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y

los oficiales reales tomarán luego la razon de la cantidad, que montare, y pondrán cédulas en las cuatro esquinas de la plaza, y otras partes, que les parezca convenir, ó harán dar pregones, para que venga á noticia de todos, y no haya dilacion, y recibirán las memorias de personas, haciendas, y fianzas, las cuales llevarán al oidor fiscal á cuyo cargo fueren estos bienes, para que las vean, y escojan las que mejor, mas saneadas y abonadas parecieren: y antes de determinar darán cuenta en el acuerdo de la audiencia, para que en él se resuelva por todos lo❘ que conviniere, teniendo particular cuidado de que por favores, ni otros respetos no se deje de mirar mucho, y reconocer, qué seguridad tienen las hipotecas, con que cesarán los daños, y quiebras, que se han reconocido.

LEY VIII.

Que en la caja haya alguna plata de resguardo. Aunque, como está dispuesto, se ha de procurar con cuidado, que no esté ociosa la plata de estas cajas, ha de ser con resguardo de que en ellas quede lo que baste para ir socorriendo á los indios, pagar y cumplir las libranzas, y otras necesidades, que se les pueden ofrecer y por que en esto no se puede señalar cantidad cierta

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parte del mismo libro se armará la cuenta separada con cada uno de los censualistas, de lo que se debe y paga, y á qué comunidad pertenece: en el otro se ha de hacer inventario y relacion la mas clara y cumplida que sea posible, de los indios, pueblos y comunidades que tienen parte en los dichos censos, espresando la cantidad de renta que á cada uno tocare, y sobre qué bienes está impuesta, y lo que parece se le debe de la plata que hubiere y se hallare por emplear en la caja; y hecho esto con mucha precision y claridad, se pondrá por menor en otra parte de este libro lo que se cobra por cuenta de cada comunidad, y se les dá y paga por libranzas, remitiéndose las partidas de un libro á las de otro, para que con mayor facilidad se pueda confrontar y ver, y entender lo debido, y qué ha cobrado y gastado cada parcialidad. Y mandamos que en estos libros de cuenta y razon de bienes comunes y censos, no se mezcle, ponga, ni confunda otra ninguna cuenta de cualquier género y calidad que sea, porque para la claridad, cobranza, paga y seguridad de esta hacienda, conviene que la cuenta y libros esten formados con separacion de otros.

LEY X.

comunidad.

y limitada, quedará al arbitrio, y parecer del Que no se pueda sacar hacienda de las cajas de oidor, fiscal, y oficiales reales, á cuyo cargo fueren.

LEY IX.

De 13 de febrero de 1619. —Que en la caja de

comunidad haya dos libros de todo el cuerpo de bienes,y otros dos de censos para su buena

cuenta y razon.

Dentro en la caja de comunidad ha de haber cuatro libros de la cuenta y razon: los dos de la entrada y partidas por menor, que hacen su caudal, y de lo que se librare y saliere de la caja para gastos necesarios y comunes de las parcialidades á quien tocan y pertenecen: y otros dos, que en el uno se pondrá por inventario relacion de todos los censos, con distincion de comunidades, cuyos fueren, y qué personas particulares son deudores, ó cuáles cajas reales, y á qué plazos, y sobre qué bienes están impuestos, con dia, mes y año de las escrituras y nombres de los escribanos ante quien se otorgaron, dejando bastante blanco, de forma que se puedan añadir los que de nuevo se fueren imponiendo: y en otra

Principalmente deseamos y ordenamos, que la hacienda de comunidad no se defraude ni em

ό

barace á los indios, y por ningun caso, pensado ó no pensado, estraordinario ó fortuito, se pueda librar ni sacar dinero de sus cajas en mucha poca cantidad á título de préstamo, aunque se haya de volver luego á ellas, ni para la paga de guardas, edificios públicos, ayudas de costa ni otras cualesquier necesidades que sean ó se llamen públicas, pues ninguna puede haber mas universal y privilegiada que la de los indios, cuya es esta hacienda; y los que han de tener las llaves de estas cajas no han de consentir se saque de la que fuere á su cargo la plata ó caudal que hubiere para los fines referidos ni otros ningunos: ni los que dieren las libranzas lo han de acordar ni ordenar, sobre todo lo cual les encargamos las conciencias, y apercibimos, que se ha de proceder criminalmente contra los transgresores, y que serán condenados en la pena del cuatro tanto de lo que se librare y pagare contra el tenor de esta ley, que aplicamos para benefi

cio de los indios. Y mandamos, que se ponga una copia de ella en la caja de comunidad con lo demas que perteneciere á los indios, y que así se guarde y cumpla.

