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⚫especie continuarán sujetas á la legislacion par-se abre por la muerte natural. Tambien se abriticular del ramo. rá por la muerte civil en el caso de que esta pena con todos sus efectos llegue à establecerse por nuestras leyes.

2. Corresponden al estado los bienes de los que mueran o hayan muerto intestados, sin dejar personas capaces de sucederles, con arreglo á las leyes vigentes. A falta de dichas personas sucederán con preferencia al estado: 1.o los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes, por lo respectivo à la sucesion del padre, y sin perjuicio del derecho preferente que tienen los mismos para suceder à la madre: 2. El cónyuge no separado por demanda de divorcio contestada al tiempo del fallecimiento, entendiéndose que á su muerte deberán volver los bienes raices de abolengo á los colaterales: 3.o los colaterales desde el quinto hasta el décimo grado inclusive, computados civilmente al tiempo de abrirse la sucesion.

3. Tambien corresponden al estado los bienes detentados ó poseidos sin titulo legítimo, los cuales podrán ser revindicados con arreglo á las leyes comunes.

4. En esta reivindicacion incumbe al estado probar, que no es dueño legítimo el poseedor ó detentador, sin que estos puedan ser compelidos á la exhibicion de títulos, ni inquietados en la posesion hasta ser vencidos en juicio.

5. El estado puede, por medio de la accion competente, reclamar como suyos, de cualquier particular ó corporacion en cuyo poder se ha llen, y en donde quiera que estuvieren los bienes espresados en los artículos anteriores.

6. Los bienes que por no poseerlos ni detentarlos persona ni corporacion alguna carecieren de dueño conocido, se ocuparán desde luego á nombre del estado, pidiendo la posesion real corporal ante el juez competente, que la maudará dar en la forma ordinaria.

7. Los buques que naufragaren, sus cargamentos y demas que en ellos se encontrare, y las cosas que la mar arroja sobre sus playas, segun lo espresado en los párrafos segundo y tercero del artículo primero, serán tambien ocupados á nombre del estado, à quien se entregarán, prévio inventario y justiprecio de todo, y quedando responsable á las reclamaciones de tercero, sin perjuicio de la recompensa ó derechos que con arreglo á las disposiciones que rigieren, adquieran los que contribuyen al salvamento del buque ó mercaderías.

8. La sucesion intestada á favor del estado

9. En los casos en que la sucesion intestada pertenezca al estado, el representante de este podrá pedir ante el juez competente la segura custodia, inventario, justiprecio de los bienes, y su posesion sin perjuicio de tercero, que se le dará en la forma ordinaria, corriendo despues el juicio universal sus ulteriores trámites.

10. Todas las reclamaciones y adquisiciones á nombre del estado quedan sujetas, desde la promulgacion de esta ley, á los principios y formas del derecho comun, bien sea por ocupacion ó por accion deducida en los juicios universales de intestados, ó por reclamacion contra los detentadores sin derecho.

11. La prescripcion, con arreglo á las leyes comunes escluye las acciones del estado, y cierra la puerta á sus reclamaciones contra los bienes declarados de su pertenencia en esta ley. 12. La prescripcion en igual forma legitima irrevocablemente las adquisiciones hechas à nombre del estado.

13. Los bienes adquiridos y que se adquirieren como mostrencos á nombre del estado, quedan adjudicados al pago de la deuda pública, y serán uno de los arbitrios permanentes de la caja de amortizacion.

14. La direccion de los ramos de amortizacion, como interesada en la conservacion y aumento de las adquisiciones que le proporciona esta ley, adoptarà las medidas que estime convenientes para promover su descubrimiento, ocupacion ó reclamacion.

15. La misma direccion responderá de los gravámenes y obligaciones de justicia afectas á las fincas que adquiere por la presente ley.

16. Responderá tambien à las acciones que con arreglo á las leyes comunes se entablaren contra los bienes que hubiere adquirido; y á la indemnizacion y saneamiento de los compradores en la forma establecida por derecho. En uno y otro caso solo responderá de la cantidad líquida que hubiere ingresado en arcas.

17. Todos los juicios sobre la materia de la presente ley son de la atribucion y conocimiento de la jurisdiccion real ordinaria; y las acciones se intentarán ante el juez del partido donde se hallaren los bienes que se reclamen,

18. Ningun particular podrá ejercitar las acciones que sobre la materia de esta ley correspondan al estado.

19. Los promotores fiscales en primera instancia, y los fiscales de las audiencias y tribunales supremos, en las ulteriores, de acuerdo con el director de los ramos de amortizacion, ó sus delegados, sostendrán las adquisiciones hechas á nombre del estado, y tambien incoarán y proseguirán las demandas de reivindicacion y demas que correspondan al estado en virtud de esta ley.

