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confirmacion y aprobacion nuestra dentro de algun término, o volverán las partes lo que hubieren recibido: es nuestra voluntad que solamente obedezcan y cumplan lo que por nues tras órdenes y libranzas se mandare pagar, pena de privacion de sus oficios, y de restituir con el doblo lo que contra el tenor de esta nuestra ley dieren y pagaren.

LEY III.

El mismo allí á 26 de febrero de 1563. D. Felipe III allí á 13 de diciembre de 1617. D. Felipe IV allí á 30 de agosto de 1627. Véase la ley 16, título 6 de este libro.

Que los oficiales reales repliquen á las libranzas de los vireyes y las que fueren contra órdenes.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las ciudades de Lima y Méjico y á todos los demas, que si contraviniendo los vireyes á lo ordenado libraren en ellos alguna cantidad, se excusen de pagarla por los mejores medios que pudieren, representandoles nuestras órdenes, con apercibimiento que si lo pagaren mandaremos que sean castigados como personas que cumplen libranzas y distribuciones de hacienda real contra nuestras especiales órdenes; y si los vireyes excedieren de las que tienen y mandaren que paguen, les volverán á representar humilde y cortesmente lo que por esta nuestra ley les mandamos, y que por ninguna via puedan contravenir á ella y en el cumplimiento de cualesquier despachos y libranzas contra órdenes nuestras, hagan las advertencias susodichas, sin atender à respetos particulares, pues les toca por la obligacion de sus oficios, y al fin de cada año nos darán cuenta en nuestro real consejo de las Indias de todo lo que se hubiere librado y pagado contra las dichas órdenes; y si no las dieren se cobrará de sus personas, bienes y fiadores la cantidad

que montare.

LEY IV.

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Encargamos y mandamos á los oidores de nuestras reales audiencias de las Indias que esten muy atentos y cuidadosos en que los vireyes y presidentes gobernadores cumplan las órdenes dadas sobre no librar en nuestras cajas reales sin especial licencia y facultad nuestra: y si entendieren que quieren ó intentan contravenir y librar en real hacienda alguna cantidad (aunque sea pequeña) excusen el concurrir con ellos para intervenir en la resolucion y distri bucion, y les refieran y representen las órdedenes que lo prohiben, y que contra ellas no pueden resolver sin nuestra especial licencia, procediendo en esto con el buen término y reverencia que son obligados al ministerio que ejercen y á sus personas; y si todavia los vireyes no lo cumplieren, tengan obligacion de dar cuenta al consejo.

LEY V.

El mismo en Aranjuez á 23 de mayo de 1607. Que los fiscales de las audiencias contradigan á las libranzas dadas sin órden del rey. Nuestros oficiales guarden lo ordenado so

bre no pagar libranzas dadas en las cajas reales sin órden nuestra ; y luego que se libre por los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores den noticia á nuestros fiscales, donde los hubiere, á los cuales ordenamos y mandamos que luego sin intermision de tiempo lo contradigan y hagan las diligencias que convengan, para que no se cumplan, y en todo caso se guar de lo ordenado (2).

LEY VI.

El mismo en el Pardo á 27 de febrero de 1620. Que los contadores de cuentas se excusen de tomar la razon de libranzas contra órden y remitan relacion.

Los contadores de cuentas han de mirar con particular cuidado si las libranzas que en sus distritos dieren los vireyes de Lima y Mejico, y presidentes del Nuevo Reino y otros ministros, son contra las órdenes dadas; y si lo fueren se han de excusar de tomar la razon; represen. do las causas por escrito, para que en todo tiempo conste si cumplieron con la obligacion de su cargo; y en caso que sin embargo de la réplica se mandaren cumplir, nos enviaràn relacion de las causas y motivos en que se hubieren fundado.

