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LEY XIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 8 de agosto de 1587. Que las informaciones del valor de los oficios se hagan con intervencion de los fiscales. Ordenamos que las informaciones por dondonde ha de constar del valor cierto de los oficios en nuestras audiencias, se hagan con intervencion de nuestros fiscales. Y mandamos que sin certificacion suya de que estàn satisfechos del precio y verdadero valor, de forma que nuestra real hacienda no padezca fraude en la mitad o tercio que justamente debemos haber, no se admita ni pase ninguna renunciacion de oficio (9).

LEY XV.

y ministros de las Indias en la averiguacion del valor de los oficios que se renunciaren, procedan con particular atencion y cuidado para conocer cuando los testigos deponen en favor de las partes y contra el real fisco, y en tal caso, si les constare que los oficios tienen mas valor del que dicen en sus declaraciones, se muestren partes nuestros fiscales, y puedan tomarlos por cuenta de nuestra real hacienda en los precios que las partes quisieren que se tasen por las averiguaciones, y los hagan render en beneficio de ella, y á las personas cuyos eran les vuelvan la mitad ó los dos tercios, conforme a lo que constare por las renunciaciones que les pertenecen en virtud de las leyes que de esto tratan, procurando que los interesados à quien tocaren ó pudieren tocar los oficios, no sean molestados indebidamente por pasion y a afectos particulares, porque nuestro principal intento es solo evitar los fraudes que en esto suele haPara que no intervengan fraudes ni enga-ber, y que con igualdad se administre jusños en las ventas y renunciaciones de oficios, ticia. sino mucha justificacion, puntualidad y verdad para poderlos servir: Ordenamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que antes de pasarlas ni dar los despachos hagan las averiguaciones y diligencias necesaentender el verdadero valor para saber y de ellos, y que se cobre la cantidad con que justamente nos deben servir los renunciantes, conforme a las leyes de este titulo.

D. Felipe III en Madrid á 14 de diciembre de 1606. Que se prevenga cuanto sea conveniente, para que en las ventas y renunciaciones y valor de los oficios no intervengan fraudes.

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De la tasa y avaluacion que hacen nuestros vireyes ó presidentes en las renunciaciones de oficios, apelan algunas veces las partes para las audiencias, y en ellas con conocimiento de causa se confirina la tasa, y las partes suplican segunda vez para ante nuestra real persona, y conclusa en este grado se remite por las audiencias con la confirmacion que piden à nuestro real consejo de las Indias. Y porque conviene asegurar el precio, mandamios que en este cala parte en quien se renunciare el oficio sin perjuicio de su derecho entere en nuestra real caja la cantidad que à Nos pareciere por la renunciacion, conforme à la tasa, porque con la dilacion del litigio no se dilate la paga, y Jas partes sean oidas en su agravio y pretension, pues el mismo derecho tiene nuestro real fisco de poderse agraviar de la tasa y suplicar, pareciéndole moderado. Y ordenamos que todos estos autos vengan insertos en los que se remi. tieren al consejo y presentaren cuando se viene á pedir confirmacion.

LEY XVII.

El mismo allí á 23 de marzo de 1622.
Que si constare de fraude ó mas valor de los oficios,
se puedan tomarpor cuenta de la real hacienda,
Nuestros vireyes, audiencias, gobernadores

(9) Y oyendo instructivamente al contador gene ral de Real Hacienda, artículo 162 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

LEY XVIII.

El mismo allí à 26 de enero de 1636.

Que de los oficios que se tomaren por el tanto, se de al dueño la parte, conforme al precio en que pretendiere se tase.

Declaramos que las dos tercias partes ó mitad del valor del oficio que se hubiere de dar al dueño de él, en caso que se tome por el tanto por cuenta de nuestra real hacienda, conforme á la ley antecedente, hayan de ser y sean del mismo precio eu que él pretendiere que se tase, y avalue cuando presentare la renuncia. cion, y no del aumento despues de haberse tomado por nuestra cuenta en que se vendiere y rematare, pues no es justo ni se debe permitir que nadie lleve intereses del dolo y fraude y malicia con que procediere. Y en esta conformidad mandamos á nuestros vireyes, audiencias, gobernadores y ministros que lo ejecuten y hagan ejecutar siempre que suceda el caso; y que si por lo pasado se hubiere entendido esto en otra forma, y á alguna persona se le hubieren dado las dos tercias partes ó mitad del valor de algun oficio conforme à la cantidad en que se hubiere vendido por cuenta de nuestra real hacienda, y no de aquella en que él pretendió se avaluase, se cobre de él la demasía que en esto hubiere, y se introduzga en nuestras cajas reales, y á ello salgan y lo pidan nuestros fiscales de las audiencias, y se proceda en el caso breve y sumariamente, que asi es nuestra voluntad.

