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LEY IV.

Ordenanza 4 de 1605, y 12 de 1609. Véase la ley 69 les y llamar á cuentas á los

de este título.

Que los contadores hagan audiencia todos los dias por la mañana, y tres por la tarde cada semana.

:

Mandamos que los contadores de cuentas se junten y asistan en la parte y lugar señalado para hacer audiencia, donde despachen por las mañanas los mismos dias que uo fueren feriados, à las horas que asisten nuestras reales au diencias y por las tardes los lunes, miércoles y viernes, sin hacer falta ni ausencia por ninguna causa que no sea de enfermedad ú otra legítima, y esta con licencia del virey ó presidente por tiempo limitado, y no'de olca forma, á los cuales encargamos que la den con mucha limitacion y justificacion.

LEY V.

Ordenanza 5 de 1605.

Que los tribunales de cuentas tomen todas las de hacienda real.

mento de los libros de contaduria y memoria-
les y llamar á cuentas á los que hubieren reci-
bido ó recibieren algunos maravedis ú otra
cualquier cosa de nuestra real hacienda, de que
las deban dar, sean obligados los oficiales rea-
les á cuyo cargo estan los libros de cuenta y ra-
zon, á dár á las contadurías recetas de seis en
seis meses de todos los cargos que por sus li-
bros resultaren contra cualesquier personas
obligadas à dar cuentas, y en ellas declaren la
vecindad de cada una, lo que recibió, en qué
dias y para qué efecto, y asi lo hagan y cum-
plan, sin omision ni dilacion, por ningun caso
que sea, y los dichos contadores se las pidan,
pena de que incurra cada contador y oficial real
en pena
de cincuenta mil maravedís
tra càmara.

LEY VII.
Ordenanza 8 de 1605.

para nues

Que los contadores tengan libro de los que deben dar cuenta.

LEY VIII.

Concedemos facultad à nuestros contadores Nuestros contadores de cuentas tengan un de cuentas para tomar y fenecer todas las que libro intitulado: Memoria para Hamar á cuenpor cualquiera causa, razon ó forma tocaren y tas, en el cual asienten los nombres de los que pértenecieren á nuestra real hacienda, asi á los la's deben dar y hayan recibido hacienda nuestesoreros como á los arrendadores, adminisadministra, tra, por abecedario y números, para que con tradores, fieles y cogedores de nuestras ren mas facilidad lo puedan buscar y hallar, cómo ta's reales, derechos, tasas, quintos, azo-. y cuando conviniere, y en este libro han de gues y otros cualesquier efectos que nos perasentar la diligencia que fueren haciendo contenezcan y puedan pertenecer, y á todas y cuatra los que hubieren de dar cuentas cada mes y lesquier personas, sin escepcion de estado año, y para que en todo tiempo se pueda ver y condicion, que los hayan recibido y entrado y conste la omision, negligencia o descuido que en su poder, y los recibieren, cobren, tuhubieren tenido los contadores y las partes en vieren o debieren tener. Y mandamos que no cumplir lo referido. las puedan tomar ni fenecer otras ningunas personas, sino los dichos nuestros contadores: y en sus tribunales y audiencias se trate de lo que à esto toca, y no en otra parte ni tribunal: Mandamos que y declaramos por nulas y de ningun efecto las fos contadores tengan un licuentas dadas, tomadas, fenecidas y satisfechas bro de las recetas que les dieren nuestros ofien otra forma, y que los obligados las debenciales, en el cual satisfagan y testen las cuentas dar otra vez, porque convienen á nuestro real luego que se tomaren y fenecieren. servicio que todas se tomen en las contadurias, LEY IX. y los contadores de cuentas tengan noticia de ellas, y por esto no es de nuestra voluntad alterar ni innovar en la cobranza y administraacion de nuestra real hacienda, como hasta ahora se hace por los oficiales reales, ni en lo que especialmente estuviere esceptuado por leyes de este titulo, y declarado en la ley 78,de él y otras de este libro. (2) LEY