LEY XI.

De 16 de abril de 1639.—Que las cajas de comunidad esten á cargo de los oficiales reales. Ordenamos que las cajas de comunidad esten en las ciudades donde residen los oficiales principales de nuestra real hacienda del partido de cada audiencia, los cuales tengan todo cuanto en ellas se entrare por cuenta aparte, si fueren tres, y si no dos, en la forma que tienen nuestra hacienda real con libro y cuenta distinta de la demas, como se dispone por la ley 9 de este titulo; y ningun oidor, fiscal, ni otra persona se ha de introducir ni embarazar en su manejo, si no fuere en lo espresado y prevenido por Nos.

LEY XII.

Que la administracion y cobranza de la caja de comunidad y censos sea á cargo de los oficiales reales.

Las cobranzas de lo que perteneciere á bienes comunes', y caja de censos de los indios, principal y réditos, ha de estar tambien à cargo de nuestros oficiales reales, á los cuales mandamos pongan en ello todo cuidado y desvelo; y que el mismo tengan en proveer que el capital de los censos esté seguro y su renta saneada, y que hagan las dichas cobranzas de lo que debieren cualesquiera personas á la caja por razon de administracion ú otra cualquier causa.

LEY XIII.

Que de los bienes y réditos se paguen las tasas. De los réditos que se cobren de los censos y bienes comunes sin tocar en la suerte principal, se ha de hacer pago de las cantidades, que à Nos deben, y debieren los indios de sus tasas.

LEY XIV.

De 1565 98 y 1680.- Que los bienes de comuni dad se gasten en beneficio comun y pagar los tributos.

Háse de gastar la plata que resultare de los bienes, censos y rentas de la comunidad, solamente en lo que se dirigiere al descanso y alivio de los indios, y convirtiere en su provecho y utilidad, y en lo que hubieren menester para

ayuda a pagar la plata de sus tributos en la forma y cantidad que hasta ahora se ha hecho, sin ser molestados, de forma que de aquellas cajas no se saque ninguna, si no fuere de consentimiento de los indios, y para la distribuir y gastar en sus necesidades y en las otras cosas para cuyo efecto y fin se fundaron; y si no fuere con estas calidades, aunque ellos lo consientan, no se pueda hacer; pero lo que debieren pagar en especie, no se les ha de suplir de estos socorros regularmente, y asi se ha de dar á entender á los indios, caciques y corregidores, para que con esto acudan al trabajo, labranza y crianza, y no anden ocioses y vagabundos. Y ordenamos. que los corregidores en lugar de las libranzas que solian dar para el administrador, escriban una carta firmada de su nombre, y remitan testimonio signado del escribano de su juzgado, de lo que fuere necesario para el socorro y suplemento de los tributos, lo cual enviarán al oidor diputado para que, conforme à lo dispuesto, se dé libramiento ó provea lo que convenga.

LEY XV.

De 17 de marzo de 1619. Que los gastos de misiones y seminario de indios se hagan de los bienes de comunidades.

Los gastos de misiones para estirpar y desarraigar la idolatría de los indios, casas de reclusion, y seminarios de los hijos de los caciques, se podrán sacar de los bienes de comunidad de la caja de aquella ciudad donde se hicieren; y encargamos que sean muy moderados, y que á este título no se situen salarios ni den ayudas de costa, ni otro ningun género de entretenimiento, porque las partes interesadas no causen perjuicio à las haciendas públicas de los indios, y sin justa causa los hagan culpados en las idolatrías; y cuando se ofreciere nos enviarán relacion las personas por cuya mano debe correr de los gastos que se hicieren, para que visto en nuestro consejo, se reduzcan y moderen á lo conveniente.

LEY XVI.

De 16 de febrero de 1561.—Que los doctrineros no gasten de las cajas de comunidad sin licencia del virey y audiencia.