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que

En todos los enteros que se hubieren de hacer en nuestras cajas reales de las Indias por ventas o renunciaciones de oficios ó en otra cualquier causa, los oidores, jueces y fiscales de nuestras audiencias no den ni puedan dar certificacion de haberse enterado decisiva ni enunciativamente, si no precediere certificacion de los oficiales reales, por donde conste de la paga, recibo y entero en la real caja, y de en su cuenta y cargo lo han puesto por hacienda nuestra: y las certificaciones vengan insertas à la letra en los títulos que se despacharen. Y mandamos que asi lo provean y ordenen los vireyes, presidentes y gobernadores, y no permitan ninguna culpa ni omision à nuestros oficiales reales, imponiendo las multas que les pareciere, y cobrarán de sus bienes, las cuales remitirán al tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte, sin juntarlo con la demas hacienda nuestra.

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D. Felipe IV en Madrid á 27 de julio de 1627. Que los oficiales reales dén las certificacisnes de los enter os de los oficios, conforme a esta ley. Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que en las certificaciones del entero de nuestra real caja ó seguridad de las cantidades que nos pertenecieren y recibieren, ó se hubieren de introducir en las de su cargo, declaren muy distinta y específicamen. te la forma en que se hiciere, estando advertidos que de las renunciaciones de oficios deben cobrar de contado las cantidades que á Nos tocaren, y no dar certificacion ni testimonio de otra suerte (11).

LEY XXII.

D. Felipe III allí á 14 de diciembre de 1606. Que se guarden las leyes de las renunciaciones, y se den titulos á los renunciatarios.

Nuestros vireyes, presidentes y oidores de las reales audiencias y gobernadores de las Indias guarden, cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar todo lo contenido en las leyes de este titulo precisa y puntualmente, sin dispensacion, suplemento, remision ni interpretacion alguna, y en su conformidad y cumplimiento á las personas en quien se renunciaren oficios renunciables (siendo hàbiles y suficientes y de las calidades y satisfaccion que se requiere, para servirlos como está ordenado, constándoles han enterado en nuestras caque jas reales el dinero que nos perteneciere y debiere pagar) hagan dar y despachar los recaudos necesarios, y admitir y admitan al uso y ejercicio, con la condicion y obligacion de lle

(11) Véase la ley 19 de este título y libro.

var confirmacion nuestra dentro del término señalado.

LEY XXIII.

D. Felipe IV allí á 6 de abril de 1629. Que no enterando el renunciatario lo que debiere, se arriende ó venda el oficio.

quier oficio renunciable al renunciatario, enteSiempre que se diere la posesion de cualtad o tercio que nos perteneciere, conforme á re luego de contado en nuestra caja real la milas órdenes dadas; y no lo haciendo y cumpliendo asi, se le embargue y secuestre el oficio, y se sirva por nuestra cuenta, dándole en arrendamiento á otra persona hasta que cumpla lo dispuesto ó se mande vender el oficio para la paga de lo que de él se nos restare debiendo. LEY XXIV.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que si dieren esperas por el valor de las renunciaciones, sea en casos de evidente utilidad.

Mandamos si sucedieren casos en que que se hayan de dar esperas por lo que à Nos tocare del valor de los oficios por las renunciaciones, haya de ser con tan evidente utilidad que manifieste el beneficio que de ello resulta à nuestra real hacienda; y en tales casos, por excusar las consecuencias y otros inconvenientes, se hagan autos, por los cuales conste con conocimiento de causa de la espera, y se remitan á nuestro consejo (12).

LEY XXV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Monzon de Aragon a 19 de octubre de 1547. Que no se sirvan oficios de escribanos por renunciacion sin titulo.

