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salario, y á ninguno se le supla la falta del que | grangerías, que tienen sus corregidores, en qué

se le debiere en nuestras cajas, porque no ha de llegar á él, ni cobrarlo, si no constare primero, que ha enterado lo que es de su obligacion. Y mandamos, que en los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores, donde no hubiere oficiales reales, ni sus tenientes, entren estos bienes, como se fueren recogiendo, en poder de los depositarios generales, ó en su falta, en el de la persona mas abonada, que nombre el cabildo, ó concejo á su riesgo, y luego dé cuenta el justicia mayor á los oficiales reales principales, para que puestos en la caja de su cargo, se empleen, y gasten en los fines para que fueron destinados, conforme a las leyes de este título, y no impongan censos, porque esta facultad toca al oidor, fiscal de la audiencia, y oficiales reales de la caja principal.

LEY XXXIII.

De 11 de junio de 1621.- Que los corregidores envien cada año al virey y jueces de censos un tanteo de las cajas de comunidad.

Encargamos á los vireyes, y jueces de censos, que en cada un año hagan, que los corregidores de indios les envien un tanteo, y balance de lo cobrado de bienes de comunidad, y estado que tienen todas estas cajas en sus distritos, para que los corregidores vivan con mas cuidado, y se remedien los daños, que en ellas suele haber, y los fiscales procuren, que así se cumpla y ejecute.

LEY XXXIV.

De 1615 y 80.-Que se ponga remedio en los tratos de los corregidores con las cajas de comunidades.

Sin embargo de estar prohibidos los tratos y grangerias, que los corregidores de pueblos de indios tienen, y particularmente con las cajas de comunidad, no solo se deja de ejecutar, sino prosigue el esceso á mayor aumento, libertad y publicidad, y de las residencias no se consigue la reformacion, porque como los sucesores vienen à continuar lo mismo, no tratan de averiguar la verdad, y satisfacer á los indios, antes procuran ocultarla, esperando el mismo suceso en sus residencias, con que ordinariamente se dan por libres los unos á los otros; y habiéndose de proceder por términos juridicos, no hay remedio que baste. Y porque una de las cosas de que mayor daño resulta á los indios, son los tratos, y

los traen ocupados, impidiéndoles que acudan á sus obligaciones, paga de sus tasas, y beneficio de sus haciendas, con que se sustentan, aprovechándose para esto del dinero de las cajas de sus comunidades: Mandamos á nuestros vireyes y. audiencias, que como materia tan importante, y escrupulosa, provean del remedio necesario, de forma que aplicando todos los medios juridicos, quiten y aparten de los indios tan grandes molestias y vejaciones, procediendo á la averiguacion y castigo con toda severidad, y guardando las leyes y derechos.

LEY XXXV.

De 10 de junio de 1621. - Que las causas contra corregidores sobre bienes de comunidades se sigan criminalmente hasta pena de la vida.

Las causas de alcances de cajas y bienes de comunidad, contra corregidores de indios, se han de seguir en juicio criminal, hasta pena de la vida, segun la calidad del hurto, que llaman deuda, porque la substraccion, que los corregidores hacen del dinero público, y de comunidades, con pretesto de sus oficios, es propiamente hurto, y como tal se ha de castigar, hasta pena de la vida. Y porque el mejor gobierno consiste mas en impedir que se cometan delitos, que en castigarlos despues de cometidos, los vireyes y presidentes gobernadores, donde hubiere cajas de comunidad, adviertan en los medios, que se les pueden ofrecer fuera de los prevenidos en este título, para que los corregidores por ninguna via puedan tocar en este dinero, ni usar de él, é impongan las penas del derecho.

LEY XXXVI.

De 1620.-Que las justicias y jueces de residencia tomen cuenta de estos bienes, y avisen á los administradores.

Mandamos, que todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, jueces de residencia, y los demas que gobernaren la provincia, sean obligados en las cuentas que tomaren á los concejos de hacer la misma diligencia en cuanto á los censos impuestos en favor de las comunidades de indios, cobrar los rezagos y resultas, y ponerlas en la caja inmediata de aquella gobernacion; y si los bienes hipotecados hubieren pasado á terceros poseedores, ó se murieren los principales censualistas, provean que

se hagan los reconocimientos necesarios con obligaciones en forma; y si en esto fueren omisos ó negligentes: Ordenamos que de sus personas y bienes se cobre otra tanta cantidad como hubiere montado el daño y perjuicio, sobre que se les hará cargo en sus residencias: y asimismo que de todo lo que hubieren obrado avisen al oidor, fiscal y oficiales reales, para que en todo pongan el cobro conveniente.

LEY XXXVII.