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De tal forma prohibimos à los vireyes y mi nistros gobernadores librar en nuestras cajas reales ninguna cantidad que ni á título de ayudas de costa ni entretenimientos podrán dispensar, sin expresa comision nuestra, ni mandar cumplir las dadas ó hechas por sus antecesores, antes darán órden para que no se paguen, y nues. tros oficiales no las acepten, ni paguen y repliquen, y justifiquen la causa con el respeto y urbanidad que deben, la cual oirán los vireyes, gobernadores y ministros, sin poner ningun impedimento ni dilacion; y si los vireyes o ministros mandaren ejecutar sus órdenes y libranzas, y nuestros oficiales pidieren testimonio de sus respuestas y la demas que en la materia y ocasion pasare para en guarda de su derecho: Ordenamos que se lo manden dar sin impedimento ni retardacion, y nuestros oficiales nos den cuenta y remitan relacion de todo.

LEY VIII.

El mismo en Madrid á 4 de febrero de 1614. Que la prohibicion se guarde en sueldos militares no vencidos.

Ordenamos á nuestros oficiales que si los gobernadores capitanes generales librareno hicieren pagar algunos sueldos á soldados antes que los hayan servido ó mandaren alguna cosa en esta razon contra órden lo representen ; y si les mandaren pagar, sin embargo obedezcan, paguen, den cuenta al consejo, y remitan relacion con testimonio, por donde conste para que se provea lo conveniente.

(2) Ley 19, título 18, libro 2.

LEY IX.

El mismo allí á 24 de marzo de 1621. Que no se libre d religiosos ni monasterios sin órden del rey.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que no libren en nuestra real hacienda ninguna cantidad á religiosos ni monasterios sin órden especial nuestra; y si los oficiales reales lo pagaren, cóbrese de sus personas y bienes con el cuatro tanto, dejándoles su derecho à salvo para repetir lo librado de los que dieren las libranzas.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1621. Que á titulo de limosnas no libren los vireyes de Nueva España los salarios que corrieren sin asistencia.

Los vireyes de Nueva España no libren à titulo de limosnas, ni distribuyan los salarios de corregimientos y tenientazgos sin asistencia ni otros géneros prohibidos, y lo que hubiere sido real hacienda se vuelva á incorporar en ella; y si fueren efectos extraordinarios, como quitas y vacaciones, se guarde lo ordenado por la ley 19, tit. 27 de este libro, y nuestros oficiales no la paguen en ningun caso, porque no se les pasará en cuenta, y se cobrará de sus personas y bienes.

LEY XI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora, en Valladolid a 2 de junio de 1537. D. Felipe III en Tordesillas á 22 de febrero de 1602. En Madrid á 13 de diciembre de 1617. Y á 19 de diciembre de 1618.

En San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. Don

Carlos II y la reina gobernadora. Que los vireyes y presidentes gobernadores en los gastos precisos de la real hacienda, guarden lo ordenado por esta ley, y la 132, tit. 15, lib. 2 y 57, tit. 3, lib. 3.

Porque conviene al bien universal de nuestra monarquía, gobierno y defensa de nuestros reinos y señoríos dar órden, y limitar y estrechar los gastos de nuestra real hacienda; y reconociendo que en el beneficio y cobranza de la que nos pertenece en las Indias no hay la puntualidad y cuidado que se requiere, y los que gobiernan, mediante las órdenes generales que tienen para hacer gastos por causas y accidentes que no caen debajo de la regla y órden que está dada, de no librar ni tocar en nuestra hacienda, usan de ella con mas larga mano y liberalidad de la que conviene y permite el estado que tiene: Mandamos á nuestros vireyes y presidentes gobernadores que pongan sumo cuidado y diligencia en el beneficio, aumento, cobranza y remision á estos reinos de toda cuanta à Nos pertenece, aunque sea en poca cantidad, porque se nos ha de remitir, no reservando ninguna parte de un año para otro y que noderen los gastos, no la distribuyan ni libren en ninguna suma ni efecto que fuere ó se les representare conveniente á sus gobiernos si no fuere en las que están situadas y ordenadas por leyes de esta Recopilacion ó cédulas despachadas por nuestro consejo de Indias y en caso de invasion de enemigos, ó levantamiento de indios, y los demas comprendidos en la ley 57, TOMO III.