Mandamos que ninguno sea osado á usar oficio de escribano del número ó concejo de alguna ciudad ó villa por renunciacion de otro sin tener primero título nuestro ó de quien se le pueda dar del dicho oficio, pena de cien mil maravedis para nuestra cámara y fisco (13). LEY XXVI.

D, Felipe IV en Monzon á 25 de febrero, y en Cervera á 23 de mayo de 1626.

Que en los titulos se especifique y declare si es primera ó segunda renunciacion.

Los vireyes, presidentes y gobernadores bles, especifiquen en ellos con mucha distincion à quien toca dar los titulos de oficios renunciasi las renunciaciones son primeras ó segundas, confirmaciones que se deben pedir en nuestro para mayor claridad y mejor despacho de las consejo de Indias.

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13) Véase la ley 20 del título 20 de este libro.

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de la ley, y si presentó la renunciacion dentro del tiempo que está ordenado, y si precedieron los demas requisitos necesarios; y no se inserten ni refieran las ventas, sino lo que tocare à la renunciacion, y si el renunciante vivió despues los dias de la ley y la fé de supervivencia, y en todo se haga conforme a lo dispuesto.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de marzo de 1634.

Que los vireyes del Perú dén los titulos y despachos de ventas y renunciaciones de las provincias de Quito y Charcas.

Todos los titulos y despachos de ventas y renunciaciones de oficios que se vendieren ó revendieren ó renunciaren en los distritos de las audiencias de Quito y Charcas han de dar à las partes nuestros vireyes del Perú, á cuyo superior gobierno legitimamente toca, para que en virtud de ellos vengan las partes á pedir confirmaciones. Y mandamos á los presidentes y oidores de dichas audiencias que en ninguna forma ni por ningun caso se introduzgan à dar semejantes títulos ni despachos, y ordenen que se acuda por ellos á los vireyes, con apercibimiento de que nos habremos por deservido y mandare.

TITULO

mos hacer la demostracion que convenga (14). LEY XXIX.

D. Felipe III allí á 29 de noviembre de 1616. Allí á 19 de diciembre de 1618.

Que los oficios de Filipinas se regulen como los demas de las Indias, y si fueren por merced

no tengan el privilegio de renunciacion Mandamos que en las Islas Filipinas se vendan todos los oficios que conforme a las leyes de este titulo está dispuesto y ordenado, como en las demas partes de las Indias, guardando las leyes en cuanto a las ventas y calidad de llevar confirmacion con que si algunas personas tuvieren cualesquier oficios de los comprendidos en ellas por merced que se les haya hecho por Nos ó los gobernadores de aquellas Islas en nuestro nombre por sus vidas se hayan de vender de vender y vendan como fueren vacando por su muerte, y no los puedan renunciar, porque nuestra voluntad es que no gocen de este privilegio como le pudieran tener si los hubiesen comprado.

(14) Por cédula de San Lorenzo á 27 de octubre de 769 se revocó esta ley en lo respectivo á la provincia del Tucuman, concediendo al gobernador de Buenos-Aires que despache los títulos de oficiales vendibles, respecto á haberse creado en aquella ciudad un contador para cuentas de las tres provincias, Buenos-Aires, Paraguay y Tucuman.

VEINTE Y DOS.

De las confirmaciones de oficios.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Ventosilla á 25 de abril de 1605. En Madrid á 14 de diciembre de 1606, capítulo 5. Y á 28 de marzo de 1620. D Felipe IV allí á 8 de junio de 1626.

Que de todos los oficios vendidos ó renunciados se haya de llevar confirmacion.

Ordenamos y mandamos que todos los que compraren de nuestra real almoneda (aunque sea por deudas á Nos debidas ó á particulares personas) cualesquier oficios de nuestras Indias, asi los que hasta ahora se han acostumbrado á vender, como otros cualesquier que en adelante Nos mandáremos que se vendan, tengan obligacion á llevar y presentar titulo y confirmacion nuestra dentro del término señalado por la ley 6, tit. 19, lib, 6, respecto de las encomiendas precisamente, y la misma obligacion tengan todos los renunciatarios de eficios renunciables, y asi se guarde siempre y ejecuten las penas impuestas en caso de contravencion, en las cuales desde luego los condenamos y habemos por condenados (1).

