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D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Que da forma en tomar la razon de los despachos de vireyes y presidente del reino.

En tomar la razon de los despachos de vireyes de Lima y Mejico y presidente de Santa Fé, por los tribunales, se guarde la misma orden que en la contaduria mayor de cuentas de nuestro consejo de hacienda, cuya forma es que solamente la tomen los contadores de resultas á la vuelta de los despachos, y no los del tribunal, y de la misma suerte la tomen los oficiales de nuestra real hacienda de las dichas ciudades.

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D. Felipe IV en Madrid à 23 de febrero de 1633. Que los contadores tomen la razon de las condenaciones libranzas en penas de cámara.

Mandamos que los receptores de pe

nas de cámara de audiencias donde hubiere tribunales de cuentas, en las cartas de pago que dieren de condenaciones pongan que se tome la razou en la contaduría de cuentas, y los conta dores la tomen, y de las libranzas que se die ren, en el receptor, guardando la ley 46, titulo 25, lib. 2, donde no hubiere tribunal de

cuentas.

LEY XCVII.

El mismo allí á 28 de mayo de 1621. Que los contadores cumplan las compulsorias de las audiencias.

Ordenen los contadores de cuentas á sus oficiales, que cumplan las compulsorias de las audiencias para copiar papeles, guardando en su ejecucion el estilo y costumbre, y poniéndolas por cabeza den en su conformidad los autos que se les pidieren; y si faltare oficial y la compulso ria se presentare en el tribunal, provean auto, mandandola cumplir y dar lo que se pidiere.

LEY XCVIII.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Que en los despachos de la contaduria se ponga que fueron con acuerdo.

Habiéndose acordado que vaya persona par ticular à tomar las cuentas de alguna de nuestras cajas, tocan los despachos al virey ó presidente y contaduría de cuentas, como está declarado por la ley 9, tit. 1, lib. 7, y en las provisiones y despachos no se ponga con acuerdo de la audiencia, sino de los contadores de cuentas de aquel tribunal.

LEY XCIX.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1630. Que el contador visite y tome cuentas en Potosi, Castro-Vir yna, Cuzco, Oruro J la Piz.

Los vireyes y presidente del reino procuren y hagan que los contadores de cuentas cumplan lo que estan obligados por sus oficios en acabar las cuentas de su cargo cada año, y el del Perú haga ejecutar lo dispuesto, proveyendo que el contador à quien tocare el turno referido en la ley 32 de este titulo, vaya à Potosi á visitar, y tomar cuentas de aquella caja cada tres años, y de camino á las de Castro Vireina, Cuzco, Oruro y la Paz, y por esto no se le señale ningun salario ni ayuda de costa mas del que gozare por su oficio, ni lleve escribano, alguacil ni otro oficial con salario, porque ante los escribanos de la dicha villa y las demas partes referidas podrà hacer los autos tocantes á la visita y cuentas, y cometer á los alguaciles ordinarios de ella la ejecucion de sus mandamien. tos, à que todos acudirán como tienen obligacion por sus oficios, y el virey lo ordene, y conforme á la ocupacion y trabajo del contador, útil y beneficio que hubiere resultado á nuestra real hacienda, y en atencion á los gastos del viaje le mandareinos dar la ayuda de costa que pareciere justo, de que tenga el virey particular cuidado, y de enviar testimonio al consejo ó se le hará cargo en la residencia por omision. LEY C.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1634. Que si en Lima no hubiere contadores y ministros suficientes, pareciendo al virey que asi conviene, en alguna ocasion elija personas que ayuden a tomar cuenta y cobren alcances.

Reconocido cuan atrasadas se hallan las cuentas de nuestra real hacienda, y que se dejan de sacar resultas y cobrar alcances, especialmente en las provincias del Perú: Ordenamos y nondamos al virey que procure con todo cuidado que sean tomadas y fenecidas con la mayor brevedad que fuere posible: y si en el tribunal de cuentas de Lima no hubiere el número de ministros y oficiales suficiente y le pareciere que asi conviene en alguna ocasion, elija dos ó mas personas prácticas y entendidas en este ministerio, y les reparta y encargue las cuentas atrasadas que hubiere en el tribunal, asi de la caja de Lima como del distrito, concertándose con ellas por cierta cantidad, conforme puedan y deban me. recer, señalando el tiempo en que las hubieren de acabar y perfeccionar, ó ciertas horas cada

