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LEY IV.

D. Felipe II allí á 31 de julio de 1572. Que muriendo ó faltando los fiadores de oficiales reales subroguen otrcs.

Por los titulos que se despachan á nuestros oficiales reales se declara que para seguridad de nuestra real hacienda hayan de dar fianzas en la forma, cantidad y lugares que alli se espresan. Y porque conviene que sean firmes y bastantes, y podria ser que algunos fiadores por muerte, falta de crédito ó ausencia viniesen á estado de menos seguridad, ó hallarse fallidos ó sin crédito, de tal forma que no pudiese haber recurso contra ellos ni sus bienes para cobrar los alcances que á nuestros oficiales se hiciesen ni se pudiesen cobrar de los suyos: Mandamos que si alguno de los que son ó fueren fiadores de nuestros oficiales reales falleciere ó faltare de su crédito, ó se ausentare de la tierra, el virey, presidente ó gobernador que de ella fuere, compela y apremie al oficial real á que subrogue otro, llano y abonado en lugar del difunto, fallido ó ausente, de que tendrán mucho cuidado, atento à la importancia y buen recaudo de nuestra real hacienda,

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid a 7 de diciembre de 1626. D. Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que las fianzas de oficiales reales, ministros y otros para seguridad de la hacienda real, se reconozcan cada diez años.

En abono de nuestros oficiales perpétuos y otros ministros de las Indias, proveidos por tiempo indefinido y sin limitacion, ó por duracion de muchos años, se dan fianzas que suelen venir en quiebra, falta de crédito ó mudanza del estado, y tiene graves inconvenientes que no se reconozca y vea si se hallan con su primera seguridad ó han venido à notable diminucion por el curso y mudanza de los tiempos y otros accidentes á que estan sujetos los mayores caudales: Nos, por ocurrir a lo que puede suceder, mandamos que todas las fianzas que hasta ahora se hubieren dado y se dieren. para seguridad y abono por tiempo indefinido y sin limitacion, ó con duracion de algunos años: ora sean afianzando los oficios perpétuos de cualesquier ministros y oficiales nuestros, ora sea por asientos y arrendamientos ó seguri dad de la real hacienda, se reconozcan de diez en diez años, y antes si fuere pedido por los fiscales o ministros que tuvieren nuestra voz y defensa de hacienda real, para que se renueven y

den otras si las dadas hubieren venido en alguna diminucion. Y ordenamos á los vireyes, audiencias y gobernadores que hagan reconoeer todas las fianzas dadas por cualesquier nues. tros ministros y oficiales y otras personas en la forma referida, dentro en los términos de sus distritos; y si no fueren cuales convengan por haber venido en diminucion, hagan que los obligados á darlas afiancen con otras llanas y abonadas en la misma cantidad, y vayan ejecutando esta orden siempre, precisa y pun

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D. Felipe IV en Madrid á 25 de enero de 1634. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que para renovar las fianzas los oficiales de hacien➡ da real, cuando convenga, se guarde la forma de esta ley.

Para reconocer los contadores de cuentas las fianzas de oficiales reales, despachen provi siones dirigidas á los gobernadores y corregi. dores, y estos compelan á los oficiales reales á que si fueren muertos, ausentes ó fallidos de su crédito y hacienda los fiadores, las den nuevamente en la cantidad que les pareciere, á satisfaccion de sus compañeros; y en el interin que no lo cumplieren, el gobernador ó corregidor del partido tome la llave de la caja y ejerza el oficio, y cese el salario al oficial real que dejare de afianzar, hasta que lo haya hecho, o por el gobernador se mande otra cosa: ό y en la parte donde hubiere audiencia y caja real, y uo gobernador ó corregidor, tenga la llave nuestro fiscal. Y ordenamos que todas las fianzas de gobernadores y corregidores, proveidos por Nos en estos reinos ó en las Indias por el gobierno, sean y se entiendan al riesgo, cuenta y cargo del tiempo que administraren y tuvieren la llave de la caja real que les tocare, conforme la ocurrencia, y estado de los ca sos y que en las ciudades de Quito y Santiago de Chile, aunque haya gobernador ó corregidor, haya de estar la llave y administracion à cargo de los fiscales de aquellas audiencias: y en las gobernaciones de Buenos-Aires y Tucuman, en cuyas ciudades no asistiere el goberuador hubiere caja real, tenga la llave y administracion su teniente, con la obligacion referida. Y es nuestra voluntad que en esta forma hagan los vireyes y presidentes del Nuevo Reino que los contadores de cuentas despachen las provisiones necesarias. Y mandamos que en las cajas no subordinadas á las tres contadurias de cuentas de Lima, Méjico y Santa Fé, los gobernadores o corregidores de oficio compelan a nuestros oficiales à subrogar las fianzas en los casos de esta ley, y se guarden como se mandan despachar las provisiones de los contadores. LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 1.o de agosto de 1633. Que las fianzas de oficiales reales se pongan en las cajas.