20. Queda abolida la jurisdiccion especial conocida con el nombre de mostrencos, y la subdelegacion general de este ramo y sus dependencias.

21. Los empleados con sueldo, así de la subdelegacion general y su tribunal como de las subdelegaciones inferiores y sus juzgados, quedan cesantes con el haber que les corresponda segun clasificacion.

22. Los pleitos pendientes en la subdelegacion general y en las subdelegaciones de partido se continuarán y fallarán con arreglo á las disposiciones de esta ley.

23. Los fiscales o promotores respectivos, á quienes desde luego se pasarán los pleitos pendientes, bien procedan de denuncia ó de oficio, los continuarán á nombre del estado, ó promoverán el sobreseimiento si no encontraren méritos bastantes para su prosecucion; en cuyo caso se declara fenecido el litigio, y en libertad la finca ó efectos reclamados.

24. Para que el desistimiento de los promotores fiscales surta los efectos que se indican en el artículo anterior, precederá el consentimiento y conformidad del fiscal de la audiencia del territorio; y tanto en este caso, como en el del artículo anterior, deberá preceder allanamiento por escrito del director de los ramos de amortizacion ó sus delegados en las provincias.

25. Los pleitos pendientes en la subdelegacion general se pasarán inmediatamente à la real audiencia de Madrid, para los fines indicados, y los que penden en las subdelegaciones inferiores, á los juzgados ordinarios del partido donde radiquen los bienes,

26. Quedan derogadas todas las leyes, ornanzas é instrucciones sobre mostrencos. Sanciono y ejecútese. YO LA REINA GOBERNADORA.- Está rubricado de la real mano. En

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Aranjuez á 9 de mayo de 1835.-Como secretario de estado y del despacho universal de gra cia y justicia de España é Indias, Juan de la Dehesa. Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida.-Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.Está rubricado de la real mano. - En Aranjuez á 16 de mayo de 1835.-A D. Juan de la Dehesa.»

Al trasladar á V. la espresada ley, que debe ser cumplida exactamente, ha acordado esta direccion para el mejor acierto en su ejecucion dictar las disposiciones siguientes:

1. « Para el debido cumplimiento de la ley citada, dispondrán los intendentes se haga entrega desde luego por el subdelegado general de mostrencos en esta córte, y por los subalternos en las provincias é islas adyacentes, á los comisionados principales y contadores de los arbitrios de amortizacion, á sus subalternos ó sujetos diputados por ellos, si no les fuese posible su asistencia, de las fincas rústicas ó urbanas, efectos, papeles y demas pertenecientes á dicho ramo; sustituyendo á los contadores referidos, donde no los haya, los de rentas ; á éstos los administradores de estancadas; y en caso de no existir ni unos ni otros, los alcaldes ó procuradores sindicos, para este solo acto, y siempre bajo las formalidades que se espresa

rán.

2. Para la competente claridad se formará inventario clasificado. 1.° De todas las fincas rústicas ó urbanas, si las hubiese, declaradas ya como bienes mostrencos, espresándose donde radican, si se hallan arrendadas, en qué precio, á quién y por qué tiempo y lo que adeuden los arrendatarios actuales ó anteriores. 2.° De los muebles ó semovientes, como tambien de los cré> ditos que pueda haber contra el estado ó particulares de cualquier clase que sean. 3.° De los espedientes ejecutoriados, títulos, libros, papeles y demas que en clase de asientos ó antecedentes existiesen en las estinguidas subdelegaciones, y que deberán conservarse en las contadurías de arbitrios; sin perjuicio de que los comisiona¬ dos principales saquen de ellos las noticias ó apuntes que necesiten.

3. Si resultasen créditos ó documentos per- | jo, á los dichos comisionados ó sus delegados, . tenecientes á la antigua consolidacion, al estin- nadie, sino estos, deberá tener ni recaudar canguido crédito público ó real caja de amortizacion❘ tidad ni efecto alguno de los ya pertenecientes formarán de ellos las contadurías notas separa- por este concepto al fondo de amortizacion, das y circunstanciadas que remitirán á esta di- siendo de consiguiente unos verdaderos contrareccion general para el uso oportuno. ventores á la voluntad de S. M. y á la citada ley los que en cualquier modo contradigan ó entorpezcan estas disposiciones.

4. Del inventario, que deberá estar autorizado por los comisionados y contadores de arbitrios de amortizacion ó sus delegados, y por el subdelegado general ó subalternos estinguidos de mostrencos, se deberán sacar tres copias, una para la comision principal de arbitrios, otra para la contaduría, y la restante para remitirla á esta direccion general por conducto del intendente, con su visto bueno.