(1) Por real cédula de 3 de febrero de 1781 se reencargó la observancia de esta ley en cuanto á no prorogar los términos para traer las confirmaciones.

El término señalado es de seis años en el Perú, y en las demas partes cinco años; los que empiezan á corier desde la fecha del título expedido por el gobernador respectivo. Cédula de 1. de mayo de 1774 y real órden de 8 de junio de 1792.

LEY II.

El mismo en Buen-Retiro á 14 de mayo de 1652. Que los escribanos de cabildo ó los oficiales reales, den aviso al virey ó presidente de los oficios vendibles que vacaren.

Mandamos que todos los escribanos de cabildo, y donde no los hubiere los oficiales de nuestra real hacienda ó sus tenientes, den aviso á los vireyes, presidentes y gobernadores cada uno en su distrito, de todos los oficios vendibles o renunciables de sus jurisdicciones y par tes donde residen con toda claridad y distin. cion, refiriendo los que hay en sus cabildos, ciudades y provincias donde asisten, y los regidores, alguaciles mayores, alcaldes provinciales de la hermandad, alcaldes de aguas, escribanos públicos, del cabildo, minas y registros, juzgados de difuntos y censos, provincia y cámara, cruzada, tesoreros de ella, procuradores, receptores, defensores de los juzgados de difuntos y menores, y otros cualesquier que tengan la calidad de vendibles y renunciables, con el dia de la data del remate ó renunciacion de cada uno, y del que fueren recibidos á su ejercicio, ó los que estuvieren vacos por defecto de renunciacion ú otro accidente, y del dia que se presentó la confirmacion en el cabildo con su da ta, y de los que estan sirviendo actualmente: de los que se hallan ausentes, y qué tiempos ha quelo estan, y con qué orden, y si sirven por sustitu

tos, todo con particular distincion, para que
con vista de los testimonios que sobre esto en-
viaren, los fiscales de nuestras audiencias pi-
dan lo
que mas convenga, ejecutando esto cada
cuatro años y de los oficios que vacaren den
cuenta en cada un año á los dichos nuestros mi-
nistros, para que se ponga en ellos el cobro con-
veniente, con apercibimiento que serán por su
cuenta los daños y menoscabos que resultaren à
nuestra hacienda.

LEY III.

D. Felipe III en Madrid á 14 de diciembre de 1606. D. Felipe IV allí á 30 de setiembre de 1633. Y a 4 de diciembre de 1640.

Que los despachos de oficios vendibles y renunciables se saquen en las Indias dentro de cuatro

que

meses y los autos vengan autènticos.

Los vireyes, audiencias y gobernadores que tienen facultad de dar despachos para ejercer oficios vendibles y renunciables, en el interin les damos las confirmaciones, obliguen á los compradores ó renunciatarios á que dentro de cuatro meses de que se hubiere hecho el remate o pasado la renunciacion, saquen los despachos que para su ejercicio se les hubieren de dar, sin embargo de cualesquier pleitos que se hayan introducido y estuvieren pendientes sobre las avaluaciones de ellos, disponiendo y dando las órdenes que convengan, para que en el dicho término se concluyan y acaben; y todos los autos que se remitieren y hubieren de presentar en el consejo para pedir confirmaciones de oficios vendibles ó renunciables, vengan auténticos con testimonios por donde conste de las renunciaciones, presentaciones, entero de la caja y de las demas diligencias (2).

(2) Por cédula de San Ildefonso de 19 de setiembre de 773 se manda observar esta ley, prometiendo que no se despacharán confirmaciones de oficios rematados no yendo íntegros los autos y diligencias como en esta ley se dispone. Y por otra de Madrid de 5 de diciembre de 775 se volvió á mandar lo mismo. Y por otra de 29 de noviembre de 97 se ha manque se remita por separado el título que se hubiere librado por el respectivo superior gobierno.

dado

Por cédula de 6 de abril de 778 se mandó que en el testimonio de diligencias que precedieren para expedir cualquier título de escribano, se ha de insertar la fé de bautismo.