Atento á que los doctrineros clérigos y religiosos suelen gastar algunas cantidades de las cajas de comunidad de sus pueblos en pinturas,

afianzar á los oficiales reales, en cuyo poder entrare la de los indios, con fianzas legas, llanas y abonadas en la misma conformidad que hubieren dado las de sus oficios, y que se les tomen cuentas todos los años.

comidas y fiestas, y no se les debe consentir, | damos á los vireyes y presidentes que hagan prohibimos estos y semejantes gastos, y mandamos que los gobernadores, alcaldes, regidores ó personas que en esto tuvieren intervencion, no lo ordenen ni permitan, porque no les será recibido, ni pasado en cuenta; y si algo se hubiere de gastar para el culto y servicio de Dios y beneficio de las iglesias ó monasterios, no habiendo otra parte de donde se pueda suplir: Es nuestra voluntad que se gaste en el susodicho, precediendo licencia y mandamiento del virey ó presidente y audiencia del distrito, y no de otra forma.

LEY XVII.

De 1680.-Que los socorros y paga de tributos se hagan de los corridos sin tocar en la suerte principal.

Ordenamos, que las pagas y socorros de los tributos de indios sean de los corridos de censos causados por cuenta de las comunidades á quien se hubieren de hacer, sin mezclar ni confundir la hacienda de unos indios con la de otros, ni tocar en la suerte principal, si no fuere en caso de ofrecerse tan grave y urgente necesidad á los mismos indios, que de otra forma no pueda ser socorrida ni remediada.

LEY XVIII.

De 1601 y 80.- Que los corregidores cobren las

tasas de los indios buenamente.

Desean los indios vender y distraer los censos y bienes de sus comunidades para pagar los tributos y rezagos, sin hacer distincion entre principal y réditos; y si esto se les permitiese por algun medio, se descuidarian de trabajar y causar mayor caudal á la bolsa comun, en gran perjuicio de las obras públicas y particulares necesidades que padecen, y no conseguirian su intento habiendo de redundar en notable perjuicio de todos; y porque conviene que sean ayudados y favorecidos, y de los réditos pagados los rezagos de sus tasas y demoras: Ordenamos que los corregidores cobren buenamente de estos efectos lo que montaren.

LEY XIX.

De 1592 y 1639. —Que los oficiales reales den fianzas por los bienes comunes de los indios, y cuenta de ellos cada año.

Para mayor seguridad de esta hacienda man

LEY XX.

De 1629 y 36.- Que la judicatura y cuidado de la cobranza de bienes y censos de los indios sea á cargo de un oidor en cada audiencia. Conviene que haya juez particular ante quien pasen las diligencias judiciales de esta cobranza, y tenga cuidado de que los bienes, censos y reditos se recojan y remitan á las cajas, y que los vireyes del Perú y Nueva-España en los distritos de su gobierno, y los presidentes pretoriales nombren el oidor que les pareciere mas á propósito, al cual podrán remover y quitar con causa ó sin ella, todas las veces que convenga á la buena administracion de justicia y cobro de este caudal. Así lo ordenamos y mandamos, y á los oidores que fueren elejidos, que pongan todo su cuidado y diligencia en que se hagan las cobranzas, y los efectos sean remitidos á las cajas, y no permitan que entren en otro poder, avisándonos en todas ocasiones, que Nos les concedemos la jurisdiccion necesaria para lo referido, como se contiene en la ley siguiente.

LEY XXI.

De 1680.-Que el oidor sea juez en primera instancia, y las causas se lleven en apelucion á la audiencia, y fenezcan con otra sentencia.

Interviniendo el oidor en la administracion de justicia para el buen cobro de los bienes de comunidad, tenemos por conveniente concederle toda la facultad y autoridad necesaria, y así mandamos que sea juez en primera instancia de todos los pleitos ordinarios, y ejecutivos, civiles y criminales, que sobre la cobranza y paga de esta hacienda estuvieren pendientes, y se ofrecieren, los cuales ha de poder avocar á su juzgado, ejerciendo jurisdiccion privativa con inhibicion á las demas justicias, segun y como la usan y ejercen los oidores jueces mayores de bienes de difuntos de nuestras audiencias de las Indias, y de sus autos y sentencias se ha de apelar á la audiencia donde el oidor ejerciere, y allí se han de concluir por otra sentencia, sin dar lugar á su

plicacion, como se practica en aquel juzgado.