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dia, en las cuales precisamente se hayan de ocupar y ocupen hasta que queden acabadas, nombrando uu superintendente que los asista y vea como trabajan, y ordenando, que le consulten y al tribunal de cuentas las dudas y reparos. Y porque la caja de Potosí y otras subordinadas á ellas estan muy distantes de Lima, y son las de mas sustancia y mas importautes de nuestra real hacienda, pueda nombrar otros dos contadores de la misina calidad, satisfaccion y confianza: y á estos ordene que vayan à la villa de Potosí y les cometa (guardando en la forma de los despachos lo resuelto por las leyes de este ti tulo) que vean, tomen y fenezcan las atrasa das, y en las demas cajas y corregimientos de aquel distrito que no se hubieren llevado al tribunal de cuentas, señalándoles para este efecto y ocupacion el tiempo y salario que le pareciere convenir, y ordenando que con frecuenciat le avisen de lo que obraren, y que consulten con el virey y tribunal las dudas; y si tomadas

tal cosa,

cuentas, y de oficiales reales, sea por pliegos,
diciendo al principio que a nuestro servicio con-
viene que se satisfaga por los libros, ó prevenga
ó de razon de lo que hay en tal nego-
cio, y en este pliego sea el tratamiento dicien-
do los señores, y lo mismo se observe con cual-
quiera de los demas oficiales en calidad de ofi-
cio, y no como persona particular. Y declara-
mos que
el tomar la cuenta y darla los oficiales
reales en los tribunales de cuentas no induce
superioridad, por las diferencias, porque se sue-
len encontrar con ellos los contadores de cuen-
tas; y si el pliego no tuviere breve ejecucion
ni respuesta clara, cual conviene a nuestro real
servicio, acúdase al virey ó presidente de San-
ta Fé, que le mande dar cumplimiento, mul-
tando y penando á los culpados á su arbitrio
para que con el escarmiento cesen encuen
tros. (17)
LEY CH.

Fl mismo allí á 23 de julio de 1630.
Que los tribunales de cuentas puedan hacer autos
sobre cumplimiento de cédulas, y lo comuniquen con
los vireyes y presidente.

fenecidas las cuentas le parecieren á propósiy. to para la cobranza de alcances, se la cometa y encargue que procedan conforme á derecho, hasta la real paga, entero y satisfaccion de Declaramos que los tribunales de cuentas ellos, contra los deudores principales, heredepuedan hacer autos, mandando intimar, guarros y fiadores y otros cualesquier ministros y dar ó ejecutar nuestras cédulas, que les fueren justicias que hubieren tenido culpa ú omnision o negligencia en la cobranza, y por su causa hu- dirigidas, tocantes al buen cobro y administracion de nuestra real hacienda, comunicándobieren venido en quiebra; y si elvirey no juzga-lo primero con los vireyes ó presidente del re por conveniente que los contadores asi nom. brados hagan la cobranza, ordene que la haga

el tribunal de cuentas en la forma acostumbra da, por las resultas de cuentas, procediendo breve y sumariamente, como por maravedis y haber de nuestra real hacienda. Y mandamos á todos los contadores de cuentas de los tribunales de Lima, Méjico y Santa Fé, que en las que estuvieren pendientes 'y despues se ofrecieren procedan con toda atencion, vigilancia y cuidado, y no se diviertan á otras ocupaciones, de forma que todos los años puedan enviar y envien á nuestro consejo de Indias y conțaduria de él, razon del estado de nuestra real hacienda y sus cuentas, tan distinta, ajustada y especifica, como conviene, para que Nos proveamos lo que mas fuere de nuestro real servicio. (16)

LEY CI.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621 Que los tribunales de cuentas y hacienda se comuniquen por pliegos.