Sobre esta ley debe verse la cédula de 16 de febrero de 97, en que el término de los cuatro meses que señala, obra para el caso de que un primer reunciatario no saque en ellos el titulo; pero dentro de ellos podrá tener lugar el segundo ú otro comprador extrajudicial sin que se entiendan dos renuncias, ni por consiguiente se adeude el tercio que debe enterarse en las segundas renuncias. Esta cédula se ha recordado en otra de 29 de abril de 1800, expedida con ocasion de una ocurrencia de Trujillo.

Dicha cédula de 16 de febrero de 97 ordena que despues de presentada y estimada por bien hecha la renuncia, ocurriese el desistimiento, la muerte ú otro justo impedimento del primer renunciatario ó comprador extrajudicial de algun oficio vendible dentro los cuatro meses que designa la ley 3, título 22, libro 8 de Indias, para expedirle el título, en cuya virtud ha de entrar á ejercerle; si se presentase el segundo, y asi de los demas, aceptándola por su parte dentro de 50 dias contados desde el eu que se le hieiese saber el desistimiento, muerte ó inhabilidad del primero se le debe admitir, y verificados los enteros que corresponden al real haber del legitimo valor

LEY IV.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1605. D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1642. Que no se admitan recaudos para prorogur el término de las confirmaciones.

consi

Porque en contravencion de lo que está dispuesto cerca del tiempo en que las personas dios y se hacen renunciaciones y ventas de ofiá quien se encomiendan repartimientos de incios vendibles en las nuestras Indias, han de llevar título y confirmacion nuestra, las dejan de llevar con la puntualidad que deben, por venir con algunos defectos y requisitos que necesitan de suplemento nuestro, valiéndose para continuar el goce de los frutos de las dichas encomiendas, salarios y emolumentos, y exenciones de los dichos oficios, de testimonios y certificaciones de haber presentado los despachos en nuestro consejo de Indias, con que guen su intento por la tolerancia con que se procede con ellos, procede con ellos, de que resulta mucho daño á nuestra real hacienda, á nuestra real hacienda, y considerando que el tiempo señalado para llevar las dichas confirmaciones, es bastante, aunque sobre ellas se ofrezca algun litigio, acudiendo con puntualidad á su solicitud: Ordenamos y maudamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que guarden, cumplan y ejecuten lo dispuesto en esta razon precisa y puntualmente, sin dispensacion ni tolerancia alguna, pues los dichos testimonios y certificaciones no son recaudos legitimos para dejarlo de hacer, y se sacan con fines particulares, y asi no los han de admitir ni otra causa, de que pretendan valerse las dichas personas, para gozar de las encomiendas y oficios, sin embargo de no haber llevado en tiempo las confirmaciones. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que cuiden de la observancia de esta ley (3).

LEY V.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620.

Que los que enviaren a pedir confirmacion, remitan

poder conforme a esta ley.

Todos los que enviaren á pedir confirmacion de oficios adquiridos por venta ó renunciacion, sean obligados á remitir poder especial para seguir con el fiscal de nuestro consejo ó con otra persona que sea parte legítima, cual

del oficio segun el caso de la renuncia y de lo que se regulare por el derecho de media anata, procederse á las demas diligencias que se practican para pedir en tiempo la confirmacion; pero pasados los referidos términos deberá enterar nuevamente la mitad ó tercera parte respectiva de su valor por la negligencia ó morosidad padecida en ello. Circular de 16 de fe brero de 797.

(3) En cédula dada en Aranjuez de 5 de mayo de 738 se manda guardar esta ley y otras cédulas expedidas en el asunto de no prorogarse términos.

Véase la nota á la ley 1., título 19, libro 6, y la de la ley 2., título 21 de este libro.

Por cédula de 2 de octubre de 1786 se ha mandado que ni en los títulos ni testimonios de expedientes que se remitan se inserten cédulas, provisiones, ni mas diligencias que las indispensables y que previene la cédula de 13 de diciembre de 1782, en que se mandan recoger las de 73 y 75 por contener la equivocacion de citar esta ley, debiendo ser la 24, titulo 20 de este libro.

quier causa, pleito, demanda, contradiccionó
diferencia que sobre esto se moviere en el con-
sejo en todas instancias, hasta la conclusion del
pleito ó causa, y oir, consentir ó suplicar de
ό
cualesquier autos ó sentencias interlocutorias ó
difinitivas que por los del consejo se dieren y
pronunciaren en esta razon, y hacer todos los
demas autos judiciales y extrajudiciales que sean
necesarios; con apercibimiento que no lo ha
ciendo y cumpliendo asi en su ausencia y re-
beldia, sin ser mas citados, llamados ni em-
plazados, se proseguirá y procederá en la causa
en todas instancias, haciendo los autos y noti.
ficaciones que convengan en los estrados del
consejo, los cuales desde luego señalamos para
el dicho efecto, y les parará tanto perjuicio co-
mo si para ello fueran citados: y estas mismas
cláusulas se pongan expresamente en los tí-
tulos (4).