:

tit. 3, lib. 3, acudan al remedio con el valor y presteza que convenga: procuren moderar los gastos, libren con acuerdo de los oidores y oficiales reales, y guarden la forma dada por la ley 132, tit. 15, lib. 2, de suerte que por todos los medios posibles procuren beneficiarla, y à los oidores de nuestras audiencias que por su parte lo atiendan y procuren, y en todas las ocasiones prevengan á los vireyes y pre sidentes de lo que en esta razon estuviere dispuesto; y si fuere necesario advertirlos, hagan los reparos convenientes con el respeto y decoro que deben y lo mismo guarden nuestros fiscales y todos los ministros interesados en la noticia de los gastos precisos. Y ordenamos que cuando se tomaren visitas ó residencias á los dichos vireyes y presidentes gobernadores se les ponga por capitulo general lo contenido en esta nuestra ley, y hallandose culpados incurran las penas impuestas a los que gastan ó se aprovechan indebidamente de nuestra real ha

en

cienda.

LEY XII.

D. Felipe II en Guadalupe á 1.o de febrero de 1570. En Madrid á 7 de julio de 1572. Y á 29 de diciembre de 1593. D. Felipe III allí á 19 de diciembre de 1618. Que en las juntas y acuerdos para librar se esté á lo que votare la mayor parte, y en discordia ul voto del virey o presidente, y todos firmen.

En los acuerdos y juntas que se hicieren para librar en nuestra real hacienda, ofreciéndose los accidentes referidos en las leyes que de esto tratan: Declaramos y mandamos que se esté à lo que votare la mayor parte, y en igualdad de votos se ejecute lo que al virey o presidente gobernador y su parte resolvieren y firmen todos, y los que fueren de parecer contrario, si quisieren, podrán para su resguardo escribir sus votos en un libro que han de tener y tengan para este efecto, y por esta orden se den los libramientos, firmados asimismo de todos los que hubieren concurrido. LEY XIII.

D. Felipe II allí à 24 de febrero de 1597. D. Felipe III

allí.

Que los gobernadores y capitanes generales de las provincias, procedan en estos casos conforme á esta ley.

Por la órden referida procederán los gober. nadores y capitanes generales de las provincias de nuestras Indias: y para librar y gastar de nuestra real hacienda harán juntas y acuerdos, por lo menos con nuestros oficiales reales, donde no hubiere audiencia y den cuenta al virey ó presidente; y si alguna cosa se ofreciere tan breve y ejecutiva que no se pueda aguardar su resolucion, ejecuten luego lo que resolvieren, y dénnos cuenta muy puntual de todo nuestro consejo de Indias.

LEY XIV.

por

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1633. Que los gobernadores de los puertos no gasten de la real hacienda sin proceder junta. Mandamos á los gobernadores de los puertos maritimos de nuestras Indias que no libren ni gasten nuestra real hacienda si no fuere en caso que se tenga por cierta y evidente alguna

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invasion de enemigos por noticias y avisos, que en tales ocasiones han de guardar lo ordenado, haciendo junta con nuestros oficiales, y con acuerdo de todo, en que seguirán la mayor parte, con las calidades que se expresan en las leyes de este titulo, dando cuenta á los vireyes y presidentes gobernadores del distrito y á Nos por nuestro consejo de Indias, sin retardacion de lo que mas convenga á la defensa de nuestros dominios, pena de que lo pagaràn de sus bienes, con el cuatro tanto, con ejecucion, y se les hará cargo en sus residencias, y háganse autos y diligencias judiciales, los cuales se nos remitan en la primera ocasion.

LEY XV.

D. Felipe III allí a 19 de noviembre de 1615. Don Felipe IV allí á 30 de agosto de 1627.

Que se modere y tase lo que se ha de gastar de hacienda real en ocasiones de guerra, y cuáles han de ser.

po

En las ocasiones de avisos de guerra y juntas que han de preceder precisamente, no se dé der ni falcultad general al virey, presidente, capitan general o gobernador, para que gaste á su arbitrio lo que le pareciere, y particularmente se le señale y tase lo que ha de gastar y librar, y en qué cosas se ha de distribuir, y si alguna se le ofreciere tan breve que no se puedan volver á juntar: Tenemos bien por que lo disponga, y luego de cuenta á la junta, y de todo nos dé aviso y bastante noticia, con testimonios auténticos. Y encargamos que si hubiere nuevas ó recelos de enemigos, se gobiernen con la prudencia y recato que conviene, considerando el fundamento y certeza de la nueva, número de gente y bajeles, y el intento que pueden tener, y lo que fuere preciso se gastará en la ocasion y no antes, porque si en todas nuevas y avisos se procediese sin discrecion, se gastaria y consumiria nuestra hacienda en cosas vanas y sin provecho.

