de cargo y data, sentándose la partida en su lugar conforme al documento y oficio que se comunica à la intendencia, y firmándose en el acto por los claveros y el escribano. En el mayor separadamente se sienta el resúmen de esas propias partidas de las cuentas parciales, para formar la general. La escribanía del juzgado puede llevar su libro de iguales asientos de lo que entra y sale del arca, y ambos ofrecerán el mismo resultado. Esto es por lo que toca á la mera cuenta de caja, pues en lo respectivo á la exactitud del manejo en lo general, la ley encomienda su residencia y calificacion al virey ó presidente y juez sucesor.

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los cónsules de S. M. británica tienen instruc

serven lo que en esta parte prescriban los tratados vigentes. »

Articulos 33 y 34 del tratado con Inglaterra de 13 de mayo de 1667, que se inserta y ratifica por el de Utrecht de 9 de diciembre de 1713.

«33. Que los caudales y bienes de los súbditos del uno de los dos reyes, que murieren en las tierras, paises y dominios del otro se guardarán intactos para los herederos ó demas sucesores por testamentos ó abintestato, quedando salvo á cada uno su derecho privado y accion." -»34 Que los bienes y caudales de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que murieren abintestato en los dominios del rey de España se inventariarán por el cónsul ú otro ministro público del rey de la Gran Bretaña, juntamente con sus papeles, escrituras, libros de cuentas y cualesquiera documentos, y se pondrán en manos de dos o tres comerciantes nombrados por el dicho cónsul ó ministro para entregarlos a los dueños, herederos ó acreedores; y ni el consejo de cruzada, ni algun otro tribunal conocerá de los bienes de algun difunto ni se mezclará en ellos, lo cual tambien se practicará en Inglaterra en igual caso con los súbditos del rey de España» (1).

ciones de su gobierno de reclamar en todo caso semejante el derecho de hacer un inventario de los efectos del fallecido, y despues poner sus asuntos en manos de dos o tres negociantes de próbidad para beneficio de los herederos: mi gobierno se funda para dar estas instrucciones á sus cónsules en el artículo 34 del tratado de Madrid fecha 13 y 25 de mayo de 1667 en el que este derecho reciproco se halla consignado (refiere en estracto su contenido, cuyo tenor sigue á continuacion): una de las razones que han alegado las autoridades de Santiago de Cuba es que, aunque ellas no pueden negar la validez del tratado de Madrid, ó el sentido del artículo 34, y los que le preceden, y el cónsul estaba justificado en insistir en su derecho de hacerse cargo de los bienes del que hubiese fallecido sin testar, pero que dicho artículo del tratado nunca se les habia comunicado de oficio por su gobierno, y que así no podrian admitir reclamaciones que se fundasen sobre él: la razon alegada por los consejeros locales del capitan general de Cuba al cónsul británico en la Habana en un caso semejante es de diferente naturaleza, se dice por ellos, que el artículo 34 del tratado de 1667, se haya limitado en sus efectos por una real órden de fecha 24 de noviembre de 1724, y es solo aplicable à la propiedad de los transeuntes en los dominios españoles. Es posible que esto sea cierto; pero permítame V. E. que observe, que cualquiera limitacion semejante es contraria tanto al espíritu como á las letras del tratado. Consiguientemente he recibido instrucciones del gobierno de S. M. B. para representar á V. E. sobre este particular, y pedir se espidan órde-liquidarán por los cónsules ó vice-consules en nes tales al capitan general de Cuba, que pongan este negocio fuera de toda duda, y asegurar á los cónsules de S. M. B. el ejercicio de las funciones en cuestion, de que tienen derecho por los tratados. » Y S. M. á quien he dado cuenta de la preinserta comunicacion, ha tenido á bien resolver la traslade á V. E. como de real órden lo ejecuto para que por el ministerio de su cargo se espidan las órdenes convenientes, á fin de que las autoridades de la Isla de Cuba ob

Articulo 8. De la convencion consular entre las coronas de España y de Francia, firmada en el Pardo á 13 de Marzo, de 1769.