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El mismo en Madrid á 14 de diciembre de 1606. Que no llevándose confirmacion de oficio, se venda y entere el tercio en la caja real. Mandamos que el que no llevare y presen.

(4) Las confirmaciones se solicitarán por el conducto del fiscal (hoy por el de los intendentes) en los oficios de menor cuantía, que segun la cédula de 5 de febrero de 1767 se llama la cantidad, valor del oficio, que no excede de 500 pesos en Nueva España, y de 1500 pesos en el Perú. Dicha cédula se halla en el número 18 de la Ordenanza de Intendentes. La misma cédula previene que no se paguen de

de

no

tare titulo y confirmacion nuestra dentro del
término asignado, de cualquier oficio vendido
ó renunciado, le pierda y se disponga de él
por nuestra cuenta, como de oficio vaco, con
que de lo procedido del dicho oficio se le vuel-
van y restituyan las dos tercias partes del pre-
cio en que se vendiere, y la otra se ponga en
nuestra caja real: de forma que
la pena
llevar y presentar la confirmacion dentro del
término señalado, sea perdimiento de la tercia
parte del valor del oficio para Nos, y privacion
del uso de él. Y ordenamos á nuestros oficiales
que ejecuten las penas impuestas, con aperci-
bimiento de que si por descuido ú omision suya
no lo cumplieren, se cobrará de sus bienes el
daño que resultare á nuestra real hacienda (5).
LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1622. Que del oficio que se vendiere por defecto de confirmación, no se dén las dos partes al dueño hasta estar enterado el último remate.

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rechos sino solamente de las diligencias que se prac-
ticaren desde la admision de las posturas. La cédula
de 26 de diciembre de 1806 declara que en los oficios
de menor cuantía no perjudica la falta de confirma-
cion con tal que
los interesados presenten á los inten
dentes dentro de un año los correspondientes testi-
monios, y provenga de los intendentes no haber soli-
citado la confirmacion.

(5) Pero antes de cumplido el término puedan
renunciarlos. Véase la ley 2, título 21 y cédula que
se cita.
Véase tambien la ley 29, título 21 de este libro.

TITULO VEINTE Y TRES.

LEY

De los estancos.

PRIMERA.

La princesa gobernadora en Valladolid á 4 de marzo
de 1559. D. Felipe II en Aranjuez à 8 de mayo
de 1572. En Madrid á 26 de mayo de 1573. Y á 27 de
abril de 1574. Y à 8 de mayo de 1577. D. Felipe IV
en Madrid á 28 de febrero de 1637. Véase la ley 62,
título 6, libro 9.

Que no se lleve azogue à las Indias, ni se comercie
en ellas si no fuere por cuenta del rey,
y prohibe la reventa.

Ordenamos y mandamos que ninguna persoua de cualquier estado y condicion que sea pueda llevar de estos reinos á las Indias, ni en ellas del Perú à Nueva España, ni de Nueva España al Perú ningun azogue, aunque sea en

poca cantidad, pública ni secretamente, ni se
reciba en las Indias, provincias, partes y puer-
tos de ellas si no fuere por cuenta y hacienda
nuestra, pena de ser perdido con el doblo lo
que en esta forma se navegare, de que aplica-
mos la tercia parte al denunciador y las dos á
nuestra cámara y fisco, y en la misma pena in-
curra el mercader ó persona que lo comprare
en dichos reinos y provincias para tornarlo á
vender, aunque sea de lo repartido y distri-
buido cuenta nuestra :
por
lo mismo se guar
de en cuanto al azogue que se llevare del Perú
á Guatemala y Honduras, y remitir el virey de
de Nueva España á la provincia de la Nueva
Galicia, y todas las demas partes donde se bene-

y

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