De 16 de abril de 1636.- Que los vireyes, presidentes y oidores, jueces y oficiales reales cuiden de esta hacienda, y avisen al Rey. Ordenamos á los vireyes, presidentes, oidores y oficiales de nuestra real hacienda, que pongan todo cuidado, por lo que á cada uno tocare, en que no solo se consigan con puntualidad las cobranzas ordinarias y corrientes de los censos y hacienda de indios, sino que se hagan con efecto de todas las deudas atrasadas, pues no es justo que por omision, descuido y fines particulares, se hagan de mala calidad, ó pierdan las grandes cantidades que se deben de este género de hacienda. Y encargamos á los vireyes y presidentes, y á los oidores que fueren jueces de estos bienes, y oficiales de nuestra real hacienda, que los tuvieren à su cargo, que todos los años nos avisen de lo que obraren, conforme á lo dispuesto, y estado que tuviere el entero de estas cajas, que de su atencion y puntualidad nos daremos por bien servido.

LEY XXXVIII.

réditos, como ha constado en nuestro consejo por diferentes relaciones. Nos, aplicando todo nuestro cuidado y atencion á negocio tan grave y escrupuloso, ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores que hagan restituir, pagar y reintegrar en las cajas de censos de sus distritos todas las cantidades que se debieren, no omitiendo ni perdonando ningun medio que pueda conducir á esta resolucion, sin embargo de las leyes de este título, que conceden jurisdiccion á un oidor para la judicatura y cobranza de esta hacienda, sus efectos y resultas, hasta estar las cajas enteradas de todo lo que ahora se debe, y de haberlo hecho nos avisarán en la primera ocasion; y respecto de que en algunas partes es nuestra real hacienda el mayor deudor, y en mas gruesas cantidades por empréstitos que de estos bienes de comunidad se le han hecho: Mandamos, que con ningun pretesto no se pueda sacar ninguna cantidad de las dichas cajas, por ser contra leyes y ordenanzas de aquel juzgado: y en cuanto á los réditos corridos de las cantidades que se han tomado para nuestra real hacienda, harán que con la comodidad y brevedad posible se vayan enterando y reintegrando á las dichas cajas, porque la real hacienda quede libre de esta obligacion; y con este ejemplar, y el que dieren los vireyes y presidentes ejecutando lo contenido en esta nuestra ley, den entero cumplimiento á lo referido los sucesores en sus cargos y oficios, y en los casos que les pareciere comunicar la materia con el acuerdo de la audiencia, lo podrán hacer por lo que toca á la puntual ejecucion, y de todo nos darán cuenta.

De 1668.-Que comete á los vireyes y presiden. Que los salarios de los corregidores de señorio

tes la cobranza de las deudas atrasadas debidas á las cajas de comunidad.

Estando prevenidos por nuestras reales cédulas todos los medios que parecieron bastantes para el buen gobierno, seguridad y conservacion de las cajas de censos, y conseguir que los indios tuviesen en ellas las cantidades necesarias para alivio y socorro de sus necesidades, materia de tanta importancia, que siempre la tendremos muy presente, ha llegado á tal estado y se ha puesto de calidad que por mala administracion resulta en su daño y perjuicio el remedio introducido para su alivio, pues quedando gravados de acudir al aumento de los bienes comu nes, son defraudados de ellos por diversas vias, y se hallan tan atrasadas las cobranzas de los

se paguen de los tributos de él, y no de la comunidad, ley 32, tit. 5, lib. 2.

Que el oidor visitador de la provincia procure que los indios tengan bienes de comunidad, y planten árboles y se les dé por instruccion, ley 9, tit. 31, lib. 2.

BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS.Titulo doce del libro octavo de la Recopilacion.

DE LOS TESOROS, DEPOSITOS, Y RESCATES.

LEY PRIMERA.

De 11 de diciembre de 1595.-Que en descubrir tesoros se guarde la forma de esta ley.

Ordenamos, que si alguno intentare descubrir

tesoros en las Indias, capitule primero con Nos ó los vireyes, presidentes ó gobernadores, la parte que se le ha de dar de lo que sacare, y obligándose con su persona y bienes, con fianzas bastantes de que satisfará y pagará los daños y menoscabos que de buscar el tesoro se siguieren en las casas, heredades ó posesiones á los dueños donde presumiere que está, como fuere tasado por personas de inteligencia y esperiencia nombradas para ello, y hará el descubrimiento por su cuenta, y pagará de su hacienda todas las costas y gastos necesarios, (hecha esta prevencion) el virey, presidente ó gobernador elija otra de confianza, rectitud y satisfaccion, que vaya y asista con el descubridor, y tenga cuenta y razon de lo que se hallare, con órden de que lo haga avaluar y tasar, y acuda al descubridor con la parte que le pertenece, conforme á lo resuelto, ó por concierto ó capitulacion se le hubiere concedido, menos los derechos y quintos que á Nos pertenecen, y traiga la restante cantidad á la parte, que se le señalare, dándonos aviso de todo y remitiéndolo á estos reinos. Y asimismo ordenamos que para el cumplimiento de lo referido, y allanar las casas, heredades y posesiones que el descubridor señalare, el virey, presidente ó gobernador dé comision, encargando á la persona que ha de asistir que use de ella con limitacion, y á las audiencias y justicias de las ciudades, villas y lugares donde se hubieren de hacer las diligencias, que le den el favor y ayuda pedido y necesario á la ejecucion, que Nos en virtud de esta ley damos poder y facultad á los que fueren nombrados, para que en compañía de los descubridores, ó de quien su poder tuviere, busquen los tesoros, y hagan todas las diligencias necesarias al descubrimiento y hallazgo, en que se pondrá el cuidado que todos deben tener, como hacienda, que de derecho nos pertenece.