LEY XXII.

De 1619 y 80.--Que los fiscales defiendan los pleitos de comunidades.

El fiscal de la audiencia ha de pedir en las causas tocantes à censos y bienes de comunidad lo que juzgare convenir, siendo su defensor y abogado en todo lo que fuere demandas, pedimentos, respuestas, escepciones y otras cualesquiera diligencias judiciales, acudiendo á todo tan cumplidamente como es obligado, de forma que los pleitos han de correr por su cuenta, y es conforme a lo que está encargado á todos los fiscales en la proteccion y defensa de los indios y bienes; y si le pareciere que sus ocupaciones no dan lugar á ello, remitirá estas causas á los abogados, protector y procuradores que en la ciudad estuvieren nombrados y salariados para los negocios de indios, á los cuales mandamos que asistan y acudan á los que en esta razon se ofrecieren, y se les encargaren, como lo hacen en los demas tribunales.

LEY XXIII.

De 1636 y 80.- Que los oficiales reales justifi-. quen las libranzas, y los jueces no envien eje

cutores.

de estos bienes puntual y efectivamente, el oidor fiscal, y oficiales reales, á cuyo cargo estuviere, hagan sacar y saquen al principio de cada año una nómina, ó recepta de todo lo que se ha de cobrar en él de censos, rezagos y otra cualquier cosa, que pertenezca á las comunidades, que entregarán al cobrador, con las escrituras, recaudos, y despachos necesarios de los que estuvieren en la caja, dejando en ella recibo, que se le borrará cuando los vuelva, y para esto habrá un libro ó cuaderno en la caja, y todos harán, que ponga en la cobranza el cuidado posible, sin atrasar las cantidades, cobrando cada tercio como se cumpliere su plazo, y lo atrasado de una vez, sin perder ninguna diligencia.

LEY XXV.

De 1680.-Que el acuerdo nombre escribano y alguacil de este juzgado.

Donde hubiere caja de comunidad, nombre el acuerdo un escribano de satisfaccion, é inteli· gencia, que certifique las partidas, y ante él pasen los pleitos, y ejecuciones, y todos los demás autos judiciales, y extrajudiciales, tocantes á la administracion, cobranza, y paga de los censos. y escrituras, imposiciones y redenciones, el cual cobre los derechos de los españoles, conforme al arancel, y de los indios no ha de llevar ningunos si no estuvieren permitidos por las leyes de esta recopilacion, ni se le ha de dar salario, ni ayuda de costa por su ocupacion; y asimismo nombrará el acuerdo un alguacil, que haga las ejecuciones embargos, prisiones, llamamientos, y las demas diligencias, que convengan á este juzgado, y sea uno de los tenientes del mayor de córte, de quien se tenga mas satisfaccion, y cobrará sus derechos en la forma dispuesta para el escribano, y por lo que pudiere suceder, de mas de las fianzas, que hubiere dado del oficio de teniente, dará otras particu

Si los oidores jueces de censos dieren algunas libranzas á pagar en aquellas cajas de comunidad, ó mandaren cumplir las que dieren los corregidores, han de tener cuidado los oficiales reales á cuyo cargo estuvieren las cajas, como se lo encargamos, de las justificar y ajustar antes de darlas cumplimiento, advirtiendo, que si no lo hicieren como deben, será por su cuenta y riesgo; y los dichos jueces no han de poder enviar ejecutores, ni otra persona, á estas cobranzas á costa de las cajas, porque las han de cometer á los gobernadores ó corregidores, que si fueren omisos, sera por su cuenta, y costa, y con esta advertencia, y la contradiccion, ólares por lo tocante al juzgado, hasta en cantidad reparo, que nuestros oficiales hicieren en las li- de mil pesos ensayados.

branzas, se llevarán á la audiencia, para que sobre ello determine, de suerte que sin haberlo

LEY XXVI.

hecho, y precedido estos requisitos, no las Que haya cobrador de los censos y bienes nompodrán pagar.

LEY XXIV.

brado por la audiencia.

Ordenamos y mandamos, que donde hubiere

De 1619 y 80.- Que da forma en la cobranza caja de comunidad, nombre el acuerdo de la audiencia un cobrador, persona de toda satis

de estos bienes.