Cuando se comunicaren los tribunales de

(16) En real cédula de 27 de abril del año de 720 que va citada en la ley primera de este título entre Jas reformas de plazas se dice.

por

los vire

Por lo que mira á contadores ordenadores está dispuesto que sean dos con titulos mios, y teniendo entendido pasau de doce los nombrados yes, escediendo en ello á lo dispuesto por la ley 100, tit. 1.o, lib. 8, en la cual se previene pueda elegir dos o mas personas prácticas a quienes repartir cuentas atrasadas, concertando con ellas la cantidad corespondiente al trabajo y conviniendo evitar este abuso, mandó a los vireyes que eu estos nombramientos no escedan del numero de cuatro etc., y en su consecuencia declaró queden con ejercicio en todos hasta el numero de seis.

dichos tribunales, para que los rubriquen, si Nuevo Reino, como presidentes que son de los les pareciere, juntamente con los contadores. LEY CIII.

El mismo allí á 24 de setiembre de 1626. Que los contadores de cuentas de Lima y Mejico de procuren la ejecucion de lo ordenado sobre ropa China.

Los contadores de cuentas de Lima y Méjico procuren y hagan guardar las prohibiciociones sobre la ropa de China, y que en los navíos que se permitieren al trato, no pase de Nueva España al Perú, y hagan ejecutar las penas impuestas, dándonos aviso para que se remedie el escesc y contravencion á nuestras órdenes. (18)

LEY CIV.

D Felipe IV en Madrid á 15 de diciembre de 1629,
y 16 de él de 1631.

Que los contadores reconozcan las fianzas, y se in-
formen si están en quiebra los que administran ha
'cienda real.

Ordenamos y mandamos á nuestros contadores de cuentas que todos los años al primero dia despues de vacaciones de la pascua de Navidad, habiendo léido las ordenanzas, reconozcan el libro formado en cada tribunal, donde estan las fianzas de los oficiales reales de su distrito para el efecto contenido en la ordenanza 47 de 1605, ley 52 de este titulo, y del receptor

(17) Por real orden de 14 de mayo de 791 se ha mandado observar esta ley, y que los vireyes y presidentes en los oficios concluyan diciendo a los señcres ministros de real hacienda.

(18) Vease la ley 69 y siguiente tit. 45, lib. 9.

de las penas de cámara de la audiencia, y de todos los que tuvieren á su cargo administra cion de cualquier género de hacienda real, y procuren entender por medio de los corregido res de las ciudades y villas donde estuvieren nuestras cajas reales, valiéndose de todas las noticias convenientes y necesarias, si algunos fiadores de oficiales reales ó ministros que las hubieren dado en el ingreso de sus oficios se han muerto ó ausentado, ó han faltado á su crédito, ó si estan en quiebra los principales ó fiadores, y den noticia al virey o presidente que gobernare, para que haga asegurar y afianzar nuestra real hacienda en la cantidad que cada oficial real, receptor ó ministro estuviere obligado, conforme á sus titulos; y para que en todo tiempo conste de las diligencias correspondencia con los corregidores, y estado de las fianzas, se escriba en el libro de ellas al principio de cada año.

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El mismo allí a 24 de setiembre de 1621, y á 15 de diciembre de 1627, y á 18 de diciembre de 1630. Que los fiscales, solicitadores y escribanos de cámara acudan y hagan su oficio en los pleitos y causas de hacienda real.

Ordenamos á los fiscales de lo civil de nuestras audiencias de Lima y Méjico, y al de la de Santa Fé del Nuevo Reino, que asistan por sus personas ó solicitadores, á las causas de nuestra real hacienda que se ofrecieren en los tribuna

(19) Sobre esta ley debe notarse que los contadores de resultas de Lima cuando se quiso reducirles á los términos de esta ley y otras de este título representaron sobre su autoridad y facultades; pero se les contestó en cédula de 21 de marzo de 1792, mandando se les guardasen en los casos de que hablan las leyes.

Véase la ley 6, tit. 4, lib. 8, en que se ordena proceder hasta la suspension de oficio por defecto de su cumplimiento.

les de cuentas, conforme à las leyes del tit. 18, lib. 2, y las demas que tratan de las obligaciones fiscales, y el estilo que sobre esto huhubiere, y no sea en contrario á lo que alli se dispone: y que los solicitadores-fiscales, asi de causas civiles como criminales tambien, asistan y acudan al despacho y solicitud de las que pasaren en los dichos tribunales: y que los escribanos de cámara de las audiencias hagan su oficio en ellos con mucha puntualidad, firmen y hagan todos los despachos, anteponiéndolos á todos los demas, con apercibimiento de que cualquier descuido que en esto tuvieren los solicitadores y escribanos, se castigará segun su gravedad.