Hanse de poner las fianzas de oficiales reales en las cajas de su cargo, y se les ha de hacer en particular de ellas siempre que entraren à servir sus oficios y dieren cuentas.

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dicion.

Por el breve y buen despacho de las fundiciones, quintos, almonedas, cobranzas y pagas de nuestra real hacienda y otros negocios, vivan nuestros oficiales en la casa de la fundi cion donde la hubiere, y esté en ella nuestra caja real principal, y las demas que fueren de su cargo, y los libros y recaudos, y alli asistan por la orden y forma contenida en nuestras leyes y ordenanzas.

provincia, parte y lugar adonde fueren desti- | Que los oficiales reales vivan en las casas de la funnados para usar y ejercer sus oficios, se presenten ante el gobernador o justicia mayor, y ante los demas oficiales á cuyo cargo estuviere la administracion y cobranza de nuestra real hacienda al tiempo que llegaren, para que constando haber dado las fianzas contenidas en sus títulos, y hecha ante todos la solemnidad y juramento á que son obligados, del buen recaudo y administracion de la real hacienda, si otra cosa no se ordenare por los titulos, en su presencia se asienten en los libros reales, con las fianzas, cédulas é instrucciones que llevaren y fueren obligados á presentar, para que confor me á los dichos instrumentos hayan de dar en sus provincias los tanteos de cuentas que en cada un año han de enviar á la contaduría de nuestro consejo de Indias, y á los tribunales donde estuvieren subordinados.

LEY IX.

Dl emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año 1530. D. Eelipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Formulario de juramentos del consejo. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que antes de entrar en sus oficios hagan el juraramento de est ley.

Nuestros oficiales reales, proveidos y presentes en estos reinos, hagan el juramento que se acostumbra en nuestro consejo real de las Indias; y si se hallaren en ellas, ante los tribunales o ministros que en los títulos se espresaren y prometan que bien y fielmente, y con todo cuidado y diligencia usarán y ejercerán sus oficios, mirarán y examinarán las escrituras, papeles y recaudos de las cuentas que fueren á su cargo, guardarán justicia á las partes, y mirando por la utilidad y aumento de nuestra real hacienda y su administracion, guardarán secreto de lo que se debe guardar y las leyes, or denanzas é instrucciones dadas para el buen gobierno y estado de las Indias, y las leyes del reino, y nos darán cuenta y aviso en nuestro real consejo de las cosas que convengan à nuestro real servicio; y no trataràn ni contratarán por si ni por interpuestas personas, y en todo harán lo que buenos y ficles ministros en los dichos cargos deben y son obligados; y luego digan: Si juro. Y el que tomare el juramento prosiga diciendo : Si asi lo hiciéredes, Dios os ayude; y si no os lo demande. Decid: Amen. Y el responda: Amen.

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LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de diciembre de 1644.
D. Felipe IV alli à 1.o de junio de 1623.
Que un oficial real viva donde estuviere la caja.
Declaramos y mandamos que el oficial real
mas antiguo por lo menos, viva en nuestras ca-
sas reales, sea contador ó tesorero; y no habien-
do casas reales, despues de estar acomodada
nuestra caja real en lo mas seguro de la ciudad,
viva y esté el tesorero donde estuviere la caja,
aunque no sea oficial mas antiguo.

LEY XIII.