VI

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con

(2) Sin embargo de esta ley 5, por real cédula del Pardo a 24 de enero de 768, que está á folio 294, tit. 24, creó S. Mun contador mayor de Cuentas en Buenos-Aires para tomar las de aquellas cajas. y las de las provincias del Paraguay y Tucuman particular obligacion de remitir al virey un exacto resúmen de todas las que tome, glose y fenezca con copia de las listas y nuestra de la gente de guerra para que se halle con noticia de todo: otra de igual tuor se hizo para Chile, conforme á la nota de la ley 79 de este titulo.

Ordenanza 8 de 1605.
Que tengan libro de recetas.

O. denanza 9 de 1605.

Que tengan libro inventario de cuentas pendientes y fenecidas.

Ordenamos que tengan otro libro que sirva
de inventario, donde asienten las cuentas que
tomaren y hubieren fenecido, poniéndolas por
letras de abecedario, y en cada una el nombre
del que hubiere dado su cuenta, espresando de
qué la dió y en qué libro se puso, para que en
todo tiempo se halle con facilidad.
LEY X.

Ordenanza 10 de 1605.
Que tengan libros de alcances, resultas y diligen-

cias.

Mandamos que hayan de tener libro donde se saque razón de los alcances que bicieren en las cuentas, y asienten las diligencias que fueren haciendo en su cobranza, con dia, mes y año, y el cobro y recaudo que en ella pusiereu, y otro encuadernado, donde saquen las resultas y cargos que salieren de las cuentas que tomaren y fenecieren, contra diferentes perso

nas, para que en todo tiempo tengan razon de lo que cada uno debe satisfacer y pagar, y estando satisfechas, testen las partidas.

LEY XI.

Ordenanza 10 de 1605.

Que tengan libro de rentas y otros efectos, y los oficiales reales den razon y claridad para su formacion.

Ordenamos que asimismo sean obligados á tener libro de todas las rentas y derechos, almojarifazgos, azogues, tasas y encomiendas incorporadas en nuestra corona real y otros efectos que nos pertenecen y puedan pertenecer en todos los lugares y distritos de las partes donde cada tribunal residiere, en el cual no falte cosa alguna. Y mandamos á nuestros oficiales rea les, a quien toca tener la cueuta y razon de lo susodicho, en sus distritos, que den á los contadores de cuentas la razon con la claridad convenga, para que puedan formar y fundar este libro y saber en todo tiempo la hacienda que à Nos pertenece y se deba cobrar por nuestra, el cual han de formar y tener lo mas cierto y puntual que fuere posible: con apercibimiento de que haciendo lo contrario paguen de pena los unos y los otros mil ducados para nuestra cámara, demas de quedar todos obligados à tener el dicho libro.

LEY XII,

Ordenanza 11 de 1605.

que

Que los contadores tomen cuenta á los oficiales reales.

Ordenamos y mandamos que los dichos contadores hayan de tomar y tomen cuentas á todos nuestros oficiales reales que tienen llave de nuestras cajas de lo que recibieren y cobraren, procedido de todas las rentas y derechos que por cualquier causa, titulo, razon ó forma nos pertenecen y deben pertenecer y se han cobrado, acostumbrado y debido cobrar, al tiempo asignado por la ley 25 de este título.

LEY XIII.

Ordenanza 13 de 1605.

Que los oficiales reales den razon todos los años á las contadurías de cuentas de lo que pertenece á hacienda real.

Para que las cuentas se tomen y fenezcan con las aprobaciones y justificaciones que conviene y son necesarias, y no pueda haber dolo ni fraude en ellas, los oficiales de nuestras Indias donde hay cajas reales, y se cobran y recogen nuestras rentas y derechos de los libros particulares que cada oficial está obligado á te ner por su oficio, hayan de dar y de cada uno por si solo razon á nuestros contadores de cuen tas de todo lo que à Nos pertenece y hemos de haber en cada un año, por cualquier causa que sea, con distincion, claridad y géneros en tal forma, que se pueda entender lo que de cada cosa y género nos toca y pertenece a nuestro haber, sin dejar omitida ni encubierta cosa alguna, pena de privacion de sus oficios, demas te ser castigados como personas que encubren ocultan nuestra real hacienda.

y

LEY XIV.