Para que en todo tiempo se haga la cobranza faccion y confianza, que conforme á lo dispues

to, entienda en saber lo que se debe de censos, y comunidades, y solicitar las cobranzas de los tercios, que hubieren corrido, y corrieren, y en hacer las demas diligencias que convengan, despachándole provision en forma, con título de cobrador, y todas las veces que vacare, lo vuelva á nombrar, guardando la misma forma.

LEY XXVII.

cion, tasándolo el juez, fiscal y oficiales reales.

LEY XXX.

Que las pagas de lo cobrado se hagan en la caja, y dé recibo á los deudores.

Luego que el cobrador tenga negociadas, y dispuestas las cobranzas y pagas de su cargo, avise á los deudores, ó personas que las hubieren de hacer, que vayan con la cantidad á la caja

Que el cobrador jure y dé fianzas conforme à al tiempo y hora señalada por todos los minis

esta ley.

Mandamos, que el cobrador haya de jurar, y jure, que usará bien y fielmente su oficio, y que dé fianzas legas, llanas y abonadas en cantidad de 2.000 pesos ensayados, de que dará cuenta con pago de todo lo que hubiere estado á su cargo, y resultare contra él.

LEY XXVIII.

tros, que han de tener las llaves, de suerte que las pagas se hagan con efecto, y dentro de la caja, y allí se asiente la partida del recibo y paga, dando al deudor certificacion bastante, que le sirva de carta de pago, señalada del oidor, fiscal y oficiales reales; y lo mismo se entienda en las partidas de censos, que se redimieren, y por ninguna forma consienta, que en poder del cobrador, ni otra alguna persona entre, ni se de

Que el cobrador de cuenta cada mes de lo hecho tenga, aunque sea por poco tiempo, el dinero, y

y cobrado.

El oidor fiscal, y oficiales reales llamen cada mes en el dia que les pareciere mas conveniente, al cobrador, y partida por partida, conforme á la nómina, y relacion, que aquel año le hubieren dado, le pedirán cuenta de todo lo que tuviere por hacer, y el estado de cada cobranza, y él la dará, para que se vea lo que ha hecho, y faltare, y conforme á esto se le ordene lo que pareciere necesario, de forma que siempre se mejoren las cobranzas.

LEY XXIX.

Que al cobrador se le dé ayuda de costa moderada.

Al cobrador se le pague su trabajo, y diligencia en alguna ayuda de costa competente, y proporcionada, sin esceder de la justa modera

caudal de las comunidades.

LEY XXXI

De 4 de junio de 1582.- Que los indios de Nueva-España labren cada año, diez brazas de tierra para sus comunidades en lugar del real y medio que pagaban; y lo mismo se introduzca en el Perú (1).

LEY XXXII.

De 1639 y 80.-Que los gobernadores y corregidores cobren por lo que toca á sus distritos, avisen á los oficiales reales, y no impongan

censos.

Los gobernadores y corregidores, cada uno en su distrito y tiempo, han de tener á su cargo las cobranzas enteramente, y lo que dejaren de cobrar ha de ser por su cuenta y riesgo y de su

(1) En Nueva España consistian ultimamente estos fondos de comunidad de indios en el producto de 11, real que contribuia anualmente cada tributario (4 reales en Yucatan por costumbre), y del arrendamiento de sus tierras sobrantes, cuyo sistema desde 1800 se sustituyó al antiguo de los productos de siembras comunes, que sin utilidad ninguna para el comun solian gastar los indios á su arbitrio en fiestas y comidas. · Su rendimiento en el año de 1809 fue, de las comunidades de los pueblos de la intendencia de Méjico 56.497 pesos; de la de Puebla, 20.331; de la de Veracruz, 6.812; de la de Yucatan, 31.365; de la de Oaxaca 24.345; de la de Valladolid, 20.609; de la de Guanajuato 2.987; de la de San Luis Potosi, 2, 189; de la de Guadalajara 13.269; de la de Zacatecas, 1.140; y de la de Durango, 4.659: total recaudacion del año, 184.803 pesos.

En islas Filipinas pagan los tributarios un real de plata para sus comunidades. Del fondo de estas ingresó en cajas el año de 1808 la cantidad de 136.789 pesos. El auxilio con que contribuyen á la dotacion de los subalternos de la AUDIENCIA DE MANILA puede allí verse.

TOM. II.

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