D. Felipe III en Lerma á 8 de mayo de 1610. En el Pardo á 10 de febrero de 1613. En Madrid á 18 de abril de 1617.

Que se escusen los oficiales reales del Callao, y corra el ejercicio, cuenta y razon por los de Lima, asistiendo uno en aquel puerto.

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Mandamos que se escusen los oficiales reales del puerto del Callao, y la administracion de nuestra real hacienda, registros, visitas de navios y todo lo demas que pertenece hacer y ejecutar à titulo de nuestros oficiales, corra por el tesorero, contador, factor ó veedor de nues tra caja real de Liina, pues con esta intencion hemos proveido en ella cuatro oficiales, y la de ser una con la del Callao, y un solo cargo, pa. ra que todos cuatro corran el riesgo y tengan obligacion de dar cuenta por ambas y que la plata que viene por la mar se quede en la del Callao, escusando las costas de acarreos de llevarla à Lima y volverla despues, atento à qué con la armada y gente de guerra que hay alli de ordinario, està muy segura, si ya no se ofreciere accidente tan forzoso que obligue a otra disposicion, y quedan suprimidos los dos oficiales del Callao, y los dos mil y quinientos ducados de su salario, y otros tres mil de sueldo de proveedor y pagador de la armada, porque nuestra voluntad es que se reparta el cuidado de estos oficios entre los cuatro oficiales de Lima con que la asistencia en el puerto del Callao sea de los cuatro por su turno, cada uno un mes, Ÿ el trabajo entre todos, mas tolerable. Y ordenamos que así los oficiales de Lima, como el que hubiere de asistir en el Callao, tengan sus libros con mucha elaridad y distincion, de forsiendo ambas cajas una misma cuenta, haya en nuestra real hacienda y su administracion, la que conviene. (3)

ma que

(3) Por cédula de San Ildefonso á 15 de agosto de 761 se mandó guardar, y que el virey señale el tiem po que cada uno de los cuatro debe asistir en el callao.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid å 28 de marzo de 1620. Que los oficiales reales de Lima y puerto del Callao ejerzan conforme á esta ley.

Nuestro oficial real de la ciudad de los Reyes á quien tocare por su turno asistir en el puerto del Callao tenga la cuenta y razon de la gente de mar y guerra del presidio y armada del Sur, y la intervencion de compras y con sumos que alli se hicieren, y por ello no se le dé ningun salario ni ayuda de costa: y los demas oficiales reales sus compañeros, que en la ciudad quedaren, la tengan de lo que en ella se ofreciere conforme á sus obligaciones. Y ená los unos cargamos á los otros que vivan con Y particular desvelo y cuidado de inirar por el beneficio de nuestra real hacienda y su buena cuenta y razon, sin dar lugar á que las compras se hagan por respetos particulares de criados, ni allegados de los vireyes ni de otros ministros nuestros, ni por sus inteligencias ni medios.

LEY XV.

D. Felipe IV 9 de abril de 1633. En Madrid á 17 de octubre de 1636. Allí á 9 de junio de 1610. Eu Zaragoza á 9 de junio de 1645.

Que los oficiales reales envien cada año relacion jurada á los tribunales de cuentas.

Los oficiales reales envien todos los años Consecutivamente y sin falta por ninguna causa relacion jurada de la cuenta corriente de su eargo á los tribunales de cuentas del distrito donde tuvieren obligacion á darlas, y por esto no dejen de estar obligados á dar cuenta en la forma que està ordenado, pena de privacion de oficios; y si no la enviaren cada año, puedan nuestros contadores de cuentas de aquel tribunal despachar ejecutores á costa de los susodichos que los compelan à ello, que Nos les damos tan bastante poder cuanto de derecho se re quiere. Y mandamos á los vireyes y presidentes del reino que lo hagan cumplir y ejecutar, guardando lo ordenado en la forma y nombramiento de personas que lo hau de ejecutar.

LEY XVI.