Ordenanza 14 de 1605. Con la ley 3, tit. 29, de este libro. Que antes de tomar las cuentas se entreguen relaciones juradas, con la pena del tres tanto.

Al tiempo de tomar y fenecer las cuentas antes que otra cosa se haga, nuestros oficiales reales y todas las demas personas de cualquier estado, calidad y condicion que hayan reeibido y estado ó esté á su cargo recibir y cobrar hacienda nuestra, deben entregar y entreguen á los contadores de cuentas relaciones juradas y firmadas de sus nombres, de todo lo que han recibido y se les ha entregado y de lo que de ello han gastado, pagado y distribuido, y juren en forma de derecho al pie de las relaciones juradas, que todo lo contenido en ellas es cierto, leal y verdadero, y que no han recibido mas maravedis de los que se hacen cargo: y han pagado todo lo que en ellas ponen en data y descargo y que se obligan con sus personas y bienes, que si en algun tiempo pareciere y se hallare haber dejado de cargarse algo de lo verdaderamente hubieren pagado, gastado o recibido ó puesto en data mas de lo que real y distribuido, lo pagaràn con la pena del tres tanto, en la cual desde luego los damos por condenados, y mandamos se ejecute en sus personas y bienes, y sea la tercia parte para el que lo denunciare, la otra para nuestra cáma ra, y la otra para los jueces que lo sentenciadeterminaren.

ren y

LEY XV.

Ordenanza 15 de 1605. Que los cargos se comprueben por las relaciones, recetas, libros y escrituras.

Los cargos de cuentas se han de comprobar por relaciones juradas que dieren las partes y recetas de nuestros oficiales, sacadas de los libros particulares que cada uno tiene y por el comun y general que ha de estar en las cajas reales y el particular que los contadores de cuentas han de tener, como está dispuesto, de todas las rentas, derechos, almojarifazgos y otras cualesquier cosas y efectos que á Nos pertenecen y pueden pertenecer: y asimismo por los libros que tienen los escribanos de minas para nuestros quintos reales, y por los registros y avaluaciones que se han hecho ó hicieren de las mercaderías y otras cosas de que se nos deben y pagan almojarifazgos, y por los otros recaudos y averiguaciones que pareciere convenien, te y necesario, de forina que tengan toda comprobacion y nade se pueda encubrir.

LEY XVI.

Ordenanza 16 de 1605.

Que los contadores puedan pedir y ver los libros de los oficiales reales, y ellos lo cumplan.

Si para mas comprobacion de los cargos fuere necesario ver los libros particulares y el comun que deben tener los oficiales reales de lo que recibieren y cobraren en nuestras cajas, puedanlos pedir y tomar los contadores de cuentas cuantas veces quisieren y les pareciere conveniente, y hagan las averiguaciones y com

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Que el contador mas antiguo reconozca é inventarie

cada año la caja.

Para que mejor y con mas claridad se pue-

dan tomar y fenecer las cuentas de oficiales

reales, saber el estado que cada una tiene y

lo que se ha cobrado de nuestras cuentas y de-

rechos, y puesto en las cajas, y

lo que está por

cobrar y se resta debiendo: Mandainos que al

fin de cada un año el contador de cuentas mas

antiguo donde estuviere el tribunal vaya á la

caja real, y con intervencion de nuestros ofi-*

ciales y personas que suelen concurrir con ellos,

haga que se cuente é inventarie todo cuanto en

ella hubiere y hallare, sin reservar ni omitir.

cosa alguna, poniéndolas todas por sus géneros,

con especificacion y distincion, como se estila,

y tome copia del inventario, para poder con él,

comprobar la cuenta final y poner cobro en lo

que

estuviere por

por cobrar, haciendo que con to-

da diligencia sean enteradas nuestras cajas rea-

les, y los contadores de la Habana y Caracas

hagan lo mismo en los de aquellas ciudades.