LEY

CVII.

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D. Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1627. Que los contadores no se ocupen mas que en el cumplimiento de su obligacion y remitir las cuentas.

Los vireyes y presidente del Nuevo Reino de Granada no embaracen á los contadores de cuentas, ni consientan que se ocupen en otro empleo que el de su obligacion, como está dispuesto por leyes y ordenanzas, porque no se pueden escusar de tomar y remitir todos los años las cuentas que tienen obligacion, y los oficiales reales tomarán y ajustaràn las que deben, como ministros que han afianzado el cumplimiento de su cargo: (20) Que donde hubiere tribunal de cuentas se señale dia fijo cada semana para los pleitos de ellas, ley 78, tit. 15, lib. 2.

Vease la nota puesta al fin del tit. 3 de este libro.

(20) En real orden de 15 de diciembre de 1772 se ha prevenido el modo como se ha de atender al mérito de los ministros y oficiales del tribunal de

cuentas.

TITULO SEGUNDO.

De los contadores de cuentas, resultas

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los contadores de cuentas, resultas y ordenado_res, hagan el juramento conforme á la ley 2, titulo primero de este libro.

dos

Ordenamos y mandamos que siendo provei. Spor Nos contadores de cuentas para que sirvan en los tribunales de Lima, Mejico y Santa Fé, antes que entren á ejercer hagan el ju ramento y solemnidad que se contiene en la ley 2, tit. 1 de este libro, y de otra forma no puedan ser recibidos, ni se les permita hacer ningunos actos de nuestros contadores de caentas, ni entrar en los tribunales; y los contadores de resultas y ordenadores le hagan en la misma conformidad segun derecho, y la obligacion impuesta por sus títulos.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de junio de 1640. Que ninguno sea admitido d plaza de tribunal de cuentas, sin haber dado las que fueren de su obligacion.

Por un capitulo de la cédula de reformacion de nuestro consejo de hacienda y contaduría mayor que mandamos despachar el año de mil seiscientos y veinte y seis, está dispuesto y ordenado que si alguno tuviere cuentas que dar, , y fuere promovido à plaza de dicho consejo ó sus tribunales, ó à otra cualquiera, no pueda tomar la posesion hasta haber dado las que fueren de su obligacion. Y porque á nues tro servicio y buena administracion de hacienda conviene que lo mismo se observe, practique y ejecute en los tribunales de cuentas de Lima, Mejico y Santa Fé, mandamos á los vique sienreyes y presidente y á los contadores do promovido à aquellos tribunales algun oficial sido o sea de nuestra real hacienhaya que da de las Indias ó islas adyacentes, ú otra cualquiera, sin escepcion de personas que la haya administrado ó tenido à su cargo en alguna forma, no sea admitido ni recibido, ni se le dé la posesion en el tribunal hasta que conste que ha dado sus cuentas, y están fenecidas y aca

badas.

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y ordenadores.

oficios en ausencia, enfermedad u otro cualqnier impedimento, usar y ejercer en lugar de los de resultas, como se practica en nuestra contaduria mayor. Asi lo tenemos por bien, con que no tomen las cuentas que hubieren ordenado, como se contiene en la ley 49, tit. 1 de este libro, y no hagan falta en sus oficios el tiempo que no estuvieren en esta ocupacion. LEY V.

D. Felipe II allí á 5 de octubre de 1607. Que los vireyes ó presidentes nombren contadores en interin.

Si faltaren todos los contadores de cuentas, resultas ú ordenadores, ó algunos de ellos, los vireyes ó presidentes pretoriales nombren otros en interin, guardando las leyes 46 y 47, tit. 2, lib. 3; y si el que faltare fuere contador de cuentas y hubiere otros, comunique el virey ó presidente con ellos el nombramiento del que ha de sustituir, conforme á la ley siguiente.(1) LEY VI.

D. Felipe IV allí á 31 de marzo de 1632. Véase la ley antecedente.

Que en cada vacante de contador sirva uno de resultas ú ordenador; y el nombramiento en interin sea de el virey ó presidente.