5. Tambien se han de formar notas de las cargas de justicia á que sean responsables las fincas, ó demas efectos ya mencionados; con espresion de la cantidad y especie, en que consis tan, épocas en que deban cumplirse, si estan ó no corrientes, y cita del titulo ó motivo sobre que se funda la obligacion.

6. Se estenderán asimismo listas de los litigios pendientes sobre adquisiciones, ó posesion de bienes mostrencos; señalando los juzgados en que se hallan, ó á que deben pasar, y en resúmen lo que se litiga, sus causas y estado: pasando tambien copias de ellas, como de las notas anteriores, à la direccion por el referido conducto del intendente.

7. Siendo los comisionados principales y contadores de arbitrios de amortizacion en las provincias los representantes de la direccion del ramo, ejercerán por si ó por medio de sus subalternos y delegados sobre la declaracion, adquisicion o posesion de los bienes mostrencos las acciones que competan à aquella, segun la citada ley de 9 de mayo: con arreglo siempre á las disposiciones generales de la instruccion provisional para la direccion, administracion y recaudacion de los espresados arbitrios, aprobada por S. M. con la misma fecha.

8. Ninguna reclamacion, de cualquier clase que sea, podrá impedir ni detener la entrega que queda prevenida, ni estorbar que los espresados comisionados se posesionen de los bienes referidos, y las personas que algo tengan que solicitar, acudirán á esta direccion general ó á la autoridad competente.

9. Ejecutada en la forma prevenida la entre ga de los bienes mostrencos y demas à ellos ane

TOM. II.

10. Los intendentes por medio de los boletines oficiales, ó como crean mas conveniente, prevendrán á los que fuesen contribuyentes por arriendos de fincas ú otro concepto al ramo de mostrencos, entreguen à los comisionados de arbitrios de amortizacion las cantidades que deben satisfacer, escitándoles á que les presten y á las contadurías las noticias y datos que crean conducentes para el mejor servicio de S. M.

11. Las fincas rústicas que resulten aplicadas, por ejecutoriadas como mostrencos, à la amortizacion, se darán en arrendamiento, las que ya no lo estén, por medio de la subasta con las formalidades prevenidas, bajo cuyo método se arrendarán de nuevo las que vayan cumpliendo, prefiriendo siempre el arriendo á la administracion.

12. De los demas bienes, muebles ó semovientes, como de cualesquiera otros derechos ó pertenencias que resulten, acordará a su tiempo y caso esta direccion general.

13. Para el abono de la tercera parte á los denunciadores por bienes que denuncien ó hayan denunciado, se consultará previamente por los comisionados principales, en union de los contadores, á esta direccion general, que acordará lo correspondiente.

14. Los empleados del ramo, con sueldo, que por efecto de la citada ley se consideren con derecho á ser clasificados como cesantes, acudirán en la forma prevenida por las últimas reales órdenes á esta misma direccion con sus respectivas solicitudes documentadas.

La direccion, por último, y sin perjuicio de lo que en adelante se prevenga por la misma, recomienda á los intendentes, comisionados y demas que tengan que intervenir en el cumplimiento de esta ley la mayor escrupulosidad, celo y actividad en obsequio del mejor servicio de S. M., y espera la dé V. aviso del recibo de

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« Hacienda de Indias. Conformándose la Reina Gobernadora con el dictámen del consejo real de España é Indias, acerca del espediente instruido, para averiguar, si sería conveniente poner en observancia en esa isla la instruccion de mostrencos, vacantes y abintestatos, dada para la Península en 26 de agosto de 786 que remitió V. E. á este ministerio con carta número 6301 de 25 de febrero último: se ha dignado resolver que la nueva ley de mostrencos, vacantes y abintestados publicada en 16 de mayo próximo pasado se haga estensiva á esos dominios para su ejecucion; supliendo en el modo que lo permitan las circunstancias, la falta de jueces de partido, á quienes por el artículo 7 toca el conocimiento de los asuntos del ramo, las respectivas autoridades, dando la misma cuenta de los obstáculos que á ello se opongan, y de los medios de allanarlos, bajo la inteligencia de que han de quedar, mientras otra cosa no se determine, en toda su fuerza y vigor, las facultades y atribuciones designadas por leyes de Indias á los juzgados de bienes de difuntos. De real órden lo comunico á V. E. etc.-Julio 23 de 1835.-El conde de Toreno. Sr. intendente de la Habana. »

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1788 discierne los distintos conceptos en que ambas jurisdicciones secular y eclesiástica pueden conocer del propio delito, en cuya conformidad la eclesiástica, sin embarazar la otra, entiende de la ofensa hecha al párroco en aquel engaño malicioso con que se le hace asistir á un matrimonio nulo, y de lo correspondiente á esta nulidad.

BLASFEMOS.

