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tes en estrados, recomendará de palabra lo mas que se ofrezca á su representacion. Concluida la ilustracion de hechos que se necesite, en una 6 mas sesiones, el presidente declarará por vista la causa, y una vez tocada la campanilla para empezar la votacion, no permitirà interrupciones, ni que se falte en estos importantes actos de justicia al decoro y compostura, que es tan propio en magistrados, á quienes se fia su recta administracion en la segunda instancia.

10. A ningun vocal se le podrá negar el arbitrio de que se suspenda por aquel dia la votacion, y pedir los autos para mejor imponerse; pero con calidad de devolverlos á la inmediata junta, y á mas tardar á la subsecuente en que indefectiblemente y bajo responsabilidad ha de resolverse el negocio ya visto.

11. La Junta superior conocerá en segunda instancia de todos los negocios y causas contenciosas que determinen en esta capital el Tribunal de la Intendencia, los Jueces hacedores de diezmos, el de la Real Lotería; el Juzgado apostólico y Real de la Santa Cruzada, el de la media annata eclesiástica y el Juez de anualidades; y en las provincias de las que vengan en alzada de los respectivos Intendentes y Jueces de iguales ramos constituidos en ellas.

12. Reasumirá el conocimiento que atribuia á la sala llamada de Ordenanza la antigua de Intendentes de Nueva-España, conforme á lo que se establece en el artículo 17 de la nueva de Intendentes de Indias de 1803, con asistencia de los Contadorcs mayores que hubiesen fallado el negocio en primera instanpara el voto mere informativo que se les concede.

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13. Serà tambien atribucion suya decidir las competencias, que por cualquier tribunal se susciten á los de Real hacienda por el interes que á esta asista en consonancia de las repetidas Reales determinaciones espedidas sobre el particular, sin dar traslados de los espedientes, ni pasarlos al Fiscal que hará en el acto y á la voz las observaciones que estime sobre el derecho de una ú otra jurisdiccion, para que se despachen sobre tabla y sin la menor dilacion, teniéndose muy presentes los artículos 23 y 24 de dicha ordenanza de 803 para su puntual observancia, que previenen la Real órden de 2 de Octubre de 1826 y la de 12 de Diciembre de 1834, que deroga la carta acordada del suprimido Consejo de Indias, y devuelve la presidencia en las causas de competencias al Superintendente general delegado de Real hacienda, reservando la decision de las que ocurran entre la Audiencia y Juntas superiores, 6 de estas entre sí, ó con cualquiera otra jurisdiccion por privilegiada, que pretenda serlo, al Capitan general, conforme lo dispone à su final el citado ar

tículo 24 de la ordenanza de Intendentes de 23 de Setiembre de 1803. (7)

14. En el deslinde de las facultades y atribuciones propias así de la Junta superior contenciosa, como de la Directiva de Real hacienda servirán de pauta los artículos de la misma ordenanza de Intendentes de 1803, que hablan sobre el particular segun quiere y manda otra Real órden de 1o de Julio de 1828.

15. El grado de suplicacion ó tercera instancia cuando la establezca el Fiscal ó alguna de las partes, queda reservado al conocimiento del Supremo Tribunal de estos dominios conforme al concepto que sostuvo la Superintendencia y se dignó aprobar S.M. á su consulta por Real órden de 25 de Setiembre de 1830.(8) 16. En el despacho de las causas se guardará á las fiscales la preferencia, que encargan las leyes, llevando el presidente lista individual de todas las pendientes, que le presentarán el escribano de Cámara y relator cada mes, 6 cuando las pida para estar á la mira del curso de las privilegiadas, que anden en trámites, y con respecto á las que tengan estado de darse cuenta, poder asignar al efecto, como lo harà de una Junta para otra, las que correspondan por el órden de su antigüedad, clase ó privilegio, como punto gubernativo de su especial atribucion y responsabilidad. (9)

17. La Junta contribuirá, segun lo previene la Real órden de 1o de Enero de 1829, á que no sean entorpecidas las funciones de los Juzgados de las Intendencias, de la Junta directiva, y Superintendencia general delegada; como igualmente á guardar y hacer guardar el privilegio fiscal de no oirse recurso alguno en cobros liquidados, mientras la cantidad no se exhiba en Tesorería aunque sea la ley de depósito hasta la resolucion final. (10)

18. En los espedientes de oficios vendibles y renunciables, de cuyas incidencias todas conoce la Real hacienda esclusivamente por Real órden de 4 de Marzo de 1831, si sobre su verdadero valor para deducir los Reales derechos, se ofreciesen dudas ó reclamaciones contra la declaratoria de cualquiera de los Intendentes, se resolverán gubernativamente como hasta ahora con sujecion á lo prescripto en el artículo 152 de la ordenanza

(7) Se traerán despues á la letra las mas modernas disposiciones en el punto de competencias que importe tenerse presentes.