«Las herencias de los franceses transeuntes en España, y de los españoles transeuntes en Francia muertos con testamento ó abintestato, se

los términos que previenen los artículos 33 y 34 del tratado de Utrecht, y el producto entero se entregará á los herederos, hallénse presentes ó ausentes, sin que el tribunal de cruzada ni otro juez eclesiástico pueda mezclarse en semejantes herencias. Sin embargo, para verificar y salvar el derecho ó interés que pueda tener que deducir contra ellas algun vasallo territorial ó de otra nacion en calidad de acreedor, ó por otro título, podrá la jusisdiccion militar, si la hay, y en su

(1) La práctica de ambos paises ha alterado esta disposicion. En el dia las justicias territoriales. toman la debida intervencion, entre otros, por el poderoso motivo de que puede haber créditos ó capitales de nacionales comprometidos en el abintestato del estrangero. (Nota del compilador de los Tratados, Madrid 1813.) — Véuse sobre ello la disposicion de la ley 4, tit. 11. lib 6 de la Novisima.

defecto la justicia ordinaria, proceder con la intervencion del cónsul ó vice-cónsul, y no de otra manera á formar el inventario, á cuidar y providenciar para que los efectos de dichas herencias se pongan y tengan en segura costodia å beneficio de las partes interesadas, en casa de uno ó mas negociantes de la satisfaccion y consentimiento del cónsul, conforme a lo dispuesto en el articulo 34. Los cónsules y vice-consules tendrán facultad para averiguar cualesquiera fondos, efectos ó bienes pertenecientes, de cualquiera manera que sea, á sus respectivos soberanos. »

El tratado con el emperador de Alemania de 1.o de mayo de 1725 (artículo 47), reproduce en lo aplicable la letra de los espresados de 1667 y 1713, despues de convenirse por su artículo 31 que la sucesion de las herencias sea, segun las leyes de suceder y heredar que rijan en la tierra, donde se hallaren las herencias, y que litigandose entre dos ó muchos, los jueces del pais determinen el pleito por sentencia definitiva; y por el 32 la intervencion de los cónsules para la formacion de inventarios y depósito de los bienes, à que procedería en su defecto el juez del lugar, con toda economía en los gastos. Y el ajustado con la Cerdeña en 27 de noviembre de 1782 pacta la reciprocidad para suceder igualmente en las herencias y legados sin deduccion de ningun derecho para entrar á su goce ó extraer sus precios, á que no esten sujetos los propios súbditos, y que suscitada cuestion sobre la validez de un testamento ó de otra disposicion, se decida por los jueces competentes conforme à las leyes y usos recibidos.

Articulo 11 del tratado con los Estados Unidos norlc-américanos de 27 de octubre de 1796, referente á este punto de sucesiones.

sion, bien en persona, ó por medio de otros que hagan sus veces, y disponer como les pareciere, sin pagar mas derechos que aquellos que deben pagar en caso semejante los habitantes del pais, donde se verificase la herencia.»>< <«< Y si estuviesen ausentes los herederos, se cuidará de los bienes que les hubiesen tocado, del mismo modo que se hubiera hecho en semejante ocasion con los bienes de los naturales del pais, hasta que el legitmo propietario haya aprobado las disposiciones para recoger la heherencia. Si se suscitasen disputas entre diferentes competidores que tengan derecho á la herencia, serán determinadas en última instancia segun las leyes, y por los jueces del pais donde vacase la herencia. Y si por la muerte de alguna persona que poseyese bienes raices sobre el territorio de una de las partes contratantes, estos bienes raices llegasen á pasar segun las leyes del pais à un súbdito ó ciudadano de la otra parte, y este por su calidad de estrangero fuese inhabil para poseerlos (1), obtendrá un término conveniente para venderlos, y recojer su producto sin obstáculo, exento de todo derecho de retencion por parte del gobierno de los estados respectivos.-(Este convenio se halla ratificado por el articulo 12 del de 22 de febrero de 1819.)

Articulo 3.o del tratado de paz y amistad celebrado con la república mejicana en 28 de diciembre de 1836.

«S. M. católica y la república mejicana se convienen en que los súbditos y ciudadanos de ambas naciones conserven espéditos y libres sus derechos, para reclamar y obtener 'justicia y plena satisfaccion de las deudas bona fide, contraidas entre sí, así como tambien para que no se les ponga por parte de la autoridad pública Los ciudadanos ó súbditos de una de las dos ningun obstáculo legal en los derechos que puepartes contratantes tendrán en los estados de la dan alegar por razon de matrimonio, herencia otra la libertad de disponer de sus bienes per- por testamento ó abintestato, sucesion ó por sonales, bien sea por testamento, donacion ú cualquier otro de los titulos de adquisicion reotra manera; y si sus herederos fuesen súbditos conocidos por las leyes del pais en que haya luó ciudadanos de la otra parte contratante, su- gar la reclamacion.» — ·(El tenor de este articucederán en sus bienes, ya sea en virtud de tes- lo es idéntico al 4.o del tratado con la república tamento ó ab intestato, y podrán tomar pose- | del Equador de 16 de febrero de 1840, y á la

(1) Véase lo que en general para toda herencia y sucesion de bienes de estrangeros se dispone por el artículo 15 de la real cédula de COLONIZACION para Puerto-Rico de 10 de agosto de 1815, y por los articulos 6, 7, 21 y 22 de la espedida para la COLONIZACION de la isla de Cuba en 21 de octubre de 1817.

primera parte del 12 del que se ajustó con la del Uruguay en 9 de octubre de 1841.)