LEY XV1.

D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1591. Que los factores y proveedores se les libre con moderacion y dén cuenta.

Si hubiere factores y proveedores se les libre lo necesario para gastos precisos de nuestro real servicio con la moderacion que hemos resuelto, y como se les fuere librando se les tome cuenta por tanteo, y acabada la ocasion den cuenta final.

LEY XVII.

El mismo en Toledo á 24 de agosto de 1596. Que las pagas de las cajas se hagan en reales ó en plata por su justo valor.

Ordenamos, que todos nuestros oficiales de las Indias se hagan cargo de todo lo que entrare en las cajas reales en el mismo genero y especie que se cobrare y entregare, y guar den la misma forma en la que saliere y pagaren con claridad distincion para que la demasía que resultare de lo que se recibiere de plata en pasta, se convierta en beneficio de nuestra hacienda y no suyo, ni de otro particular, y para este mismo efecto se paguen en reales los situados, doctrinas, limosnas y otras

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y

cosas que se libraren en nuestras cajas; y si por no haber reales se hiciere la paga en pasta, se haga la cuenta no conforme al valor con que se recibiere, si no al verdadero y comun.

LEY XVIII.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que no se pague libranza á deudor de hacienda real, ό que deba dar cuentas hasta que se satisfaga.

A los fueren deudores á nuestra real que hacienda o tuvieren cuentas que dar tocantes á ella, si se librare en nuestra caja real alguna cantidad por cualquier causa ó razon que se ofrezca: Es nuestra voluntad y mandamos á nuestros oficiales que retengan y no paguen las libranzas hasta que el deudor satisfaga lo que debiere y el obligado á dar cuentas las concluya, fenezca y pague el alcance.

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hacienda á titulo de salarios y otra cualquier Lo que se hubiere de pagar de nuestra real causa, no se pague por libramientos de oficiales reales, si no abran la caja real y de ella paguen los salarios y deudas en los géneros que hubiere, asentandolos por la orden dada en el libro de entrada , y no libren en nin y salida guna persona que nos deba, porque los deudores han de pagar efectivamente en la caja. LEY XX.

El mismo en Madrid á 29 de diciembre de 1593. Que en los casos de poder librar, los oficiales reales retengan en su poder los recaudos originales.

Habiendo sido informado que para muchas pagas que pueden hacer los oficiales reales esperan libranzas de los vireyes y presidentes gobernadores, à causa de que la obediencia les sirva de disculpa si no toman los recaudos que se requieren, de que resulta hacerse muchas pagas sin la justificacion que conviene, y las inas por intereses de escribanos de goberna cion que pretenden sus derechos, y ellos y otros las gracias de lo que se libra, con que mucha parte de los recaudos quedan originales en los oficios de la gobernacion, que para tomar las cuentas es de mucho inconveniente; y porque siendo cosa justa lo que se libra y ha de pagar, y nuestros oficiales están obligados à lo saber, lo mirarán y podrán pagar sin aguardar libranza del virey o presidente, excusando molestias y agravios á las partes, y es justo que no la reciban ni dejen de hacer sus oficios nuestros oficiales reales: Ordenamos y mandamos á los susodichos que no paguen nin guna partida en virtud de libranza sin quedar con los recaudos originales, de que se motivare y debiere dar, porque de otra forma no se les pasará en cuenta,

LEY XXI.