LEY XXIII.

Cuarta parte de la ordenanza 20 de 1605.

Que si de la visita resultare que hay alguna hacien-

da real fuera de la caja se haga cargo y avise al rey.

Si de la visita de cajas y tanteo de cuentas

(que se han de hacer de lo recibido y pagado,,

espresando en qué dias y lo que se hallare cuan-

do se barrieren) resultare y pareciere estar fue-

ra de ellas alguna cantidad de oro y plata en

moneda, o pasta ó joyas, ú otra cualquier cosa

que se habia cobrado, y que no han cumplido

y guardado nuestros oficiales las órdenes que

sobre esto disponen, se dará noticia á los vire-

yes o presidente, para que procedan, averigüen

y sentencien, y de lo que por esta razon fue-

ren condenados los oficiales reales, se les hará

cargo en sus cuentas, como de la otra hacienda

nuestra, y se nos darà aviso para que hagamos

proveer lo que convenga á nuestro real servicio,

en cuanto al esceso: y en la Habana Caracas

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necieren, se les ha de hacer cargo de lo cobra-

do y debido cobrar, conforme a las escrituras y

recaudos que hubiere para ello, y ha de ser de

todas nuestras rentas y derechos que en cual-

quier forma nos pertenecieren y debieren per-

tenecer en aquel año, como está ordenado, no

embargante, que digan y alegueu que no lo

han cobrado ni podido cobrar, y se les ha de

hacer alcance de lo que aquello montare, y si

presentaren recaudos bastantes, por donde cons.

te que hicieron las diligencias necesarias á los

tiempos de su obligacion y no lo pudieren co-

brar, se suspenderà por un término breve que

baste á poderlo cobrar y poner en nuestras ca-

jas y si pasado no lo hubieren cumplido ni

presentaren recaudos bastantes de haber hecho

las diligencias necesarias para su cobranza, se-

rán apremiados por todo rigor de derecho en

sus personas, bienes y fiadores á que lo enteren.

y pongan en las cajas reales, haciendo sobre

ello las ejecuciones y diligencias necesarias, co.

mo por maravedis de nuestro haber: y si por

los recaudos que presentaren pareciere que las

han hecho y no se ha podido cobrar, y que en

esta parte han cumplido con su obligacion, se

les recibirá en cuenta lo que montare, y los

contadores harán las nuevas diligencias que pa-

reciere convenir para la cobranza, hasta que se

ponga en nuestras cajas, y por ninguna forma

se de lugar á que sobre ello sean oidos en justi-

cia los oficiales reales, y los contadores hagan,

cumplan y ejecuten lo que està mandado acer-

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LEY XXX.

Ordenanza 26 de 1605.

Ordenanza 28 de 1605 Véanse las leyes 99 de este
título, y la 5, tit. 6 de este libro en lo que toca á
la caja de Potosí,

Que cada tres años vaya un contador de cuentas de
Lima á tomarlas á la caja real de Potosi,
Atento á que en nuestras cajas reales de la
villa imperial de Potosi se recoge y cobra mu-
cha cantidad de hacienda nuestra, y conviene
que en ella haya toda cuenta y razon y el co-
bro necesario: Mandainos que cada tres años
uno de los contadores de cuentas del tribunal
de Lima por su turno, sea obligado à ir y va-
ya á asistirlas, y tomar y fenecer las cuentas fi-
nales de los oficiales reales por la misma orden
y forma que está dispuesto, se tomen y fenez-
can las de todos los demas y cajas reales de In-
dias, con las mismas recetas y comprobacio.
nes, y para mas justificacion lleve las copias de
los tauteos y relaciones que cada año hubieren
enviado nuestros oficiales: y asimismo las cuen-

L

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