Con el Rey de los belgas se celebró pacto en 1.o de marzo de 1839 para el reciproco derecho de adquirir y transmitir las sucesiones y herencias unos y otros súbditos como si lo fuesen del pais en que se verifique, sin quedar sujetos por la calidad de estrangeros á ninguna deduccion ó impuesto, que no satisfagan los naturales; y para que en el caso de esportarse los bienes adquiridos por cualquier título no se les imponga derecho alguno de detraccion ó de emigracion, ni otro cualquiera que no adeuden los naturales. Esta misma facultad de esportar libremente los bienes adquiridos sin pago de ningun derecho, salvo los que se percibieren de herencias bajo otro concepto que el de esportacion, y que afecte igualmente á naturales y estrangeros; se pactó en tratado con Dinamarca de 22 de marzo de 1840. E igual abolicion del derecho de estrangería (droit d'aubaine) y de detraccion, como de cualquiera otros impuestos, que no paguen los naturales por el concepto de sucesion, de venta ó de cualquiera traslacion de propiedad, se estipuló en convenciones con la confederacion suiza, y con los reinos de Suecia y Noruega de 23 de febrero y 26 de abril de 1841.

BIENES DE COMUNIDAD DE INDIOS.El objeto de los propios y arbitrios en pueblos de españoles, es el de bienes de comunidad en los de indios, con las mismas aplicaciones y las mismas reglas de administracion, bajo la vigilancia y superintendencia de las audiencias hasta el año de 1786 que se puso á cargo de la junta superior directiva de hacienda, de la que pasó otra vez à las audiencias por órdenes de 87, 88, y 92. Instalado el ministerio de la gobernacion de ultramar, ha vuelto de nuevo à encomendarse á las juntas superiores por órdenes espedidas en 1836 y 37, y así continua el ramo, segun es de verse mas latamente esplanado en PROPIOS Y ARBITRIOS.

TITULO CUARTO DEL LIBRO SESTO.

DE LAS CAJAS DE CENSOS

Y BIENES DE COMUNIDAD, Y SU ADMINISTRACION.

dentes, audiencias y justicias de Indias cumplan las leyes de este titulo, aplicando el remedio conveniente á los escesos y desórdenes que se cometan en la administracion de censos bienes comunes de indios.

de

y LEY II. De 1680.-Que en las cajas de comunidad entren todos los bienes comunes de indios, y sus escrituras y recaudos, para que alli se gaste lo preciso en beneficio comun de todos, y se atienda á su conservacion y aumento.

LEY III.-De 1619 y 80.- Que en las cajas de comunidad no se puedan introducir otros bienes que no pertenezcan á los indios en comun, en oro, plata, alhajas, ó especies, so pena de comiso, y que sea de la comunidad con el cuatro tanto que se exijiria al contraventor. LEY IV. De 1619.-Que lo procedido de estu hacienda entre en arca separada, capaz, y

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Que si se redimiere algun censo, se haga nueva imposicion con los corridos.

Si sucediere, que á algunos indios se les redima su censo, y de él tuvieren cantidad de corridos, se ha de dar órden de que juntos con el principal, se imponga otro de nuevo, para que la renta vaya creciendo; y si no hubiere cantidad considerable, perteneciente a los indios, cuyo fuere el censo redimido, y la hubiere de otra, ú otras comunidades, y pareciere que la dita es buena, y segura, se podrá juntar uno, y otro, é imponer de todo el nuevo censo, con declaracion del principal, y réditos, haciendo prorata de lo que á cada una pertenece, asentando, y razonando esto en los libros de cuenta, que conforme á lo ordenado ha de estar armada con cada una de las comunidades clara y distintamente.

LEY VII.

Que para imponer censos de nuevo precedan las diligencias que se declara y resolucion del acuerdo.

Cuando se redimiere algun censo de comuni

LEY PRIMERA.- De 1619 y 39.—Que los presi- | dad, ó se hubiere de hacer nueva imposicion,

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