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de nuestra caja real, se han de formar por el contador, y habiendo factor las ha de corregir y tomar la razon, y hecho esto las ha de firmar, y no han de correr de otra forma, y siempre las firmará el tesorero, y luego se llevarán al escribano de nuestra real hacienda para que tome la razon de ellas, y luego las volverá al tesorero que las examinarà con los recaudos en virtud de que se dieren, y estando justificados y bastantes, rubricará cada hoja y las intitulará declarando á quien pertela cantidad que se paga, y por qué ranecen y zon, y las hojas que tuvieren, para que cuando se vayan á cobrar por las partes con esta diligencia y visita se facilite la satisfaccion.

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155 les contadores de las cajas reales, que no hagan las libranzas que pueden en virtud de nuestras cédulas y provisiones de los vireyes sin comunicacion con sus compañeros y justificacion gencia, con apercibimiento que no se les pasade los recaudos, que pondrán por auto y dilirán en cuenta y serán multados.

LEY XXIII.

D. Felipe II en Badajoz á 10 de junio de 1580. Que en la prelacion de libranzas se guarde justicia.

En la paga de las libranzas sobre quitas y vacaciones, penas de cámara y gastos de justicia, salarios y otras situaciones haber mandamiento de nuestras reales audien5; y en caso de cias y conocimiento de la extrema necesidad de los que tienen situacion en estos géneros: la prelacion conforme a justicia. Mandamos que no se use de arbitrio, y sea á

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El mismo en Toledo á 29 de julio de 1560. Que cada segundo dia del año se vea lo que hay en las cajas, y comiencen las cuentas de ellas. El segundo dia del mes de enero de cada un año vayan los hubieren de tomar las

que

cuentas á la caja, pesen, cuenten y hagan pesar y contar el oro y plata, y lo demas que en ella hubiere ante el escribano de la caja que dé testimonio de esta diligencia; y hecho esto comiencen á tomar las cuentas á los oficiales de nuestra real hacienda conforme á lo ordenado; y acabadas se cobren los alcances é introduzgan en el arca de tres llaves para que se nos remita con todo lo demas que en ella hubiere y se haHare nuestro, porque de esta diligencia constará si habia en el arca lo que debia haber hasta aquel dia del año precedente, y no suplan los dichos oficiales el alcance del año precedente con lo que se cobrare en el tiempo que se les estuvieren tomando las cuentas, y constará de la fidelidad y limpieza con que hubieren pro

cedido.

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LEY III.

Felipe III allí á 12 de enero de 1618. En Santaren á D. Felipe II en Madrid à 27 de febrero de 1591. Don

13 de octubre de 1619.

Que los oficiales reales para sus cuentas dén relaciones juradas con entero de alcances.

Nuestros oficiales y los demas que hubieren de dar cuenta de nuestra real hacienda, ante todas cosas den relaciones juradas con la pena del tres tanto, conforme á nuestras leyes reales, uso y costumbre de nuestra contaduría ma. de estos reinos de Castilla, y enteren en las cajas los alcances y guardese lo ordenado por la ley 14, tit. de este libro.

yor

LEY IV.

mayo

D Felipe II en el Carpio á 26 de Que la cuenta de los oficiales reales se compruebe por de 1570. sus libros.

Las cuentas de oficiales reales se presencompruebense por todos los libros que deben ten ordenadas y juradas, como es costumbre, tener, y la data por los recaudos originales pa sen ante escribano que dé fé remitanse dondel consejo, firmado y siguado del escribano de toca, enviando un traslado á la contaduría ante quien pasaren.

LEY V.

y

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1627.

Que á los oficiales reales que no dieren sus cuentas á tiempo, y á los contadores que no se las tomaren, no se les libre el salario.

Mandamos que si los oficiales de nuestra

real hacienda no dieren sus cuentas cada año | en el tribunal donde las debieren dar, los vireyes, presidentes y gobernadores provean y ordenen, que no se les libren ni paguen sus salarios hasta que lo hayan cumplido. Y ordenamos, que si los contadores de cuentas no las tomaren, se haga lo mismo respecto de los suyos. Y apercibimos á todos los susodichos que han de restituir los salarios que hubieren llevado, y se les hará cargo en sus visitas y residencias, y se procederá contra sus bienes á la cobranza de los alcances que por esta causa estuvieren por cobrar (1).

LEY VI.

D. Felipe III en Valladolid á 10 de agosto de 1608. Que en las cuentas se haga cargo a los oficiales de toda la hacienda del rey que hubiere en sus distritos.