(8) Véase la nota adicional que se agrega á continuacion de este Reglamento. (9) En Real cédula de 20 de Abril de 1778 se declara peculiar al Presidente del Tribunal de apelaciones el indagar los pleitos pendientes y hacerlos poner en lista para su determinacion; y al Fiscal de hacienda toca promover el curso de las causas, para que de este modo se evite todo perjuicio.

(10) Mas abajo se encontrarà inserta la Real órden que se menciona sobre el privilegio fiscal.

de 1803 y el 162 de la antigua, sin perjuicio de lo que se sirva determinar el Supremo Consejo al ocurrirse por la Real confirmacion; pero suscitándose algun otro punto contencioso, conocerá en grado la Junta de apelaciones.

19. El Superintendente usará con la necesaria circunspeccion,. y sin necesidad de previo dictámen del Asesor de la importante facultad, que le concede el artículo 21 de la citada ordenanza de 1803 mandado cumplir por Real órden de 1o de Abril de 1826. Y solo en este caso, si se ofreciese á la Junta esponer algo à S. M., lo podrá hacer con la moderacion debida sin la concurrencia y suscripcion de su presidente nato, de que no habrá de prescindir en cualquiera otros de consultas, que se eleven á la Real comprension.

20. Como que los vocales son fijos y permanentes, están interpelados por la ley para la precisa asistencia en los dias y horas que se prefijarán, omitiéndose de consiguiente las multiplicadas y muy costosas diligencias de citacion ya á propietarios, ya á suplentes, que hasta ahora se han practicado con embarazos y perjuicios muy notables para el litigante, y mas espedito curso de los negocios y para la activa cobranza de los intereses Reales.

21. El despacho se tendrá, para no impedir el de los otros negocios del deber de cada vocal, en las tardes del mártes, juéves y sábado de cada semana, anteponiéndolos cuando sean feriados, entrando á las cuatro en estacion de invierno del 15 de Octubre á 15 de Abril, y á las cinco en la de verano, y saliendo en aquellas á las seis, y en estas á las siete, salvo el mejor arreglo y aun aumento de dias y horas que con el tiempo estime mas conforme y hará poner en planta el Superintendente. En las tardes de los sábados que se señalan en cumplimiento de la ley 78, tit. 15, lib. 2o de Indias, se despacharán los pleitos contenciosos del Tribunal mayor de Cuentas.

22. Habrá un libro de votos secretos en que se sienten y firmen los particulares de cada vocal, que no hiciesen sentencia, manteniéndose reservado y bajo llave, que conserve el presidente. En no constando allí sentado el voto, se entenderá que el vocal estuvo con la mayoría.

23. Para obviar estravíos de procesos y las dilaciones que acarrean, no se entregarán á las partes para sus alegatos, sino bajo conocimiento y responsabilidad de procurador recibido como se practica en las Reales Audiencias estando atenta la Junta, á que en todo se guarde el órden y los trámites legales, así como la sencillez y celeridad en el despacho de causas de Real hacienda tan justamente recomendadas, y sobre que el fiscal hará las reclamaciones que incumben á su ministerio.

24. A la dignidad y decoro de los ministros de un Tribunal superior importa que ninguno lleve derechos, firmas, honorarios, ni asistencia de ninguna clase, sino solo sus subalternos por el arancel que se les prescriba; pero para hacerles mas llevadero el grave trabajo y responsabilidad que se les impone, y que les sirva al mismo tiempo de mayor estimulo para asistir á las Juntas, y mirar este encargo como propio de sus respectivos empleos, se abonará tanto al vice-presidente de la Junta, como al fiscal de Real hacienda, y á cada uno de los cuatro referidos vocales la gratificacion de mil pesos fuertes anuales.