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otros lugares en que ofrecian sacrificios á sus idolos, y escondidas ó enterradas en casa, heredad, tierra ú otra parte pública, secreta, concejil ó particular, ofrecidas al sol, guacas ó ídolos, buscadas de propósito ó halladas acaso, se nos ha de pagar de las que fueren metales, perlas y piedras, fundidos ó labrados, el quinto, y uno y medio por ciento de fundidor, ensayador y mar cador, si no constare que ya estuviere pagado, sacando primero el uno y medio, y luego el quinto: y del cobre, plomo y estaño, atento que no ha de correr ensayado, se cobrará uno por ciento de derechos, y el quinto. Y de lo restante se aplicará á nuestra real hacienda la mitad por medio de todo, sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad por medio para la persona que así lo hallare y descubriere. Y mandamos que si alguna persona encubriere el oro y plata, perlas y piedras, y otras cosas quehallare en las partes y lugares referidos, y no lo manifestare, para que se le aplique lo que conforme á lo susodicho le puede pertenecer, lo haya perdido todo, y mas la mitad de los otros sus bienes para nuestra cámara, con que por esto no hayan de ser ni sean defraudados los indios de lo que tuvieren por suyo, para tenerlo guardado ó escondido por temor, ó por otra justa causa.

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dar parte, y han de ser castigados, y por estas causas encubren minerales ricos de oro, plata y esmeraldas que labraban antes de aquel descubrimiento, y ahora los tienen ocultos: Ordenamos y mandamos que si los indios descubrieren guacas, enterramientos ú otro cualquier tesoro ó mina, se guarde con ellos todo lo ordenado respecto de los españoles, sin hacer novedad ni admitir diferencia, de forma que no reciban agravio, y se les dé todo el favor conveniente.

LEY V.

De 1575. - Que los visitadores é iglesias no tienen derecho á los tesoros ni bienes de adoratorios y guacas, y el ganado se aplique al Rey. Pretenden los visitadores nombrados por los vireyes, presidentes y audiencias en sus distritos, tener derecho a los tesoros que hallan; y si no hay descubridor en algunos adoratorios, guacas ó partes donde los indios acuden á sa erificar, pretenden las iglesias que les pertenecen, y asimismo las tierras, ganado, chaquiras, joyas y otras cosas que eran de los Ingas del Perú, y dedicó la supersticion al rayo y sol, y ser. vicio de los ídolos y guacas. Y porque todo lo referido, conforme á derecho y lo que está proveido nos pertenece, y no á los visitadores, iglesias ni personas particulares: declaramos y mandamos que así se guarde y aplique á nuestra real hacienda, sin diminucion, y que los vireyes, presidentes y oidores, y jueces para esto diputados, hagan vender en pública almoneda todo el ganado que de esta forma se hallare, con asistencia de nuestros oficiales, y su procedido entre en las cajas reales; y si por alguna buena diligencia que los visitadores hubieren hecho en estos descubrimientos, pareciere que se les debe hacer alguna merced, se nos dará aviso para que así se haga.

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á cuyo cargo está la cobranza de bienes de cruzada, cobren cosa alguna si no fuere con cédula nuestra, señalada de los de nuestro consejo de Indias, dando las órdenes que convenga para lo susodicho, y guardese la ley 18, título 20, lib. 1 y la 11, tit. 5, lib. 5.

LEY VII.

De 28 de marzo de 1620.- Que los depósitos sin dueños sean habidos por bienes vacantes, habiéndose sustanciado pleito con los fiscales.