Mandamos á nuestros contadores de cuentas y los demas que las debieren tomar á los oficiales de nuestra real hacienda, que les hagan cargo de toda la que á Nos perteneciere en todo el distrito de cada caja de cualquier calidad que sea para que los dichos oficiales den la cuenta y satisfaccion que deben en todo y en parte, y cuiden con fidelidad y diligenc ia de su administracion y cobranza. LEY VII.

D Felipe II á 21 de julio de 1570. D. Felipe III en Madrid a 9 de marzo de 1620 D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que haciéndose cargo de hacienda fuera de la caja, se haga del daño, y se remita al consejo. Cuando se hiciere cargo en las cuentas de nuestros oficiales, del dinero que tuvieren divertido fuera de la caja, se les haga tambien del daño que hubiere recibido nuestra real hacienda de no haberla enviado á estos reinos, retenido en su poder, extraviado ó distraido, faltando á su obligacion y en estos casos se dé cuenta á nuestro consejo de Indias con los cargos y descargos, para que provea justicia, guardando en todo las leyes y ordenanzas, y Το que repetidamente tenemos ordenado. LEY VIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 10 de mayo de 1554. Que cada oidor que tomare cuentas, tenga la ayuda de costa que se declara.

Ordenamos que los oidores que tomaren cuentas á los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia ó Isla donde residieren, teugan de ayuda de costa veinte y cinco mil maravedis, los cuales sean pagados por los dichos

nuestros oficiales.

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Filipinas, y un oidor de ella al principio de cada un año tomen cuenta á nuestros oficiales reales, y la fenezcan dentro de los dos meses de enero y febrero, y acabadas envien un traslado de ellas á nuestro consejo para el efecto contenido en la ley siguiente, y si no estuvie ren acabadas dentro de dicho término, no ganen salario nuestros oficiales: y el oidor que asistiere à tomarlas tenga de ayuda de costa los veinte y cinco mil maravedis, que està ordenado, con que no los pueda percibir sino el año que enviare fenecidas à nuestro consejo las dichas cuentas.

LEY X.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. D. Carlos II y la reina gobernadora. Forma de tomar las cuentas de Filipinas. Para las cuentas de nuestra real hacienda que deben dar nuestros oficiales de las Islas Filipinas en cada un año, durante la administracion de sus oficios en la forma que se acostumbra, entregarán por inventario todos los libros y libranzas á ellas tocantes y que se les pidieren y fueren menester, prosiguiendo con otros libros nuevos semejantes el curso de su administracion, y estas cuentas se fenezcan en presencia del gobernador de aquellas Islas, y el oidor que nombrare de la audiencia y el fiscal de ella; y si algunas dudas y adiciones resultaren, es nuestra voluntad, que el oidor y gobernador las resuelvan y gobernador las resuelvan y determinen, de suerte que se concluyan y acaben. Y porque ha de ser á cargo del factor y veedor dar cuenta de algunas cosas en géneros y especies de mucho peso y prolijidad: Mandamos que esta cuenta se le tome cada tres años, y el fenecimiento y determinacion de las dudas y adiciones sea en la forma declarada. Y orde namos que fenecidas las cuentas de las dichas Islas y cobrados los alcances liquidos se remitan las dichas cuentas á nuestro consejo de Indias para que los contadores de cuentas de él las revean y adicionen conforme á estilo de contaduría.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 12 de enero de 1614. Que los oficiales reales de Filipinas lomen la razon de lo procedido de licencias de chinos, y se dé cuenta de su procedido.

Para que en los derechos que pagan los chi nos en Filipinas por las licencias que les dá el gobernador para quedarse en ellas no sea de

fraudada nuestra real hacienda: Ordenamos

y

mandamos que se den con intervencion de nuestros oficiales reales, los cuales tomen la razon de ellas, y el dinero que resultare se vaya introduciendo en nuestra caja real de su cargo, en la cual haya un libro separado y en él se asiente, de forma que no haya ocultacion de ninguna cantidad, y de todo se tome cuenta muy puntual y cobren los alcances.

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