25. Se dividirá esta en tantas partes cuantas scan las sesiones de la Junta, y averiguando lo que por cada una corresponda individualmente, se rebajarà la respectiva cuota al vocal que no asistiere, y repartirá entre los concurrentes: de modo que para que cada individuo devengue lo que le pertenezca por cada sesion, sea indispensable haber asistido á ella refluyendo en utilidad de los concurrentes la parte que correspondiere á los que hubiesen hecho falta.

26. La Junta se ocupará de las correspondientes ordenanzas y aranceles, por donde deban regirse el relator, escribano de Cámara y demas subalternos y de cuantos arreglos convengan al mejor desempeño de sus funciones, y los presentará al Superintendente para su interina aprobacion y que se dé cuenta á S. M.-El conde de Villanueva.

Real órden de aprobacion del antecedente Reglamento.

Escmo. Sr. He dado cuenta á la Reina Gobernadora del espediente sobre arreglo de la Junta superior contenciosa de Real hacienda de esa Isla que remitió V. E. con carta número 3950 de 31 de Enero de 1832: y S. M. con vista de lo espuesto por la Seccion de Indias del Consejo Real, ha tenido á bien resolver: 1. que dicha Junta superior contenciosa se componga, del Superintendente subdelegado de Real hacienda en la misma Isla como Presidente; y como vocales, del Contador del Tribunal de cuentas de la propia Isla que siga en antigüedad al decano, del Auditor de Guerra en esa plaza; del Teniente 1. de gobernador y del Auditor de marina, los cuales guardarán en los asientos y firmas el órden de antigüedad en sus respectivos destinos: 2. que tambien asista á la Junta el Fiscal de Real hacienda, pero sin voto: 3. que el Superintendente no pueda presidir la Junta cuando se trate en ella de asunto de que hubiese conocido en el Tribunal de esa Intendencia; en cuyo caso,

y en todas las demas ocasiones en que no asista, deberá ser sustituido por el Contador mayor decano del referido Tribunal de cuentas, á quien se concede el carácter de vice-presidente de la Junta bajo el concepto de no poder concurrir á ella sino cuando no lo hiciere el Superintendente: 4. que la espresada Junta superior contenciosa conozca y determine las recusaciones que se pusieren á cualquiera de sus vocales, guardando en ello lo que con relacion á las causas y al depósito y pena se haya dispuesto por las leyes de Castilla y de Indias en órden á las recusaciones de los presidentes y oidores de las Audiencias, en todo lo que sea adaptable à la particular organizacion de la misma Junta; entendiéndose en el concepto de presidente solo el Superintendente y en el de oidores todos los demas individuos de la Junta incluso el Contador mayor decano cuando presidiere: sin que por esto pueda conocer la Junta del recurso de súplica: 5. que en el caso de que para la determinacion del artículo de recusacion, como para cualquiera otro, ó para dirimir las discordias que puedan ocurrir, no hubiese tres jueces letrados, el que á la sazon presidiere la Junta, nombre el abogado ó abogados que fueren necesarios, guardándose, en todo lo que no sea contrario á esto, cuanto se haya determinado por las Reales cédulas y órdenes dadas anteriormente sobre la materia: 6. que tanto al vice-presidente de la Junta, como al fiscal de Real hacienda y á cada uno de los cuatro referidos vocales, se abone la gratificacion de 1000 pesos fuertes anuales, cuya cantidad ha de dividirse en otras tantas partes cuantas sean las sesiones de la Junta, y averiguado lo que por cada una corresponde individualmente, rebajar la respectiva cuota al vocal que no asistiera y repartirla entre los concurrentes; de modo que para que cada individuo devengue lo que le pertenezca por cada sesion, sea indispensable haber asistido á ella, refluyendo en utilidad de los concurrentes la parte que correspondiera á los que hubiesen hecho falta: 7. que las bases comprendidas en los 29 artículos del reglamento de dicha Junta superior contenciosa que remitió V. E. con su citada carta, sean y queden aprobadas como tal reglamento de la Junta, luego que se hayan hecho en los mismos artículos las modificaciones y reformas consiguientes á esta soberana resolucion que ha de considerarse interina hasta que se determine si ha de establecerse en esa ciudad una Audiencia territorial, ó hasta que S. M. tenga á bien tomar alguna otra determinacion sobre los particulares espresados. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Noviembre de 1834.-El conde de Toreno.-Sr. Superintendente subdelegado de Real hacienda de la isla de Cuba.

Decreto. Habana 13 de Marzo de 1835.-Cúmplase la

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