D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 27
de mayo de 1670. Vease la ley 19, tit. 14, lib. 3.
Que las oficiales reales envien cada año un tanteo,
y la cuenta final cada tres años.
Tienen obligacion los oficiales reales de eu-
viar cada un año á nuestro consejo un tanteo
de cuentas de lo que hubieren cobrado perte-
neciente á hacienda real, y la cuenta final de
tres en tres años, como está dispuesto por la
ordenanza 21 de las generales: Mandamos á to-
dos los de nuestras Indias, Tierra-Firme é Is
las adyacentes, que la guarden, cumplan y
ejecuten sin omision, con apereibimiento que
si no lo hicieren seràn castigados con la demos.
tracion que el caso requiere, por ser materia
que tanto importa á nuestro real servicio.

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D. Felipe IV en Aranjuez á 21 de marzo de 1642. Que los oficiales de la real hacienda no den esperas. Ordenamos á todos los oficiales de nuestra

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:

Si los oficiales de nuestra real hacienda tu-
vieren necesidad por justa causa de ausentarse
de la ciudad donde residieren, siendo para fue-
ra de la provincia no pueda salir sín nuestra li-
cencia y siendo para dentro de ella sin licen-
cia del virey ó presidente de la audiencia de
aquel distrito, y esta sea por breve tiempo y
limitada al mismo distrito, y no mas, dejan
do en su lugar substituto con acuerdo del vi-
rey o presidente; y si de otra forma se ausen-
ό
taren, pierdan sus oficios, y se guarde la ley 88
titulo 16, libro 2, que trata de esta prohibi

cion.

LEY XIX.

El mismo en Monzon de Aragon á 14 de noviembre
de 1563.

Que ningun oficial real pueda venir d estos reinos
sin licencia del rey.

Los vireyes, audiencias ó gobernadores no
den licencia por ninguna causa ni razon á ofi
cial de nuestra real hacienda de todas las In-
dias é islas adyacentes para venir á estos reinos
sin espresa licencia ó comision nuestra, ní los
manden venir á ningun negocio, de cualquier
calidad, pena de mil pesos de oro para nuestra
cámara y fisco, en que condenamos á cada uno
que contraviniere, todas las veces que conce-
diere la licencia ó le mandare venir: y el oficial
que
saliere de la provincia ó islas de su distrito
para venir à estos reinos, usando de tal orden ó
licencia, y no la tuvieren espresa nuestra, por
el mismo caso haya perdido y pierda su oficio,
y quede vaco, para que Nos le proveamos à
nuestra voluntad real. (5)

por

(4) Mandase observar con puntualidad cédu
la de Madrid a 11 de mayo de 706.
Véase las leyes 13, 14, 15, título 8 de este libro.
(5) Véase sobre esta ley la cédula de 25 de junio
de 1765.

A representacion del marqués de Osorno, virey
del Perú sobre las frecuentes ausencias de los em-
pleados en real hacienda, S. M. mandó en real orden
de 22 de diciembre de 1797,
« que
à los
que preten
« dieren licencias para salir de sus destinos por indis-
posiciones y no probarles el temperamento, se les
« conceda con la mitad del sueldo; que en las enfer-
«medades agudas y graves se den por tres ó cuatro
<«meses con sueldo entero por la super-intendencia:
Y finalmente, que cuando las enfermedades se bi-
<«cieren habituales y no den esperanza de remedio,
«< se consuite á S. M. para el retiro,

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LEY XX.

la

D. Felipe II ordenanza de 1572 Para esta ley y siguiente se vea la ley 7, título 6 de este libro. Que los oficiales reales no se ausenten y asistan, y no den las llaves si no tuvieren justo impedimento.

Sin comision ó licencia nuestra no se ausenten los oficiales reales de la provincia, ni vengan á estos reinos, guardando lo resuelto por las leyes antes de esta: asistan á la cobranza de nuestra real hacienda: y no puedan dar los unos á los otros las llaves de las cajas reales no teniendo justo impedimento, que entonces las podrán dar á su teniente ó substituto, habiendo afianzado, ó enviar persona de confianza, pena de perdimiento de sus oficios, y mitad de todos sus bienes para nuestra càmara.

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Que el teniente ó sustituto del oficial real ausente, sea nombrado conforme d esta ley, y afiance y ha ga el juramento.

Si el oficial real ausente por justa causa y con licencia no dejare teniente ó substituto, la justicia y los otros oficiales le nombren por ahora hasta que el virey ó presidente nombre en interin, y sea de las calidades que al oficio convienen; y para ejercer den las fianzas guridades que el propietario, y haga el juramento y solennidad de guardar la forma y orden que tenia obligacion el ausente.