Si se hallaren algunos depósitos que segun la razon y estado de los pleitos ú órdenes de que proceden, se tenga pcr cierto que ha cesado la causa del depósito, porque no hay persona á quien se restituyan ni herederos què la representen, en este caso particular se podria entrar haciendo juicio público á pedimento del fiscal, con la calidad de las partidas y depósitos, oyendo al depositario por el derecho de su oficio, y á las personas interesadas, porque quedarian estos depósitos como vacantes, ó en estado que se pudiesen reputar por tales; con este presupuesto encargamos á los vireyes y presidentes gobernadores y audiencias reales, que gobiernen esta materia, considerando que aunque el beneficio de nuestra real hacienda es uno de los puntos mas sustanciales de su gobierno, siempre han de proceder con toda justificacion no poniendo la atencion en lo útil sino en lo lícito; y si despues parecieren las partes legítimas y justificaren su derecho, se les guarde justicia.

LEY VIII.

De 1592, 1606 y 1627.- Que en la Florida ni otras partes no se hagan rescates con los indios sin licencia del rey ó gobernador.

De la isla de Cuba y otras partes salen algunas personas y van á la Florida á rescatar con los indios naturales ambar, y despojos de bajeles perdidos. Y porque con desordenada codicia han hecho violencias y malos tratamientos á los indios, con muertes y heridas de una y otra parte, y ocasionando muchos daños é inconvenientes, mandamos que ninguno pueda ir á hacer estos rescates sin órden particular nuestra ó licencia del gobernador de la Florida para el efecto, pena de 2.000 ducados y perdimiento de lo que llevare y trajere, aplicados á nuestra cámara y fisco y en todas las demas partes donde se hu

bieren esperimentado tales motivos se guarde esta ley.

Las leyes 11, tit. 5, lib. 5 y 6, tít. 12, lib. 8 disponiendo aquella el depósito pregon y remate del ganado, que se encuentre mostrenco ó sin dueño, y esta, que no se mezclase con la cobranza de cruzada la de los bienes mostrencos, cuyos dueños no pareciesen hechas las diligencias que prevenian las leyes de Castilla, y que pertenecia al interés del real fisco, fueron las fundamentales del ramo. Las reales cédulas de 3 de julio de 1749 y 13 de abril de 1761 mandándolas guardar, encargan á los oficiales reales el cuidado de su recaudacion, que no debia correr á cargo de los comisarios de cruzada. Y por las de 22 de setiembre de 1766 y 19 de noviembre de 1789 (pág. 68), quedó establecido, que hasta no declararse por la jurisdiccion ordinaria ó la de bienes de difuntos en su caso la calidad de vacantes, no entraba la de hacienda á ejercer sus funciones de cobro y entero en arcas.

Por las leyes y real instruccion de 1786 insertas en el tít. 22, lib. 10 de la Novisima el conocimiento y gobierno del ramo de vacantes y mostrencos era anexo á la secretaría de estado y superintendencia general de correos y caminos, á cuyos objetos se destinaban dos terceras partes, reservada la otra para denunciador y gastos, y se ejercia esta judicatura con mas amplitud de facultades que en ultramar. Se ratificaron de nuevo volviendo la citada instruccion de 1786 á todo su vigor por la circular, que se registra á la página 189 del tomo tercero de reales decretos, y por las dos reales órdenes que espidió la secretaria de estado en 1.o de noviembre de 1831 y 21 de marzo de 1832. Pero publicada en el particular la ley 9 de mayo de 1835, es la que rije, y sigue, con las órdenes para su aplicacion en ultramar.

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<< Ministerio de gracia y justicia. — Doña Isabel II; por la gracia de Dios, Reina de Castilla, etc., etc.; y en su real nombre doña María Cristina de Borbon, como Reina Gobernadora, durante la menor edad de mi escelsa hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las córtes generales, con arreglo á lo que previene el artículo 33 del Estatuto real, un proyecto de ley relativo á las adquisiciones à nombre del estado, y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos estamentos, como á continuacion se espresa, he tenido à bien, despues de oir el dictámen del consejo de gobierno y del de ministros, darle la sancion real. Las córtes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo á las adquisiciones á nombre del estado, que por orden de V. M. de 20 de octubre del año último, y conforme lo prevenido en los artículos 30 y 33 de Estatuto real, se cometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley para que V. M. se digne, si lo tuviese á bien, darle la sancion real.

Articulo 1.o Corresponden al estado los bienes semovientes, muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes: primero, los que estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ó corporacion alguna; segundo, los buques que por naufragio arriben á las costas del reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demas que se hallare en ellos, luego que pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido; tercero, en igual forma lo que la mar arrojare à las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. Se esceptúan de esta regla los productos de la misma mar y los efectos que las leyes vigentes conceden al primer ocupante, ó à aquel que los encuentra : cuarto, la mitad de los tesoros, ó sea de las alhajas, dinero ú otra cualquiera cosa de valor, ignorada ú ocultada que se hallen en terrenos pertenecientes al estado, observándose en la distribucion de los que se encuentren en propiedades de particulares las disposiciones de la ley 45, tit. 28, partida 3. Las minas de cualquiera

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