Siempre que sucediere vacante de contador sirva por él uno de resultas donde estuvieren proveidos por Nos, y si no los hubiere, un contador ordenador, tieson ministros porque que nen mas noticia de las cuentas, y este se junte con el contador de cuentas en el aposento separado en la contaduría, y le ayude á glosar. y en este tiempo no se pueda ocupar en otro ningun empleo, aunque sea en la ordenata de las cuentas. Y ordenamos que por esta razon no tenga voto ni se asiente en el tribunal, ni se le acreciente salario; y que el virey ó presidente nombre el contador de resultas, ú ordenador en su lugar, comunicándolo con los contadores de cuentas, con la mitad del salario; y en vacante del virey ó presidente, es nuestra voluntad que lo puedan nombrar los contadores de cuentas, comunicando á la audiencia real donde residieren, para que sirva en interin que Nos proveemos ó mandamos lo que se deba hacer.

(1) Sobre esta ley 5 y 6, y para que se propongan tres sugetos idóneos para el tribunal de cuentas hay auto acordado en Lima de 29 de setiembre de 768, confirmado por real cédula de 15 de octubre de 769, y por real orden de 15 de diciembre de 772, despues de reprender la inaccion de los subalternos.

Por un efecto de la real piedad se previene que se consulten para cajas reales y otros ministerios de hacienda, y que se gradúen los ascensos hasta la mesa mayor. Está á fólio 73, título 41 del gobierno de

Lima.

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D. Felipe III en Madrid á 24 de diciembre de 1612. D. Felipe IV allí á 28 de noviembre de 1650. Véase la ley 62, tit. 4 de este libro.

Prohibe los casamientos de contadores de cuentas con hijas y parientas de oficiales reales: y de oficiales reales con hijas y parientas de los contadores, y que se casen sus hijos con ciertas calidades, y asignacion de grados, y de los que tienen á su cargo hacienda real.

Prohibimos y defendemos à nuestros contadores de cuentas casarse con hijas, hermanas ó deudas dentro del cuarto grado, de los oficiales de nuestra real hacienda, de las cajas de sus distritos, y de personas que tengan à cargo hacienda real, de que hayan de dar cuentas en los tribunales de cuentas: y asimismo que pue dan casar los dichos oficiales reales con hijas ó hermanas de los dichos contadores, y los hijos ó hijas de los unos con los de los otros, de la misma manera, siendo vivos los padres, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios: y en cuanto á que nuestros oficiales no se puedan casar con parientas de sus compañcros, mandamos que se guarde la ley 62, tit. 4 de este libro.(2)

LEY IX.

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ofrecieren, guardando la misma forma en la concurrencia que en los demas actos públicos en que asisten con las audiencias. LEY XI.

El mismo allí á 1.° de abril de 1636. Que los contadores de cuentas guarden la ley 50, litulo 16, lib. 2.

Guarden los contadores de cuentas la prohibicion de asistir á fiestas, honras y entierros como particulares en iglesias ó conventos, segun lo ordenado por la ley 50, tit. 16, lib. 2, y en ninguna forma contravengan ni se les per

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D. Felipe IV en Zaragoza á 22 de noviembre de 1645. En Madrid á 30 de noviembre de 1646. Forma de proceder en las recusaciones de contadores de cuentas.

Declaramos que en las recusaciones de los contadores de cuentas se deben proponer causas en la forma que por las leyes de estos reinos de Castilla, y tit. 11, lib. 5 de eta Recopila. cion está dispuesto, respecto de los ministros togados, para que si fueren bastantes, y se probaren, queden del todo removidos, y escluidos los contadores recusados, con que las causas de cuentas que pasaren en los tribunales de ellas, se prosigan y fenezcan con la brevedad que conviene. Y para escusar la dilacion que pueden causar las recusaciones y gastos que resultan contra nuestra real hacienda: Mandamos que si fueren recusados todos los contadores de cuentas, se conozca de las causas que bubiere en la junta de hacienda, que para lo tocante á ella se hace, procediendo conforme á derecho: y en caso que los contadores de resultas de los tribunales de Lima, Mejico y Santa Fé fueren recusados por culpa suya, paguen el salario de las personas que se hubieren de nombrar por la junta de hacienda, para que tomen las cuen. tas, no quedando número de contadores que las puedan tomar: y no habiendo dado causa

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