Ley 2, tit. 8, bib 7. « Por la ley 25, tít. 1, lib, 1 de esta recopilacion está ordenado lo conveniente sobre prohibir los juramentos y la pena que incurren los que juran el nombre de Dios en vano. Y porque conviene que los blasfemos scan castigados conforme á la gravedad de su delito, mandamos que las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla que lo prohiben, y sus penas sean guardadas y ejecutadas en las Indias con todo rigor, como allí se contiene. ». - La ley 33, tit. 24, lib. 9 encarga á los capitanes y maestres no consientan á marineros y pasajeros blasfemar, ni jugar cosa de interés que esceda de pasar y divertir el tiempo.

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cotizacion esté autorizada en los anuncios oficiales.

La de las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera especie de valores de comercio procedentes de personas particulares.

La venta de los metales preciosos, amonedados ó en barras y pastas.

La de todo género de mercaderías. La aseguracion de los efectos comerciales contra todos riesgos terrestres ó marítimos.

El fletamento de buques para cualquiera punto donde se hallen á la carga, ó deban venir á recibirla.

re intervenido en ella, la multa del equivalente á la décima parte del importe total de la negociacion.

7. Los efectos públicos vendidos en bolsa, ya sea que esten emitidos al portador, ó ya lo esten á favor de persona determinada, no estan sujetos á reivindicacion, y su enagenacion será válida y subsistente, consumado que sea el contrato, aun cuando el vendedor los poseyera de mala fé, salva la accion del legitimo propietario contra el mismo vendedor ú otras personas que tengan responsabilidad legal en los actos con que haya sido desposeido de los efectos ó

Los trasportes en el interior por tierra ó por defraudada su propiedad.

agua.

3.o Se entienden legalmente bajo la denominacion genérica de efectos públicos:

1. Toda institucion de venta y título de crédito, cuya creacion y circulacion se hallan autorizadas espresamente por real decreto, bien sea que su emision se haya hecho por cuenta del estado como deuda consignada sobre las cajas reales, ó bien por la de algun establecimiento público ó de alguna empresa particular á quien se haya concedido real privilegio para ello. 2. Los efectos de la misma especie emitidos por los gobiernos estrangeros.

Art. 4. Los efectos públicos, emitidos por cuenta del estado y consignados para el pago de su capital y rentas sobre las cajas del tesoro real, tendrán el concepto de reales, distinguiéndose de todos los demas que no tengan esta calidad por la denominacion de efectos públicos reales.

5. Con respecto á las negociaciones de giro, tanto de los efectos públicos negociables, como de los valores de comercio de personas particulares, no se reconocerá otro curso legal en acto alguno judicial ó estrajudicial, sino el que resulte de las operaciones hechas en la bolsa, conforme à la cotizacion que hagan sus agentes bajo las reglas establecidas en esta ley.

8. No será permitido en lugar público ni secreto otra reunion para ocuparse en negociaciones de tráfico que la de la bolsa.

Los que las tuvieren en contravencion de esta ley, pagarán la multa de 500 à 4.000 rs. vn.; y si fueren corredores ó agentes de la bolsa, sufrirán ademas de la pena pecuniaria, dos años de suspension de oficio por la primera vez, y por la segunda quedarán privados de ejercerlo. 9. Cuando la reunion ilicita de comerciantes se tenga dentro de algun edificio, el dueño de este que la haya permitido pagará la multa doble del máximo que se prefija en el artículo precedente, sin perjuicio de las demas penas que haya lugar á imponerle conforme à las disposiciones de la legislacion criminal contra los que permiten en sus casas reuniones ilegítimas.

10. Los contratos y negociaciones comerciales hechos en reuniones habidas en contravencion de esta ley, no serán obligatorios para ninguna de las partes contratantes.

11. Las disposiciones de los tres artículos precedentes no obstan para que los comerciantes celebren privadamente en sus casas, escritorios y almacenes, ya sea por si mismos, ó bien con intervencion de corredores, los contratos y negociaciones que les convengan, guardándose la restriccion que con respecto á los efectos públicos establece el artículo 4.°

6. Toda negociacion, transaccion ó contrato de cualquiera especie que sea, que recaiga so- 12. La entrada de la bolsa y concurrencia á bre los efectos públicos, y no sea realizada in- sus reuniones es permitida à todo individuo estegramente de contado, se verificará indispen-pañol ó estrangero, á quien no obste alguna causablemente en la bolsa y con intervencion de sus agentes, bajo pena de nulidad de la obligacion para todos los contrayentes.

Ademas satisfarán las personas que la hayan hecho indebidamente, y el corredor que hubie

sa de incapacidad legal.

13. No podrán concurrir á las reuniones de la bolsa; por razon de su estado natural ó civil: 1. Las mugeres que no tengan algun establecimiento comercial conocido.

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