LEY XXIII.

y se

Los mismos en Valladolid á 7 de diciembre de 1537. Que por los oficiales reales ausentes den cuenta sus tenientes ó sustitutos, y no sea necesario citar á los propietarios.

Por cualquier causa que intervenga, volun. taria, necesaria ó probable, si los oficiales de nuestra real hacienda, se ausentaren de las ciudades donde deben residir, á la obligacion de sus oficios, sus tenientes ó substitutos, han de dar cuenta por los oficiales reales de sus cargos, la cual sea habida por buena y legitima, y no sea necesario que los oficiales propietarios sean citados ni emplazados, como si se hiciese y ave riguase con sus mismas personas, y para esto dejarán instruidos á sus tenientes; porque asi tomada han de perjudicar á los oficiales, como si se hiciesen y averiguasen con sus personas presentes; y por las que fueren hechas y fene cidas con los tenientes y alcances que resulta ren, sean ejecutados los propietarios en sus personas y bienes, aunque los tenientes y oficiales y otras personas á quien se tomaren las dichas

cuentas, aleguen que no estaban instruidos y bastantemente informados. Y mandamos á los tribunales, jueces y justicias á quien tocare ó cometiéremos la ejecucion de lo referido, que la hagan en personas y bienes de los oficiales reales, por los alcances que en esta forma les fueren hechos, y no los citen, emplacen ni oigan mas sobre esto.

LEY XXIV.

D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1569. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarde la ley 47, tit. 2, lib. 3, sobre la pro

vision en interin.

En la vacante de oficial real por muerte ó privacion, ú otra cualquier causa, provea el virey, presidente ó audiencia, si gobernare, con las calidades referidas en la ley 47, tit. 2, libro 3, el oficio, entretanto que Nos le proveemos en quien nuestra voluntad fuere. LEY XXV.

D. Felipe II á 1.o de diciembre de 1573. Que los vireyes y presidentes nombren tenientes de oficiales reales.

Los vireyes y presidentes gobernadores proveau en sus distritos tenientes de oficiales reales eu las partes que conviniere, tomando de ellos seguridad y fianza, y los oficiales de la cabecera les tomen cuenta en cada un año.

LEY XXVI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 13 de julio de 1613. Que los oficiales de Potasí puedan nombrar un te niente en la Plata.

Por estar en costumbre que nuestros oficiales de la villa imperial del Potosí nombren un teniente en la ciudad de la Plata, para que recoja nuestra real hacienda de aquel partido, y la remita á la caja de aquella villa, y tiene conveniencia que esté muy subordinado y obediente à los oficiales reales, para que sea mas puntual en el cumplimiento de sus órdenes, despacho y envio de la plata que tuviere en su poder, a los tiempos necesarios, y no lo será tanto sin la dependencia de los propietarios: Ordenamos à los vireyes del Perú que les dejen nombrar teniente en la Plata en la forma que hasta ahora lo han hecho y los vireyes les ordenaren. Y mandamos que nuestros oficiales den siempre aviso al virey de la persona que nombraren, para que tenga noticia de sus partes, calidades y suficiencia; y si no fuere á propósito, y tal que por otra causa ne convenles ordene que nombren otro. LEY XXVII.

ga,

D. Felipe II en Villamanta á 21 de agosto de 1596 D. Felipe II en Valladolid á 20 de setiembre de 1608.

Que en Portobelo asistan los tenientes de oficiales reales de Panamá y un propietario.

Habiendo entendido que en el puerto y ciu dad de S. Felipe de Portobelo no conviene tener oficiales reales propietarios distintos y separados de los que asisten en Panamá, por cobrarse en ella la mayor parte de derechos que

y

guerra, por

causan las mercaderias que se llevan al Perú: Ordenamos y mandamos que los dichos oficiales esten juntos en Panamá, y sean contador, tesorero y factor, con título de nuestros oficiales para todo aquel reino, y el uno de ellos por su turno ó por nombramiento del presidente, dejando en Panamá teniente en su oficio, asista esté en Portobelo con los tenientes de los otros dos que quedaren en Panamá todo el año, y no salga de alli sin licencia del presidente, y tenlibro de asientos y socorros de la gente de gan la orden y forma que los demas de nuestra hacienda: y los tenientes que nombrareu los oficiales, y han de asistir en Portobelo, sean personas de suficiencia y confianza, à satisfaccion del presidente. Y para que se puedan hallar tales, y apetezcan estos oficios, y no sean mercaderes, tenemos por bien de señalar y sefalamos à los dichos dos tenientes que han de asistir en Portobelo, à razon de á cuatrocieu tos ducados à cada uno de salario al año que consignamos en nuestra real hacienda, segun y los tiempos que á los otros oficiales propietarios, los cuales nombren desde luego los tenien

tes

que hubieren de tener en Portobelo á satisfaccion del presidente, y no los puedan remover y quitar, y proveer otros en su lugar si no fuere por justas causas, comunicadas y aprobadas por el presidente, con condicion y declacion que no se pague el salario de los cuatrocientos ducados mas que a los dos tenientes que á sirvieren con el propietario asistente en Portobelo todo el año, porque el teniente de propietario, entretanto que él residiere alli, no ha de servir ni llevar salario. Y asimismo es nues tra voluntad y nandamos, que al despacho de galeones y flotas baje à Portabelo otro de los oficiales propietarios de Panamá, el que al presidente pareciere, dejando alli su teniente; y acabado el despacho, se vuelva luego à su oficio. Y porque se ha considerado de ser tan que crecidas las fianzas que dan de veinte mil du cados, resulta que apenas hallan personas abonadas que los fen en aquel reino, y mucho daño de haberlo hecho, porque nuestros oficiales quedan prendados de sus fiadores, y no pueden ejercer sus oficios con la libertad conveniente, tenemos por bien que estas fianzas se reduzcan | á la cantidad de diez mil ducados en lugar de los veinte mil que hasta ahora han dado: y los que se hallaren en estos reinos al tiempo de su provision, las den conforme està ordenado por la ley 2 de este título.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de febrero de 1609. Allí á 20 de abril de 1614, y a 16 de abril de 1618. En Lisboa á 6 de junio de 1619.

Que al oficial propietario que asistiere en Portobelo se den doscientos ducados de ayuda de costa.

Al oficial real propietario de Panamá que conforme lo ordenado asistiere en Portobelo, se den doscientos ducados de ayuda de costa sobre su salario de nuestra real hacienda, por el tiempo que alli estuviere.

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Guardese lo proveido generalmente por la
ley 51, tit. 2, lib. 3, y los que fueren nom-
brados en interin por oficiales reales ó por sus
tenientes, no gocen ni perciban mas que la mi-
tad de el salario que deben y pueden llevar los
propietarios con la alli contenida.
pena

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1622.
Que todos los oficiales reales principales se corres
pondan.

A la buena administracion, cuenta y razon
de nuestra real hacienda conviene que nues-
tros oficiales reales se correspondan con los otros
que estuvieren en las cabezas de provincias, y
continuamente les den aviso del estado
que tu.
vieren las cobranzas. Ordenamos à los vireyes,
presidentes y gobernadores que den las órde-
nes necesarias para que asi se ejecute en todas
las cajas de sus gobiernos, de forma que los
envios anden ajustados y se hagan á sus tiempos.
XXXIII.

LEY

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora
en Valladolid á 10 de mayo de 1551. D. Felipe II or-
denanza de 1572.

Que el tesorero firme en el libro del contador las
partidas del cargo que le hiciere.

Mandamos que el tesorero de cada provin-
cia ó isla firme de su nombre en el libro del
contador la partida del cargo que se le hiciere
luego como se escr ba, y se le hiciere cargo, pe-
de pagar la cantidad de lo que montare
cuanto estuviere por firmar.

na

LEY XXXIV.

El mismo á 11 de enero de 1587 En Madrid á 29 de
diciembre de 1593.

Que los factores no escedan de sus oficios.

A cargo de los factores que hubiere en puertos de las Indias es el proveer con tiempo los bastimentos, municiones y otros pertrechos para las cosas ordinarias y estraordinarias que

H

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